REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000311
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.247.704, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.974, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAINER TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 20 de junio de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones (folio 13).
En fecha 07 julio de 2025, la parte actora, ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes (folio 14 al 15).
Este Juzgado Superior, dictó auto el 21 de julio de 2025, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día 19 de julio de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia (folio 16).
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de mayo de 2025, se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES en contra del ciudadano RAINER TORRES, presentado ante la Unidad de y Distribución de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( folio 01).

En fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión (sic) que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAINER TORRE, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.”.-

En fecha 11 de junio de 2025, el abogado ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 06).
Con oficio N° 2025-174, de fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal de origen remitió las actuaciones a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 10).
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 20 de mayo de 2025, la parte actora, ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito demanda señalando lo siguiente:

“(…)
Cobro de Bolívares
Parte Primera-Del objeto
Pretendo el Cobro de una deuda líquida y exigible, una letra de cambio, por la cantidad de setecientos dólares americanos (US$ 700), vencido el 14 de noviembre de 2024, solicito se intime al deudor para que pague dentro de los diez días de lo contrario quede apercibido de su ejecución.
Parte Segunda- De los hechos y el derecho
El 4 de noviembre de 2014, el deudor, ciudadano Rainer Torres M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.314.600, domiciliado en el apartamento B-103, piso 10, del Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero, Caracas, celular con la aplicación WhatsApp (058)414 337 8255, a fin de completar el pago de la compra de un apartamento a favor de su señora madre la ciudadana Very Rosa Mejicano de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.987.806, me solicitó un préstamo en efectivo por la cantidad de setecientos dólares americanos (US$ 700) y se comprometió a pagarlo en diez días.
Adjunto a este escrito se encuentra el original del recibo-giro identificado con la letra “A” y los datos de la compra del inmueble, identificada con la letra “B”.
El 14 de noviembre de 2024, al intentar cobrar el recibo-giro, una obligación líquida, exigible y vencida, el deudor pidió un plazo mayor para su pago, se le otorgaron diez días más.
Luego, de varios intentos en diciembre 2024, enero, febrero y marzo de 2025, el deudor dejó de atender las llamadas, los mensajes, por lo que inexorablemente se evidenció la falta de cumplimiento, quebrantando el artículo 410 del Código de Comercio, el artículo 1264 del Código Civil, mancillando y causándome un daño patrimonial.
Parte Tercera- Petitorio
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente solicito respetuosamente a su autoridad:
Primero: Intimar al deudor el ciudadano Rainer Torres M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.314.600, para que pague en moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del momento del pago.
Segundo: Se le condene a pagar las cotas del proceso.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.”.-


-IV-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 28 de mayo de 2025, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual señaló:
“(…)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.247.704, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 131.974, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAINER TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15-314.600, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución a este Juzgado (sic)
Ahora bien, respecto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 66 de fecha 18 de febrero de 2.011. (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIA BF C.A.) estableció que: (…)
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgado solo podrá decretar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión el (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: (…)
Así pues, de la interpretación de la norma transcrita se desprende que, ante una demanda el Juez debe verificar si ella resulta o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; si fuere contraria, negará su admisión y en caso contrario, la admitirá.
Por tanto, el Juez tiene derecho a examinar y desechar, in limine aquellas demandadas que no llenen los extremos antes dichos.
En este orden ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que de depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de contralar la validación instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este Juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos éstos como; “..los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito…Debe observarse que…no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del Juez, o la falta de cualidad o legitimación. ”( Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BRLLO TABARES y otro: Teoría General de Proceso, corregida, amplia y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p.229)
De manera que, no cumpliendo la demanda en comento con los requisitos exigidos por la citada norma legal, vale decir artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forszoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de COBRO DE BOLIVARES, formulada por el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.247.704, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAINER TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.600. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos aludidos, este Tribunal Vigésimo cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la potestad de administrar Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y en nombre de la República por la Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAINER TORRE, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.”.-
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de Informes en fecha 07 de julio de 2025, mediante el cual alegó:
“(…)

Escrito de Informes
Apelación Sentencia

Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-F-V-2025-000296, de fecha 28 de mayo de 2025.

Parte Primera- Del objeto de la apelación

El tribunal de primer grado decretó la inadmisión de la causa por no cumplir supuestamente con los presupuestos procesales configurándose el vicio incurrido por esta representación legal, por lo que se vio forzado a inadmitirla. No obstante, no indicó si nuestra pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Negándonos el acceso a la justicia e impidiendo el debido proceso.

