REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 05 de agosto de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: AP71-O-2025-000028.-
Por recibido escrito presentado en fecha 31 julio de 2025, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PARICIA PARRA DE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LLIZMARY LUGO SALAZAR actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y al principio de Legalidad Procesal, contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez Dr. CARLOS ALBERTO CASTILLO CASTILLO, por omisión de pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación ejercicio por la parte presuntamente agraviada en fecha 30 de septiembre de 2024, 2 de octubre de 2025, 6 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dentro del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de este Circuito Judicial).-
Este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional, ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este Tribunal, quedando signada con el número con el número AP 71-O-2025-000028, de la nomenclatura particular de este Despacho.-
Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
–I–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte presunta agraviada ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, todo bajo fundamento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los hechos atribuidos al presunto agraviante, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y al principio de Legalidad Procesal, por lo cual expuso en su escrito inserto a los folios 1 al 13, lo siguiente:
“…El Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la demanda de partición de bienes conyugales, incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.124.336, en contra de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.984.331, no obstante ser las partes padres de dos hijos menores de edad, DIEGO AGUSTIN PESTANA LEÓN Y SOFIA MARIA PESTANA LEÓN, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, cuyo vínculo matrimonial fue disuelto por el Tribunal Décimo Primero (11) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2023.
En la primera oportunidad en la cual se hizo parte la ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSANO en el expediente principal en fecha 02 de mayo de 2024, alegó LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA. al corresponder el conocimiento.
del asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas por ser las partes padres de dos hijos menores de edad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero, literal "L" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo cual fue ratificado en varias oportunidades en el devenir del proceso, se anexa diligencia donde se alega la incompetencia marcada con el N° "1".
En fecha en fecha 19 de junio de 2024 y por cuanto el juez del Tribunal Décimo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, excedió el límite del lapso legal para pronunciarse, se interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por omisión de pronunciamiento judicial y contra la resolución que admitió la demanda y contra la sentencia interlocutoria que acordó la medida preventiva.
El Tribunal Décimo, se pronunció en la misma fecha que se interpuso el amparo, es decir, el 19 de junio de 2024, a las 2:55 p.m., al dictar sentencia definitiva, en la cual se declara competente para conocer de la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal y decide el fondo, como se evidencia del anexo marcado con el N° "2".
La acción de amparo fue admitida en fecha 25 de junio de 2024 y fijada la audiencia constitucional para el día 02 de julio de 2024, la decisión fue dictada en fecha 04 de julio de 2024, en la cual se declara la inadmisibilidad sobrevenida de dicho amparo, con ocasión a que el juez de la instancia se pronunció. Es importante destacar, que el Fiscal del Ministerio Público que estuvo presente en la audiencia constitucional, al manifestar su opinión, señaló que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Ley especial (LOPNNA) e incluso el juez Constitucional señaló en su sentencia que no comparte la decisión de competencia de la instancia por existir un fuero atrayente. Se anexa sentencia de amparo marcada con el N° "3".
Contra dicha decisión de amparo se ejerció recurso de apelación de la cual conoce actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: LUIS DAMIANI BUSTILLOS, asunto N° AA50T2024000768 y en fecha 11 de junio de 2025, la sala Constitucional mediante sentencia 0892, ordena al juzgado Décimo (10) de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, informe sobre el estado actual en que se encuentra la causa de partición y le ordena que remita las copias certificadas que sustenta en sus afirmaciones, a fin de dictar una decisión ajustada a derecho que permita resolver la acción de amparo, incoada en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal en comento.
Ante lo expuesto el juez de instancia deja constancia en fecha 13 de junio de 2025, que en fecha 11 de junio de 2025, recibió llamada telefónica del secretario de la Sala Constitucional quien le impuso el contenido de la sentencia 0892 de fecha 11 de junio de 2025, como se aprecia del anexo "4".
En fecha 13 de junio de 2025, anexo Nº "5"-, el juez de la instancia dirige oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional donde le indica falsamente que "se encuentra a la espera de la solicitud por alguna de las partes del abocamiento" cuando lo cierto es, que el tribunal de instancia se abocó en fecha 09 de junio de 2025 como se aprecia de anexo que acompañamos al presente escrito marcado con el N° "5".
En fecha 02 de julio de 2025, se recibió oficio de la Sala Constitucional donde remiten copia certificada de la referida sentencia N° 0892 de fecha 11 de junio de 2025, anexo "6".
Así las cosas, y en virtud que en fecha 04 de julio de 2024, la acción de amparo fue declarada inadmisible sobrevenidamente, esta representación en fecha 09 de julio de 2024, se dio por notificada de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de junio de 2024, anexo "7", en la cual el juez de instancia se declaró competente para conocer de la demanda en comento y decidió el fondo de la misma, en tal virtud y por cuanto el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil establece dos (02) formas de recurrir contra la decisión cuando el juez en la misma sentencia declare su propia competencia y decida sobre el fondo, esta representación hizo uso de la primera, es decir, se interpuso únicamente el Recurso de Regulación de Cornpetencia, suspendiéndose el lapso de apelación y en el caso que el juez superior declare sin lugar la regulación de competencia, como ocurrió en este caso, es a partir de la llegada del oficio que indica dicho artículo que comienza a correr el lapso para apelar. Se anexa marcado con el N° "8", Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia de la instancia de fecha 19 de junio de 2024, donde se evidencia que no apelamos en ese momento de acuerdo con la primera parte del articulo 68 en comento.
