REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000293/7.774.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, anotado bajo el No. 76, Tomo 25-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ALEXANDRA YVANOVA JORGE, CECILIA ALCALÁ MURILLO, WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.877, 89.070, 276.028, 58.565 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo I, libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el No. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 05 de septiembre de 2023, bajo el No. 17, Tomo 202-A RM424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RODRIGO JAVIER FARÍAS DÍAS, ANDREÍNA DEL CARMEN REQUENA HERRERA y MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 70.731, 51.163, 210.777, 311.300, 258.091, 306.984, 303.726 y 328.211, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2025, POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las presentes actuaciones ante esta Superioridad en razón del recurso de apelación interpuesto interpuesto el 10 de junio de 2025 por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FENÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.565, actuando como representante judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 04 de junio de 2025, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar pretensión de Cumplimiento de Contrato de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., en contra de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A..
Cumplida con la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal quien mediante auto del 17 de junio del 2025 le dio entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presente escrito de informes de manera extemporánea por adelantada, siendo ratificados el día 04 de agosto de 2025, por dicha representación.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, esta Alzada dejó constancia que en vista la diligencia de esta misma fecha, presentada por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI y WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y el segundo, por sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., esta ad quem acordó lo solicitado por ambas partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y declaró suspendido el presente juicio, por un lapso de siete (07) días, contados a partir de esa misma fecha hasta el día 25 de julio de los corrientes.
En fecha 23 de julio de 2025, comparecieron los abogados SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ y WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, la primera en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y el segundo, por sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., a los fines de solicitar nuevamente la suspensión del presente juicio por un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por esta Alzada el día 25 de ese mismo mes y año, y en consecuencia declaró suspendido la presente causa hasta el 1° de agosto de 2025.
El día 05 de agosto de 2025, comparecieron por ante este Juzgado los abogados FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados, y el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A. y consignan escrito de transacción judicial a los fines de dar por terminado el presente juicio.
Verificado el iter procesal indicado, este tribunal para resolver considera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
De la transacción judicial.-
Encontrándose la presente causa en el lapso de observaciones a los informes, comparecen las partes intervinientes en la presente demanda, apreciándose que han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción judicial celebrada en fecha 05 de agosto de 2025, por ante este Juzgado, entre la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, y la Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., representada por el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, a los fines de dar por terminado el presente juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; y sea homologada por este Juzgado, siendo el contenido de la transacción judicial el siguiente:
“Nosotros, Fernando Sanquírico Pittevil, Solimar del Carmen Graterol Hernández, María Elissa Cantamaglia Rondón, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-18.995.049, V-26.022.867 y V-29.540.237, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 210.777, 311.300 y 328.211, también respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de Toyota de Venezuela, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nro. 79, Tomo I, libro VIII, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el fecha 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el Nro. 37, Tomo 36-A (“TDV”), carácter el nuestro que consta en instrumento poder debidamente agregado a los autos, por una parte; y por la otra, Williams Enrique Pérez Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.848.247, e inscrito bajo el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 58.565, actuando en carácter de apoderado judicial de Toyoca Motors, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 21 de julio de 1987, anotada bajo el Nro. 76, Tomo 25-A-Sgdo (“Toyoca” y conjuntamente con TDV “Parte” o “Partes”) carácter que se desprende de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 01 de agosto de 2025, anotado en los libros de esa Notaría bajo el Nro. 20, Tomo 62, Folios 138 hasta el 142, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de presentar un acuerdo de transacción judicial y solicitar su correspondiente homologación, para dar por terminado el juicio que existe entre las Partes, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Considerando que, el 09 de septiembre de 2022 las Partes suscribieron un contrato de concesión que tenía por objeto la concesión de productos y servicios de Toyota® a Toyoca (el "Contrato de Concesión"), anexo al presente documento marcado con la letra "A".
Considerando que, el 01 de septiembre 2022 las Partes suscribieron el Convenio Extraordinario de Comercialización, que tenía por objeto establecer las condiciones y términos de comercialización de los vehículos Toyota® y la forma y condiciones de pago entre las Partes y frente al cliente final, anexo al presente documento marcado con la letra “B”.
Considerando que¸ tanto el Contrato de Concesión como el Convenio extraordinario Comercialización terminaron el 31 de agosto de 2023 por la expiración natural del término de convenido por las Partes.
