REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2025-000195.-
PARTE ACTORA: Ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.476.036.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARTHA VERONICA SALAS ARIAS, JUDITH EUMELIA LOBO y ANTHONY JESUS GIRANDOLA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.654, 31.972 y 324.521, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-16.162.182.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, MIGDALIS LINDORES, VESTALIA TOVAR MEDINA, OLYSDENNYS CECILIA ALVARADO FIGUEROA y RAFAEL ERNESTO OSOSRIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 73.210, 126.793, 321.577 y 107.051, respectivamente.-
TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-11.845.513.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogado GEDER DE SOUSA CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 302.760.-
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N°-V-FALLAS-2024-000428 (Nomenclatura interna de ese circuito judicial) contentivo ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2025, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró “ SIN LUGAR” la Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, planteada por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ.-
En fecha 11 de abril de 2025, (P1. F. 351), fueron recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, y por cuanto se evidenció que la decisión apelada, es una sentencia definitiva, se fijó para el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.-
En fecha 28 de mayo de 2025, (P1. F.352 al 364), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, (P2. F. 365), esta Superioridad fijó la oportunidad para dictar sentencia, advirtiendo que a partir de esa misma fecha (13.06.2025), inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.-
-II-
BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 16 de abril de 2024, mediante demanda consignada con anexos (P1. F. 1-58), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de abril de 2024, (P1. F.60), el Tribunal de la causa admitió la demanda bajo el trámite del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a fin de que de contestación a la demanda, asimismo indicó pronunciarse de la medida solicitada, por auto separado en el cuaderno de medidas y ordenó librar edicto en el diario “Últimas Noticias”.-
El día 17 de abril de 2024, la parte actora otorgó poder Apud –Acta a los abogados MARTHA VERONICA SALAS ARIAS, JUDITH EUMELIA LOBO y ANTHONY JESUS GIRANDOLA TORRES. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó los fotostatos respectivos para la compulsa a la parte demandada.(P.F 63-65)
La Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia, en fecha 18 de abril de 2024, dejó constancia de haber librado la compulsa dirigida a la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ.(P.F.70)
En fecha 23 de mayo de 2024, el ciudadano IBRAHIN DAAL, Alguacil titular de ese circuito judicial, consignó compulsa de citación, por cuanto no pudo realizar la citación de la parte demandada en la dirección de autos. (P.F. 72-81).-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ. (P.F. 83)
Por auto de fecha 06 de junio de 2024, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ, a fin de de compareciera ante ese Juzgado dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de su publicación, consignación y fijación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, odenandose su publicación en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, es esa misma fecha se libró el cartel de citación.(P. F 84-85)
En fecha 01 de julio de 2024, la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ, parte demandada, en el presente juicio otorgó poder Apud Acta a las abogadas MIGDALIS SALAMANCA LINDORES y VESTALIA TOVAR MEDINA. (P.F 89-91).-
El día 08 de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”.(P.F 93-99).-
En fecha 22 de julio de 2024, la parte demandada debidamente asistida por las abogadas MIGDALIS LINDORES, VESTALIA TOVAR MEDINA, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a la abogada OLYSDENNYS CECILIA ALVARADO FIGUEROA. (P.F. 101).-
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.(P.F.105-119)
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, consignó escrito de tercería. (P.F 121-154). En esa misma fecha, el ciudadano ut supra otorgó poder Apud Acta al abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS.-
En fecha 27 de septiembre de 2024, la secretaria de ese Tribunal dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas, consignado en esa misma fecha, por el apoderado judicial del tercero coadyuvante, asimismo la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ambos se resguardaron de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (P.F. 160-162).-
En fecha 09 de octubre de 2024, la secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que se agregaron los escritos de promoción de pruebas, consignadas en fecha 27.09.2024, por la representación judicial del tercero coadyuvante, así como el escrito de promoción de pruebas consignadas en esa misma fecha, por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo dejó constancia que en esa misma fecha, (09.10.2024) siendo el último día de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (P.F.165-249).-
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas.(P.F 250-265).-
En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal A quo, admitió las pruebas presentadas por las partes en la presente causa. En esa misma fecha, a representación judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa de la oposición de pruebas. (P.F 266-272).-
En fecha 29 de octubre de 2024, la representación judicial del tercero interesado ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria emitido por el Tribunal A quo en fecha 22.02.2024. (P.F 274)
El día 05 de noviembre de 2024, la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO OSORIO. (P.F.276-278).-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó la citación de los testigos de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señaló que en fecha 28.11.2024, presentó diligencia en la cual apela de la decisión del Tribunal de la causa en fecha 22.10.2024, y el mismo no se encuentra inserto en los autos del presente expediente (P.F.280-282).-
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el Tribunal de causa fijó para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de las partes se hagan del auto, asimismo, dejó sentado que no había transcurrido el lapso procesal algún, inclusive el de apelación, por cuanto la parte actora no había sido notificado del auto. Asimismo, señala que por error involuntario la diligencia de fecha 28.11.2024, no se había agregado por lo que ordena que la misma sea agregada a las actas del presente expediente. (P.F. 284-286).-
Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión de fecha 22.10.2024.(P.F.288).-
La Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 20 de noviembre de 2024, dejó constancia que notificadas como se encuentra las partes en el presente proceso, cumpliendo con las formalidades el artículo 233 del Código Procedimiento Civil, por que inició a computarse los lapso subsiguientes previstos en el artículo 400 ejusdem.(P.F. 289).-
El día 25 de noviembre de 2024, en horas de Despacho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovido por la parte demandada, el Tribunal de la causa dejó constancia de la las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de sus apoderados, asimismo dejó constancia de que no comparecieron los siguientes testigos:
• Los ciudadanos, CAROMA VIRGINIA ROSALES y YEVERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, ambos actos fueron declarados “Desierto”.
En esa misma fecha, por auto separado, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de las partes y de sus apoderados judiciales para la evacuación de testigo promovido por la parte demandante, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
• El ciudadano LUIS ALEJANDRO TORO ARANA, tampoco compareció, por lo que el acto fue declarado “Desierto”.
En esa misma fecha, por auto separado el Tribunal A quo, dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, y se dejó constancia de la no comparecencia de los siguientes testigos promovidos por la parte demandante:
• Los ciudadanos KAREN VANESSA DI TRANI DOMINGUEZ y GEOFREY CELIS MARTINEZ, no comparecieron, por lo que ambos actos fueron declarados “Desierto”.
Por auto se parado, esa misma fecha, el Juzgado de la causa dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte actora y parte demandada y se procedió a levantar el acto de evacuación de testigo del ciudadano MANUEL ALFREDO ALVIS HERNANDEZ, promovido por la demandante.
En esa misma fecha, por auto separado, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte actora y de la parte demandada, y que los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos EDGARY RUTH JIMENEZ VIVAS, YERBERLIN CAROLINA URBINA y REINALDO ALFONSO SUAREZ CEDEÑO, no comparecieron por lo que dichos actos fueron declarados “Desierto”.(P.F.290-299)
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa se fije nueve oportunidad para la evacuación de testigos de los ciudadanos CAROMA VIRGINIA ROSALES, asimismo, deja constancia que la ciudadana y YEVERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, llegó cinco minutos tardes después del llamado del Aguacil.(P.F. 301)
Asimismo, en esa misma fecha (25.11.2024) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos YEVERLYN CAROLINA URBINA BLANCO y EDGARY RUTH JIMENEZ VIVAS.-(P.F.303).-
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interesado, y ordenó remitir Copia fotostatica mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(P.F.304).-
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo fijó para el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente contados a partir de esa fecha, para que tuviera lugar la evacuación de testigo de los ciudadanos CAROMA VIRGINIA ROSALES, YEVERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, LUIS ALEJANDRO TORO ARANA, KAREN VANESSA DI TRANI DOMINGUEZ, GEOFREY CELIS MARTINEZ y EDGARY RUTH JIMENEZ VIVAS.-
El día 16 de enero de 2025, en horas de Despacho, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación testimonial promovida en esta causa, el Tribunal A quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, asimismo dejó constancia de lo siguiente:
1. La ciudadana, CAROMA VIRGINIA ROSALES, no compareció al acto, por lo que el acto fue declarado “Desierto”.-
2. La ciudadana YEVERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, compareció al acto en la hora correspondiente, por lo que se procedió a levantar el acto de evacuación de testigos.-
3. Los ciudadanos LUIS ALEJANDRO TORO ARANA y EDGARY RUTH JIMENEZ VIVAS, no comparecieron, por lo que el acto fue declarado “Desierto”.
4. El ciudadano GEOFREY CELIS MARTINEZ, compareció al acto en la hora correspondiente, por lo que se procedió a levantar el acto de evacuación de testigos.-
5. La ciudadana EDGARY RUTH JIMENEZ VIVAS, no compareció, por lo que el acto fue declarado “Desierto”.-
6. La ciudadana YEVERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, compareció al acto en la hora correspondiente, por lo que se procedió a levantar el acto de evacuación de testigos.-
7. El ciudadano, REINALDO ALFONZO SUAREZ CEDEÑO, no compareció al acto, por lo que el acto fue declarado “Desierto”.(P.F.306-315)
En fecha 16 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal A quo se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigo de la ciudadana CAROMA VIRGINIA ROSALES.(P.F. 316).-
Por auto de fecha 17 de enero de 2025, el Tribunal de la causa, fijó para el tercer (3°) día de Despacho siguiente a la de esa fecha , oportunidad para celebrar el acto de evacuación de testigo de la ciudadana CAROMA VIRGINIA ROSALES. (P.F.318)
El día 22 de enero de 2025, en horas de Despacho, fijada para que tuviera lugar el acto de evacuación de pruebas de la ciudadana CAROMA VIRGINIA ROSALES, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo, por lo que por lo que el acto fue declarado “Desierto”.(P.F.319)
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Décimo de Primera Instancia, dice “vistos” vencido el lapso para la presentación de observaciones de informes, y se reservó un lapso de dictar sentencia computándose dicho lapso a partir de esa misma fecha (28.02.2025) inclusive. (P.F.320).-
En fecha 14 de marzo de 2025 (P. F. 321-338), el Tribunal a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ, con la se constituyó como Tercero Coadyuvante el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, todos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que no quedaron debidamente demostradas a los autos las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre acerca de la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se hace la imposición de costas en contra de la parte actora por haber resultado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia a lo anteriormente, ordena el se levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024; la cual recayó sobre el siguiente inmueble: "...una casa quinta denominada QUINTA SABANETA y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Manzana H de la urbanización Prados del Este, calle LA MESA, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con Número de Asiento Registral 01, AÑO: 2022, fecha: 10/06/2022, matriculado con el Número 241.13.16.1.22406, la cual forma parte la comunidad de gananciales por haber sido adquirida en fecha de 10 de Junio del Año 2022, según consta de documento protocolizado en la misma fecha. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.162.182-parte demandada-, según consta en el documento de propiedad, ordenándose oficiar lo conducente al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que informe al Registro correspondiente sobre lo ordenado en la presente decisión y al REGISTRADOR (A) PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Déjese constancia en el cuaderno de medidas del presente asunto identificado con la nomenclatura N° AH1A-X-FALLAS-2024-000428…”
En esa misma fecha libraron oficio Nro. 2025-049, dirigido al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), y oficio Nro. 2025-050, dirigido al REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (P.F. 339-340).-
En fecha 19 de marzo de 2025, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigna oficio Nro.: 2025-049 debidamente firmado y sellado. (P.F. 342).-
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 14.03.2025, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia. (P.F. 344).-
En fecha 12 de noviembre de 2024 (P1. F. 155), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 08.11.2024.-
El día 02 de abril de 2025, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora (P. F.347), y remitió las actuaciones mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que previa la distribución de ley se conociere del recurso ejercido ante la Alzada.-
En fecha 09 de abril de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (P. F. 350), recibió las actas procesales.-
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 0308 de la primera pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“(…)
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE HECHO
DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Ciudadano Juez, conocí a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, con quien inicié una relación sentimental, su primera llegada a los Estados Unidos donde yo vivía, fue el 30 de Julio del año 2021, iniciamos una relación que al principio manteníamos a distancia, básicamente posterior a la pandemia del COVID-19, parte de la unión y la relación se desarrolló en los Estados Unidos de América, Estado de Florida, Orlando, en la DIRECCION; 1563 CATERPILLAR STREET, 34771, donde yo ya tenía una propiedad, pasamos tiempo juntos, realizamos viajes de pareja internos dentro de los Estados Unidos de América como para New York, compartimos con amistades y familiares, con su mamá, su hermano, compartimos en el cumpleaños de mi sobrina, fuimos a la ciudad de Las Vegas, estado de Nevada, donde estuvimos durante seis días. Nuestra relación fue en ascendo de manera muy rápida y así nuestra conexión emocional y sentimental con un gran compromiso como pareja, razón por la cual iniciamos la convivencia de manera muy rápida, no pudimos quedarnos en los Estados Unidos porque el padre de sus hijos le negó la Autorización para Residenciarse Fuera del País, lo que nos llevó a descartar esa opción y decidimos regresar a Venezuela, yo llegué el 9 de Marzo del año 2022, posteriormente comenzamos a vivir juntos con sus hijos en El Hatillo, en una vivienda propia que ella poseía, estuvimos en Los Roques el 12 de Abril del Año 2022 donde nos comprometimos el 13 de Abril del Año 2022 para casarnos. No sólo iniciamos como familia, como pareja, sino como socios en negocios y trabajo, registramos varias compañías juntos sin embargo solo menciono una de la cual tengo los soportes, denominada The Princess Palace By MG, C.A. registrada el 13 de Mayo de 2022 como consta de Registro Público anexo a esta demanda; asimismo adquirimos un bien inmueble constituido por una casa en la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, la cual iniciamos las remodelaciones en el mes de Agosto del año 2022, y fue mi padre quien hizo las remodelaciones, por ser este ingeniero. Cabe destacar, que éste fue nuestro último domicilio como Unión Estable de Hecho y/o concubinato. Con el transcurrir del tiempo comenzaron los problemas de pareja principalmente por la parte económica, hubo varias discusiones e incluso por un tiempo se paralizó la remodelación de la casa, ya en el último año comenzaron a surgir entre ambos una serie de desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común, luego en el mes de agosto del año 2023 me voy de la casa, ella ya me lo había solicitado varias veces que me fuera, me fui a vivir a la Urbanización El Marqués a la casa de mis padres. Es relevante destacar que durante las remodelaciones de nuestra casa era mi padre HAMILTON RAMOS quien supervisaba la obra. Luego de que me mude de la casa en el mes de julio del año 2023, ella se muda más adelante y se vα α la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo con sus hijos y el padre de ellos, ya que vuelve nuevamente con el aunque no estuvo casada y estaba en una unión estable de hecho con el padre de sus hijos. Ella no me reconoce nada de mi inversión y fui bloqueado de las redes sociales, a pesar de que vivimos juntos construyendo un futuro en la casa que compramos con constancia y dedicación de ambos. La Unión Estable comenzó el día 30 de Julio del año 2021 y nos separamos de hecho y termina el 10 de Agosto de 2023, quedando disuelta de manera definitiva nuestra Unión.
La referida Unión Estable de Hecho, la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio done vivimos en todos esos años, que nos sirvió de domicilio común, así mismo por las redes sociales. Dicha unión concubinaria fue pública y notoria, regular y permanente. Fue pública porque fue vista por todos los vecinos, allegados nuestros y familiares, Notoria porque fue sabido por todos fue claro y evidente, Regular porque vivíamos bajo las mismas reglas en el mismo techo y lecho, Permanente porque fue firme, constante, perseverante, estable e inmutable durante años. Adquirimos un bien, el cual será liquidado en su debida oportunidad. Los fundamentos para probar la Unión Estable de Hecho son "La posesión de estado, es decir, trato, fama y constancia. En el caso que nos ocupa hubo trato porque entre mi concubina y mi persona nos tratamos todo el tiempo como si fuéramos una pareja que vivimos en matrimonio, hubo fama porque todos nuestros allegados, familiares y amigos nos conocían como concubinos y hubo constancia por nuestra permanencia de concubinos.
CAPITULO II
DEL DERECHO APLICABLE
La pretensión de Declaración Judicial de Unión Estable de Hecho que por este medio se interpone, consigue sus fundamentos de derecho en las normas jurídicas que seguidamente se citan:
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece textualmente:
"Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En segundo lugar, el artículo 767 del Código Civil que a la letra dispone:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer o aparezcan a nombre de uno solo de ellos".