En fecha 25 de septiembre de 2024, fue declarado sin lugar el Recurso de Regulación de Competencia por el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, anexo "9".
En fecha 30 de septiembre de 2024, nos dimos por notificados de la sentencia que declara sin lugar la Regulación de la competencia, según se aprecia del anexo marcado con el N° "10".
En esa misma fecha 30 de septiembre de 2025, y en virtud que fue declarada sin lugar la Regulación de Competencia, dando cumplimiento a lo establecido en la primera parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, apelamos de forma adelantada contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2024, como consta del anexo marcado con el N° "11".
Incluso el mismo 30 de septiembre de 2024, encontrándose el asunto en el Tribunal Superior Quinto, esta representación a los fines de garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada nuevamente apeló de la decisión dictada por el tribunal 10º de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Tránsito de fecha 19 de junio de 2024, en el propio tribunal de instancia como consta de anexo "12" y en fecha 02 de octubre de 2024 se ratificó dicha apelación, como consta del anexo "13".
Al tercer día siguiente a que el tribunal de instancia comenzara a dar despacho, con ocasión al nombramiento del nuevo juez, es decir en fecha 06 de junio de 2025, esta representación apeló nuevamente de la decisión de fondo de la instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según se aprecia del anexo "14".
El juez se abocó a la causa el día 09 de junio de 2025, anexo "15" y al día siguiente después de abocarse, es decir en fecha 10 de junio de 2025, esta representación apeló nuevamente "anexo "16" y el 18 de junio de 2025, solicitamos al tribunal pronunciamiento sobre nuestra apelación, anexo "17".
No obstante, el Tribunal de instancia incurrió en un error de interpretación de la sentencia del Tribunal Superior Quinto que decidió la Regulación de competencia, al considerar que dicha decisión se pronunció también sobre el fondo, cuando no es cierto.
Se anexa marcado con el N°"18" el auto de fecha 30 de junio de 2025, dictado por el juzgado agraviante, mediante el cual, a pesar de indicar la existencia del recurso de apelación ejercido, no emite pronunciamiento alguno en cuanto a su admisión o negativa, fijando la oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 7 de julio de 2025, las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ Y RITA LUGO SALAZAR, asistiendo a la ciudadana DHANIELA LEON CAMPOSANO, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, interpusimos recurso de hecho en contra del auto de fecha 30 de junio de 2025 dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en to Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL. TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recurso de hecho que fue declarado improcedente en fecha 25 de julio de 2025 por cuanto el referido juez de alzada, consideró que al no existir pronunciamiento alguno en relación al recurso de apelación, no se adecuaba a los supuestos de hecho establecidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al no existir, de forma expresa, negativa o admisión en el solo efecto devolutivo de la apelación. la actuación del juzgado de conocimiento, mal podría ser objeto del recurso de hecho como consta de la copia certificada de la sentencia que se acompaña con el N° "19"
El Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento es una figura jurídica fundamental en el ordenamiento venezolano, diseñada para proteger el derecho constitucional al debido proceso y, específicamente, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. Esta acción surge como consecuencia de un retardo u omisión en el cumplimiento del deber fundamental de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas por las partes.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana definen el amparo constitucional como un derecho fundamental que se materializa en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, con el fin de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados. En este contexto, el amparo por omisión de pronunciamiento se configura como una tutela constitucional que asiste a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para salvaguardar su derecho a una respuesta judicial.
Este tipo de amparo se activa cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dejando la cuestión sin juzgar y generando una situación de indefensión para las partes. La omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de una de las partes constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso.
La acción de Amparo constitucional por omisión de pronunciamiento se caracteriza por ser una tutela constitucional que busca proteger el derecho al debido proceso y a un pronunciamiento judicial oportuno
Es crucial destacar que, ante la omisión de pronunciamiento, la jurisprudencia ha establecido que no existe otro medio de impugnación distinto del amparo constitucional. Esto se debe a que, cuando un tribunal no se pronuncia sobre las pretensiones deducidas, la cuestión queda sin juzgar, lo que genera una situación de indefensión para las partes. Esta omisión vulnera directamente el derecho a la defensa y las garantías del debido proceso.
Con el amparo constitucional, se pretende obtener protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la Esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares, siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos lesionados o amenazados de violación, por medio de un procedimiento breve, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos presuntamente lesionados, operando solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
Para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es indispensable, según lo que ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distinto criterios jurisprudenciales, que el juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida esta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o por omisión, que con la conducta y actuaciones desplegadas hubiese violado algún Principio o garantía constitucional.