Considerando que¸ el 09 de agosto de 2023 Toyoca presentó una demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios en contra de TDV, la cual fue conocida originalmente por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y finalmente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el “Tribunal Noveno de Primera Instancia"), y que fue admitida el 10 de agosto de 2023 (el “Juicio”).
Considerando que¸ el 4 de junio de 2025 el Tribunal Noveno de Primera Instancia dictó sentencia definitiva declarando: (i) sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato concesión celebrado entre Toyota de Venezuela. C.A. y Toyoca Motors, C.A.; (ii) con lugar la еxсерción de contrato no cumplido opuesta por Toyota de Venezuela, C.A.; (iii) sin lugar la reclamación por daño emergente formulada por Toyoca Motors, C.A. y (iv) sin lugar la reclamación por lucro cesante presentada por Toyoca Motors, C.A.
Considerando que¸ el 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de Toyoca en nombre de su representada apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia el 04 de junio de 2025.
Considerando que, actualmente la apelación está siendo conocida por el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el "Tribunal Superior Décimo"), bajo el No. de expediente AP71-R-2025-000293 (7.774) y que se encuentra en estado de informes.
Considerando que, el 15 de julio de 2025 las Partes acordaron la suspensión del Juicio por un lapso de siete (7) días de despacho con el propósito de buscar un acuerdo amistoso mediante un contrato de transacción.
En consecuencia, las Partes, mediante mutuas y reciprocas concesiones, han acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CPC, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, poner fin a todas y cada una de sus diferencias, así como a la presente demanda y al resto de los procedimientos, causas, denuncias, acusaciones o acciones que se hubiesen intentado o que se encuentren en curso para este momento independientemente de su naturaleza o jurisdicción, y que guarden relación o que se deriven de la negociación suscripción, interpretación y/o ejecución del Contrato de Concesión y/o el Convenio Extraordinario de Comercialización, incluyendo aquellas presentadas en contra de cualesquiera de sus accionistas directivos o representantes, celebrando a tal efecto el presente contrato de transacción (el “Contrato de Transacción"), el cual está contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: TDV se obliga a vender a Toyoca la cantidad de sesenta (60) vehículos marca Toyota® (los "Vehículos"), siguiendo los términos establecidos en el Contrato de Concesión y el Convenio Extraordinario de Comercialización suscritos entre las Partes (“los Contratos”), sin que ello implique que los Contratos reanuden su vigencia. Las Partes acuerdan que dicha venta será realizada bajo las siguientes condiciones particulares las cuales privan sobre lo establecido en los Contratos:
a. Una vez realizado el prepedido de los Vehículos por parte de Toyoca a TDV, en los términos convenidos en el presente Contrato de Transacción y sujeto a la política de comercialización, TDV entregará los Vehículos a Toyaca dentro de un lapso de seis (6) meses continuos, contados a partir de la confirmación del prepedido realizado por Toyoca.
b. El precio de los Vehículos será el precio fijado en la Lista de Precio al Mayor vigente al momento de la facturación de cada vehículo (el "Precio").
c. Toyoca deberá pagar un adelanto del Precio, que será el cincuenta por ciento (50%) del precio estimado del vehículo indicado en la planilla de confirmación dentro de los cincuenta (50) días continuos, contados a partir de la lecha de la confirmación de pedido por parte de TDV.
d. El saldo restante del Precio será pagado por Toyoca a TDV al momento de la confirmación de la disponibilidad del vehículo.
e. El Precio deberá ser pagado única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda, mediante transferencia bancaria y debidamente recibida en las cuentas que TDV indique a Toyoca por escrito en la oportunidad correspondiente.
f. Dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la factura por parte de TDV a Toyoca, Toyoca deberá pagar los montos correspondientes por IVA, IGTF, Impuesto al Lujo en cuanto sea aplicable y cualquier otro impuesto, tasa a tributo correspondiente a la factura.
g. Toyoca deberá entregar a TDV los comprobantes de retención de impuestos que correspondan por el pago de las facturas emitidas.