(...)
Finalmente, se cita el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, además del interés actual, legítimo y directo que debe tener el accionante, expresa lo siguiente:
"(...) Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. (...)"
Por otra parte, dando acatamiento a lo establecido en la Jurisprudencia:
Con el objeto de dar sustento jurisprudencial a la unión estable de hecho entre el ciudadano y la me permito invocar Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de Julio de 2005, número 1682, en la que sostuvo:
(...) "En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio -por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente. todos los efectos del matrimonio se apliquen a las "uniones estables".
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a ids posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a las cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la "unión" por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación.
Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de Violencia contra la Mujer y la Familia sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para dos cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este si existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones lalas menos el concubinato) generan derechos-como los alimentarios los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido." (...)
CAPITULO III
DE LOS BIENES COMUNES
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
Mientras duró nuestra relación adquirimos como bien material, que según las normas civiles, tanto sustantivas como adjetivas, aplicadas a la luz de la Constitución actual forman parte de la comunidad de gananciales. Así las cosas, se cita a continuación dicho bien y posteriormente se explican los motivos que fundamentan la solicitud de medida cautelar: Este, calle LA MESA, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariana de Miranda, con Número de Asiento Registral 01. AÑO: 2022, fecha: 10/06/2022. matriculado con el Número 241.13.16.1.22406, la cual forma parte de ja comunidad de gananciales por haber sido adquirida en fecha 10 de Junio del Año 2022, según consta de documento protocolizado en la misma fecha, que se acompaña en copia simple ad effectum videndi et probandi.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 77 de la Carta Fundamental, a las relaciones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley debe darse el mismo tratamiento que al matrimonio. En consecuencia, serán aplicables todas las normas del derecho común que tiendan a asegurar el caudal de la comunidad, tal como lo permiten los artículos 173, 174 y el artículo 191 del Código Civil. Esto obedece a que, así como inició la unión concubinaria, como se señalara supra, esta se encuentra disuelta desde el año 2023 y siendo que el fin inmediato de la presente demanda es la declaración judicial definitivamente firme que deje establecida la existencia del vínculo, el fin mediato es poder obtener el instrumento o título que permita incoar la demanda de partición de bienes, en tanto que, dicha sentencia constituye el documento fundamental para demandar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.
Establecido lo anterior, se deja claro, que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la demanda futura por la práctica recurrente de mi ex pareja de apoderarse del único bien que compramos durante la unión y que es un bien común y así puede apreciarse en los documentos que a continuación se citan y serán consignados conjuntamente al libelo como el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia que se reclama en este capítulo, es decir, dado que la accionada no tiene impedimento
A) Bien Inmueble:
1) Una casa quinta denominada QUINTA SABANETA y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Manzana H de la urbanización Prados de Este, calle LA MESA, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con Número de Asiento Registral 01. AÑO: 2022. fecha: 10/06/2022 matriculado con el Número 241.13.16.1.22406, la cual forma parte de la comunidad de gananciales por haber sido adquirida en fecha 10 de Junio del Año 2022, según consta de documento protocolizado en la misma fecha, que se acompaña en copia simple ad effecturn videndi et probandi.
Ahora bien, tal como lo dispone el articulo 77 de la Carta Fundamental, a las relaciones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley debe darse el mismo tratamiento que al matrimonio. En consecuencia, serán aplicables todas las normas del derecho común que tiendan a asegurar el caudal de la comunidad, tal como lo permiten los artículos 173, 174 y el artículo 191 del Código Civil. Esto obedece a que, así como inició la unión concubinaria, como se señalara supra, esta se encuentra disuelta desde el año 2023 y siendo que el fin inmediato de la presente demanda es la declaración judicial definitivamente firme que deje establecida la existencia del vinculo, el fin mediato es poder obtener el instrumento o título que permita incoar la demanda de partición de bienes, en tanto que, dicha sentencia constituye el documento fundamental para demandar la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.
Establecido lo anterior, se deja claro, que existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la demanda futura por la práctica recurrente de mi ex pareja de apoderarse del único bien que compramos durante la unión y que es un bien común y así puede apreciarse en los documentos que a continuación se citan y serán consignados conjuntamente al libelo como el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia que se reclama en este capítulo, es decir, dado que la accionada no tiene impedimento legal para vender, enajenar, ocultar, gravar, etc., el referido bien que se encuentran a su nombre, una vez que se entere de la presente demanda y antes de que se intente la liquidación o partición ésta puede distraerios de forma tal que afecte mis derechos sobre dicho bien y lo que más esta situación es que ha iniciado nuevamente una relación con su ex pareja. En este estado, se ruega a este Tribunal en mi protección que dicte medida cautelar de "Prohibición de Enajenar y Gravar" sobre el referido inmueble anteriormente señalado. Volviendo sobre las razones que hacen presumir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo de una eventual demanda de liquidación y partición de la comunidad de gananciales y los movimientos que la accionada o su nueva relación pueda realizar con el inmueble a los fines de ocultarlo y perjudicar de esa forma mis derechos sobre la casa JURO LA URGENCIA DEL CASO Y HABILITO EL TIEMPO NECESARIO.
CAPITULO IV
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Con base en las afirmaciones de hecho y del derecho invocado, concluyente que:
1.- Comencé una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ
2.- Que la fecha y el año de inicio de la misma es el día 30 de Julio del Año 2021 y el 10 de Agosto del Año 2023 puede considerarse como fecha cierta de ruptura de mi Unión Estable de Hecho con la precitada ciudadana.
3.- Durante el tiempo que convivimos juntos adquirimos un de bien inmueble que formó parte de nuestra comunidad y que oportunamente se resolverá su liquidación y partición, bien sea de forma amistosa o a través de la vía judicial de ser necesario.
CAPITULOVII
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento de Registro Público de fecha 10/06/2022 del Inmueble constituido por una CASA QUINTA y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Manzana H de la urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2. Documento de Constitución de la Empresa THE PRINCESS PALACE BY MG, de fecha 13 de mayo del Año 2022 ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital.
3. Cédulas de identidad del demandante y del demandado
4. Conversaciones de Whatsaap entre los números telefónicos 04125586306 de SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL a través del teléfono marca Iphone 12 pro modelo Numero A2341 serial N° G6TDWF2K0D80 y el número telefónico 04148751020 de MARIA GABRIELA GIL y..
DE LAS TESTIMONIALES
Por considerar que son útiles y pertinentes, se promueven las pruebas testimoniales de las siguientes personas:
LUIS ALEJANDRO TORO ARANA, KAREN VANESSA DI TRANI DOMINGUEZ, GEOFREY CELIS MARTINEZ, MANUEL ALFREDO ALVIS HERNANDEZ, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros: V. 13.993.765, V-17.166.352, V-17.125.308, V-15.021.168 que oportunamente presentaremos. para que bajo juramento de ley declare y ratifique sobre los siguientes particulares:
Primero: Que ratifiquen los testigos a quienes no les une a nosotros ninguna de las generales de ley en cuanto a testigos se refiere, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente conocen a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad V-17.476.036 y 16.162.186.
Segundo: Si saben y les consta que la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ plenamente identificado ut supra y mi persona, vivimos en Unión estable de Hecho (Concubinato) de manera ininterrumpida, pública y notoria durante dos años, es decir, desde el 30 de julio del año 2021, hasta el 10 de agosto de 2023, fecha en la cual por desavenencias tuve que abandonar el inmueble donde constituimos nuestro hogar, ubicado en Prados del Este, Municipio Baruta.
Tercero: Si saben y les consta que eran pareja y actuaban como si fueran un matrimonio, es decir, que asistían a fiestas, lugares públicos y a todos lados juntos como pareja, ya que mi concubina cumplía con sus obligaciones para conmigo, me presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto, demostrando el afecto que tenía para conmigo.
Cuarto: Si saben y les consta que compraron una casa ubicada en Prados del Este, las cuales fue su ultimo domicilio de concubinato.
Quinta: Si saben y les consta que el padre de SAMUEL fue el que realizó todas las remodelaciones de la casa que adquirieron durante su relación.
Sexta: Si saben y les consta que MARIA GABRIELA GIL embarazada de Samuel y tuvo una pérdida del bebe.
CAPITULO VI
PETITORIO
Cumplidos los extremos legales y por todas las razones anteriormente expuestas, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar me sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR de manera oportuna la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL y la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ, que la misma inició el 30 de julio del año 2021 y que duró hasta la fecha 10 de Agosto del Año 2023. Asimismo que sea decretada LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, se nombre correo especial a los apoderados judiciales a los fines de trasladar el oficio respectivo al Registro…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la presente demanda, alegando lo siguiente:
“(…)
PUNTO PREVIO
En el presente caso que nos ocupa, el legislador civil ha sido enfático mediante jurisprudencia identificada con el nro. 1682, de expediente n° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2015, (Caso: CARMELA MAMPIERI GIULIANI) proferida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, criterio este, que fue de carácter vinculante ya que el objeto del medio recursivo extraordinario, fue un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Política; sin embargo, es impresionante como ha generado en las personas tanto femeninas como masculino, (no vamos a generalizar) han realizado, problemática en la interpretación, mayormente, lo hacen de forma la acomodaticia, para beneficios económicos propio; sin tomar en una verdadera Consideración, que la Sala Constitucional asentó muy claramente su criterio, que las AMANTES, RELACIONES OCASIONALES, RELACIONES A DISTANCIA, no opera la unión estable de hecho: lo que significa, que el Juez de Instancia en la búsqueda de la verdad material, apegado a lo alegado y probado en los autos (exactitud de las actas del proceso) deberá tener por norte sentenciar ajustado a derecho, es decir dentro del sistema de pruebas legales que están constituidas por tres (3) escenarios jurídicos a saber: el legislador al juez, le dice: "tu juzgas como yo te lo indico" cuando verdaderamente aplicas el artículo 767 del Código Civil remitiéndose a las pruebas, otro sistema sobre las pruebas racionales, el legislador le dice al juez: "Tu juzgas como tu inteligencia se lo indica" esta aplicación se refiere con la prueba de testigo y el último sistema de las pruebas, el legislador al juez le dice: TU JUZGAS COMO TU CONCIENCIA TE LO INDIQUE"; es decir aplica las palabras filosóficas de la Carlos Cossio. que el juez al momento de dictaminar lo hace a través de la ciencia (que es el derecho) o la conciencia; está última la aplicamos cuando el juez de instancia no sentencia ajustado a derecho, sino como tu conciencia te lo indique, echándole la culpa a la ley; pero soy del que pienso, cuando te asiste la razón jurídica, ni la conciencia puede con ella, la suerte de un juicio de esta naturaleza, la ley nos ofrece los grados de jurisdicción hasta llegar a la última instancia recurrible que son las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde han ratificado en innumerables fallos jurisprudenciales el criterio 1682 con respecto a este punto. Dicho esto, pasamos a contradecir, rechazar y negar el planteamiento del actor en el libelo, de forma siguiente:
II
LOS VERDADEROS HECHOS
(Relación ocasional, no unión estable de hecho)
Mi representada, se fue a Estados Unidos en fecha 30 de Julio del 2021 ya que fue diagnosticada de COVID en Venezuela ese mismo año, "con el fin de colocarse la vacuna contra el COVID-19 y tuvo una recaída sobre el mismo virus, por segunda vez; colocándose sus vacunas correspondientes; se colocó la primera vacuna Pfizer el primero (01) Agosto 2021 y la segunda dosis el veintitrés (23) de Agosto del 2021; Luego a los quince (15) días siguiente. Su Madre viajó, con el mismo propósito, de colocarse la vacuna, hablamos de su llegada en fecha 15 de Agosto del 2021, y allí se generó un encuentro con su madre y hermano (del cual tenía tiempo que no veía porque vive en Chile y estaba de pasada para el mismo fin): A los días sucesivos de estar en los Estados Unidos. Unos amigos la invitan a una reunión, donde conoció al ciudadano Samuel Arturo Ramos Carvajal, ya identificado en autos, con quién, solo empezó a tener salidas amistosas, es decir, no fueron frecuentes, durante su estadía, en ese país que fueron apenas días, y no como lo señaló el demandante, y retorno a Venezuela donde ha vivido siempre, el Primero (01) de septiembre del 2021.
Posteriormente mi representada tuvo que viajar en dos oportunidades más a los Estados Unidos, donde realizó trámites legales, por el fallecimiento de su Padre, por COVID, lamentablemente; Es allí donde se presenta ocasionalmente ver en algunos momentos, al ciudadano antes descrito en autos, en esas fechas, que datan del 21 Nuevamente a Venezuela v mantuvo poca frecuencia de comunicación. Octubre 2021 al 28 de octubre 2021 y luego 10 enero 2022 al 16 de enero 2022, con los trámites, tuvo poco tiempo para verlo, luego ella retorna con el demandante, señalado en autos.
El 10 de marzo de 2022, el demandante, que vivía en los Estados Unidos, decide venirse a Venezuela y se comunica con mi representada, diciendo, que venía por depresión dado por el largo tiempo que tenía que no veía a sus padres, llega a casa de sus padres, empezaron a tener varias salidas; Las fechas ciertas que manifiesta el actor en su libelo indica que comenzó una relación a distancia (la cual es falso y no es aplicable dentro del derecho civil venezolano) ya que la fecha de inicio de su supuesta relación es el 30 de julio del 2021, quedando falseada la realidad de los hechos de la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria que alega el actor de autos; ya que la fecha cierta de encuentros intermitentes y ocasionales operó 16 de mayo del año 2022, hasta el 15 de marzo del 2023, que se equipara a un estimado de apenas de Diez (10) meses y unos días, y no como lo señala el actor en su libelo.
Sin embargo, en conversaciones de mi representada con el padre de sus hijos, concubino legitimo para el momento Ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la cedula de identidad C.I. 11.845.513, deciden vender esa propiedad del Hatillo un Town House en el Conjunto Residencial Hatillo El Tepuy ubicado con frente a la calle La Colina Sector "El Otro Lado" en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, consta en el Documento Protocolizado por Ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de mayo del 2022, inscrito bajo el Número 2011.11294, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.5537 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; Es así como mi representada, compra la casa de Prados de Este del Municipio Baruta, con conocimiento y autorización del padre de sus hijos, quedando ese bien inmueble propio de ella y de sus hijos, del dinero de la Venta de la Propiedad previa en el Hatillo, que tenía con el padre de sus hijos (su concubino legítimo, en líneas anteriores identificado), constituida por una casa quinta denominada "QUINTA SABANETA", no como señala Urbanización Prados del Este, según consta en el Documento compra y venta, protocolizado, 10 de junio 2022, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Registro 2022.376, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 241.13.16.1.2022406, correspondiente al libro el Folio Real 22; donde se determinan todos los detalles de distribución y linderos: Los pagos de servicios están a nombre de la Propietaria, mi Representada y de igual forma lo precede, el documento compra venta, además de testigos, que serán consignados en su debida oportunidad procesal, donde fue pagada por mi representada, reafirmando que proviene el dinero, de la venta de la casa del Hatillo, anteriormente identificada que le pertenecía a ella y a su concubino legitimo el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la C.I. V. 11.845.513; Se determina claramente, que proviene de transacción comercial lícita comprobable.
Es falso lo que alega el actor, porque cuando él estaba en los Estados Unidos, ella estaba legitimada con su concubino, el padre de sus hijos el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513, ya que ella no inició relación sentimental, se acababan de conocer y se encontraron nuevamente días sucesivos al 10 de marzo del 2022, a su llegada a Venezuela, donde el empezó a frecuentar su casa, después del 15 de junio 2022, en Prados del Este; se quedaba un día y se iba al otro día, o una semana si, y otra semana no, y los días que no se quedaba, se quedaba en casa de sus padres y así es que mi representada tenía esos encuentros ocasionales por menos de un (1) año, quién demandó utilizando supuestos hechos irreales, que en ningún momento, encuadró en el cumplimientos de los requisitos para demostrar la supuesta relación concubinaria y menos aún los dos (2) años mínimos hacia adelante de ley, de forma, continúa, pacifica, pública, notoria y comunicacional prevista en el artículo 767 del Código Civil.