Parte Segunda – De las vulneraciones a la Ley de la sentencia impugnada.

2.1. De los requisitos procesales

La sentencia aludida hace mención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que transcribimos: (…)

Luego, indica: (…)

El Tribunal no logra indicar con la precisión que le ordena la ley cuales son las causales que lo llevaron a decidir que estamos en presencia de una “inadmisión in limine”, esta representación desconoce con base a la sentencia impugnada si se trata de una pretensión contraía al orden público, o si por el contrario se trata de ser contraía a las buenas costumbres, o más allá, si se trata de ser contraria a una disposición expresa de la ley, o peor, si estamos en presencia de todas ellas, no obstante, siempre está obligado a indicar que norma se vulnera.
Esta omisión vicia la decisión de nulidad porque impide el ejercicio de la de la defensa y el acceso a la justicia, derechos de rango no solo legal sino constitucional, artículos 49 y 26.
2.2. De la garantía del debido proceso.
Seguimos leyendo la sentencia: (…)
La sentencia asume que con el solo hecho de hacer referencia a los presupuestos procesales e indicar que la parte demandante debe cumplir con ellos, es suficiente para decretar la inadmisión. Pues en realidad no es así, debe emitir un fallo lo suficiente en derecho para que el justiciable no tenga dudas y le permita o no continuar con su pretensión. De nuevo esta omisión vulnera los artículos 340 y 341 Código de Procedimiento Civil, así como los ya identificados de la Carta Magna, por lo que vicia la sentencia de nulidad.
2.3. De la conducción judicial del proceso
Seguimos escudriñando la sentencia: (…)
Una vez más, el juez como director del proceso debe dictar una sentencia diáfana, en donde los justiciables conozcamos de primera mano cuál noma hemos vulnerado, pero aun haciéndolo es posible está en desacuerdo, impugnar y continuar con el proceso.
Observamos que el tribunal omite un pronunciamiento suficiente en derecho, lo que contraviene el principio de la justicia, de rango constitucional.
Parte Tercera-Petitorio
Solcito respetuosamente a su autoridad declare con lugar la apelación y anule la sentencia proferida.”.-

-VI-
DE LA COMPETENCIA

La Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y para ello consideró el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, como consecuencia del gran número de asuntos sometidos a su conocimiento.

El artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, para aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia, así como también el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir cómo Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión del TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la pretensión por COBRO DE BOLIVARES, formulada por el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAINER TORRES, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
En sintonía con lo anterior, es necesario referir que se ha establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en relación con la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde el tribunal de la causa, declaró la INADMISIBILIDAD de la pretensión por COBRO DE BOLIVARES, que sigue ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, en fecha 28 de mayo de 2025, bajo las siguientes consideraciones:
“(…)
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgado solo podrá decretar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión el (sic) artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estableció que: (…)
Así pues, de la interpretación de la norma transcrita se desprende que, ante una demanda el Juez debe verificar si ella resulta o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley; si fuere contraria, negará su admisión y en caso contrario, la admitirá.
Por tanto, el Juez tiene derecho a examinar y desechar, in limine aquellas demandadas que no llenen los extremos antes dichos.
En este orden ideas, el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que de depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de contralar la validación instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este Juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos éstos como; “..los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito…Debe observarse que…no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del Juez, o la falta de cualidad o legitimación. ”( Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BRLLO TABARES y otro: Teoría General de Proceso, corregida, amplia y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p.229)
De manera que, no cumpliendo la demanda en comento con los requisitos exigidos por la citada norma legal, vale decir artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es forszoso para este Tribunal declarar Inadmisible la acción de COBRO DE BOLIVARES, formulada por el ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.247.704, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano RAINER TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.314.600. Así se decide.”.-
Del fallo parcialmente transcrito, este Tribunal de Alzada pudo constatar que el juez de la causa basó su decisión, en una cuestión de derecho, es decir, cuestión jurídica previa, al considerar inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre este proceso; este Juzgador por consiguiente pasa a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora, ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, que fundamentaron el recurso de apelación ejercido el 11/06/2025, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 28 de mayo de 2025.
Ahora bien, del escrito de Informes presentado el 07 de julio de 2025, por la parte actora, ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUEL CASARES, se pudo observar los siguientes alegatos: 1.)- Que el tribunal de la causa decretó la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplirse supuestamente con los presupuestos procesales, por lo que se vio forzado a no admitirla, no obstante, no indicó si su pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, negándoles el acceso a la justicia e impidiendo el Debido Proceso. 2.)- Que dicha sentencia hace mención del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar con precisión que le ordena la ley y cuáles son las causales que lo llevaron a decidir que se está en presencia de una “inadmisión in limine” y que dicha omisión vicia la decisión de nulidad porque impide el ejercicio de la Defensa y el Acceso a la Justicia, derechos de rango legal y constitucional, señalando los artículos 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 3.)- Que la sentencia asume con el solo hecho de hacer referencia a los presupuesto procesales e indicar que la parte demandante debe cumplir con ellos, es suficiente para decretar la inadmisión, y no es así, dado que se debe emitir un fallo lo suficiente en derecho para que el justiciable no tenga dudas y le permita o no continuar con su pretensión. Dicha omisión vulnera los artículos 340 y 341del Código de Procedimiento Civil, así como los ya identificados de la Carta Magna, por lo que vicia la sentencia de nulidad. 4.)-Que el Juez como director del proceso debe dictar una sentencia diáfana, en donde los justiciables conozcan de primera mano cual norma se ha vulnerado, pero aun haciéndolo es posible estar en desacuerdo, impugnar y continuar con el proceso. Observaron que el tribunal de la causa omite un pronunciamiento suficiente en derecho, lo que contraviene el principio de la justicia, de rango constitucional. 5.)- Solicitó respetuosamente a su autoridad declare con lugar la apelación y anule la sentencia proferida.
Dicho lo anterior, este Tribunal de Alzada considera pertinente mencionar, la ratificación del criterio, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000422 de fecha 16 julio de 2025, que declaró:
“(…)
En efecto, se observa que el mencionado el artículo 341, es del siguiente tenor:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Del citado artículo se observa la obligación del juez de admitir la demanda interpuesta, a menos que la misma contravenga el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. A propósito de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1.764, del 25 de septiembre de 2001, caso: Nello José Casadiego Vivas, destacó el alcance del principio pro actione, de la manera siguiente:
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01) .