h. El volumen máximo mensual de solicitud de Vehículos será de veinte (20) unidades, y el volumen mínimo mensuales de Vehículos será de diez (10) unidades. Los modelos de los Vehículos totales sujetos a disponibilidad para la venta a Toyoca serán los siguientes:
LC79 DC
LC300 VX LC300
GX-R LC Prado TX 1GD LC Prado
WX 2TR Fortuner
SRX 1GR Hilux
1GD AT
(2.8) Hilux 2TR
AT (2.7)
1 1 1 1 2 3 2 1
Hilux
1GD AT
(4.0) Yaris SDG (DG-7 High) Yaris SD
E (DG-7
Mid) Yaris
Cross
GAS G Agya G
1.2 LCVT Agya G
1.2 LMT Corolla
SD GAS
SEG Corolla
Cross GAS
2 5 5 6 14 6 5 5
Total: 60 vehículos.
i. En el caso de que Toyoca solicite a TDV una cantidad de Vehículos menor al volumen mínimo en un período mensual, se entenderá que Toyoca renunció a su derecho de solicitar la diferencia de Vehículos resultantes del volumen mínimo mensual y éstos serán restados del volumen total de venta conforme a este Contrato de Transacción.
j. La duración máxima del Contrato de Transacción será de un (1) año, considerando que esa duración máxima resulta de la entrega del volumen de Vehículos teniendo en cuenta el volumen mínimo mensual (según lo establecido en los literales “h” e “i” anteriores), y el lapso de entrega de los Vehículos de seis (6) meses continuos según lo establecido en el literal "a" anterior. Una vez que se venza el término aquí estipulado, las Partes deberán ejecutar las obligaciones de cierre, finiquito, entrega, pago y clausura señaladas en los Contratos.
k. Los colores de los Vehículos dependerán de la disposición que exista para el momento de la solicitud de los Vehículos que haga Toyoca a TDV.
l. Los Vehículos contarán con una garantía de TDV de dos (2) años o cincuenta mil kilómetros (50.000 km.), lo que ocurra primero. Los compradores finales de los Vehículos podrán hacer uso de dicha garantía en cualquiera de los concesionarios autorizados de la red Toyota de Venezuela. Igualmente, los Vehículos tendrán derecho al mantenimiento programado de TDV, por dos (2) años o cuarenta mil kilómetros (40.000 km.), lo que ocurra primero, sujeto al manual y política de garantía de TDV.
m. Toyoca deberá cumplir con sus obligaciones de control de seguridad en el comercio y de exportación remitiendo toda la información documental del cliente final o comprador del o los Vehículos a TDV, a los fines del cumplimiento de los procedimientos de TDV, en los términos señalados en los Contratos.
n. En caso de la ocurrencia de una causa extraña no imputable que impida a TDV el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Contrato de transacción a los Contratos, la misma relevará a TDV de su responsabilidad. Ante ocurrencia de una causa extraña no imputable, las Partes buscarán amistosamente una solución a dicho incumplimiento.
o. Queda entendido que Toyoca reconoce y acepta que deberá vender los Vehículos respetando los precios máximos sugeridos de venta al público establecidos por TDV. En este sentido, Toyoca se compromete a cumplir la normativa que rige la materia de precios y comercialización de productos y servicios en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela con el objetivo de evitar la distorsión, alteración de bienes y el acaparamiento y la especulación.
SEGUNDA: Las Partes convienen en que la suscripción del presente Contrato de Transacción no implica en forma alguna renovación, extensión del término, novación prórroga de los Contratos, ya que los mismos terminaron por la expiración natural de su término el 31 de agosto de 2023. En ese sentido, las Partes acuerdan que la referencia a los Contratos será única y exclusivamente para la aplicación supletoria de sus términos al presente Contrato de Transacción, que servirá para llenar los vacíos procedimentales que pudieran llegar a existir en este Contrato de Transacción, y durante el periodo estipulado en la cláusula anterior.
TERCERA: TDV se obliga a vender a Toyoca repuestos, accesorios, lubricantes y herramientas especiales (los "Repuestos"), por un monto máximo de ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 80.000.00), bajo las condiciones establecidas en presente Contrato de Transacción y subsidiariamente en Los Contratos. Dicho suministro dependerá de la disponibilidad de repuestos que tenga TDV, y de las siguientes condiciones:
a. El volumen máximo mensual de solicitud de Repuestos será de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 20.000,00), y el mínimo mensual de Repuestos será de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00).
b. Los Repuestos serán pagados de contado, y las facturas deberán ser pagadas como se indica a continuación:
i. Las facturas emitidas entre el día 28 de un mes y el 12 del mes siguiente, serán pagadas el 13 de ese mes.
ii. Las facturas emitidas entre el día 13 y el 27 de un mes en particular, serán pagadas el 28 de ese respectivo mes.
c. La obligación de venta de los repuestos se mantendrá vigente durante el plazo establecido en la cláusula Primera, literal "i".
d. En el caso de que Tovoca no solicite a TDV el volumen mínimo de un periodo mensual, se entenderá que la cantidad de repuestos no solicitados serán restados del volumen total de venta conforme a este Contrato de Transacción.