Durante los encuentros ocasionales, no procrearon hijos, ya que insistimos una y otra vez, la convivencia que alega el actor en la demanda era un dia se quedaba y al otro día se iba a casa de sus padres, requisito de permanencia no cumplido, que es sumamente importante para demostrar el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
En conclusión, no hubo relación concubinaria como lo señala el demandante de autos, señalando hechos falsos simulando una supuesta relación de hecho con una fecha de inicio el 30 de julio del año 2021 ya que para esa fecha mi representada, tenía una unión estable de hecho registrada en fecha 26 febrero 2020 y quedando disuelto 29 octubre del 2021 con su concubino legítimo el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513 y el actor señala que la fecha de inicio es el 30 de julio del 2021, carece de legalidad no hay singularidad y no corresponde a lo señalado a la norma venezolana y en cuanto a la fecha de culminación de supuesta relación de unión estable de hecho en el mes de agosto del año 2023. siendo este otro hecho falso. la cual desconocemos esta última fecha, va que para ese momento ella se reconcilió con el padre de sus hijos en junio 2023 y se fue a vivir en familia con sus hijos del ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513, siendo un vicio de indeterminación objetiva de conformidad con el articulo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el presente caso que hoy nos ocupa, mí representada niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito de libelo señala:
"...Ciudadano Juez, conocí a la ciudadana María Gabriela Gil Martínez, con quien inicié una relación sentimental, su primera llegada a los Estados Unidos donde yo vivía, fue el 30 de julio del año 2021, iniciamos una relación que al principio manteníamos a distancia, básicamente posterior a la pandemia del COVID-19, parte de la unión y la relación se desarrolló en los Estados Unidos de América, Estado de Florida, Orlando, en la DIRECCION: 1563 CATERPILLAR STREE, 34771, Omissis".
Unidos de América, Estado de Florida, Orlando, en la DIRECCION: 1563 CATERPILLAR STREE. 34771.
Omissis".
Con este respecto esta representación judicial, niega, rechaza y contradice la solicitud de una supuesta relación de unión estable de hecho, alegando que se inició en fecha 30 de julio del 2021, ya que para esa fecha tenía una unión estable de hecho registrada en fecha 26 febrero 2020 y de carácter público y quedando disuelto 29 octubre del 2021 con ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la ci. V- 11.845.513 por ello se demuestra que no estaba Soltera y el actor señala que la fecha de inicio es el 30 de julio del 2021, va para esa fecha que alega el actor se conocieron y luego perdieron comunicación, al punto que el demandante decidió visitar Venezuela se comunica con mí representada, siendo falso que mientras que él estuvo en los Estados Unidos había iniciado una relación con mi representada en la Florida Orlando, ella no vivió en los Estados Unidos, ella siempre ha vivido en Venezuela.
Continuando con el libelo, el actor manifiesta lo siguiente:
"omissis...donde yo ya tenía una propiedad, pasamos tiempo juntos, realizamos viajes de pareja internos dentro de los Estados Unidos de América como New York compartimos con amistades y familiares, con su mamá, su hermano, compartimos en el cumpleaños de mi sobrina, fuimos a la ciudad de la Vegas, Estado de Nevada, donde estuvimos durante seis días. Nuestra relación fue ascenso de manera muy rápida y así nuestra conexión emocional y sentimental con un gran compromiso como pareja, razón por la cual iniciamos la convivencia de manera muy rápida, no pudimos quedarnos en los Estados Unidos porque el padre de sus hijos la negó la autorización para residenciarse fuera del país, lo que nos llevó a descartar esa opción y decidimos regresar a Venezuela, yo llegué el 9 de marzo del año 2022, posteriormente comenzamos a vivir juntos con sus hijas en el Hatillo, en una vivienda propia que ella poseía, estuvimos en los Roques el 12 de abril del año 2022 donde nos comprometimos el 13 de abril del año 2022 para casarnos. No solo iniciamos como familia, como pareja, sino como socios de negocios y trabajos, registramos varias compañías juntos sin embargo solo menciono una de la cual tengo los soportes, denominada THE PRINSS PALACE BYMG, C.A registrado el 13 de mayo del 2022 como consta de Registro Público, anexo a esta demanda, omissis...".
Esta representación judicial, una vez más niega, rechaza y contradice esta solicitud, que Vivian juntos y que iniciaron relación sentimental que no es cierta porque ella se quedaba en los Estados Unidos, en la dirección de su habitación personal y también es falso que vivió en la casa de Prados del Este, se quedó unos días. Esta casa fue comprada, del dinero de la venta de la casa anterior en el Hatillo. (antes identificada), que proviene de la venta de la casa que surge de la unión estable de hecho de mi representada con el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V 11.845.513, en donde el actor no tuvo ninguna participación económica como lo quiera hacer ver a este digno Tribunal, en aras de crear una matriz de confusión desvirtuando la naturaleza v esencia del artículo 767 del Código Civil y como el mismo actor lo señala que esa propiedad del Hatillo, correspondía por derecho a mí representada, siendo un bien propio de conformidad con el artículo 151 del Código Civil.
Esgrimiendo el libelo, que dispone:
"...omissis..."
"asimismo adquirimos un bien inmueble constituido por una casa en la Urbanización Prados del Este Municipio Baruta, la cual iniciamos la remodelación en el mes de agosto del año 2022, y fue mi padre que hizo las remodelaciones en el mes de agosto del año 2022, y fue mi padre quien hizo las remodelaciones por ser este ingeniero. Cabe destacar, que este fue nuestro último domicilio como unión estable de hecho y o concubinato. Con en el trascurrir del tiempo comenzaron los problemas de pareja principalmente por la parte económica. Hubo varias discusiones e incluso por un tiempo se paralizo la remodelación de la casa. Ya en último año comenzaron a surgir entre ambos una serie desavenencias y diferencias hicieron imposible la vida en común, luego en el mes de agosto del año 2023 me voy de la casa, ella me lo habia solicitado varias veces, me fui a vivir a la urbanización del marques a la casa de mis padres, es relevante destacar que durante las remodelaciones de nuestra casa era mi padre Hamilton Ramos quien supervisaba la obra, luego de que me mude de la casa en el mes de julio del año 2023, ella se muda más adelante y se va a la urbanización Oripoto, Municipio el Hatillo con sus hijos y el padre de ellos, ya que vuelve nuevamente con él aunque no estuvo casada y estaba en unión estable de hecho con el padre de sus hijos, ella no me reconoce nada de mi inversión y fue bloqueado de las redes sociales a pesar de que vivimos juntos construyendo un futuro en la casa que compramos con constancia y dedicación de ambos. La unión estable comenzó el 30 de julio del año 2021 y nos separamos de hecho y termina el 10 de agosto del 2023. quedando disuelta de manera definitiva nuestra unión.
Es importante acotar que esta representación judicial, está sorprendida por la capacidad del actor de mentir a este digno Tribunal de Instancia Civil, y más en la figura de un hombre que no ha puesto ni un dólar para comprar lo que alega, orquestando una falacia jurídica convirtiéndose en una trampa procesal que es importante desarticular, ya que el bien inmueble que se refiere el actor sobre una casa de Prado de este del Municipio Baruta, es proveniente de la venta de su propiedad del hatillo que tanto mi representada con autorización de su concubino legítimo el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513, se la vendió a la ciudadana Aida Argelia Ascanio Rodríguez en fecha 16 mayo 2022, Protocolizando la venta en registro Público de Municipio el Hatillo considerando que fue inscrito bajo el número 2011.11294, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el nro. 243.13.19.1.5537 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, siendo este bien inmueble, que obtuvo de la unión estable de hecho con el padre de sus hijos, el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V 11.845.513, registrada en fecha 26 febrero 2020 y quedando disuelto 29 octubre del 2021, donde el actor señala que la fecha de inicio es el 30 de julio del 2021, cuando ella tenía su unión estable con concubino legítimo (no estaba soltera), su concubino, ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513, siendo la fecha de inicio falsa de la supuesta relación de unión estable de hecho que alega el actor de autos. Es así, que con la autorización de su concubino legítimo el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V-11.845.513, deciden vender la casa del batillo y comprar una nueva en casa en Prados del Este a los vendedores a los ciudadanos Alejandro Antonio Graterol y Rosalba Betancourt de Graterol que serán evacuados en su debida oportunidad procesal, siendo un bien propio de conformidad con el articulo 152 numeral 7 del Código Civil, ya que observa esta representación que el actor hombre lo que busca es el reconocimiento de la supuesta unión concubinaria que alega para tener incidencia sobre un 50% que no le corresponde ya que insistimos una y otra vez no hubo relación concubinaria de conformidad con el articulo 77 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil que son de riguroso orden público y que una relación de menos de un año (1) con un estimado de 10 meses y unos días, de forma ocasional, no encuentra en la Doctrina Jurisprudencia madre nro. 1682 de fecha 5 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal.
Y por último, del libelo el actor señala:
(...Omissis...)
"...La referida unión estable de hecho la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivimos en todos esos años, que nos sirvió de domicilio común, asimismo por las redes sociales, dicho unión concubinaria fue pública y notoria, regular y permanente, fue pública porque fue vista por todo los vecinos allegados nuestros y familiares, notoria porque fue sabido por todo, fue clara y evidente, regular porque vivíamos bajo la misma reglas en el mismo techo y lecho, permanente porque fue firme, constante, perseverante, estable e inmutables durante años. Adquirimos un bien el cual será liquidado en su debida oportunidad".
Con este respecto esta representación judicial, difiere una vez más niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el actor en el libelo en cuanto a que supuestamente el cumplió con los requisitos condicionantes del artículo 767 del Código Civil. Por esta razón, esta representación se ve en la obligación desglosar los requisitos en aras de ilustrar a este digno Tribunal que no se cumplen con sus requisitos para la procedencia de la presente demanda, lo hago de forma siguiente:
1. La convivencia en común de los dos (2) años; este requisito es uno de los más importante, primeramente, debemos señalar que para que proceda la convivencia es necesario que el actor prueba que haya tenido con su supuesta pareja en un plazo mínimo de dos años. En el presente caso, no encuadra va que al momento de conocer a mi representada se encontraba legitimada con su concubino legitimo; posteriormente, a esa fecha de inicio de la supuesta relación unión estable de hecho que alega el actor de fecha 30 de julio del año 2021, mi representada estaba legitimada con su concubino el padre de sus hijos, el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513 tal como se evidencia de confesión extrajudicial que fue disuelta 29 octubre del 2021, en segundo lugar el señala que tenían una relación a distancia eso no existe, ni encuadra dentro de los requisitos para la procedencia de la unión estable de hecho y en tercer lugar el solo hecho de visitar a mi representada en varias ocasiones en su casa propia durante menos de un (1) año desde el 15 de junio del 2022 hasta el 15 de marzo del 2023 se equipara a menos de un (1) año y unos días, no es una unión estable de hecho ya que no se cumplió con el presente requisito. ASI, LO SOLICITAMOS.
2. Que sea pacífico, ininterrumpido, notorio, público y comunicacional la convivencia de dos (2) años, con este respecto es relevante señalar que las relaciones ocasionales, a distancia no pueden encuadrar en una convivencia que este por debajo de dos años, ya que el mínimo es de dos (2) años hacia adelante, en el presente caso que hoy nos ocupa, no se cumplió con este requisitos ya para la fecha de inicio del actor de fecha 30 de julio del año 2021, mi representada estaba legitimada con su concubino el padre de sus hijos el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845,513, tal como se evidencia de confesión extrajudicial registrada que fue disuelta 29 octubre del 2021. siendo la fecha falsa de inicio que el actor esgrimió en su libelo y en cuanto a la fecha de culminación que señala el 10 de agosto del 2023, es falso no fue en el año 2023, insistimos el actor pernotó menos de un (1) año y unos días, fue intermitente o en su defecto ocasional que puede ser incierta la extensión o no esta fecha por lo confuso y desacierto de la fecha por lo menos de inicio, no hubo ni fecha de inicio formal, ni de culminación, por lo cual, no se cumplió el referido requisito. ASI, LO SOLICITAMOS.
3) Aumento de patrimonio, este requisito tampoco se cumplió, ya que el bien inmueble que se refiere el actor sobre una casa de Prado de Este del Municipio Baruta, es proveniente de la venta de la propiedad del hatillo que mi representada con autorización de su concubino legítimo, se la vendió, a la ciudadana Aida Argelia Ascanio Rodriguez en fecha 16 mayo 2022, Protocolizada la venta en registro Público de Municipio el Hatillo, siendo este bien inmueble, de su unión estable de hecho registrada en fecha 26 febrero 2020 y quedando disuelto 29 octubre del 2021 con el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513 donde el actor señala que la fecha de inicio es el 30 de julio del 2021, cuando ella tenía unión estable de hecho concubino legítimo antes identificado, siendo la fecha de inicio falsa de la supuesta relación de unión estable de hecho que alega el actor de autos. Es así, que con la autorización de su concubino legítimo deciden vender la casa del Hatillo y comprar una nueva en casa en Prados del Este que se la compra, a los vendedores, los ciudadanos Alejandro Antonio Graterol y Rosalba Betancourt de Graterol, que serán evacuados en su debida oportunidad procesal, siendo un bien propio de conformidad con el articulo 152 numeral 7 del Código Civil que le corresponde a mi representada del propio peculio y patrimonio propio y procedencia de su concubinato legitimo el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la ci. V 11.845.513, quedando demostrado que no cumplió con el presente requisito no hubo aumento de patrimonio como lo señalo el actor. ASI, LO SOLICITAMOS.
4) La Soltería o la singularidad, referente a este requisito insistimos que no es procedente ya que para la fecha de inicio del actor de fecha 30 de julio del año 2021, mi representada estaba legitimada con su concubino el padre de sus hijos el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la c.i. V- 11.845.513, tal como se evidencia de confesión extrajudicial registrada que fue disuelta 29 octubre del 2021, no encontrándose mí defendida soltera, quedando demostrado que no se cumplió con el presente requisito ya que los encuentros ocasionales fueron desde 16 de mayo del 2022 hasta el 15 de marzo del 2023 se equipara en menos de un (1) año. ASI. LO SOLICITAMOS.
5) La Posesión de Estado, otro de los requisitos importantes es el trato social ante la sociedad, la cual no se cumplió, puesto que el demandante cuando alega la convivencia públicamente ante los vecinos él iba y venía era un hombre intermitente que no quería responsabilidad y mostró ser inestable, el actor, no pagaba absolutamente nada, donde mi representada no lo presumió como pareja. ASI, LO SOLICITAMOS
6) La filiación paternal, nuestro Código Civil en su artículo 211 del Código Civil señala: "...Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción". Con este respecto, el legislador civil, es claro, siendo este requisito uno de los más importante ya que durante esa relación intermitente u ocasional no procrearon hijos; en fin, el demandante de autos en su libelo lo que busca es que este digno Tribunal es confundir desnaturalizando la verdadera realidad de los hechos, para quedarse con el 50% de un bien inmueble que no le corresponde. ASI, LO SOLICITAMOS, 14
Como corolario de lo anterior, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado que debe darse el cumplimiento en pleno de todos los elementos que determinan el hecho como una unión estable de hecho unión more uxorio- es decir, una relación o situación factica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio. pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por via judicial, produce determinados efectos jurídicos: siendo que el presente caso que hoy nos ocupa, no es procedente.
En consecuencia, no hubo relación unión estable de hecho o relación fáctica señalada por el actor en su libelo, esta representación judicial niega, rechaza y contradice lo expuestos sobre los hechos en libelo ya que no está sujeto a la verdadera realidad de los hechos. desvirtuando la naturaleza y esencia de la presente causa. Asimismo. impugnamos o desconocemos las fotografias que rielan en el expediente desde el folio 30 hasta el folio 54 y las fijaciones fotográficas de WhatsApp que rielan desde el folio 55 hasta el folio 58 del expediente, ya que insistimos una y otra vez fue una encuentros ocasionales que tuvo como fecha de inicio 16 de mayo del 2022 ocasional e intermitente hasta el 15 de marzo del 2023 se equipara a un tiempo menor a Un (1) año, quedando demostrado que no se cumple con ninguno de los requisitos del artículo 767 del Código Civil y más aún, cuando el propio ac9or señala que comenzó una relación a distancia, siendo que este tipo de alegatos no encuadran, pues no existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que el referido artículo es de riguroso orden público en concordancia con el artículo 77 de la Carta Política, no puede ir en detrimento de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 2 y 3 de la norma suprema, atinente al principio del Estado Democrático y de Justicia Social como nuevo paradigma del Estado de Derecho y tampoco se cumplió con la jurisprudencia madre nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República.
Por otra parte, NOS OPONEMOS A LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el bien inmueble que recae la medida corresponde DE PLENO DERECHO A MI REPRESENTADA de conformidad con el artículo 152.7 del Código Civil.
