REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 06 de agosto de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000101
Vista la diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.141.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025., que declaró:
“(…)
-IX-
DECISIÓN
En fuerza de las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2025, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, contra la sentencia definitiva de fecha 30/01/2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en virtud de la impugnación del poder presentado el 25 de enero del 2025, alegada por la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 01/04/2024.-
TERCERO: IMPROCEDENTE el alegato de CONFESIÓN FICTA, presentada por el abogado por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO.-
QUINTO: SE CONFIRMA, bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la decisión de fecha 30 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“(...)
- V -
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (...)”.-
SEXTO: Se condena en Costas a la parte actora, ciudadanos LEONARDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el primer (1°) día de Despacho siguiente del lapso de los treinta (30) días calendarios, en atención a lo ordenado en el auto de diferimiento de fecha 20 de julio de 2025, por cuanto el día treinta (30) fue el 20 de julio de 2025, fin de semana según se desprende del calendario judicial 2025, correspondiendo el día de hoy su publicación, dentro del lapso legal correspondiente.”.-
Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado el 21 de julio de 2025, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 22 de julio de 2025, y venció el 05 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: JULIO: martes 22, miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 AGOSTO: viernes 01, lunes 04, martes 05, y la diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 23 de julio de 2025, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.141.733, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN
Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte acta, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia Definitiva, dictada el 21 de a julio de 2025, por este Tribunal de Alzada, donde se CONFIRMÓ la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que versa sobre la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, plenamente identificados.
En este sentido, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el fecha 21 de julio de 2025, es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio y resuelve los puntos controvertidos del mismo, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJECICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada el 27 de septiembre de 2023, fue estimada en:
“(…) se estima el valor de la presente acción en la suma de ocho millones ochocientos diecisiete mil ciento ochenta y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.8.817.183,42)…omissis…”.-
Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Cabe mencionar que el presente expediente, consiste en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL siendo dictada Sentencia Definitiva por esta Alzada, en fecha 21 de julio de 2025, en la que declaró entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2025, por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, contra la sentencia definitiva de fecha 30/01/2025, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadana YURIMA PINTO, en su carácter de administradora de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, en virtud de la impugnación del poder presentado el 25 de enero del 2025, alegada por la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 01/04/2024, IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta, presentada por la representación judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ de SARRÍA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL MIRADOR DEL HATILLO, CONFIRMANDO la decisión de fecha 30 de enero de 2025, dictada por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, a los fines de determinar si la presente causa, cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).
La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-
En este orden de ideas, el 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”
Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”
De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía, que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2023, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”.-
Planteadas a si las cosas, conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita y la referida disposición normativa, esta Alzada observa que en la oportunidad de presentación de la demanda, en fecha el 27 de septiembre de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio, ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era el EURO, cuya cotización oscilaba en la cantidad de TREINTA Y SEIS CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 36,07), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivale a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CON DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 108,210), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces, debía superar dicho monto.
Sobre este particular, en el caso de autos, considera esta Superioridad, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.8.817.183,42), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces suficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, es suficiente para acceder a casación.
En consecuencia, en el caso de autos, a criterio de esta Alzada, se tiene por cumplida la exigencia de admisibilidad, en cuanto a la cuantía requerida para recurrir de casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por el abogado JUAN ANDRES SARRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.141.733 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ y MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ DE SARRIA, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 21 de julio de 2025; considerando que es una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio y resuelve los puntos controvertidos del mismo, antes citada, fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación; la cuantía estimada en el libelo de demanda, es la requerida para acceder a sede casacional, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte actora, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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