CUARTA: Las Partes convienen en que Toyoca será evaluada por TDV regularmente en términos de los Contratos.
QUINTA: Las Partes acuerdan poner fin al Juicio antes descrito, y declaran que con la suscripción del presente Contrato de Transacción se entiende terminado cualquier vínculo de naturaleza civil o comercial que hubiese existido entre las Partes, distinto al generado con ocasión del presente Contrato de Transacción. Asimismo, Toyoca desiste en este acto del procedimiento y de la acción intentada en contra de TDV, que cursa en este expediente, y acuerda poner fin a cualquier acción de cualquier naturaleza intentada en contra de TDV, sus accionistas, directivos o representantes. A tales efectos, mediante el presente Contrato de Transacción, los apoderados judiciales de TDV actuando en nombre de ésta otorgan su consentimiento sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado en este acto por Toyoca, tal como lo prevé el artículo 265 del CPC.
Cada Parte por este medio incondicionalmente libera a la otra Parte, a sus accionistas, empresas relacionadas, empleados, funcionarios y directores, de cualesquiera obligaciones, reclamos, demandas y causas de acción judicial existentes, contingentes, conocidas y desconocidas, por todos los daños y perjuicios existentes, conocidos y desconocidos que surgieron de o se relacionen con la negociación, celebración y/o ejecución de los Contratos, bien sean contractuales, por hecho ilícito, penales o de otra naturaleza, o que surjan por o en virtud de cualquier norma, así como de todas las otras pérdidas y daños de cualquier tipo, daños al negocio, lucro cesante, pérdida de oportunidades de negocio o daños indirectos, distintos a los reclamos o daños que se puedan generar con ocasión de incumplimientos al presente Contrato de Transacción o a los documentos o acuerdos que se firmen en ejecución del mismo. En consecuencia, cada Parte se abstiene de ejercer nuevas acciones, demandas o procedimientos en contra de la otra Parte, de sus accionistas, empresas relacionadas, empleadas funcionarios y directores, en relación con los asuntos que son objeto de este Contrato de Transacción y cualquier otra relación contractual o extracontractual que haya podido existir entre ellas, salvo las relacionadas con el incumplimiento del presente Contrato de Transacción.
SEXTA: Cada Partes se obliga a mantener con carácter de confidencialidad toda la formación obtenida en relación con este Contrato de Transacción respecto a la otra Parte y que no sea del conocimiento público, no se conozca o sea desarrollada en forma independiente, o no se reciba de un tercero que no esté sujeto a una obligación de confidencialidad. Cada Parte deberá mantener con carácter de confidencialidad los términos y condiciones del Contrato de Transacción, incluyendo las contraprestaciones que deben ejecutarse, salvo en la medida en que la divulgación de dicha información sea necesaria o conveniente para el cumplimiento de las operaciones que aquí se establecen, requerida por cualquier autoridad gubernamental u oficial o por cualquier funcionario, o según la ley aplicable a una Parte, o con el consentimiento por escrito de la otra Parte.
Asimismo, las Partes convienen en que no harán ni causarán, ya sea verbalmente o por escrito, ningún comentario difamatorio o peyorativo sobre la otra Parte, sus accionistas, empresas relacionadas, directivos o representantes.
SÉPTIMA: Las Partes acuerdan exonerarse recíprocamente de las costas y costos incurridos o que incurra cada Parte con relación al Juicio, acciones judiciales en curso, así como de los costos de asesores o representantes legales u apoderados utilizados por cada Parte a los fines de la negociación y preparación del presente Contrato de Transacción, por cuanto cada Parte es responsable y pagará los gastos y honorarios correspondientes que se hubiesen generado o que se generen a dicha Parte por los conceptos señalados en la presente cláusula.