En consecuencia, se solicita a este digno Tribunal que declare sin lugar la presente acción judicial de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable al presente caso y se condene en costas procesales quedando totalmente vencido en la presente causa el actor.”.-
ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE.
En fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, debidamente asistido por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS consignó escrito de tercería y anexo, mediante la cual señaló lo siguiente:
“ (…)
I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez del Primer Grado de Jurisdicción, mi asistido es el Padre de los Hijos de la ciudadana María Gabriela Gil Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad nro. V-16.162.182, quién tiene una causa apertura da bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2024-000428, por una supuesta relación concubinaria o unión estable de hecho que incoo el ciudadano Samuel Arturo Ramos Carvajal ya identificado en autos, quien indica, que obtuvo una relación de hecho, manifestando fecha de inicio desde el 30 de Julio del 2021 y con fecha de culminación de la supuesta relación el 10 de agosto del 2021, siendo admitida en su debida oportunidad procesal por este digno Tribunal de Instancia.
En este sentido relato como parte de Tercería que la ciudadana antes identificada en autos, es la madre de mis tres hijos, y con la cual vivo actualmente en la siguiente dirección: Estado Miranda Municipio el Hatillo. Urbanización Las Marias, Calle B Ciega, Casa La Botereña, zona postal 1083, Venezuela. Como en toda relación hemos tenido altos y bajos, y en tal sentido considero expresar el tiempo que tengo con la madre de mis hijos, con la cuál convivo desde el año 2013 a quién conoci en Puerto La Cruz, en donde me encontraba en actividades comerciales y tuve la dicha que unos familiares hicieron una reunión y conocí a la Ciudadana María Gabriela Gil Martínez, portadora de la c.i. V-16.162.182, quien a partir de esa fecha, a los meses nos hicimos novios, decidimos por tanto, considerar tener hijos y buscamos un lugar donde vivir, es así como en Diciembre del año 2013 tuvimos unos morochos (varón y hembra) y luego tuvimos otra hija en septiembre del año 2015.
Me veo en la obligación en Primer Lugar de coadyuvar en el presente juicio en cuanto a la supuesta relación que alega el ciudadano Samuel Arturo Ramos ya identificado, sobre una supuesta relación de unión estable de hecho ya que para la fecha de inicio de la supuesta relación el 30 de julio del 2021 a distancia (ese término no existe), yo me encontraba con mi concubina María Gabriela Gil Martinez ya identificada, madre de mis tres hijos, tal como se evidencia de justificativo legal concubinario identificado como documento público que consigno para demostrar mi cualidad como tercero coadyuvante y como requisito con condición sine cuanom como tercero coadyuvante la prueba del documento público emitido por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia El Hatillo folio 5 Acta Nro. De fecha 26 de febrero del año dos mil veinte (2020), quedando demostrado que no cumplió con los requisitos del artículo 767 del Código Civil como: soltería o singularidad, permanencia de dos años, aumento de patrimonio, filiación paterna entre otros. ASI, LO SOLICITAMOS, Documento público registrado de la unión estable de hecho que se consigna en copia simple marcado con la letra "A", a la presente solicitud.
Posteriormente, se disolvió nuestra unión estable de hecho con mi concubina en 29 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) como se evidencia de documento público de disolución de nuestra relación emitido por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia El Hatillo folio 19. Acta Nro. 19. Sin embargo, no se perdió la comunicación permanente por mis tres hijos y por los bienes comunes que teníamos que eran parte de nuestro patrimonio de conformidad con el artículo 168 del Código Civil. Ahora bien, la demandada obtuvo una relación de encuentros ocasionales siendo estos intermitentes de visitas en nuestra casa de Prado del Este desde el 16 de mayo del año 2022, hasta el 15 de marzo del 2023. que se equipara a un estimado de apenas de Diez (10) meses y unos días, y no como lo señala el actor en su libelo.
En Segundo Lugar, me opongo como tercero coadyuvante e impulso y sostengo lo alegado en la contestación de la demanda por parte de la demandada: otro de los puntos neurálgicos, es el bien inmueble que persigue el actor para quedarse con una alicuota de la casa de Prados de Este, que no le corresponde por derecho, puesto que ese bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria como aumento de patrimonio y una vez liquidado esa comunidad es un bien propio de la demandada de conformidad con el artículo 151 del Código Civil; significa que el actor junto con sus abogadas las ciudadanas Martha Verónica Salas Arias venezolanas e inscritas bajo el inpreabogado nro. 95.654 y Judith Lobos, bajo el inpreabogado nro. 31972, quienes han orquestado la presente acción del supuesto reconocimiento de unión estable de hecho que no existe; incurrieron las abogadas de autos en una falta de probidad y lealtad en el proceso de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellas fueron las que me representaron a mí, para establecer el Régimen parental de nuestros hijos mediante sentencia judicial en materia de niños, niñas y adolescentes ante un Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y para mi mayor sorpresa, representan al actor en la presente causa, prestándose a falsear la verdadera realidad de los hechos ya que esa fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria y fecha de culminación es falsa, siendo un terrorismo judicial que cometieron las abogadas de autos, tal como se desprende de la jurisprudencia nro. 105 de fecha 8 de febrero del 2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, "que exhorta a los abogados de libre ejercicio no incurriendo en fundamentos falsos o denuncias falsa ya que de ser así, incurrirán en TERRORISMO JUDICIAL".( Negrita nuestra).
En aras demostrar la adquisición del bien inmueble de la casa de Prados sobre que persigue el actor de forma licita, su procedencia nos mudamos a caracas vendimos la casa de Puerto Ordaz que habíamos adquirido el 14 de noviembre de 2013, documento inscrito y protocolizado bajo el número 2013.3019, asiento registral 1 del inmueble una casa, matriculado con el Nro. 297.6.1.8.10397 V correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. del Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar. Luego esta casa fue vendida para mudarnos a caracas y adquirir un bien inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada dicha parcela con el nro.39, en el plano general del parcelamiento, El Arroyo, situada en Jurisdicción el Municipio el Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, identificada sus linderos y descripción determinada por la ficha catastral 76865ª, Nro. de cuenta 3-1-3387 y Catastro Nro. 301-33-14. La parcela y la casa quinta el 04 de mayo 2018, en el Registro Público del Municipio el Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Se vendió esta parcela y se adquirió una vivienda en el Municipio el Hatillo, conjunto Residencial Hatillo Tepuy, ubicado en la Colina, sector el Otro Lado, cuyos linderos y distribución, se encuentra protocolizado ante el Documento compra venta, protocolizado en bajo el nro. 2011.11294, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el nro. 243.13.19.1.5537, correspondiente al Folio Real del año 2011; se adquirió una nueva propiedad que es una Casa en Prados del este, en la cual se pudo comprar con la venta de la propiedad antes mencionada y de esa forma se consideró un lugar diferente para nuestros hijos y fue asi como se determinó disponer de ese dinero para adquirir el nuevo bien inmueble, inscrito como una casa quinta denominada "QUINTA SABANEТА", y no como señala en su libelo el demandante de autos, ubicada en la Manzana "H" de la Urbanización Prados del Este, según consta en el documento compra y venta, protocolizado, 10 de junio 2022, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el Registro 2022.376, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 241.13.16.1.2022406, correspondiente al libro el Folio Real 22: donde se determinan todos los detalles de distribución y linderos. Los pagos de servicios están a nombre de la Propietaria que queda claramente constituida a la ciudadana Maria Gabriela Gil Martinez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad nro. 16.162.182. quién pudo adquirir la casa de la venta del inmueble que le antecede a esté de conformidad con el articulo 152 numeral 7 del Código Civil y del cual se han determinado detalles de la posesión legítima y al modalidad de pago y transacción bancaria establecida para dar formalidad a la compra venta y lo demostraremos mediante el cúmulo de pruebas que serán consignadas en sus debida oportunidad procesal. Ante este escenario jurídico me opongo sobre el pedimento del actor en su libelo sobre la casa de Prados del Este, pues existen pruebas como condición sine cuanom que demuestran el pago para su adquisición y que demostraré como tercero coadyuvante que lo que buscó es impulsar lo señalado por la demandada en su contestación sujeta a la verdadera realidad. Una vez más, con el alegato del actor en su libelo que supuestamente le pertenece el 50% de la casa de Prados del Este, siendo este hecho falso y así lo solicito en la sentencia definitiva emitida por este Tribunal que declare finalmente sin lugar la demanda incoada por el actor y con lugar la terceria. ASI; LO SOLICITAMOS. (Negrita nuestra). Documento de propiedad del Hatillo y de la Casa de Prados del Este que se consignan en la presente causa marcado con la letra "B" a la presente solicitud.
Esta el actor que interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dos acciones: 1) Solicitud de Acción Mero Declarativa de unión estable de hecho bajo el Expediente APV11-FALLAS-2024-000428 y se apertura un cuaderno de medidas del asunto principal Bajo el Nro. de Expediente AH1AX-FALLAS-2024-000428, siendo que este Tribunal de Instancia acordó una medida cautelar de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de prado del este que era un bien propio de la demandada de conformidad con el artículo 152 del Código Civil y no como lo señalo el actor. Por esta razón, me opongo a la medida de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil ya esa enajenación están causando daños irreparables a la demandada desde el punto de vista patrimonial ya que se tienen todos los pagos de procedencia para la adquisición de ese bien que salieron de varias ventas que eran bienes de la comunidad concubinaria nuestra, permitiendo que se dé apertura sobre la articulación, para demostrar el pago de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil. ASI, LO SOLICITAMOS.
En conclusión, la presente tercería coadyuvante es a tenor del articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que es que este Tribunal Décimo (10°) de 1era instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual solicito se admita ya que estoy presentando documentales al proceso que son un requisito sine cuanom o pruebas fehacientes que demuestran no solo mi argumentación uridica adaptados a la verdadera realidad, sino que sustento lo alegado de la demandada en su contestación, siendo la admisión de la presente tercería y su declaratoria sin lugar de la demanda y con lugar la tercería.
II
DEL DERECHO
La institución de la Tercería se puede presentar en el juicio principal cuando afecta un interés legítimo sobre la causa, ya que la referida de la institución se abraza conjuntamente con la causa principal; con el fin de obtener una decisión proferida por el Tribunal de Instancia.
Sobre este particular, cabe destacar que la Sala de Casación Civil en jurisprudencia N° 00299, de expediente N° 04883. de fecha 31 de mayo de 2005, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA y la SOCIEDAD MERCANTIL RECUPERADORA 333 C.A., en su carácter de (Caso: la ANACO C.A. tercero adhesivo, patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión Boris Noguera Griego contra la SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A) expresa:
(...) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una jurídico; sin embargo dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...(...).
De la jurisprudencia trascrita se evidencia que la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado establece la figura del tercero interesado; con el fin de hacerse parte del proceso pendiente, siendo aplicable perfectamente al caso en especie. dada que la naturaleza del caso que hoy nos ocupa son derechos tutelados constitucionales previsto en los artículos 112, 305 de la Carta Magna.
tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
"Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Negrita nuestra).
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297."
"Articulo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del articulo 370. se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado v grado de proceso. aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito. el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención".
De los preceptos legales se desprenden que el legislador procesal, prevé que si el tercero viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería: como ocurrió en el presente caso, ya que esta asistencia judicial ostenta la cualidad legitima para proclamarse como tercero por tener un interés legítimo por la en la presente causa; sobre una supuesta relación de unión estable de hecho que no existió, además de eso, persigue un bien inmueble Casa de Prados del Este que no le corresponde, que es Maria Gabriela y mis hijos y que fue obtenida con el patrimonio concubinario nuestro y no como lo señala el actor, siendo protegido por la justicia social apegados al principio del Estado de Derecho y de Justicia Social que consagran los postulados en los artículos 2 y 3 de la norma constitucional, como nuevo paradigma del Estado de Derecho.
Con este respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en innumerables fallos de forma reiterado, Nº 07, de expediente N° 00-0010, de fecha 01 de febrero del 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), DISPONE:
"...porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del pais, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente". (Negrita y subrayado por esta representación judicial).
Del precepto constitucional se observa el principio que tiene el juez o la facultad que tiene como operador de justicia de intervenir cuando sea necesario en aras del orden público constitucional y el estado de derecho, postulado en su articulo 2 de la precipitada norma constitucional. En la presente causa se desprende que la sentencia del superior constituye una violación flagrante al debido proceso y al derecho de la defensa prevista en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental y los criterios jurisprudenciales que hasta la fecha ha sido reiterada y continua por parte del Alto Tribunal.
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado ha interpretado los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en jurisprudencia identificada con el N° 85, de expediente N° 01-1274, de fecha 24 de febrero de 2002, (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), en contra de la Superintendencia de Bancos y Otros Instituciones Financiera, así como en contra del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU)), sosteniendo que:
"...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyuque a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político. sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución. sobre todo a través de los Tribunales: y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos".
De acuerdo con la jurisprudencia trascrita se evidencia que el principio del Estado Social de Derecho prevé la protección a las personas de forma individual. cuando se le han vulnerado sus derechos y garantias constitucionales. De alli, la importancia de tomar en consideración el asidero probatorio que se agregan a los autos, pues con el fin de evitar que se vulnere el principio iura novit curia previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cayendo en una franca contraposición de los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental.
Así conviene precisar al autor Cuenca Humberto (2005) en su obra titulada "Derecho Procesal Civil" señala:
“ terceros...pero en esa lucha jurídica de contraposiciones, intervienen, además, los llamados "terceros", a quienes se les ha negado cotidianamente el concepto de partes. Casi se les quiere colocar a la orilla del proceso. En nuestra opinión, ellos también tienen esta condición, pero con carácter derivado y no principal como el de actor y demandado. Para nosotros, parte es cualquier sujeto a quien demanda al actor o al demandado y asume la condición de parte, pero con carácter derivado. Además de los terceros que intervienen en la controversia desde su comienzo. existen terceros que intervienen en la controversia juridica desde su comienzo, existen otros terceros, los apelantes, que tienen interés inmediato en las resultas del proceso: (Págs. 320 y 321)
De la opinión del autor e Ilustre Cuenca uno de los mejores procesalista de la historia, esta representación judicial coincide que existen varios tipos de tercerías, pero el caso nuestro, esta direccionada con el interés inmediato en la resultas del proceso, siendo perfectamente aplicable al presente caso bajo estudio, por imperio del articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que el interés deviene que mi representada tiene como prueba fehaciente un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, para oponerse a la presente ejecución que es totalmente inconstitucional ya que estamos en presencia de una relación arrendaticia con antecedentes de continuidad arrendaticia con más 20 años En consecuencia, se concluye que mi asistido se constituye como terceria de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. siendo procedente la misma. siendo necesaria abrir la articulación probatoria para demostrar la prueba que determina la oposición y proceda dictar la providencia como incidencia procesal.
V
PETITORIO
Por los hechos anteriormente narrados, y a tenor de lo dispuesto en el Articulo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicito:
Primero: Abrir la articulación probatoria para demostrar la prueba que determina la oposición y proceda dictar la providencia como incidencia procesal de la presente causa.
Segundo: Me opongo a la medida de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que se encuentra en cuaderno separado, ya que esa enajenación están causando daños irreparables a la demandada desde el punto de vista patrimonial ya que se tienen todos los pagos de procedencia para la adquisición de ese bien que salieron de varias ventas que eran bienes de la comunidad concubinaria nuestra, permitiendo que se dé apertura de la articulación probatoria, para demostrar el pago de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil.
Tercero: Que la demanda principal sea declarada sin lugar y sea condenado en costas procesales el demandado al quedar vencido en la presente causa.
Es justicia en Caracas a la fecha de su presentación.”.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de abril de 2025 (PI. F. 147-153), el Tribunal de la causa dictó sentencia, bajo la siguiente motivación:
“(…)
MOTIVA
Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción: ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de junio de 2005. ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: "Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común" (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
"...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial...