Del anterior criterio jurisprudencial puede desprenderse que el principio pro actione (en favor de la acción), que integra la amplia garantía de la tutela judicial efectiva, procura que la interpretación de las condiciones y requisitos de acceso a la jurisdicción no se realice en el sentido de imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción; por tanto, el principio pro actione goza de protección constitucional, pues con su aplicación se provee el ejercicio efectivo de los medios judiciales previstos en el ordenamiento para su tramitación en el proceso, y que las partes obtengan la resolución del asunto en controversia. (Véase al respecto, Sentencia de esta Sala, con el número 132, de fecha 28 de marzo de 2025, caso: María Gorete González de Goncalves, con ponencia de la Magistrada que suscribe).
Siguiendo el contenido del citado artículo 341, cabe destacar que según la doctrina, pordemanda o petición contraria a Derecho debe entenderse aquella que efectivamente contradiga una disposición legal, o aquella pretensión prohibida expresamente, o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico. (BAUDIN, P. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Editorial Justice, 2007, p. 837).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo número 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, (caso Teresa de Rondón) precisó que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada .”.-
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, este Juzgador puede observar la correcta interpretación que se le debe dar al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mencionando que el juez debe admitir una demanda a menos que contravenga el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, este artículo debe interpretarse a la luz del principio pro actione (en favor de la acción), que busca garantizar el acceso a la justicia y evitar que las causales de inadmisibilidad, obstaculicen irrazonablemente el derecho de acción de los ciudadanos. Este principio, respaldado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1488/13-08-01, protege constitucionalmente el ejercicio efectivo de los medios judiciales, asegurando que las interpretaciones de los requisitos de acceso a la jurisdicción no impidan injustificadamente el ejercicio de la acción señalando que una demanda es contraria a derecho cuando contradice una disposición legal o cuando la petición no se ajusta al supuesto de hecho de la norma invocada.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente complementar el criterio jurisprudencial previamente analizado, con la sentencia N° 24-800, de fecha 14 de marzo de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha jurisprudencia detalla, con mayor especificidad, el análisis que debe realizar el juez al momento de admitir una demanda. En tal sentido, se enfatiza en que la labor judicial que desempeña el Juez debe ser extremadamente cuidadosa, limitándose estrictamente al análisis de la procedencia de las causales de inadmisibilidad contenidas de manera taxativa en la Ley Adjetiva, señalando que, al realizar esta operación, no exista margen de duda, ya que en caso de presentarse alguna, el juez debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad. Esto se fundamenta en el principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando así, con acertada preferencia, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y la consecuente iniciación del proceso donde las partes podrán hacer valer sus pretensiones. Dicha decisión establece lo siguiente:
“(…)
A mayor abundamiento esta Sala se permite transcribir el criterio establecido por esta Máxima Instancia Civil de la República en sentencia N 128 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual se estableció que:
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
Del criterio citado, se desprende claramente que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción.
Del criterio antes transcrito se observa que es obligación del juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, ser extremadamente cuidadoso, y limitarse a estudiar la procedencia de las causales que contiene la ley, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando así con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a los órganos de justicia, a los fines de que se inicie el proceso en el cual el demandante hará valer la pretensión, garantizándole así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.”.-
En este orden de ideas, para este Tribunal de Alzada es pertinente indicar el contenido del libelo de la demanda presentado el 20/05/2025, por la parte actora, ciudadano Alfredo Daniel Izquel Casares, señala lo siguiente:
“(…)
Parte Primera-Del objeto
Pretendo el Cobro de una deuda liquida y exigible, una letra de cambio, por la cantidad de setecientos dólares americanos (US$ 700), vencido el 14 de noviembre de 2024, solicito se intime al deudor para que pague dentro de los diez días de lo contrario quede apercibido de su ejecución.
Parte Segunda- De los hechos y el derecho
El 4 de noviembre de 2014, el deudor, ciudadano Rainer Torres M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.314.600, domiciliado en el apartamento B-103, piso 10, del Bloque 5, de la Urbanización 23 de Enero, Caracas, celular con la aplicación WhatsApp (058)414 337 8255, a fin de completar el pago de la compra de un apartamento a favor de su señora madre la ciudadana Very Rosa Mejicano de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.987.806, me solicitó un préstamo en efectivo por la cantidad de setecientos dólares americanos (US$ 700) y se comprometió a pagarlo en diez días…omisiss…
Parte Tercera- Petitorio
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos precedentemente solicito respetuosamente a su autoridad:
Primero: Intimar al deudor el ciudadano Rainer Torres M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.314.600, para que pague en moneda extranjera o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del momento del pago.
Segundo: Se le condene a pagar las cotas del proceso.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.”.-
Del extracto del libelo de demanda antes transcrito, se observa que la pretensión del demandante, ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASERES, es el COBRO DE BOLÍVARES de una deuda líquida y exigible por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$700), en razón de un préstamo realizado por el hoy demandante al ciudadano RAINER TORRES M., constando en autos que la presente demanda, fue estimada en moneda extranjera es decir, en la moneda de los Estados Unidos de América, pero también señala que se le intime al deudor para que pague dicho monto o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del momento del pago, lo cual es perfectamente válido y aceptado por nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justica.
En este sentido, al realizar un análisis de la demanda a los fines de su admisión, solamente deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, están obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas, este Juzgador considera que en el presente caso, se infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por COBRO DE BOLÍVARES sin estar fundamentada debidamente, en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, debido a que el tribunal a quo, solo se limitó a hacer una mención jurisprudencial y genérica de lo contemplado en el artículo 340 y 341 de nuestra Ley Adjetiva, sin motivar y/o explicar la razón de por qué a su consideración, la presente demanda, debe ser declarada inadmisible, con lo cual no se cumple con los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al generar un claro desequilibrio del accionante ante la ley, por lo que mediante el presente fallo, se corrige el defecto detectado, con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados, en garantía de los postulados previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara PROCEDENTE el recurso de apelación ejercido el 11/06/2025, por la parte demandante, ciudadano ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASERES, por lo cual se dejará sin efecto el fallo recurrido y se ordenará que se pronuncie sobre la ADMISIÓN de la presente acción, de acuerdo a lo aquí establecido, por este Tribunal Superior, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione menoscabados, SE REVOCA la decisión recurrida del el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 de mayo de 2025, el cual declaró inadmisible la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.