OCTAVA: Las Partes acuerdan que las comunicaciones y notificaciones entre ellas relacionadas con el presente Contrato de Transacción podrán ser realizadas por vía de correo electrónico. Se tendrá como válida cualquier comunicación o notificación, a los efectos del cómputo de plazos, cuando la Parte que envía la comunicación reciba de la Parte receptora un correo electrónico confirmando la entrega del correo, o una vez transcurrida una hora después de su envío, lo que ocurra primero, salvo que la Parte que envía reciba dentro de dicho período de una hora un mensaje automatizado indicando que el correo no ha podido ser entregado. Los correos electrónicos a que deben realizarse las notificaciones son los siguientes:
TDV: ramon.alvins@dentons.com
TOYOCA Willamsperezperez63@gmail.com
Las direcciones de correo electrónico podrán ser cambiadas por la respectiva Parte mediante una notificación dada a la otra Parte con por lo menos cinco (5) días calendario de anticipación a la fecha efectiva de dicho cambio.
NOVENA: Todos los montos pagaderos conforme a este Contrato de Transacción serán pagados única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América como moneda exclusiva de pago, mediante transferencia bancaria de fondos inmediatamente disponibles sin compensación o deducción alguna por causa de impuestos, derechos, gravámenes, comisiones bancarias u otros cargos (distintas a la comisiones bancarias del banco de la Cuenta Bancaria de TDV), libres de cualquier carga, embargo o gravamen de cualquier tipo.
DÉCIMA: Este Contrato de Transacción constituye el convenio total entre las Partes con respecto a su objeto y sustituye, invalida, deroga y deja sin efecto a todas las negociaciones, discusiones previas y acuerdos preliminares entre ellas con respecto al mismo. Este Contrato de Transacción no podrá ser modificado sino por medio de un documento debidamente suscrito por las Partes en forma escrita.
DÉCIMA PRIMERA: Toda controversia o diferencia que surja entre las Partes sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este Contrato de Transacción será resuelta definitivamente mediante arbitraje en la ciudad de Caracas, Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje ("CEDCA"). El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3) árbitros, los cuales decidirán conforme a derecho.
DÉCIMA SEGUNDA: El presente Contrato de Transacción tiene entre las Partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las Partes como transacción definitiva ante el Tribunal Superior Décimo o cualquier otro tribunal al que sea presentada, y las Partes se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente.
DÉCIMA TERCERA: Cualquiera de las Partes se encuentra autorizada para presentar ante los tribunales correspondientes el presente Contrato de Transacción judicial a los fines de que el mismo sea homologado por el Juez y cause sus efectos de ley. En caso de que el Tribunal correspondiente requiera la participación de la Parte no presentante del documento para su homologación, las Partes se comprometen a hacer todas las diligencias necesarias para lograr dicha homologación.
DÉCIMA CUARTA: Las Partes obligadas por el presente Contrato de Transacción judicial declaramos que hemos leído y examinado su contenido con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones asumidas contenidas en este contrato transacción judicial. Asimismo, todas las personas naturales que otorgan el presente contrato de transacción judicial garantizan y afirman el carácter con que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, y se obligan personalmente en caso de contravención.
DÉCIMA QUINTA: Las Partes, de mutuo y común acuerdo, solicitamos respetuosamente al Tribunal que homologue la presente Transacción Judicial a los fines legales consiguientes.
(…)
Otro sí: anexo a la presente transacción el poder debidamente autenticado que acredita la representación del abogado Williams Pérez, apoderado judicial de Toyoca Motors, C.A, constante, constante de tres folios útiles. Asimismo, se consigna en este acto asamblea extraordinaria de accionista de la compañía Toyoca Motors, C.A. de fecha 17 de julio de 2025, debidamente registrada en fecha 25 de julio de 2025, bajo el numero No. 6, Tomo 211-A, constante de 7 folios útiles”.