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo primer término v mediante sentencia esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: "En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que Ja "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (...)". (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Organo Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando asi como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados, por eso la jurisprudencia patria indica que, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos (2) años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia; y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe s minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria. Así se establece.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado ut supra, se pudo constatar que efectivamente el demandante y la demandada, tuvieron una relación sentimental, ya que la representación de esta última no alega nada en contrario respecto a ese punto, cuando afirma que el demandante empezó a frecuentar la casa de la parte demandada después del 15 de junio de 2022, en Prados del Este; que éste se quedaba un dia y se iba al otro, o una semana si y otra no, y los días que no se quedaba, se iba a casa de sus padres, que así es como la demandada tenía esos encuentros ocasionales por menos de un año, y que durante esos encuentros casuales no procrearon hijos con lo que evidentemente se puede apreciar que dicha relación sentimental existió, sin embargo no quedó debidamente probado en autos la notoriedad de la comunidad de vida como cónyuges, es decir, como marido y mujer: ni quedi demostrado el carácter de permanencia, es decir, la intención de ellos en formar una unión estable y perseverante, mediante el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro por lo menos durante dos (2) años mínimo, como lo ordena la jurisprudencia vinculante al efecto, por lo que la referida relación sentimental solo puede calificarse como un romance temporal, por falta de elementos suficientes que pudieran determinar la permanencia, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal, por lo que no quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente. Así se establece.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...". La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, conforme fue establecido anteriormente.
Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
A tal respecto el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
"...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección general de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece u ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Lev en la Conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero Considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación: "...la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad...". En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que no ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos no se desprende que el actor y la demandada mantuvieran una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implica a un hombre, en su caso el hoy de demandante, y a una mujer, la hoy demandada, sin embargo evidenciándose que con la demandada para la época que alega el actor que inició la relación que invoca, aquélla convivía en concubinato con una tercera persona en Venezuela, a saber, con el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, mientras que el accionante residía en los Estados Unidos, tal como quedó evidenciado en autos, incluso de sus propios dichos, y de las probanzas traídas a juicio previamente valoradas por este Jugador; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual si bien no quedó 'probado que vivieran como marido y mujer; 4) El carácter de permanencia de la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio por un lapso mínimo de dos (2) años, como lo establece la jurisprudencia patrias cuestión esta que tampoco quedó evidenciada a los autos, ya que solo quedó determinado en autos que hubo una relación sentimental, que solo puede calificarse como un romance temporal. Así queda establecido.
Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Juzgado. como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vias jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En consecuencia de lo anterior, en atención al adagio jurídico lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se ordena levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024; la cual recayó sobre el siguiente inmueble: "...una casa quinta denominada QUINTA SABANETA y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Manzana H de la urbanización Prados del Este, calle LA MESA, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con Número de Asiento Registral 01, AÑO: 2022, fecha: 10/06/2022, matriculado con el Número 741.13.16.1.22406, la cual forma parte la comunidad de gananciales por haber side adquirida en fecha de 10 de Junio del Año 2022, según consta de documento protocolizado en la misma fecha. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V. 16.162.182, según consta en el documento de propiedad, para lo qual ha de dejarse constancia en el cuaderno de medidas Nº AHIA-X FALLAS-2024-000428, lo cual también quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este millo, con arreglo al Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ, con la se constituyó como Tercero Coadyuvante el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, todos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que no quedaron debidamente demostradas a los autos las características necesarias que permitieran despejar la duda o incertidumbre acerca de la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: Se hace la imposición de costas en contra de la parte actora por haber resultado vencido en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia a lo anteriormente, ordena el se levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de abril de 2024; la cual recayó sobre el siguiente inmueble: "...una casa quinta denominada QUINTA SABANETA y el área de terreno que ocupa, ubicada en la Manzana H de la urbanización Prados del Este, calle LA MESA, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con Número de Asiento Registral 01, AÑO: 2022, fecha: 10/06/2022, matriculado con el Número 241.13.16.1.22406, la cual forma parte la comunidad de gananciales por haber sido adquirida en fecha de 10 de Junio del Año 2022, según consta de documento protocolizado en la misma fecha. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-16.162.182-parte demandada-, según consta en el documento de propiedad, ordenándose oficiar lo conducente al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), a fin de que informe al Registro correspondiente sobre lo ordenado en la presente decisión y al REGISTRADOR (A) PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Déjese constancia en el cuaderno de medidas del presente asunto identificado con la nomenclatura N° AH1A-X-FALLAS-2024-000428…”.-
V
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, cursante a los folios 352 al 364 al, de los autos, quien luego de hacer un resumen de las actuaciones precedentes, alegó lo siguiente:
“(…)Ahora bien, aplicando dicho caso al caso de autos y equiparando los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho la Ley Orgánica de Registro Civil, reguló un procedimiento administrativo para los casos en los cuales las personas que decidan tener una unión estable lo hagan cumpliendo con los requisitos de ley para que tenga plenos efectos, lo cual no se opone a que existan casos distintos por la misma naturaleza de la institución. En dicha Ley se estableció las formas de registrar la unión estable de hecho, de la siguiente manera:
En efecto el artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
El Artículo 118, establece: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro, lo cual ahora es motivo de legislación.
En efecto el Artículo 119, señala: Toda decisión judicial definitivamente. firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir Copia fotostatica de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
El Artículo 122, ordena que se registrarán las declaratorias de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que "la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro"..
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el titulo IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estad civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios do impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por via principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de personal interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad;
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyan o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el articulo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio. (Vid. Sentencia N° 767 del 18 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, Caso: Teresa Concepción Galarraga).
En consecuencia la sentencia recurrida es perfectamente legal al haber reconocido la unión estable de hecho entre la demandada ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ y el tercero coadyuvante, ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, unión la cual fue debidamente legalizada y el ningún momento, ni consta de los autos que el demandante ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, la hubiera tachado por falsa o hubiera solicitado su nulidad, por lo cual tenia pleno efectos probatorio lo cual fue demostrado en el proceso, mediante un instrumento público debidamente valorado como plena prueba lo que impedía de manera alguna que el Juez a-quo, pudiera contradecirla o desconocerla.
Esta hecho demostrado plenamente en el proceso fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo cual la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así pido sea declarado en la sentencia definitiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La sentencia recurrida fundamento su decisión tanto en la Jurisprudencia Nacional y específicamente en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio del 2005. N° 1682 y en las normas de derecho siguientes:
Articulo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalia de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152 Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4° Los que adquiera durante el matrimonio o a titulo oneroso, cuando la causa de Adquisición ha precedido al casamiento. 5° La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6° Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7° Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si.-
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.
Articulo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivia con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Articulo 33 de la Ley Del Seguro Social.- Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos y el cónyuge o concubina del causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican
a) Los hijos solteros cualquiera sea su filiación menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, o de cualquier edad si están totalmente incapacitados, y La viuda de cualquier edad con hijos del causante, menores de caloron (14) años e de dieciocho (18) si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda la concubina que tenga hijos del causante igualmente menores de catorce (14) años o de dieciocho (18) si cursan estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos (2) años inmediatamente anteriores a su muerte; cila viuda sin hijos del causante que sea mayor de cuarenticinco (45) años Si no hubiere viuda la concubina del causante para el momento de su muerte con más de dos (2) años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenticinco (45) años
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito de este Tribunal declare sin lugar la apelación, sin lugar la demanda, confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y condene en costas a la parte actora…”
–VI–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2025, por la abogada JUDITH E. LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.972, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ, y ASÍ SE DECIDE.-
Sentado lo anterior, debe esta Superioridad entrar al análisis de los medios probatorios aportados por cada una de las partes en litigio, a efectos de determinar la veracidad de sus afirmaciones.
-VII-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA CIUIDADANO SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL
Junto con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios, siendo ratificadas las mismas en el lapso de promoción de prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática de documento de compra-venta, sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada QUINTA SABANETA, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio del 2022, bajo el Nro. 2022.376, Asiento Registral N° 01, matriculado con el Nro. 241.13.16.1.22406, correspondiente al libro de folio real del año 2022, insertos en los folios 10 al 19 del presente expediente.
Este Tribunal Superior observa que, de conformidad con dicho instrumento, la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, parte demandada, figura como propietaria de la referida casa quinta, ubicada en la parcela distinguida con el N° 52-SA, manzana "H" de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, con una superficie de setecientos treinta y un metros con veintiséis decímetros cuadrados (731,26 m²), e identificada con el N° Catastral 15-3-1-8B-1100-45-35-0-0-1. Dicha documental no fue objeto de impugnación, tacha ni desconocimiento durante las secuelas del presente juicio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
2. Copia fotostática de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil THE PRINCESS PALACE BY MG, C.A, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Sétimo del Distrito Capital, bajo el Nro. 2, Tomo 148-A, bajo el expediente Nro. 225-80025, inserto en los folios 20 al 27 del presente expediente.-
De dicho instrumento, se evidencia que el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-17.476.036, fue autorizado para actuar en nombre de la mencionada sociedad mercantil con el fin de conformar una pequeña y mediana empresa (PYME), consignando su Acta Constitutiva e inventario respectivo. En este sentido no existiendo impugnación, tacha ni desconocimiento durante el curso del proceso, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano SAMUEL CARVAJAL ARTURO RAMOS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.476.036. inserto en el folio 28 del presente expediente.-
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.162.182, inserto en el folio 29 del presente expediente.-
El Tribunal observa que, por tratarse de documentos demostrativos de identidad y no haber sido objeto de impugnación, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
5. Copias fotostáticas de fotografías (folios 30 al 54), en las que se observan distintas fechas y eventos sociales, tales como viajes, celebraciones familiares, almuerzos, entre otros, con manuscritos que hacen alusión a momentos compartidos por las partes.
De las reproducciones fotográficas, traída a los autos por la representación judicial de la parte actora, pretende acreditar la presunta relación de concubinato con la parte demandada. Sin embargo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó y desconoció las fotografías, contenidas en los folios 30 al 54 del expediente, alegando que tales imágenes corresponden a encuentros esporádicos ocurridos entre el 16 de mayo de 2022 y el 15 de marzo de 2023, período que se aproxima a un año.
En tal sentido, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 208:
“...Quien propone una foto u otro medio similar, debe afirmar y probar todos los elementos que permitan al Juez convencerse de que el resultado (la imagen) es fiel reproducción del original. Quien promueve un registro realizado por una máquina, debe afirmar y probar todas las circunstancias que convenzan al Juez de que el registro es una representación genuina, tales como que la máquina es apta para el registro, que funcionaba bien para el momento en que lo hizo, que era operada por personas idóneas para ello y que su resultado es el mismo que se ha consignado en autos; y así, variando de acuerdo a las características de cada medio, deberá quien quiera valerse de él afirmar y probar las circunstancias de su credibilidad…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, en el expediente Nro. 24-166, expresó lo siguiente:
“…Respecto de las pruebas fotográficas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 472, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), expresó lo siguiente:
Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica .
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, las reproducciones fotográficas deberán promoverse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente tiene la carga de proporcionar al tribunal durante el lapso de promoción de pruebas aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, pudiendo recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad…” (Resaltado de esta Alzada).-
De las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado observa, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia, mediante sentencia definitiva de fecha 14/03/2025, declaró con lugar la impugnación recaídas sobre dichas pruebas y en consecuencia desechó las mismas por cuanto no fueron aportadas bajo las formas de ley.-
Así las cosas, este Tribunal considera que, si bien tales imágenes podrían generar una presunción, sobre la existencia de una relación entre las partes, lo cierto es, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las reproducciones fotográficas se tramitan como pruebas libra conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben cumplir con ciertas formalidades, y por cuanto la parte demandada impugnó las mencionadas fotografías en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual la parte actora debía recurrir de cualquier medio probatorio para probar la credibilidad de las misma, a través de la prueba de pericial, acompañadas de los soportes originales, o algún elemento técnico que permita verificar su autenticidad y fidelidad. No siendo así en el presente caso, y dada su naturaleza fácilmente manipulable, este Tribunal, las DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
6. Copia fotostática de Capture de pantalla a través de la aplicación WhatsApp; en la cual se observa que el receptor de los mensajes de datos está identificado como "María Gabriela". inserto en el folio 55 de la pieza única del expediente.-
7. Copia fotostática de Capture de pantalla a través de la aplicación iMessage” en la cual se observa que el receptor “MG”, con manuscrito en lado superior derecho “Agosto 2023”, inserto en el folio 58 de la pieza única del expediente.-
Se alega que las mismas reflejan conversaciones sostenidas entre los números telefónicos vinculados a las partes, a través de un dispositivo identificado como un iPhone 12 Pro. No obstante, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, impugnó y desconoció las fijaciones fotográficas contenidas en los folios 55 al 58 del expediente, alegando que tales imágenes corresponden a encuentros ocasionales ocurridos entre el 16 de mayo de 2022 y el 15 de marzo de 2023, período que se aproxima a un año.