El análisis de cuando un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actúa con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
La doctrina define al amparo constitucional, como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal, desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
Aunado lo anterior, el amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, se determina como aquella tutela constitucional que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, a los fines de proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley. Dicha acción deviene como consecuencia de un retardo u omisión del cumplimiento de su deber fundamental.
En efecto, la acción de Amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, se caracteriza como: i. Garantía única, debido a que solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a cumplir con su obligación; ii. Puede ser ejercida por personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, que hayan dirigido sus respectivas peticiones al Juzgador y no haya obtenido respuesta en el lapso o término establecido por la ley; iii. Protege al derecho constitucional el debido proceso y al sujeto de obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilataciones indebidas; iv. Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento; y v. Garantía única de protección constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al operador de justicia para que se dicte la decisión omitida.
En este sentido, es indispensable que la acción de Amparo constitucional se ajuste a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable el presunto agraviante. Con relación a ello, considera necesario quien aquí decide citar lo establecido en el artículo 6 eiusdem, que dispone:
"No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta".
De la norma transcrita, se constata la existencia de situaciones que determinan la inadmisibilidad de la acción de amparo; a saber, la cesación de los hechos que constituyan violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; o, cuando dicha amenaza no sea inmediata, posible y realizable; o, cuando la violación constituya una situación irreparable que impida el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que no pueda volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación; o, cuando exista consentimiento tácito o expreso de su agraviado, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiéndose que hay consentimiento expresó cuando transcurran seis (6) meses de la ocurrencia del hecho o hechos lesivos al derecho o garantía constitucional, sin que el agraviado haya ejercido la acción.
Existe consentimiento tácito cuando el agraviado, por medio de actos o signos inequívocos, deja clara su intención de no accionar.
El hecho que el agraviado recurra a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexisstentes, también determina la inadmisibilidad de la acción de amparo; debiendo entenderse tal causal, en el sentido que, se hace admisible el amparo, cuando teniendo el agraviado a su disposición las vías o medios ordinarios preestablecidos por nuestro legislador, éstos no resulten ser lo suficientemente eficaces y expeditos, en el restablecimiento de la situación jurídica; lo cual pudiese llevar a la ocurrencia de mayores daños que, eventualmente, devendrían en irreparables, en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de la parte agraviada. O, que teniendo a su disposición tales vías o medios, no los ejerza.
Es decir, la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, va depender de la actitud que asuma el agraviante, ante la violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales por parte del agraviante; puesto que, por su propia naturaleza, esta acción es netamente restablecedora, no constitutiva.
constitucional, no emane de la Corte Suprema de Justicia; lo cual, con la entrada en Que la decisión o providencia presuntamente lesiva del derecho o garantía vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha causal quedó atemperada, al hecho que la decisión o providencia, fuese emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es el máximo órgano de interpretación y garante de la constitución; que, ante una evidente violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, puede restablecer la situación.
El resto de los ordinales que prevé la norma aquí analizada, se refieren a la prejudicialidad, como garantía de la cosa juzgada, y en caso de que, para el momento en que ocurran los hechos violatorios o que amenacen algún derecho o garantía constitucional, se encontrase vigente decreto de excepción, mediante el cual se suspendan de forma temporal, derechos y garantías constitucionales, salvo que el acto violatorio o amenazante no guarden ningún tipo de relación con la especificación del decreto suspensivo.
En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez, estamos en presencia de una providencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 30 de junio de 2025, que si bien mencionó el ejercicio del recurso de apelación por ésta representación judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, no es menos cierto que no emitió ningún tipo de pronunciamiento en relación a su admisión; es decir, no expresó en forma alguna su negativa o su admisión en el solo efecto.
Es decir, que estando en presencia de una ausencia total de pronunciamiento con respecto a la admisión o no del recurso de apelación, por lo cual, una vez ejercido recurso de hecho en contra de dicha providencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó la improcedencia del mismo, puesto que no medió una providencia denegatoria del mismo o que lo haya admitido en el solo efecto devolutivo.
Aunado a ello, tenemos que la providencia de fecha 30 de junio de 2025, a sabiendas de la existencia del recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, lo cual se evidencia claramente de la misma, bajo un supuesto fáctico inexistente, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo el acto de nombramiento de partidor en la demanda de partición que dio motivo al presente amparo; sin siquiera determinar la firmeza o no de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024 y contra la cual se ejerció de forma oportuna recurso de apelación; violentando así el principio de la doble instancia, lo cual afecta de forma directa e inmediata, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en franca violación al debido proceso; derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando contra la instrumentalidad del proceso para la consecución de la justicia, conforme lo establecido en el artículo 257 eiusdem.
Es patente en este caso, la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, puesto que de no ser restablecida de forma inmediata la situación jurídica, conllevaría un acto de nombramiento de partidor, totalmente viciado, en menoscabo de los derechos y garantías, no sólo constitucionales, sino procesales que amparan a nuestra representada, ya que ésta tiene derecho a que la decisión definitiva sea revisada por un juez superior, a través del recurso de apelación que fuere interpuesto de forma tempestiva y oportuna; lo cual denotó su franca rebeldía en contra del fallo dictado por el juzgado de primera instancia.