(Copia Textual)
Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada los abogados FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ y MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados, y el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., en la que señalaron que, el 15 de julio de 2025 las partes acordaron la suspensión del Juicio por un lapso de siete (07) días de despacho con el propósito de buscar un acuerdo amistoso mediante un contrato de transacción, por lo que consecuentemente, las partes, mediante mutuas y reciprocas concesiones, acordaron de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, poner fin a todas y cada una de sus diferencias, así como la presente demanda y el resto de los procedimientos, causas, denuncias, acusaciones o acciones que se hubiesen intentado o que se encuentren en curso para este momento independientemente de su naturaleza o jurisdicción, y que guarden relación o que se deriven de la negociación suscripción, interpretación y/o ejecución del Contrato de Concesión y/o el Convenio Extraordinario de Comercialización, incluyendo aquellas presentadas en contra de cualesquiera de sus accionistas directivos o representantes, celebrando a tal efecto el presente contrato de transacción, con las cláusulas citadas en las páginas 6 a 11 del presente fallo.
Apreciándose del contrato de transacción judicial, los términos en que quedaron planteados los acuerdos entre ambas partes, siendo oportuno para esta Juzgadora pasar de seguidas a verificar la facultad de los profesionales del derecho para interponer el presente medio de auto composición procesal como lo es la transacción.
En tal sentido, lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 154 El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).
Del análisis realizado por esta Alzada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que cursa en la pieza I, Poder General otorgado por el ciudadano Matteo Mario D Abrizio Patrizio, actuando con el carácter de Vicepresidente Senior y Director Principal de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de parte demandada, a los abogados Fernando Sanquírico Pittevil y Solimar del Carmen Graterol Hernández, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao estado Miranda, anotado bajo el Nro. 13, Tomo. 53. (f.313 al 315), deprendiéndose lo siguiente:
“Yo, MATTEO MARIO D'ABRIZIO PATRIZIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil, casado, con cédula de Identidad N° V-6.970.107, identificado bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° V 6.970.1074, procediendo en este acto con el carácter de Vicepresidente Senior y Director Principal de TOYOTA DE VENEZUELA, CA., identificada bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00036684-5, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en 08 de septiembre de 1992, bajo el N° 79, Tomo 1, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, cuya última e modificación al documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 5 de septiembre de 2023, bajo el Nº 17, Tomo 202-A RM424, designado según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1 de abril de 2024, inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 12 de abril de 2024, bajo el Nº 22, Tomo 27-A RM424, suficientemente facultado y autorizado para este acto por la Junta Directiva de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en Reunión Extraordinaria celebrada el 24 de mayo de 2024, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 24 de mayo de 2024, bajo el Nº 2, Tomo 39-A RM424, bajo el Expediente 11.808, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales de nuestra representada, por medio del presente instrumento, declaro: En nombre de mi representada, otorgo PODER GENERAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, FERNANDO LUIS SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RODRIGO JAVIER FARÍAS DÍAZ y ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.233.168, V-10.180.251. V- 18.995.049, V-26.022.867, V-21.413.229, V-24.440.181 y V-25.773.111, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 70.731, 51.163, 210.777, 311.300, 258.091. 306.984, 303.726, también respectivamente, para que, actuando conjunta o separadamente, y sin limitación alguna, sostengan, defiendan, y representen los derechos, acciones e intereses de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en todos y cada uno de los asuntos en que sea parte o tenga interés, bien se trate de asuntos privados, extrajudiciales y/o judiciales ante los Tribunales de Justicia de la República de Venezuela o de la índole que fueren en la República Bolivariana de Venezuela, en toda clase de representación ante la Administración Pública, Central o Descentralizada, por motivos de presentar, atender, darse por notificados y/o contestar o rechazar solicitudes, peticiones, quejas, juicios y procedimientos, en los que sea parte, pueda llegar a ser parte o que tenga interés alguno, pudiendo, en tal sentido, comparecer ante toda clase de personas naturales y/o juridicas, autoridades y organismos administrativos, contencioso administrativos, sector público o privado, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estatales, municipales, parroquiales o locales, así como por ante cualquier tribunal, laboral, civil, mercantil, penal, contencioso