Así las cosas, este Tribunal considera que, si bien tales imágenes podrían generar una presunción, sobre la existencia de una relación entre las partes, lo cierto es, que deben cumplir con ciertas formalidades, y por cuanto la parte demandada impugnó las mencionadas pruebas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual la parte actora debía recurrir de cualquier medio probatorio para probar la credibilidad de las misma, a través de la prueba de pericial, acompañadas de los soportes originales, o algún elemento técnico que permita verificar su autenticidad y fidelidad. No siendo así en el presente caso, y dada su naturaleza fácilmente manipulable, este Tribunal, las DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
8. Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil THE PRINCESS PALACE BY MC, C.A.-
Al no poder verificar este Juzgador su contenido, ni confrontarlo con los alegatos de la parte actora, y dado que no cumple con el principio de integridad probatoria, este Tribunal, la DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1- Copia simple de comprobantes de transacciones bancarias, los cuales corren insertos a los folios 224 al 227, de la pieza única del expediente, marcado con el literal “A”, de los cuales la parte actora resaltó lo siguiente:
Folio 224: comprobante de transacción bancaria de fecha 18 de abril de 2022. Zelle payment from GRABRIELA RODRIGUEZ, por la cantidad $1,300.00
Zelle payment to Alejandro Graterol, por la cantidad de -$2,000,00.-
Folio 225: comprobante de pago “Send Money”, con el número 5333680368, de fecha 3 de mayo de 2022, por la cantidad de $24,000.00 USD.-
Folio 226: comprobante de transacción bancaria de fecha 05 de mayo de 2022. Online Domestic Wire Trasfer Via: BCO SABADEll MIA/066014069 A/C: Alejandro, por la cantidad de $24,000.00
Folio 227: Capture de pantalla de comprobante de transferencia bancaria, Nro. 387498014, por la cantidad de $14,000.00, del ciudadano Alejandro Graterol.-
Con dicha probanza, la representación judicial de la parte actora, pretende demostrar que su representado ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, canceló parte de la casa que adquirió junto a la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL, parte demandada, por cuanto, se trata de un documento privado, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicos, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, así como los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2- Copia simple de constancia de compra de boleto, emitido por la agencia “Viajes Humboldt” factura Nro. 52804, de fecha 21-09-2021, inserta en los folios 228 al 230, consta marcada "B".-
3- Copia simple de constancia de compra de boletos, emitido por agencia “Viajes Humbolt”, factura Nro. 57810, de fecha 30-12-2021, el cual consta en los folios 231 y 232 de la pieza única del expediente, marcado con el literal “C”.-
Estas instrumentales tienen como objeto respaldar la existencia de una relación sentimental entre las partes desde el año 2021. Por cuanto los medios probatorios, no fueron objeto de impugnación, tacha ni desconocido durante la secuela del presente proceso, razón por la cual se les reconoce valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 429, 509 y 510 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4- Copia simple de Legajo de fotografías, inserto en los folios 233 al 245, de la pieza única del expediente, marcada con los literales “D” y “E”.-
Con respecto a los medios probatorios marcadas con los literales “D” y “E”, la representación judicial de la actora pretende demostrar la existencia de una relación con la parte demandada, por cuanto compartían fechas especiales, tales como primera comunión, reuniones familiares, entre otros, lo cierto es, que conforme a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las reproducciones fotográficas se tramitan como pruebas libra conforme lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben cumplir con ciertas formalidades, por lo cual la parte actora debía recurrir de cualquier medio probatorio para probar la credibilidad de las misma, a través de la prueba pericial, acompañadas de los soportes originales, o algún elemento técnico que permita verificar su autenticidad y fidelidad. No siendo así en el presente caso, y dada su naturaleza fácilmente manipulable, este Tribunal, las DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió ese medio, a los fines de que rindiera declaraciones los ciudadanos EDAGARY RUTH JIMENEZ VIVAS, REINALDO ALFONSO SVUAREZ CEDEÑO, LUIS ALEJANDRO TORO ARANA, KAREN VANESSA DI TRANI DOMINGUEZ, GEOFREY CELIS MARTINEZ, MANUEL ALFREDO ALVIS HERNANDEZ y YERBELIN CAROLINA URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 18.002.381, V-16.876.102, V-13.993.765, V-17.166.352, V-17.125.308, V-15.021.168 y V-23.186.567, respectivamente, a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho el mismo, a decir de la parte promoverte, fue quien hizo entrega a la accionada, de la notificación de rescisión contractual.-
De una revisión realizada a las actas del presente expediente, esta Alzada observó que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para que los ciudadanos EDAGARY RUTH JIMENEZ VIVAS, REINALDO ALFONSO SVUAREZ CEDEÑO, LUIS ALEJANDRO TORO ARANA, KAREN VANESSA DI TRANI DOMINGUEZ, rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no se hicieron presente para rendir declaraciones, por lo que dichas pruebas testimoniales no fueron evacuadas.-
Mediante acta de fecha 25 de noviembre de 2024, que cursa a los folios 295 al 296, y su vuelto de la pieza única del presente expediente, a las 11:30 a.m., se levantó acta en el Tribunal de la causa, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial, rendida por el ciudadano MANUEL ALFREDO ALVIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.021.168, siendo del tenor que sigue:
“PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo, que indico en su respuesta que conoce de convivencia al señor Samuel y a la Señora María, por lo cual pregunto usted recuerda la fecha cierta de inicio y culminación de esa presunta unión estable de hecho? En este estado, la representación judicial de la parte actora se opone al modo en que fue formulada la pregunta, en el entendido "que la palabra "cierta" puede confundir al testigo"; en vista a ello, la representación judicial de la parte demandada difiere de la oposición de la representante legal de la parte actora puesto que "el testigo en su respuesta manifestó que si conoce de vista y convivencia al ciudadano Samuel Ramos y a la ciudadana María Gabriela Gil, y la repregunta es que indique la fecha del supuesto inicio de la relación concubinaria y la culminación de la misma en cuanto a la convivencia, no siendo necesario ser abogado para ello", no obstante, pasa a reformular su pregunta de la manera siguiente: ¿usted recuerda la fecha de inicio y culminación de esa presunta unión estable de hecho? RESPUESTA: Obviamente fecha exacta no puedo saberlo, pero más o menos desde el 2021, hasta el año pasado. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo según su respuesta, ¿si la señora María Gabriela Gil Martínez y el Señor Samuel Ramos Vivian en unión estable de hecho, señale el tiempo? RESPUESTA: Si bueno, sé que comenzaron su relación en 2021, y cuando el llego a Venezuela empezaron a vivir juntos, en el mismo periodo. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, en su respuesta el señala que iban a fiestas y a lugares públicos; y que la presentaba a amigos y familiares ¿recuerda el año y los lugares donde la presentaba públicamente? RESPUESTA: a partir más o menos de 2022, siempre fueron restaurante y recuerdo mucho "Bonsai" en el mismo año, porque es ahí donde me llaman para hacerles el local. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo ¿si tuvo a la vista el título de propiedad que acredite a los ciudadanos María Gabriela Gil y Samuel Ramos como titulares de la propiedad del bien inmueble ya descrito? RESPUESTA: No no vi el título. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿Qué cantidad recibió el señor Hamilton sobre las remodelaciones de la casa ya ANA descrita? RESPUESTA: No, imposible saber eso, esas son cosas personales. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, nació producto de ese embarazo, una niña, un niño o hubo perdida y quien es el padre de los otros niños? En este acto la representación judicial de la parte actora se opone a la repregunta en el sentido "que la misma es capciosa por cuanto es incongruente en relación a la pregunta inicial donde se le formula al testigo si tuvo conocimiento sobre un embarazo de la señora María Gabriela del señor Samuel por lo cual solicito que se reformule la repregunta". En este estado pasa la representación judicial de la parte Accionada a reformular su repregunta en los siguientes términos: ¿La señora María Gabriela v el señor Samuel tuvieron hijo, sí o no, y si los otros hijos son de él, sí o no? RESPUESTA: No. y no son de Samuel. SEPTIMA RERPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta, gen qué lugar Vivian el señor Samuel Ramos y la Señora María Gabriela Gil? RESPUESTA: El último lugar fue Prados del Este. Es todo. Cesaron, siendo las DOCE Y CUARENTA DE LA MAÑANA (12:40 a.m.), culminó la declaración testimonial del ciudadano MANUEL ALFREDO ALVIS HERNANDEZ…”
Respecto a la declaración rendida por el ciudadano MANUEL ALFREDO ALVIS HERNANDEZ, en la cual indicó conocer a las partes y haber presenciado la relación de pareja, manifestando no conocer fechas exactas de inicio y culminación de la unión, ni detalles relevantes sobre el supuesto proyecto de vida común. Esta Alzada considera que su testimonio resulta genérico y poco concluyente, y no permite por sí solo sustentar la existencia de una unión estable de hecho, por lo que DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 16 de enero de 2025, a las 09:30 a.m., folio 307 y su vuelto de la pieza única del presente expediente, se levantó acta en el Tribunal de la causa, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial, rendida por la ciudadana YERBELIN CAROLINA URBINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.186.567, siendo del tenor que sigue:
“PRIMERA: Diga la testigo, ¿Cuáles son sus datos de identificación? RESPUESTA: YERBERLIN URBINA. Es todo. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿de dónde conoce a la señora MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ y al ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL? RESPUESTA: Conozco a la señora Maria Gabriela desde hace casi tres años que estuve trabajando con ella, y al señor Samuel, lo conoci dos años y medio, lo después fue que lo conocí en persona cuando vino a Venezuela Es todo. TERCERA: Diga la testigo, ¿si practica o practicaba una actividad laboral de mi representada? RESPUESTA: Practicaba, porque ya yo no trabajo con ella. Es todo. CUARTA: Diga la testigo, ¿en qué fecha inició la supuesta relación concubinaria que manifiesta la parte actora? RESPUESTA: El diez (10) de junio de 2021. Es todo. QUINTA: Diga la testigo, ¿Cuál es la fecha de culminación de la supuesta relación concubinaria que manifiesta la actora? RESPUESTA: El diez (10) de agosto de 2023. Es Todo. SEXTA: Diga la testigo, ¿si conoce o conoció al señor CARLOS SILVERA? RESPUESTA: Si, lo conocí. Es todo. SEPTIMA: Diga la testigo, ¿si el señor CARLOS SILVERA tuvo una relación sentimental concubinaria o matrimonial con la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ? RESPUESTA: No, mientras que yo estuve trabajando con ella, no. Es todo. OCTAVA: Diga la testigo, ¿por quién fue contratada, por el señor Carlos, por el señor Samuel o por la señora María Gabriela? RESPUESTA: Por la señora maria Gabriela. Es todo. NOVENA: Diga la testigo, ¿Cuáles son las funciones de su actividad laboral? RESPUESTA: Yo ahí limpiaba toda la casa, atendía a los niños, sus comidas sus meriendas. Es todo. DECIMA: Diga la testigo, ¿Quién de los ciudadanos señor Samuel, María Gabriela o el señor Carlos, era el encargado de cancelar todos los gastos de la casa? RESPUESTA: El señor Samuel. Es todo. DECIMO PRIMERA: Diga la testigo, ¿si tuvo la oportunidad de visualizar el título de propiedad de la casa donde prestó servicio y en caso tal, a nombre de quien estaba la propiedad? RESPUESTA: No, nunca visualicé eso, siempre estaba pendiente de mis deberes. Es todo. DECIMA SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si le puede manifestar al tribunal en cuanto a la adquirió de la vivienda o de la propiedad el dinero fue realizado por el señor Samuel, la señora Maria Gabriela o el señor Carlos? RESPUESTA: Por la señora Gabriela y el señor Samuel, por los dos. Es todo. DECIMO SEGUNDA: Diga la Testigo ¿si tiene conocimiento de que actividad laboral tenía el señor Samuel? RESPUESTA: El atendía el spa. Es todo. DECIMA TERCERA: Diga la testigo, ¿si sabe qué actividad laboral tenía el señor Carlos? RESPUESTA: No, no tuve trato con el señor Carlos. Es todo. DECIMA CUARTA: Diga la testigo, ¿Quién pago las remodelaciones realizadas en la casa, si fue el señor Carlos, la señora María Gabriela o el señor Samuel? RESPUESTA: El señor Samuel. Es todo. DECIMA QUINTA: Diga la testigo, ¿Cuántos hijos tiene la señora María/Gabriela y quien es el padre? RESPUESTA: La señora Gabriela, tiene tres hijos, tiene dos hembras y un varón y el papá es el señor Carlos. Es todo. DECIMA SEXTA: Diga la testigo, ¿Cuál fue su fecha de ingreso y egreso de su prestación de servicio? RESPUESTA: EL dieciocho (18) de enero de 2021 y culminé el veintisiete (27) de mayo del 2024. Es todo. DECIMA SEPTIMA: Diga la Testigo, ¿en que labora actualmente? RESPUESTA: Ahorita no laboro. Es todo. Cesaron. En éste estado, pasa la apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a el compareciente ciudadana YEBERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, -ut supra identificada-, manifestando no tener repregunta alguna. Es todo. Cesaron, siendo las DIEZ Y CATORCE DE LA MAÑANA (10:14 a.m.), culminó la declaración testimonial de la ciudadana YEBERLYN CAROLINA URBINA BLANCO...”.-
En cuanto a la declaración testimonial rendida por la ciudadana YERBELIN CAROLINA URBINA BLANCO, observa que este Juzgador que, su testimonio tiene cierta utilidad, al mencionar que la convivencia se habría iniciado el 10 de junio de 2021 y culminado el 10 de agosto de 2023. No obstante, su declaración no se acompaña de otros elementos corroborativos, y refiere no haber visto el título de propiedad del inmueble ni documentos de compra, asimismo, la testigo afirmó ser para esa fecha empleada doméstica de la parte actora, por lo que, su percepción es parcial, circunscrita al ámbito laboral, en virtud de ello, este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
Mediante acta de fecha 16 de enero de 2025, folio 307 y su vuelto de la pieza única del presente expediente, a las 09:30 a.m., se levantó acta en el Tribunal de la causa, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial, rendida por la ciudadana GEOFREY CELIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.125.308, siendo del tenor que sigue:
“PRIMERA: Diga el testigo, ¿si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano SAMUEL RAMOS y a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL. Explique? RESPUESTA: Si, los conozco; a Samuel tengo más de veinte (20) años conociéndolo, y a María Gabriela la conocí por Samuel. Es todo. SEGUNDA: Diga el testigo, ¿si el ciudadano Samuel Ramos y la ciudadana MARIA GABRIELA GIL mantuvieron una relación y en qué lugares vivieron? RESPUESTA: Si mantenían una relación, vivieron en El Hatillo y Prados del Este. Es todo. TERCERA: Diga el testigo, ¿Cuándo se inició la relación y cuando terminó la relación? RESPUESTA: en junio de 2021, y terminó en agosto de 2023. Es todo. CUARTA: Diga el testigo, ¿si la ciudadana MARIA GABRIELA GIL y el ciudadano SAMUEL RAMOS tenían una relación pública, notoria, permanente frente a todos? RESPUESTA: Si, totalmente pública y social. Es todo. QUINTA. Diga el testigo, ¿Quiénes compraron, remodelaron, y dirigieron la compra, remodelación y mantenimiento de la casa de Prados del Este? RESPUESTA: La compra la realizaron el señor Samuel Ramos y la señora María Gabriela Gil, y la remodelación estuvo a cargo del señor Hamilton, padre de Samuel Ramos. Es todo. SEXTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento, quien o quienes pagaron, dirigieron la compra y remodelación de la casa de Prados del Este? RESPUESTA: La compra la realizaron Samuel Ramos y María Gabriela Gil, y la remodelación estuvo a cargo de Samuel Hamilton, padre de Samuel Ramos. Es todo, SEPTIMA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento, quienes llevaban los niños de la señora María Gabriela al colegio? RESPUESTA: La mayoría de las veces los llevaba Samuel Ramos y los buscaba también. Es todo. OCTAVA: Diga el testigo, ¿Cómo era su relación, del testigo, con la señora María Gabriela y el señor Samuel Ramos? RESPUESTA: Era una relación de amistad, social, familiar. Es todo. NOVENA: Diga el testigo, ¿Qué laboraba el señor Samuel Ramos o que trabajaba conjuntamente con la señora María Gabriela? RESPUESTA: Tenían un SPA en el Centro Comercial Los Campitos. Es todo. DECIMA Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento si durante la relación y convivencia del señor Samuel Ramos con la señora María Gabriela, ella tenía otra relación vigente RESPUESTA: No tengo conocimiento de otra relación. Es todo. Cesaron. En éste estado, pasan las apoderadas judiciales de la parte pasa a interrogar al compareciente ciudadano GEOFREY CELIS MARTINEZ, ut supra identificado, de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene algún interés en la presente causa a favor de alguna de las partes? RESPUESTA: Si, interés que se haga justicia en el caso del señor Samuel Ramos. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿en qué fecha y en qué país inició la supuesta relación sentimental entre el señor Samuel y la señora María Gabriela? RESPUESTA: Inició en pandemia del año 2021, en los Estados Unidos, a principios del año 2021. Es todo. TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo, ¿si conoce de vista y trato al señor CARLOS SILVERA, padre de los hijos en común con la señora María Gabriela? RESPUESTA: No lo conozco. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si le consta o tiene conocimiento a nombre de quien está inscrita en el Registro Público la casa de Prados del Este? RESPUESTA: No tengo conocimiento. Es todo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de la causa de la mudanza del El Hatillo a Prados del Este de los señores Samuel y María Gabriela? RESPUESTA: Si, vendieron la casa de El Hatillo para que la señora María Gabriela pusiera su parte en la casa de Prados del Este. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en algún momento realizó alguna asesoría legal, al señor Samuel o a la señora María Gabriela en relación a la compra de la vivienda de Prados del Este? RESPUESTA: No les realicé ninguna asesoría legal con respecto a esa compra. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de algún documento o recibo donde conste que el señor Samuel realizó pago alguno en la adquisición de la vivienda de Prados del Este? RESPUESTA: Claro, las dos primeras transferencias para la compra salieron de la cuenta personal de los Estados Unidos de Samuel Ramos. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento que existía una relación laboral entre el señor Samuel y la señora María Gabriela? RESPUESTA: Si, eran socios del spa que tenían en el Centro Comercial Los Campitos. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que para el momento de inicio de la relación sentimental entre el señor Samuel y la señora María Gabriela ambos eran solteros? RESPUESTA: Ambos eran solteros. Es todo. Cesaron. siendo las ONCE y VEINTICINCO DE LA MAÑANA (11:25 a.m.), culminó la declaración testimonial del ciudadano GEOFREY CELIS MARTINEZ.