Es decir, la evidente omisión de pronunciamiento por parte del juzgado aquo, en cuanto al recurso de apelación ejercido, no sólo fue no consentida por nuestra representada, puesto que tal recurso ha sido ejercido de manera reiterada, solicitando pronunciamiento; y, ante la ausencia de pronunciamiento y fijación de la oportunidad para el nombramiento de partidor en el juicio, se anunció recurso de hecho, el cual fue declarado improcedente, todo lo cual evidencia de forma fehaciente y sin temor a equívocos, que la fijación del acto en cuestión, menoscaba el derecho de nuestra representada a la defensa y la tutela judicial efectiva; siendo este derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez, ofrece distintas vías procesales. Normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen también los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por ello, la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juzgador de segundo grado, cuyo acceso se ve vulnerado, cuando el juzgado a quo, no emite pronunciamiento alguno en relación a su admisibilidad o no, y continúa haciendo acto de procedimiento tendientes a la ejecución del fallo, como ocurre en el caso de marras.
Por tanto, en el caso en concreto es evidente que la situación jurídica infringida por el juzgado de primer grado, no resulta reparada o restablecida, por medio de los recursos ordinarios preestablecidos por nuestro legislador, puesto que, como acertadamente lo decidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existe pronunciamiento que admita o niegue el recurso de apelación ejercido; mientras que el juzgador de primer grado, continua realizando actos de ejecución en el proceso, sin existir.
un pronunciamiento por parte del juez de alzada, con respecto a la apelación oportunamente ejercida por esta representación judicial y que fuera ratificada de forma reiterada.
Dicha omisión de pronunciamiento por parte del juzgador de instancia, pone a nuestra representada ante un evidente estado de indefensión; al no acceder a la segunda instancia a la cual tiene derecho, para que ésta revise el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2024, a pesar de haberse ejercido el recurso de apelación en forma tempestiva y reiteradamente ratificado.
No existe pues, medio recursivo ordinario que legalmente permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su providencia de fecha 30 de junio de 2025, puesto que se trata de una providencia que omite todo tipo de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que ejercimos, no obstante ordenar actos de ejecución de la sentencia cuya revisión se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, como es la sentencia que declaró con lugar la demanda de partición, incoada en contra de nuestra representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, contra la cual no existe norma alguna que limite el ejercicio del recurso de apelación; incluso, admite el recurso de casación, puesto que resulta ser una sentencia de primer instancia, susceptible del medio recursivo en cuestión y que, por su cuantía, admite, incluso, recurso extraordinario de casación.
La ausencia total de pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su providencia de fecha 30 de junio de 2025, violenta flagrantemente el derecho de nuestra representada, a una tutela judicial efectiva, al no permitirle obtener la revisión del fallo dictado en fecha 19 de junio de 2024, por el referido juzgado; lo cual, menoscaba su derecho a la defensa, a través de un proceso debido; derechos y garantías de rango constitucional que deben ser resguardados por los órganos de la administración de justicia, conforme lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; al impedirle el acceso a una segunda instancia prevista para el juicio de partición, que revisase la decisión recurrida.
III PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente expuestas a lo largo del presente escrito de Recurso de Amparo Constitucional, y con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comparecemos ante este digno tribunal, para que, actuando en sede constitucional, acuerde:
PRIMERO: Admita la presente acción de Amparo Constitucional, por cumplir con todos los requisitos de procedibilidad, competencia, legitimación, oportunidad y fundamentos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano, y por estar dirigido contra una decisión judicial que ha generado la vulneración directa, actual y grave de derechos y principios constitucionales;
SEGUNDO: Que, con carácter urgente y provisionalísimo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal acuerde la suspensión inmediata de los efectos de la providencia de fecha 30 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000376, hasta tanto se decida sobre la admisión y fondo del presente recurso, a los fines de evitar la consumación de un daño irreparable a derechos fundamentales y al orden público constitucional.
TERCERO: Declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y, en consecuencia: Se anule la providencia de fecha 30 de junio de 2025 por el mencionado tribunal, por haberse dictado con violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad procesal, y a los derechos y garantías de nuestra representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como parte indirectamente interesada. Se ordene la reposición de la causa al estado en que el tribunal de conocimiento, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fechas 30 de septiembre de 2024, 2 de octubre de 2024, 6 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; restableciendo, así, la situación jurídica infringida a nuestra representada, garantizando el derecho de las partes a ejercer plenamente su defensa y participación en el proceso, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales.