o no contencioso, a de cualquier naturaleza, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en cualquier grado e instancia y ante el Tribunal Supremo de Justicia. En el ejercicio del poder, los prenombrados apoderados, actuando conjunta o separadamente, estarán facultados expresamente para intentar y/o contestar toda clase de demanda, disputa, reclamos, procedimientos, incidencias y/o reconvenciones, oponer cuestiones previas y participar en las respectivas incidencias, incluso, interponer acción de amparo constitucional y recursos contencioso administrativos de nulidad; alegar, oponer y/o contestar excepciones; promover, evacuar y oponer pruebas, formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, presentar los informes y conclusiones a que pueda haber lugar; seguir los Juicios o procedimientos en todas sus instancias hasta su definitiva terminación, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios que concedan las leyes, inclusive el de casación, recursos extraordinario de control de legalidad, revisión constitucional y/o invalidación, formalizar e impugnar recursos de casación, y presentar los escritos de réplica y c y contrarréplica, según el caso, al igual que solicitar las aclaratorias a que hubiere lugar, así como intentar amparos constitucionales; alegar compensaciones, comprometer árbitros, arbitradores o derecho, lo cual incluye, sin que en modo alguno implique limitación, formalizar compromisos arbitrales, determinar las controversias sometidas a arbitraje, designar árbitros, fijar sus honorarios y, en general, realizar todas las acciones que de una u otra manera se relacionen con el procedimiento arbitral; constituir asociados; tachar y/o desconocer toda clase de documentos; tachar testigos, intervenir en procedimientos de remate; a tales fines hacer posturas y adquirir en actos de remate, prestar y/o constituir fianzas y casaciones; oponerse a cualquier clase de fianza, solicitar, tramitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas y/o ejecutivas, ejercer oposición o apelación y cualesquiera otros recursos a las mismas, ya sea como parte o como terceros; darse por citados o notificados; hacer citas de saneamiento o de garantías, convenir, desistir, transigir, solicitar acumulación de autos y de acciones, diferir actos, suspender, reclamar y renunciar los lapsos; demandar la nulidad; solicitar la reposición; apelar; recurrir de hecho; solicitar aclaratorias; asistir audiencias, incoar tercerías; recusar; recibir y/o pagar cantidades de dinero otorgando y exigiendo correspondientes recibos de cancelación; y, en general, realizar todos los actos judiciales y extrajudiciales que consideren convenientes o sean necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía, siendo entendido que las facultades conferidas aquí son título enunciativo y no limitativo, sin otro deber que rendir cuentas de sus gestiones. Podrán igualmente los mencionados apoderados reservándose o no su ejercicio, sustituir en todo o en parte el presente poder en persona o abogado de su confianza así como revocar tales sustituciones…”
(Copia Textual y negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente; constató que, en la pieza III, reposa sustitución de poder Apud Acta realizada por la abogada Solimar del Carmen Graterol Hernández en la abogada María Elissa Cantamaglia Rondón, (f. 176 al 178). Apreciándose del contenido del poder apud acta; las siguientes facultades:
“En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de enero de 2025, comparece ante ate Juzgado la abogada en ejercicio SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.022.867, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.300, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre 1992, bajo el N° 79, Tomo I. Libro VIII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-0036684-5 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente documento la “Compañía"), carácter suyo que se evidencia de los autos; quien ocurre y expone: “Reservándome su ejercicio y representación sustituyo apud acta íntegramente el PODER que me fue conferido por la Compañía, en la abogada en ejercicio María Elissa Cantamaglia Rondon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-29.540.237, respectivamente, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 328.211, también respectivamente, para que en nombre de mi representada, bien sea de manera conjunta, separada o alternativamente representen, sostengan defiendan y represente sus derechos, acciones e intereses, en todo y cada uno de los asuntos en que sea parte o tenga interés bien se trate de asuntos privados, extrajudiciales y/o judiciales ante los Tribunales de Justicia de la República de Venezuela , o de la índole que fueren en la República Bolivariana de Venezuela, en toda clase de representación, ante la Administración Publica, Central o Descentralizada, por motivos de presentar, atender, darse por notificados y/o contestar o rechazar solicitudes, peticiones, quejas, juicios y procedimientos, en los que sea parte pueda llegar a ser parte a tenga interés alguno, pudiendo, en tal sentido, comparecer ante toda clase de personas naturales y/o juridicas autoridades y organismos administrativos, contencioso administrativos, sector público o