Observa este Juzgador, que de las declaraciones del ciudadano GEOFREY CELIS MARTINEZ, a pesar de rendir declaración amplia y coincidente con los alegatos del actor, el mismo reconoció tener interés directo en que se haga justicia en favor de la parte actora, ciudadano SAMUEL RAMOS, lo cual lo descalifica conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE INFORME
La representación judicial de la parte actora, hizo valer este medio probatorio, a los fines de que se oficiara a las entidades:
1- Sociedad mercantil CLINICA EL AVILA, ubicada en la Sexta Transversal, Avenida San Juan Bosco, Urbanización. Altamira, Caracas, 10060, Distrito Capital a fines de que informase al Tribunal de a causa lo siguiente:
“Si consta en sus archivos y/o base de datos, que la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTINEZ-parte demandada en el juicio de marras- en fecha 03 de octubre del año 2022, fue intervenida por un curetaje, por una pérdida de un embarazo de aproximadamente 3 meses de gestación, asimismo que acompañe las facturas. Informe médico, el médico tratante y tiempo de permanencia, acompañante y persona que cancelo las facturas...".-
Observa este Juzgador que en el auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal a quo ordenó librar el oficio respectivo, señalando que la evacuación de la prueba de informes deberá, ser impulsada por la parte interesada, instándola a consignar un ejemplar del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión a fines de remitir el oficio respectivo, previa certificación conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos diligencia alguna por parte del actor para su evacuación, incumpliendo lo ordenado por el Tribunal A quo. Por tanto, se tiene por no evacuada la mencionada prueba, por lo tanto se DESECHA del presente proceso judicial, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA MARÍA GABRIELA GIL MARTINEZ:
Junto con el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios, siendo ratificados los mismos en el lapso de promoción de prueba:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del expediente N° AP51-V-2021-008410-P. emitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con sentencia de fecha 01 de noviembre del 2022 con Motivo: Ofrecimiento de obligación de Manutención Régimen de Convivencia Familiar, el cual corre inserto en los folios 194 al 208 de la pieza única del presente expediente.-
Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia de una relación familiar formal y preexistente entre la parte demandada y el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, así como el ejercicio conjunto de responsabilidades parentales. Dicha instrumental, no fue impugnada, ni desconocida durante la secuela procesal, por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429, 509 у 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
2. Marcada "F.1", copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo Silvera Gil, protocolizado por la Comisión de Registro Civil Electoral del estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Universidad, de fecha 14 de enero del 2014, identificada con el N° 41 en el Libro Nº 1 del año 2014 de los Libros de Nacimientos, el cual corre inserto en el folio 209 de la pieza única del expediente.-
3. Marcada "F.2", copia simple de Acta de Nacimiento, de la ciudadana María Victoria Silvera Gil, de fecha 14 de enero de 2014, debidamente protocolizado ante la Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Universidad, identificada con el Nº 42 en el Libro Nº 1 del año 2014 de libros de registros de Nacimientos, el cual corre inserto en el folio 210 de la pieza única del expediente.-
4. Marcado “F3”, copia simple de Acta de Nacimiento, de la ciudadana María Paula Silvera Gil, de fecha 28 de septiembre de 2015, debidamente protocolizado ante Comisión de Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Parroquia Universidad, identificada con el N° 703 en el Libro Nº 4 del año 2015 de los Libros Nacimientos, el cual consta en el folio 211 de la pieza única del expediente.-
Las instrumentales marcadas “F1, F2 y F3”, fueron promovidas con la finalidad de acreditar la existencia de un núcleo familiar previo entre la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ y el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, tercero coadyuvante, siendo dichas actas de nacimiento documentos administrativos públicos (aun en copia simple) que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento durante las secuelas del proceso, por lo cual, esta Tribunal Superior, les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 429, 509 y 510 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ASI SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió ese medio, a los fines de que rindiera declaraciones las ciudadanas YERBELIN CAROLINA URBINA y CAROMA VIRGINIA ROSALES LEON, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-23.186.567 y V-18.452.398, respectivamente, a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho.-
De una revisión realizada a las actas del presente expediente, esta Alzada observó, que en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que la ciudadana CAROMA VIRGINIA ROSALES LEON, rindiera declaración, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la prueba testimonial no fue evacuado.-
En fecha 16 de enero de 2025, a las 12:00 m., folio 313 al 314 y su vuelto de la pieza única del presente expediente, se levantó acta en el Tribunal de la causa, con motivo de la evacuación de la prueba testimonial, rendida por la ciudadana YERBELIN CAROLINA URBINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.186.567, siendo del tenor que sigue:
“PRIMERA-Diga la testigo, ¿si conoce a la señora MARIA GABRIELA GIL y al señor SAMUEL RAMOS, y cómo fue su trato con ellos? RESPUESTA: Si los conozco, con ambas partes tengo buen trato, con el señor Samuel y con la señora Gabriela. Es todo. SEGUNDA: Diga la testigo, ¿si le consta que la señora María Gabriela y el señor Samuel, tuvieron una relación y vivieron juntos? RESPUESTA: Si, si tuvieron una relación, si vivieron juntos. Es todo. TERCERA: Diga la testigo, ¿Cuándo comenzó esa relación y cuando termino? diez (10) de agosto de 2023. Es todo. CUARTA: Diga la testigo, ¿Quién cuidaba a los niños de la señora María Gabriela y quienes los llevaban al colegio? RESPUESTA: Los que llevaban al colegio eran el señor Samuel, pero en varias ocasiones los llevaban los dos; pero el que más los llevaba era el señor Samuel. Es todo. QUINTA. Diga la testigo, ¿si la señora Maria Gabriela y el señor Samuel, tenían una relación familiar, salian y compartían frente a todos y a la familia de ellos? RESPUESTA: Si, si tenían una relación, salían a fiestas eventos todos juntos. Es todo. SEXTA: Diga la testigo, ¿si el señor Samuel pagaba los gastos de la casa? RESPUESTA: Si, si los pagaba. Es todo. SEPTIMA: Diga la testigo, ¿si la señora Maria Gabriela se encontraba separada del señor CARLOS SILVERA cuando comenzó a trabajar con la señora Maria Gabriela? RESPUESTA: Si, estaban separados. Es todo. OCTAVA: Diga la testigo, ¿si la señora Maria Gabriela y el señor Samuel estaban haciendo remodelaciones a la casa de Prados del Este con la ayuda del padre de Samuel? RESPUESTA: Si, si estaban haciendo remodelaciones y el papa de Samuel estaba siempre presente. Es todo. Cesaron. En éste estado, pasan las apoderadas judiciales de la parte pasa a interrogar a la compareciente ciudadana YEBERLYN CAROLINA URBINA BLANCO, ut supra identificada, de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: Ella habla del trato que tuvo con el señor Samuel y la Señora Maria Gabriela, en este sentido le pido que diga la testigo, ¿si puede explicar al tribunal que tipo de trato tenían el señor Carlos y la señora María Gabriela con ella? En este estado la representación judicial de la parte actora hizo una observación a la repregunta en el sentido que en su primera pregunta ella se refirió al trato que tuvo la testigo con el señor Samuel y la Señora Maria Gabriela, y no al señor Carlos, por lo que solicitó sea reformulada la pregunta, en el sentido que se nombre al señor Samuel y no al señor Carlos; en vista a ello la representación judicial de la parte demandada pasa a reformular su pregunta de la manera siguiente: Diga la testigo, ¿si puede explicar al tribunal que tipo de trato tenían el señor Samuel y la señora Maria Gabriela con ella? RESPUESTA: Los tratos conmigo fueron siempre lo que yo hacia, es decir, la limpieza, mi hora de entrada y mi hora de salida, estar pendiente del polvo; el trato fue excelente, nunca fue malo el trato Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: La repregunta consiste, en que la testigo diga, si esa convivencia es a distancia o de hecho? RESPUESTA En convivencia, como tal, fue viviendo juntos. Es todo. TERCERA EEPREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cuándo comenzó, si fuese distancia y REPRE terminó la supuesta relación concubinaria? RESPUESTA: La relación comenzó el diez (10) de junio de 2021 y terminó el diez (10) de agosto de 2023. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿de qué hora a qué hora en el día cuidaba los niños el señor Samuel, y de qué hora a que hora, y que dias llevaba el señor Samuel a los niños al colegio? RESPUESTA: QUINTA REPREGUNTA: Viviendo ahí estábamos dos personas, la pregunta en la mañana la puede responder la otra muchacha que estaba ahi, pero el señor Samuel salía de la casa con los niños a partir de las seis de la mañana y los buscaba al colegio a la una y media, y desde esa hora yo, mi persona, me encargaba de cuidar a los niños con la otra muchacha EDGARY JIMENEZ, ella era la que se quedaba con los niños de lunes a viernes, ella vivía ahí cuidando a los niños; Samuel se quedaba también con nosotras cuidando a los niños. Yo trabajaba era de siete a cuatro y la otra muchacha entraba los lunes hasta los viernes. Es todo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si recuerda la fecha y los lugares donde supuestamente compartían la ciudadana María Gabriela y el señor Samuel, y describirlos por favor? En este estado la representación judicial de la parte actora se opone a la repregunta, en el sentido que se le solicita a la testigo que proporcione un dato numérico, por lo que solicitó que sea reformulada y no se le pregunte la fecha exacta, pero que puede mantenerse el fondo de la pregunta. En vista a ello, la representación judicial de la parte accionada decide mantener su pregunta. En este estado, la representación judicial de la parte actora modifica su oposición en el entendido que aunque no comparte el criterio de que a un testigo se le pregunten fechas y datos numéricos excepto en la fecha de inicio y terminación de la relación que si lo exige la jurisprudencia, retiró la oposición, y solicitó que la testigo conteste en los términos que ella considere. RESPUESTA: No, nunca estuve al tanto de los sitios en que ellos compartían, ni las horas, el único lugar donde compartir con ellos fue en la primera comunión de los niños, pero no estoy al tanto de a donde fueron o asistieron. Es todo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si ella visualizó algún recibo de pago o facturas donde se avala el pago del señor Samuel y que servicios cancelaba? RESPUESTA: Las facturas siempre las tuvo el señor Samuel y la señora Gabriela, yo no me metía en eso, no visualicé nada. Es todo, OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si el señor Carlos estaba separado de la señora María Gabriela, indique la fecha de la misma? RESPUESTA: Si estaban separados, la fecha no se, cuando yo comencé a trabajar ahí el dieciocho (18) de enero ya ellos no estaban, no tuve trato con el señor Carlos, nunca. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cómo se llama el papa del señor Samuel y si visualizó algún recibo de pago, realizado por el señor Samuel a su papá sobre las remodelaciones? RESPUESTA: El papa del señor Samuel se Llama HAMILTON RAMOS, no yo no visualicé nada de eso, como le digo yo siempre estuve en mis labores. Es todo Cesaron, siendo las DOCE Y DIECISIETE DEL MEDIODIA 12:17 a.m.), culminó la declaración testimonial de la ciudadana YEBERLYN CAROLINA URBINA BLANCO…”
En cuanto a la declaración testimonial rendida por la ciudadana YERBELIN CAROLINA URBINA BLANCO, observa que este Juzgador que, su testimonio fue claro, coherente y se correspondió en parte con los hechos afirmados por la parte actora, admitiendo que hubo convivencia entre el actor y la demandada durante cierto período, asimismo, también reconoció la existencia de hijos previos y una relación laboral con ambas partes, sin embargo, la testigo afirmó ser para ese año (2021-2023) empleada doméstica de la parte actora, por lo que, en virtud de ello, este Tribunal lo DESECHA del presente proceso judicial, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se DESESTIMA SU VALORACIÓN, y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DEL TERCERO COADYUVANTE CIUDADANO CARLOS EDGARDO CAGUARIPANO :
En fecha 06 de agosto de 2025, el ciudadano CARLOS EDGARDO CAGUARIPANO, asistido por el abogado GEDER DE SOUSA CHIRINOS, consignaron escrito de tercería de conformidad con el artículo 370, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, anexándole los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
1- Marcada con el literal “A”, copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, debidamente protocolizada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, identificada bajo el Acta N° 05 en el Folio N° 05, en fecha 26 de febrero de 2020, el cual consta en los folios 133 al 134, de la pieza única del presente expediente.-
2- Marcado con el literal “B”, copia simple de documento de Compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 16 de mayo del 2022, bajo el N° 2011.11294 Asiento Registral N° 4, matriculado con el N° 243.13.19.1.5537, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual corre inserto a los folios 135 al 144 de la pieza única del expediente.-
3- Marcado con el literal “C”, copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por el Registro Público del Primer (1°) Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de junio del 2022, bajo el N° 2022.376, Asiento Registral N° 01, matriculado con el N° 241.13.16.1.22406, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el cual consta en los folios 145 al 154, de la pieza única del presente expediente.-
DE LAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBS.
1. copia certificada, marcada con el literal “E”, de Acta de Disolución Unión Estable de Hecho, debidamente protocolizada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, identificada bajo el Acta N° 19 en el Folio N° 19, Tomo I, en fecha 29 de octubre de 2021, el cual consta en los folios 170 al 171, de la pieza única del presente expediente.-
2. Copia certificada, marcada con el literal “E2”, Acta de Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 99960 C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 158-A, bajo el expediente Nro. 210296, inserto en los folios 172 al 181 del presente expediente.-
3. copia simple de documento de compra-venta de terreno, debidamente protocolizado por el Registro Público del Municipio Caroní , estado Bolívar, en fecha 11 de noviembre de 2013, bajo el N° 2013.3019, Asiento Registral N° 01, matriculado con el N° 297.6.1.8.10397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consta en los folios 182 al 187, de la pieza única del presente expediente.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promovió ese medio, a los fines de que rindiera declaraciones los ciudadanos MAROUN EL ASMAR HABIB y MARIANNE ALEXANDRA GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-18.314.086 y V-11.234.772, a fin de demostrar sus afirmaciones de hecho.-
Al respecto observa este Juzgador que, por auto de fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo de Primera Instancia se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVERA CAGUARIPANO, tercero coadyuvante en la cual señaló lo siguiente:
“…De los criterios doctrinales ut supra transcritos se observa que el tercero coadyuvante o adhesivo tiene una actuación limitada en la causa, en razón que no está reclamando un derecho propio, y por lo tanto su actuación se encuentra supeditada a de la parte que está coadyuvando (Vid. Sent. N° 1156. emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2014, Exp. 14-0190). Por lo que en consecuencia, por cuanto este debe aceptar la causa en el estado en que se encuentre al momento en de su intervención en la misma, no puede -por ser su intervención de carácter netamente accesoria realizar actuaciones en juicio que le sean de carácter personalísimo al coadyuvado tales como desistir, transigir o convenir en la demanda, oponer cuestiones previas, promover pruebas, etc.; ello en razón que, el procedimiento civil venezolano se acoge al principio dispositivo y por ello, actuaciones como las descritas anteriormente están reservados para ser realizados únicamente por las partes o en su defecto, alguien facultado por las propias partes- para ello. Así se declara.
En consecuencia a lo anterior, debe este Juzgador desechar en el presente acto, el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del tercero coadyuvante, en razón que la promoción de pruebas es un acto que le corresponde únicamente a las partes de la Litis. En este sentido, se insta a dicha representación a evitar realizar actuaciones como la aquí proveída, por cuanto las mismas solo traen como efecto la alteración indebida del orden procesal. Así se establece”.-
La representación judicial del tercero coadyuvante, en fecha 29 de octubre de 2024, apeló contra la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 22/10/2024, seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto, instando a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos para su certificación y posterior remisión.-
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se constató que el tercero coadyuvante no le dio impulso a la apelación ejercida, por lo que, dicho recurso no produjo efectos, razón por la cual la sentencia interlocutoria de fecha 22/10/2024 adquirió firmeza. En virtud de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVERA CAGUARIPANO, tercero coadyuvante, y ASÍ SE DECIDE.-
-VIII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidida la competencia para conocer la presente demanda y encontrándose este Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario que esta Alzada resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad de la demanda, y las consecuencias que de ésta deriven. En nuestro ordenamiento jurídico se establece, que la relación jurídica procesal, debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hayan incurrido respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, es decir, el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Así las cosas, observa este Juzgador que la materia para decidir en la presente sentencia, la constituye la apelación interpuesta, en fecha 20 de marzo de 2025, por la abogada JUDITH LOBO, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte actora ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAR, contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de marzo de 2025, el cual declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA” .-
Alega la representación judicial de la parte actora, de las actuaciones y documentos consignados en autos, lo siguiente:
“inicié una relación sentimental, su primera llegada a los Estados Unidos donde yo vivía, fue el 30 de Julio del año 2021, iniciamos una relación que al principio manteníamos a distancia, básicamente posterior a la pandemia del COVID-19, parte de la unión y la relación se desarrolló en los Estados Unidos de América, Estado de Florida, Orlando
(...)
Nuestra relación fue en ascenso de manera muy rápida y así nuestra conexión emocional y sentimental con un gran compromiso como pareja, razón por la cual iniciamos la convivencia de manera muy rápida, no pudimos quedarnos en los Estados Unidos porque el padre de sus hijos le negó la Autorización para Residenciarse Fuera del País, lo que nos llevó a descartar esa opción y decidimos regresar a Venezuela, yo llegué el 9 de Marzo del año 2022, posteriormente comenzamos a vivir juntos con sus hijos en El Hatillo, en una vivienda propia que ella poseía, estuvimos en Los Roques el 12 de Abril del Año 2022 donde nos comprometimos el 13 de Abril del Año 2022 para casarnos. No sólo iniciamos como familia, como pareja, sino como socios en negocios y trabajo, registramos varias compañías juntos sin embargo solo menciono una de la cual tengo los soportes, denominada The Princess Palace By MG, C.A.