La presente solicitud no persigue otro objetivo que el restablecimiento del orden constitucional vulnerado, la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, y la reafirmación del principio de legalidad procesal como base del Estado democrático de derecho. La reposición de la causa permitirá reconstruir el proceso desde el momento en que se produjo la infracción constitucional, garantizando la igualdad de las partes y la legitimidad del pronunciamiento que eventualmente se dicte…”
-II-
DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON
LA ACCION DE AMPARO
Anexo al escrito libelar presentado, rielan en autos documentales aportadas por la hoy accionante, de donde se observa, lo siguiente:
1. Copia certificada marcado con el numeral “1”, escrito de ratificación alegando la incompetencia de Tribunal por la materia, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, suscrito por la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, constante de once (11) folios útiles.-
2. Copia certificada marcada con el numeral “2”, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 19 de junio de 2024, constante de catorce (14), folios útiles.-
3. Copia certificadas marcada con el numeral “3”, sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 12 de julio de 2024, por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de doce (12) folios útiles.-
4. Copia certificada macada con el numeral “4”, auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 13 de junio de 2025, constante de un (01), folio útil.-
5. Copa certificada marcada con el numeral “5”, oficio Nro. 135-2025, de fecha 13 de junio de 2025, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, dirigido a la Magistrada Tania D´ Amelio Cardiet, presidenta de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (03) folios útiles.-
6. Copia certificada marcada con el numeral “6”, remisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, contentivo de sentencia Nro. 0892, de fecha 11 de junio de 2025, dictada por la Sala, constante de once (11) folios útiles.-
7. Copia certificada marcada con el numeral “7”, diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, de fecha 09 de julio de 2024, constante de un (1) folio útil.-
8. Copia Certificada marcada con el numeral “8”, escrito de regulación de competencia, suscrito por la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, presentado en fecha 12 de julio de 2024, constante de veintidós (22) folios útiles.-
9. Copia certificada marcada con el numeral “9”, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 25 de septiembre de 2024, constante de nueve (09) folios útiles.-
10. Copia Certificada marcada con los numerales “10 y 11”, diligencia suscrita por la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, de fecha 02 de octubre de 2024, asimismo, consta inserto auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 19/06/2024, constante de tres (03) folio útil.-
11. Copia certificada marcado con los numerales “12, 13 y 14” diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en la que apela de la decisión de fecha 19/06/2024, constante de seis (06) folios útiles.-
12. Copia certificada marcada con el numeral ”15”, auto de abocamiento del Dr. Carlos Alberto Castillo Castillo, Juez Provisorio de Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio útil.-
13. Marcado con el numeral “16”, copia certificada de diligencia de fecha 10 de junio de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en la que apela de la decisión de fecha 19/06/2024,constnate de un folio (01) útil.-
14. Copia certificada marcada con el numeral “17”, diligencia de fecha 17 de junio de 2025, suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, solicitando pronunciamiento de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 19/06/2024, constante de dos (02) folios útiles.-
15. Copia certificada marcada con el numeral “18”, auto dictado por Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de junio de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles.-
III
DE LA NATURALEZA Y COMPETENCIA DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-
Sobre la Competencia, en cuanto a que se trata de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
A su vez, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”
(Resaltado de este Tribunal)
Este Juzgador, con fundamento a lo antes transcrito, observa que para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.-
En este caso, la parte presuntamente agraviada señaló que la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento con respecto del recurso de apelación interpuesto, el 30 de septiembre de 2024, 02 de octubre de 2024, 06 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dentro del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de este Circuito Judicial), por considerar de dicha situación jurídica que lesiona derechos de naturaleza constitucional, por cuanto, se denuncia violación a normas de rango constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE, según el orden jerárquico para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer la presente acción constitucional ejercida, corresponde en esta oportunidad efectuar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma y a tal efecto observa, que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.-
A este tenor, este Juzgado Superior Segundo, destaca que las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso con características específicas, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación. En el caso de autos, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada considera que pretensión no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad antes mencionada, por ello, se ADMITE la acción de amparo constitucional, presentada por las abogadas MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN PARICIA PARRA DE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LLIZMARY LUGO SALAZAR actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso y al principio de Legalidad Procesal, contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por omisión de pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación ejercicio por la parte presuntamente agraviada en fecha 30 de septiembre de 2024, 2 de octubre de 2025, 6 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dentro del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de este Circuito Judicial) en virtud de no estar incursa, prima facie, en las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE-
En este sentido, este Tribunal, considera oportuno destacar que en nuestra legislación referente a la acción de amparo, se ha establecidos presupuestos especiales de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, por lo que se ha sostenido que en la etapa de admisión del amparo, el Juez Constitucional puede declarar según sea el caso la improcedencia in limine Litis ante la ausencia de violaciones constitucionales, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.668/2003 y 068/2018).-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y admitida la presente acción de amparo constitucional, este Juzgado Superior Segundo procede a emitir pronunciamiento del presente asunto, según sea el caso la improcedencia in limine Litis ante la ausencia de violaciones constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Este Juzgado Superior Segundo, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.-
