REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de agosto de 2025.
215º y 166º.
ASUNTO: AP71-R-2025-000074.-

Vista la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2025, por el ciudadano MANUEL DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.723.210, actuando como parte codemandada en el presente asunto judicial, asistido por el abogado ELIO CASTRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2025., que declaró:
“(…)
-VIII-
DECISIÓN

En fuerza de las razones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:


“(...) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia, se ordena a la demandada restituir el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), propiedad de la parte accionante, ADMINISTRADORA POMONA C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registró del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994, unom bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTO ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria, debido a que no hubo vencimiento total. (...)”.



SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la decisión de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A, contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A; y a su vez, SIN LUGAR la pretensión por DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A.-

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, vía electrónica, de acuerdo con la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, Exp.: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, por lo que, una vez se deje constancia en autos por secretaría de haberse efectuado la última de las notificaciones a las partes actuantes en la presente causa, comenzará a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos que hubiere lugar…”

Este Tribunal, para verificar la PROCEDENCIA DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN, ejercido por la parte codemandada, contra la sentencia parcialmente transcrita, dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2025, procede a analizar si en el presente asunto, se cumplen los requisitos legales contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a: 1) La oportunidad legal para interponer el recurso, 2) Si la decisión dictada por el Tribunal pone fin al juicio y es recurrible de casación, y 3) El cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional. Para resolver sobre este asunto, se observa lo siguiente:
-I-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente caso bajo estudio, del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar, contra la sentencia dictada por este Tribunal, comenzó el día 23 de julio de 2025, y venció el 06 de agosto de 2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: JULIO: Miércoles 23, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31; AGOSTO: viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, y la diligencia suscrita por la parte codemandada, ciudadano MANUEL DOS SANTOS, en fecha 05 de agosto de 2025, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2025, fue ejercido en tiempo hábil.
En el caso bajo análisis, a criterio de este Juzgado, se cumple con el requisito referido a que el recurso de casación, se ha ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-

-II-

DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN RECURRIBLE EN CASACIÓN

Ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte acta, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
En este orden de ideas, se pudo constatar, que el anuncio del Recurso de Casación es contra una Sentencia Definitiva, dictada el 18 de julio de 2025, por este Tribunal de Alzada, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, y la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia, se ordena a la demandada restituir el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), propiedad de la parte accionante, ADMINISTRADORA POMONA C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994% a bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo. TERCERO: No hay condenatoria, debido a que no hubo vencimiento total…”, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C.A., contra el ciudadano MANUEL DOS SANTOS y la sociedad mercantil EL RUSTICO DOS SANTOS C.A.

En este sentido, en el caso de autos, considera esta Superioridad, que el fallo emitido el fecha 18 de julio de 2025, es susceptible de ser recurrible en casación, en razón de que se recurre contra una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio y resuelve los puntos controvertidos del mismo, por tanto, se cumple con el requisito referido a que la de la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.-


-III-
DE LA CUANTÍA REQUERIDA PARA EJERCICIO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Este Juzgado Superior Segundo, pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, presentada el 15 de noviembre de 2018, fue estimada en:
“(…) se ha estimado el valor del mueble a reivindicar en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 27.000.000,00)…omissis…”.-

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que el presente expediente, consiste en un juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo dictada Sentencia Definitiva por esta Alzada, en fecha 18 de julio de 2025, en la que declaró entre otros pronunciamientos, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YARIDA COROMOTO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, y la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo, y como consecuencia, se ordena a la demandada restituir el inmueble constituido por la parcela de terreno identificada como No. C.A.1., del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guaicay, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual tiene un área de dos mil novecientos veinte metros cuadrados (2.920 m2), propiedad de la parte accionante, ADMINISTRADORA POMONA C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (anteriormente Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha diez (10) de febrero de 1994% a bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1°. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS que incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA POMONA C.A., contra el ciudadano MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil EL RÚSTICOS DOS SANTOS, C.A., debidamente identificados al inicio del fallo. TERCERO: No hay condenatoria, debido a que no hubo vencimiento total…”
Así las cosas, a los fines de determinar si la presente causa, cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente mencionar, el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:
"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

La decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”.-

En este orden de ideas, el 12 de julio de 2005, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por otra parte, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:

“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

De acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, el momento que debe considerarse para la verificación del requisito de la cuantía, que se requiere para acceder a casación, es aquél en el cual se interpuso la demanda.
En caso bajo estudio, tal como se refirió, la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2018, es decir, bajo la vigencia de la Resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial, el monto de la cuantía necesaria, para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado, en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025, anteriormente transcrita.

Plateadas así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación, es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, en el caso de autos, la presente acción judicial fue interpuesta, el 15 de noviembre de 2018, y para la citada fecha, el monto requerido para el ejercicio del Recurso de Casación, debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), encontrándose en ese período de tiempo vigente, la Gaceta Oficial No 41.479 de fecha 11 de septiembre de 2018 mediante la Providencia Administrativa SNAT/2018/0129, el monto del valor de la Unidad Tributaria (UT) era de DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 17,00), ante tal circunstancia, hay que concluir, que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 48.763.974,00), cantidad equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SEIS CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.868.469,06 U.T), superando dicho monto, el requerido para el acceso al recurso de Casación.
En consecuencia, en el caso de autos, a criterio de esta Alzada, se tiene por cumplida la exigencia de ley, en cuanto a la cuantía requerida para recurrir de casación, y ASÍ SE DECIDE.-
Por tanto, en virtud de los fundamentos antes expuestos, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarado PROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere, tal y como se dispondrá expresamente en el dispositivo del presente fallo.
En el presente asunto bajo análisis, se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación anunciado, por ciudadano MANUEL DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.723.210, actuando como parte codemandada en el presente asunto judicial, y asistido por el abogado ELIO CASTRILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.195, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de julio de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 18 de julio de 2025; considerando que es una Sentencia Definitiva que pone fin al juicio y resuelve los puntos controvertidos del mismo, antes citada, fue ejercido tempestivamente, el anuncio del Recurso de casación; la cuantía estimada en el libelo de demanda, es la requerida para acceder a sede casacional, la sentencia es susceptible de ser recurrida en casación, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera ADMISIBLE el recurso de casación, intentado por la representación judicial de la codemandada, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-