(…)
Con el transcurrir del tiempo comenzaron los problemas de pareja principalmente por la parte económica, hubo varias discusiones e incluso por un tiempo se paralizó la remodelación de la casa, ya en el último año comenzaron a surgir entre ambos una serie de desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común, luego en el mes de agosto del año 2023 me voy de la casa, ella ya me lo había solicitado varias veces que me fuera, me fui a vivir a la Urbanización El Marqués a la casa de mis padres. Es relevante destacar que durante las remodelaciones de nuestra casa era mi padre HAMILTON RAMOS quien supervisaba la obra. Luego de que me mude de la casa en el mes de julio del año 2023, ella se muda más adelante y se vα α la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo con sus hijos y el padre de ellos, ya que vuelve nuevamente con el aunque no estuvo casada y estaba en una unión estable de hecho con el padre de sus hijos. Ella no me reconoce nada de mi inversión y fui bloqueado de las redes sociales, a pesar de que vivimos juntos construyendo un futuro en la casa que compramos con constancia y dedicación de ambos. La Unión Estable comenzó el día 30 de Julio del año 2021 y nos separamos de hecho y termina el 10 de Agosto de 2023, quedando disuelta de manera definitiva nuestra Unión.
La referida Unión Estable de Hecho, la mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio done vivimos en todos esos años, que nos sirvió de domicilio común, así mismo por las redes sociales. Dicha unión concubinaria fue pública y notoria, regular y permanente. Fue pública porque fue vista por todos los vecinos, allegados nuestros y familiares, Notoria porque fue sabido por todos fue claro y evidente, Regular porque vivíamos bajo las mismas reglas en el mismo techo y lecho, Permanente porque fue firme, constante, perseverante, estable e inmutable durante años. Adquirimos un bien, el cual será liquidado en su debida oportunidad. Los fundamentos para probar la Unión Estable de Hecho son "La posesión de estado, es decir, trato, fama y constancia….”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, niega categóricamente la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano actor, como este lo ha señalado en su libelo, alegando lo siguiente:
“…Es falso lo que alega el actor, porque cuando él estaba en los Estados Unidos, ella estaba legitimada con su concubino, el padre de sus hijos el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la C.I. V- 11.845.513, ya que ella no inició relación sentimental, se acababan de conocer y se encontraron nuevamente días sucesivos al 10 de marzo del 2022, a su llegada a Venezuela, donde el empezó a frecuentar su casa, después del 15 de junio 2022, en Prados del Este; se quedaba un día y se iba al otro día, o una semana si, y otra semana no, y los días que no se quedaba, se quedaba en casa de sus padres y así es que mi representada tenía esos encuentros ocasionales por menos de un (1) año, quién demandó utilizando supuestos hechos irreales, que en ningún momento, encuadró en el cumplimientos de los requisitos para demostrar la supuesta relación concubinaria y menos aún los dos (2) años mínimos hacia adelante de ley, de forma, continúa, pacifica, pública, notoria y comunicacional prevista en el artículo 767 del Código Civil.
Durante los encuentros ocasionales, no procrearon hijos, ya que insistimos una y otra vez, la convivencia que alega el actor en la demanda era un día se quedaba y al otro día se iba a casa de sus padres, requisito de permanencia no cumplido, que es sumamente importante para demostrar el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
En conclusión, no hubo relación concubinaria como lo señala el demandante de autos, señalando hechos falsos simulando una supuesta relación de hecho con una fecha de inicio el 30 de julio del año 2021 ya que para esa fecha mi representada, tenía una unión estable de hecho registrada en fecha 26 febrero 2020 y quedando disuelto 29 octubre del 2021 con su concubino legítimo el ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la C.I. V- 11.845.513 y el actor señala que la fecha de inicio es el 30 de julio del 2021, carece de legalidad no hay singularidad y no corresponde a lo señalado a la norma venezolana y en cuanto a la fecha de culminación de supuesta relación de unión estable de hecho en el mes de agosto del año 2023, siendo este otro hecho falso. la cual desconocemos esta última fecha, va que para ese momento ella se reconcilió con el padre de sus hijos en junio 2023 y se fue a vivir en familia con sus hijos del ciudadano Carlos Edgardo Silvera Caguaripano, portador de la C.I. V- 11.845.513, siendo un vicio de indeterminación objetiva de conformidad con el articulo 243 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2024, el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, debidamente representado por el abogado GEDAR DE SOUSA CHIRINOS, se hizo parte en el presente proceso, bajo la figura de tercero coadyuvante de conformidad con el artículo 37 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, alegó lo siguiente:
En este sentido relato como parte de Tercería que la ciudadana antes identificada en autos, es la madre de mis tres hijos, y con la cual vivo actualmente en la siguiente dirección: Estado Miranda Municipio el Hatillo. Urbanización Las Marias, Calle B Ciega, Casa La Botereña, zona postal 1083, Venezuela. Como en toda relación hemos tenido altos y bajos, y en tal sentido considero expresar el tiempo que tengo con la madre de mis hijos, con la cuál convivo desde el año 2013 a quién conocí en Puerto La Cruz, en donde me encontraba en actividades comerciales y tuve la dicha que unos familiares hicieron una reunión y conocí a la Ciudadana María Gabriela Gil Martínez, portadora de la c.i. V-16.162.182, quien a partir de esa fecha, a los meses nos hicimos novios, decidimos por tanto, considerar tener hijos y buscamos un lugar donde vivir, es así como en Diciembre del año 2013 tuvimos unos morochos (varón y hembra) y luego tuvimos otra hija en septiembre del año 2015.
Me veo en la obligación en Primer Lugar de coadyuvar en el presente juicio en cuanto a la supuesta relación que alega el ciudadano Samuel Arturo Ramos ya identificado, sobre una supuesta relación de unión estable de hecho ya que para la fecha de inicio de la supuesta relación el 30 de julio del 2021 a distancia (ese término no existe), yo me encontraba con mi concubina María Gabriela Gil Martinez ya identificada, madre de mis tres hijos, tal como se evidencia de justificativo legal concubinario identificado como documento público que consigno para demostrar mi cualidad como tercero coadyuvante y como requisito con condición sine cuanom
(...)
Posteriormente, se disolvió nuestra unión estable de hecho con mi concubina en 29 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) como se evidencia de documento público de disolución de nuestra relación emitido por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia El Hatillo folio 19. Acta Nro. 19. Sin embargo, no se perdió la comunicación permanente por mis tres hijos y por los bienes comunes que teníamos que eran parte de nuestro patrimonio de conformidad con el artículo 168 del Código Civil. Ahora bien, la demandada obtuvo una relación de encuentros ocasionales siendo estos intermitentes de visitas en nuestra casa de Prado del Este desde el 16 de mayo del año 2022, hasta el 15 de marzo del 2023, que se equipara a un estimado de apenas de Diez (10) meses y unos días, y no como lo señala el actor en su libelo.
En Segundo Lugar, me opongo como tercero coadyuvante e impulso y sostengo lo alegado en la contestación de la demanda por parte de la demandada: otro de los puntos neurálgicos, es el bien inmueble que persigue el actor para quedarse con una alicuota de la casa de Prados de Este, que no le corresponde por derecho, puesto que ese bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria como aumento de patrimonio y una vez liquidado esa comunidad es un bien propio de la demandada…”
En este sentido, corresponde a esta Alzada, determinar si la declaratoria (SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA), acordada por parte del Tribunal a quo referente a la demanda propuesta, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal y los conocimientos de hecho, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, este Juzgado acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, y ASÍ SE DECIDE.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-
Por su parte el Código Civil, establece:
“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. -
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1682, de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, estableciendo lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz unión estable entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
(…Omissis… )
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer , de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como unión estable o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que el accionante acude ante este órgano jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concubinato se presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que, excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finamente debe configurar una unión “espontánea y libre”.
En tal sentido, se hace necesario para esta Alzada, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. -
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.-
De lo anterior se infiere que para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula entre el carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para firmar su existencia, así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2015, que expresó lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”(Resaltado de este Tribunal).-
En este sentido, y conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal Superior Segundo pasa a analizar los presupuestos para afirmar la existencia de la unión concubinaria alegada en autos, bajo las siguientes consideraciones:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, este requisito exige que la unión de hecho entre los concubinos sea pública, notoria y asimilable a la vida matrimonial, en la cual exista una convivencia observable por terceros que haga presumir la existencia de un vínculo afectivo y estable, similar al que se da entre esposos.
En el caso de autos, esta Alzada constata de la prueba testimonial evacuada en autos, así como de las documentales aportadas durante el presente juicio, que no quedó demostrada una convivencia bajo las características requeridas. Los testigos promovidos por la parte actora, aunque fueron desechados del proceso, conforme se estableció en la valoración respectiva en este fallo, sus declaraciones incurrieron en simplemente manifestaron haber visto a las partes “juntas”, sin aportar elementos que permitieran inferir una vida en común estable, regular y continua. Asimismo, no constan pruebas documentales suficientes que demuestren esa comunidad de vida de forma inequívoca y verificable.
Por tanto, esta Alzada concluye que no se cumplió con el primer presupuesto relativo a la notoriedad de la convivencia, esencial para caracterizar el concubinato como una situación jurídica merecedora de tutela, y ASÍ SE DECIDE.-
2) Unión monógama que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer con obsequio recíproco de fidelidad, es decir, que los concubinos deben mantener una relación exclusiva, lo cual excluye la existencia de otros vínculos sentimentales o jurídicos paralelo.-
Observa este Juzgador que la parte actora, en su libelo de la demanda, alegó lo siguiente:
”…Luego de que me mude de la casa en el mes de julio del año 2023, ella se muda más adelante y se vα α la Urbanización Oripoto, Municipio El Hatillo con sus hijos y el padre de ellos, ya que vuelve nuevamente con el aunque no estuvo casada y estaba en una unión estable de hecho con el padre de sus hijos…”.-
Así pues, el análisis del expediente y de la contestación de la demanda, así como de los documentos aportados por las partes en el proceso, se desprende que la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ mantenía una relación de unión estable de hecho previa, con el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, con quien incluso tenía hijos en común y propiedades, y con quien se reconcilió posteriormente, antes de la fecha de la ruptura alegada por la parte actora (10-08.2023).-
Por tanto, esta Alzada evidencia que no existió en ningún momento una relación de singularidad y fidelidad recíproca entre el actor y la demandada, lo cual invalida la posibilidad de configurar la existencia de una unión estable de hecho, bajo los parámetros exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano.-
En consecuencia, este Tribunal concluye que no se cumplió con el segundo presupuesto relativo a la unión monógama, esencial para caracterizar el concubinato como una situación jurídica merecedora de tutela, y ASÍ SE DECIDE.-
3) Carácter de permanencia, este carácter con importancia neurálgica para la determinación de institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, es decir, el carácter de permanencia está vinculado con la voluntad sostenida y recíproca de los concubinos de mantener una vida en común, proyectada en el tiempo, lo que se refleja en actos externos que revelen una convivencia duradera y con finalidad familiar.-
En este sentido, la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“conocí a la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, con quien inicié una relación sentimental, su primera llegada a los Estados Unidos donde yo vivía, fue el 30 de Julio del año 2021, iniciamos una relación que al principio manteníamos a distancia…(omissis…)
… Con el transcurrir del tiempo comenzaron los problemas de pareja principalmente por la parte económica, hubo varias discusiones e incluso por un tiempo se paralizó la remodelación de la casa, ya en el último año comenzaron a surgir entre ambos una serie de desavenencias y diferencias que hicieron imposible la vida en común…”
En ese contexto, del análisis de las pruebas cursantes en autos, se evidencia que la relación entre las partes fue intermitente, breve, sin vocación de estabilidad, no tuvo permanencia en el tiempo, marcada por ausencias prolongadas, discusiones y separación de hecho, con lo cual se constató que la supuesta relación no alcanzó siquiera el plazo mínimo de dos (02) años de convivencia continua, conforme lo exige la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005).
Asimismo, la parte actora admite que la convivencia fue discontinua, en algunos momentos a distancia y en otros sin compartir el mismo techo de forma permanente. El carácter ocasional, fragmentado y sin continuidad de dicha relación impide calificarla como una unión estable, y revela más bien un vínculo de carácter sentimental informal, sin los efectos jurídicos propios del concubinato.
Por tanto, esta Alzada concluye que no se cumplió con el tercer presupuesto relativo al carácter de permanencia, esencial para caracterizar el concubinato como una situación jurídica merecedora de tutela, y ASÍ SE DECIDE.-
4) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplica mutatis mutandis al concubinato. Así las cosas, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin formalidades de esta y con sus efectos jurídicos, es decir, este requisito exige que entre las partes no exista ningún impedimento legal para contraer matrimonio. Ello implica, entre otros aspectos, que ninguno de los concubinos mantenga una relación marital o de hecho con otra persona.-
En el presente caso, la parte demandada se encontraba en una relación previa registrada como unión estable de hecho con el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, con quien compartía no solo un proyecto de vida, sino también hijos y bienes. Además, la parte actora no demostró que, durante el tiempo de la supuesta unión con la demandada, esta estuviera libre de todo impedimento. Por el contrario, las pruebas demuestran la superposición de vínculos, lo cual constituye un impedimento objetivo para el surgimiento de una unión estable de hecho entre el actor y la demandada conforme al derecho.
Por tanto, esta Alzada concluye que no se cumplió con el cuarto presupuesto relativo a la ausencia de impedimento para contraer matrimonio, esencial para caracterizar el concubinato como una situación jurídica merecedora de tutela, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido este Juzgador, de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la acción mero declarativa, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. -
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.-
De la lectura de los dispositivos de ley antes citados, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, ya que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más a la parte demandada le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En base a las normas antes citadas, al ser la acción mero declarativa en este caso, una acción de naturaleza civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho, como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social. Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hecho, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que, a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificadas a priori por una declaración registrada.-
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que la parte actora alega, que existió una relación sentimental que dio inicio el 30 de julio de 2021, fecha en la cual la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, fijaron domicilio común en una vivienda propiedad de la ciudadana antes mencionada, ubicada en El Hatillo, junto a los hijos de esta, y continuaron su vida en común, incluso comprometiéndose en matrimonio durante un viaje a Los Roques en abril de 2022, y que en el transcurso del tiempo surgieron conflictos de índole económica y personal que deterioraron la convivencia, intensificándose durante el último año de la relación. Finalmente, en el mes de agosto del año 2023, el ciudadano se retiró del hogar común. Sin embargo, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del proceso conforme a las reglas de la sana crítica y orden legal, esta Alzada verifica que no ha quedado acreditada en autos la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAR parte actor y la ciudadana MARIA GABRIELA GIL MARTÍNEZ parte demandada, en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano.-
En efecto, si bien se presentaron algunos elementos indicativos de una relación afectiva o de convivencia temporal entre el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL y la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, tales como comprobantes bancarios, boletos de viaje que refieren convivencia ocasional para el año 2021, dichos medios no acreditan fehacientemente la existencia de una Unión Estable de Hecho conforme a derecho, es decir, no se logró demostrar de manera fehaciente que entre las partes haya existido una convivencia pública, continua, estable y singular, tal como lo exige la norma sustantiva y la jurisprudencia para que una relación sentimental pueda adquirir el estatus jurídico de concubinato. Por otra parte, las pruebas promovidas por la parte demandada y de lo alegado por el tercero coadyuvante, acreditaron de manera convincente la existencia de una unión estable de hecho, previamente registrada entre la ciudadana demandada y el ciudadano CARLOS EDGARDO SILVERA CAGUARIPANO, vigente desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 29 de octubre de 2021, hecho que colide con la fecha de inicio de la presunta relación alegada por el actor (30 de julio de 2021), lo cual evidencia una superposición de vínculos afectivos, contrariando así el requisito de singularidad exigido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005.-
En este sentido, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, sin perjuicio de lo anterior, no consta en autos una prueba fehaciente de la presunta existencia de la Unión Estable de Hecho, público y notorio, entre las partes actuantes en este proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera, cumpliendo con las garantías que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como bien lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.-
Al respecto, la definición de la Tutela Judicial Efectiva, se entiende como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, de esta manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.
En conclusión, puede determinar este Juzgador, que el Juez A-quo, actuó ajustado a derecho, en la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no se encuentra debidamente demostrado en autos, de forma clara y suficiente, el reconocimiento de una Unión Estable de Hecho entre el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL y la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, por tales motivos, la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, razón por la cual, este Sentenciador declarará IMPROCEDENTE la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ, por cuanto no se constató en autos de manera fehaciente que entre las partes haya existido una convivencia pública, continua, estable y singular, tal como lo exige, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 767 del Código Civil y la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, por los fundamentos suficientemente expuestos, en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha , 20 de marzo de 2025, por la abogada JUDITH LOBO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL , contra la decisión dictada en fecha 14 marzo de 2025, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”, interpuesto por el ciudadano el ciudadano SAMUEL ARTURO RAMOS CARVAJAL, contra la ciudadana MARÍA GABRIELA GIL MARTÍNEZ y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-
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