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo, que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados, sin embargo, la Acción de Amparo Constitucional, no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, conforme afirma la parte presuntamente agraviada, quien alegó la vulneración de sus a las Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Reafirmación del Principio de Legalidad Procesal señalando que el Tribunal Décimo de Primera Instancia, omitió pronunciarse respecto a la admisión del recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en fecha en fecha 30 de septiembre de 2024, 2 de octubre de 2025, 6 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dentro del juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano RICARDO JOSÉ PESTANA DA SILVA, contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en el expediente signado con el número AP11-V-FALLAS-2024-000376 (Nomenclatura interna de este Circuito Judicial), por lo que alega, se le ocasionó con esta actitud omisiva la violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho Constitucional a la Defensa, del Derecho Constitucional a la Legalidad Procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la accionante solicita se anule la providencia de fecha 30 de junio de 2025, y se ordene la reposición de la causa y la admisión del recurso de apelación, afirmando que la omisión constituye violación de garantías fundamentales.-
En este sentido, el Derecho a la Defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, es decir, a defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes, es decir, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, todas estas garantías se desprenden de la interpretación consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad. Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.-
De la revisión de la revisión de las actas de presente expediente, observa este Juzgador que constan las siguientes actuaciones:
1) En fecha 02 de mayo de 2024, la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, presentó escrito en donde alega, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.-
2) En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal Décimo de primera Instancia dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las misma no son dables para el procedimiento de partición; sin embargo, por tratarse la competencia de este Juzgado un asunto de orden público, y en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que la competencia en este caso, es atribuible a este Juzgado, dada la naturaleza del juicio de partición, por cuanto, la relación jurídico procesal es entre sujetos mayores de edad.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal planteado por el ciudadano RICARDO JOS PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN DE PESTAN/., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN de la siguiente comunidad (…omissis…)
CUARTO: SE ORDENA emplazar a las partes de autos para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, conforme los trámites establecidos en las normas del procedimiento especial de partición.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena a costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente acción…”
3) En fecha 20 de junio de 2024, la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, presentó escrito de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento y contra la resolución de fecha 19/06/2024.-
4) En fecha 12 de julio de 2024, en sede constitucional, el Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia respecto a la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, en la cual declaró lo siguiente:
“…Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, venezolana, mayor de edad y titular de la dula de identidad número V-16.934.331, contra la omisión de pronunciamiento respecto a la falta de competencia, el auto de admisión de la demanda fechado 05 dé 2024; y, la providencia cautelar del 13 de abril de 2024, por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1º y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales
Segundo: Se ORDENA devolver el expediente original en forma inmediata al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto se ordenó (…) oficio respectivo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
5) Contra la decisión de fecha 12 de julio de 2024, la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, ejerció recurso de apelación el cual conoce actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el asunto Nro. AA50T2024000768.-
6) En fecha 12 de julio de 2024, la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, presentó escrito de Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.-
7) En fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, en la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha de julio de 2024, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEE PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS Y RIT LIZMARY LUGO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa y CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano RICARDO 20 PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.
SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resultar manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma, del pago del multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria a Costas…”
8) En fecha 30 de septiembre de 2024, 2 de octubre de 2025, 6 de junio de 2025 y 10 de junio de 2025, la representación judicial de la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO, ejerció recurso de apelación.-
9) En fecha 30 de junio de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, dicto auto en la cual emitió pronunciamiento de los siguientes términos:
“ Vistas las diligencias de fechas 30 de septiembre de 2024, 02 de octubre de 2024, 06 de junio de 2025, 10 de junio de 2025, 17 de junio de 2025 y 26 de junio de 2025, suscritas por la abogada RITA LUGO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.348, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante las cuales apeló contra la decisión de fecha 19 de junio de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó copias certificadas de los folios 419 al 421, 429 al 436 y los folios 446 al 448, del presente expediente. Asimismo, vista la diligencia suscrita en fecha 20 de junio de 2025 por la parte actora, RICARDO PESTANA DA SILVA, titular de la cédula de identidad V-17.124.336; mediante la cual solicitó copias certificadas de sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, se deviene que a partir del día 09 de julio de 2024, exclusive, ambas partes se encontraron a derecho respecto a la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024. Transcurriendo así cinco (05) días de despacho a los que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, discriminados de la siguiente forma: JULIO 10, 11, 12, 15, 16. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia al que se refiere el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil; entendiendo así que quedó suspendido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, hasta tanto éste Juzgado recibiera el oficio respectivo al artículo 75 del código de Procedimiento Civil, en que el Juzgado de Alzada informa a este Juzgado con respecto de su decisión sobre la regulación de competencia solicitada.
Por otro lado, si bien la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia dentro de los días de despacho otorgados por ley para poder ejercer la apelación, de así considerarlo, una vez decidido por fa Alzada. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado fue ratificada, declarando ella, como se dijo ut supra, CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal, ordenándose la partición de la misma, y a su vez emplazar a las partes para que comparezcan ante éste Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente de quedar definitivamente firme tal decisión, a fin del nombramiento del partidor; sin que de ella se dilucidara contrariedad en derecho tras su análisis, incluso tras llegar al Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, en acatamiento a lo dicho por el Juzgado Superior, ratificada como ha sido la decisión que declara CON LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal, y transcurridos como han sido los días de despacho otorgados por la normativa jurídica para que las partes realizasen el allanamiento correspondiente, sin que ninguna lo ejerciera, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena entonces la comparecencia al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en virtud de lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de copias certificadas realizada por la parte actora, éste Juzgado ACUERDA su certificación por secretaría, una vez consigne en copia simple un (01) ejemplar de los folios a certificar. En consecuencia, se INSTA a la parte actora a consignar en copia simple un ejemplar de los folios correspondientes a sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024; sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; y sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cursantes en el presente expediente. Cúmplase.”.-
Ahora bien, de las actuaciones antes de escritas se desprende que, la parte presuntamente agraviada al momento de dar contestación a la demanda en el juicio principal (Partición de Comunidad Conyugal) no formuló oposición a la partición, ni alegó nada sobre el fondo de la misma. En este sentido, respecto al procedimiento a seguir en los juicios de partición de los bienes comunes, resulta necesario, para quien aquí decide citar la sentencia Nro. RC000256, de fecha 05 de mayo de 2017, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, narradas como fueron las principales actuaciones cursantes a los autos, tenemos que el procedimiento a seguir en materia departición o división de bienes comunes, es el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partido será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Del artículo antes transcrito, se verifica que en el procedimiento de partición o división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular oposición caso en el cual si la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
Ahora bien, respecto al procedimiento de partición o división de bienes comunes, reiterada doctrina de esta Sala, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal.-)
De conformidad con el criterio anterior, la partición de la comunidad conyugal, es un procedimiento judicial, destinado a la división de los bienes comunes adquiridos durante el matrimonio o la unión estable de hecho. Este proceso se rige principalmente por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo II, Título V, Libro en sus artículos 777 y siguientes. El juicio de partición se desarrolla en dos fases claramente diferenciadas:
1) Etapa Contradictoria:
Esta fase se tramita por la vía del juicio ordinario. Se abre únicamente si, en la oportunidad de la contestación de la demanda, existe oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados.
2) Etapa de Partición Propiamente Dicha:
Si no hay oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
En este sentido, la hoy accionante al momento de contestar la demanda, se limitó a promover cuestiones previas y no ejerció oposición a la partición conforme lo previsto en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haberse formulado oposición alguna, se entiende que la demanda quedó contradicha sin que existiera verdadera contención, por lo que el procedimiento a seguir es el nombramiento de partidor y pasando a los actos de ejecución, sin necesidad de abrir una fase probatoria, ni continuar en debate contradictorio, tal y como se aprecia en la decisión de fecha 19/06/2024, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. La inactividad de la parte presuntamente agraviada, en cuanto a la oposición de fondo implica que no hizo uso de su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno, generando la preclusión correspondiente.-
Asimismo, observa este Juzgador que, a la parte presuntamente agraviada, le fueron garantizados sus derechos fundamentales relativos al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como su Derecho a la Doble Instancia, toda vez que al no estar conforme con la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, ejerció recurso de regulación de competencia, el cual fue debidamente tramitada por el Tribunal Superior Quinto y en fecha 25 de septiembre de 2024, dictó sentencia en la cual decidió: “…PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha de julio de 2024, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEE PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRAS Y RIT LIZMARY LUGO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró COMPETENTE para conocer de la presente causa y CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano RICARDO 20 PESTANA DA SILVA contra la ciudadana DHANIELA LEÓN CAMPOSANO.”, asegurando así la revisión jerárquica de lo resuelto en primera instancia.-
Al respecto, considera importante para esta Superioridad mencionar la sentencia Nro.1166 de fecha 23 de julio de 2025, expediente Nro. 24-1157, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. TANIA D AMELIO CARDIET, el cual prevé lo siguiente:
“En este orden de ideas esta Sala Constitucional aprecia una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en el juicio principal, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).
En este sentido ha de concluirse que las delaciones expuestas por la solicitante no son más que, la manifestación de inconformidad o desacuerdo de una decisión definitiva, cuya revisión se peticionó, al realizar señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento que corresponden al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez constitucional, en la medida que dicho razonamiento no implique violación de derechos, garantías o principios constitucionales, o el desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala Constitucional. Así fue señalado en sentencia N 1.637, del 12 de diciembre de 2012 (caso: Clínica El Ávila C.A.):
Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N 1.790 del 5 de octubre de 2007).
(…) En tal virtud, se impone para esta Sala Constitucional reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso, no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó conforme a derecho; por lo que se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.
(..Omissis..)
Denótese así como esta máxima instancia constitucional emitió un pronunciamiento meritorio sobre la constitucionalidad del fallo que hoy nuevamente es objeto de una solicitud de revisión, por lo que es relevante acotar que la vigente Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial n. 6.684, extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, prevé en su artículo 133 que:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva .
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente hacer notar que la cosa juzgada como efecto de las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, se ha erigido por sus efectos en una causal de inadmisibilidad de las acciones judiciales en las que se pretenda la reapertura de una causa que ya ha sido decidida en su mérito, siendo esta inadmisibilidad expresamente concebida como tal en el supra transcrito artículo 133.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo alcance ha sido ya analizado por esta Sala Constitucional que afirmó en su sentencia identificada con n. 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
(…omissis…)
Siguiendo este hilo argumental, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien asevera que esta es la condición de inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia (Cfr. LIEBMAN, Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Traducido por Sentís Melendo. Buenos Aires 1946, p. 70); no obstante a ello, a esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre el asunto ya decidido por una sentencia, es imperioso resaltar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial.
Así, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que el primer aspecto transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión, por la misma causa, contra la misma persona y que en virtud del principio non bis ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esta clase de autoridad”.(Resaltado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la importancia de la cosa juzgada como pilar de la seguridad jurídica y el orden público, impidiendo que asuntos ya resueltos sean reabiertos, garantizando la estabilidad de las decisiones judiciales. En el presente caso bajo estudio, se verifica que la acción de amparo interpuesta no está destinada a proteger derechos fundamentales vulnerados, sino que constituye una mera inconformidad con las decisiones dictadas por el Juzgado de Instancia y confirmadas por el Tribunal de Alzada, decisiones que fueron adoptadas respetando todas las garantías procesales y recursos previstos en la ley. Pretender reabrir el debate mediante esta acción supone desconocer la cosa juzgada, la legalidad procesal y el principio de seguridad jurídica, sumado al hecho de la interposición de una acción de amparo sobre los mismo hechos, y cual se tramita actualmente ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el asunto Nro. AA50T2024000768.-
Esta conducta procesal, unida a la impugnación ejercida, y que recayó en el Juzgado Superior Quinto, quien declaró entre otras cosas con lugar la demanda de partición de comunidad conyugal, genera un escenario en el que, al tramitar nuevamente la apelación, el Tribunal Superior se vería obligado a pronunciarse sobre un punto que ya conoció y decidió en fecha 25 de septiembre de 2024, lo que constituiría en una dilación innecesaria, un retardo judicial y un desgaste del órgano jurisdicción, incompatible con los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.-
Cabe destacar, para quien aquí decide, que no se constató una violación del Derecho Constitucional alguno, alegado por la parte presuntamente agraviada, obtuvo respuesta inmediata y oportuna en todas y cada una de las defensas y recursos ejercidos durante el proceso, ya que, todos fueron debidamente sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales competentes, garantizando plenamente su Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En este sentido, el amparo, como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo extraordinario y subsidiario que solo procede cuando no existen vías judiciales ordinarias para restituir el derecho vulnerado o cuando dichas vías resultan ineficaces, es decir, que el amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para sustituir las vías ordinarios de impugnación, ni ser utilizado para revisar nuevamente decisiones ya objeto de control judicial. En el presente caso, la omisión denunciada cesó al momento en que el Tribunal Décimo de Primera Instancia dictó el auto de fecha 30 de junio de 2025 en la cual señaló:
“…que en decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la sentencia definitiva dictada por éste Juzgado fue ratificada, declarando ella, como se dijo ut supra, CON LUGAR el derecho demandado de partición de comunidad conyugal, ordenándose la partición de la misma, y a su vez emplazar a las partes para que comparezcan ante éste Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente de quedar definitivamente firme tal decisión, a fin del nombramiento del partidor; sin que de ella se dilucidara contrariedad en derecho tras su análisis, incluso tras llegar al Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, en acatamiento a lo dicho por el Juzgado Superior, ratificada como ha sido la decisión que declara CON LUGAR la demanda por partición de comunidad conyugal, y transcurridos como han sido los días de despacho otorgados por la normativa jurídica para que las partes realizasen el allanamiento correspondiente, sin que ninguna lo ejerciera, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordena entonces la comparecencia al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en virtud de lo ordenado en sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2024…”
Por todo lo expuesto, habiendo cesado la violación alegada, existiendo amparo previo por los mismos hechos, y siendo disonante la creación de una tercera instancia mediante el amparo; considerando que la conducta procesal de la parte presuntamente agraviada, genera un escenario de retardo y dilación procesal al pretender una nueva apelación sobre un punto ya conocido y decidido por el Tribunal Superior; y habiéndose garantizado respuesta inmediata a todas sus defensas y recursos sin que se haya vulnerado sus derechos constitucionales, razón por la cual la Tutela Constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por lo que la presente Acción Constitucional no puede prosperar.-
Por último, considera oportuno mencionar para este Tribunal Superior Segundo, que la decisión de declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, obedece a la necesidad de resguardar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia judicial, evitando la tramitación de procesos que, por su carencia de fundamento, culminarían irremediablemente con un pronunciamiento desfavorable para el accionante. En consecuencia, el control estricto de admisión se erige como un filtro indispensable para asegurar que el amparo cumpla con su verdadera finalidad: la tutela efectiva y expedita de los derechos constitucionales ante actos u omisiones que los lesionen de manera cierta e inminente, los abogados deben estar atentos a esta disposición al momento de evaluar la viabilidad de una nueva acción de amparo, para así, garantizar y proteger los postulados constitucionales referidas al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
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