privado, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales, municipal parroquiales o locales así como por ante cualquier tribunal laboral, civil, mercantil, penal, contencioso o no contencioso, o de cualquier naturaleza, dentro de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo los Tribunales de la República Bolivariana Venezuela, en cualquier grado e instancia, y ante el Tribunal Supremo de Justicia. En el ejercicio del poder, la prenombrada apoderada, actuado conjunta o separadamente, estará facultada expresamente para intentar y/o contestar toda clase de demanda; disputa, reclamos, procedimiento, incidencias y/o reconvenciones, oponer cuestiones previas y participar en las respectivas incidencias, incluso, interponer acciones amparo constitucional y recursos contenciosos administrativos de nulidad; alegar, oponer y/o contestar excepciones; promover, evacuar y oponer pruebas, formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte; presentar los informes y conclusiones a que pueda haber lugar; seguir los juicios o procedimientos en todas sus instancia hasta su definitiva terminación, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y/o extraordinarios que concedan las leyes, inclusive el de casación, recurso extraordinario de control de legalidad, revisión constitucional y/o invalidación, formalizar e impugnar recursos de casación, y presentar los escritos de réplica y contrarréplica según el casa, al igual que solicitar las aclaratoria a que hubiere lugar, así como intentar amparos constitucionales; alegar compensaciones; comprometer árbitros, arbitradores o derecho, lo cual incluye, sin que en modo alguno implique limitación, formalizar compromisos arbitrales, determinar las controversias sometidas a arbitrajes, designar árbitros, fijar sus honorarios y, en general, realizar todas las acciones que de una u otra manera se relacionen con el procedimiento arbitral; constituir asociados; tachar y/o desconocer toda clase de documentos; tachar testigos; intervenir en procedimientos de remate; a tales fines hacer posturas y adquirir en actos de remate; prestar y/o constituir fianzas y casaciones; oponerse a cualquier clase de fianza; solicitar, tramitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas y/o ejecutivas, ejercer oposición a relación y cualquiera otros recursos a las mismas, ya sea como parte o como terceros; darse por citados e notificados: hacer citas de saneamiento o de garantías, convenir, desistir, transigir, solicitar acumulación de autos y acciones; diferir actos, suspender, reclamar y renunciar los lapsos; demandar la nulidad; solicitarla reposición; apelar, recurrir de hecho; solicitar aclaratorias; asistir a audiencias; incoar tercerías; recusar; recibir y/o pagar cantidades de dinero otorgado y exigido los correspondientes recibos cancelación; y, en general, realizar todos los actos judiciales y extrajudiciales que Consideren convenientes o sean necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía, siendo entendido que las facultades aquí conferidas son a enunciativo y no limitativo, sin otro deber que rendir cuentas de su gestiones. Podrá igualmente la mencionada apoderada reservándose o no su ejercicio, sustituir en todo o parte el presente poder en persona o abogado de su confianza, así como revocar tales sustituciones. El presente poder no implica revocatoria de ningún otro poder otorgado con anterioridad…”
(Copia Textual y negrillas y subrayado de esta Alzada).
Para mayor abundamiento, se aprecia que en fecha 12 de agosto de 2025, mediante diligencia suscrita por las abogadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; y anexo a la misma: i) Acta de reunión Extraordinaria de Junta Directiva de la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, C.A., celebrada el 27 de diciembre de 2024; ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Toyota de Venezuela C.A., celebrada el 27 de diciembre de 2024; y iii) Poder General otorgado al ciudadano Matteo Mario D´ Abrizio Patrizio, actuando en su carácter de Vicepresidente Senior, en fecha 05 de febrero de 2025.
En este sentido, se constató específicamente del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Toyota de Venezuela C.A., celebrada el 27 de diciembre de 2024; y que riela al folio 233 de la pieza IV de la presente causa, que el ciudadano Matteo Mario D´ Abrizio Patrizio, tiene las facultades siguientes:
“(…)
PRIMERO: En Resolución 4-1: Se acordó en forma unánime autorizar el otorgamiento de un Poder Generala los ciudadanos: Sr. RAFAEL CHANG MIYASAKI; en su carácter de Presidente, Sr. NORIKATSU TSUCHIHIRA, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, y Sr. MATTEO MARIO D´ ABRIZIO PATRIZIO, en su carácter de Vicepresidente Senior, para que, actuando conjunta o separadamente, y sin limitación alguna, sostenga, defiendan, y representen los derechos, accione e intereses de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con las facultades expresas en el poder general que se otorgue ante una Notaría Pública. (…)”
(Copia Textual y subrayado de esta Alzada).
Por otra parte, se aprecia en la pieza IV del presente expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano Francisco Díaz Barrera, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., al profesional del derecho Williams Enrique Pérez Fernández, por ante la Notaria Pública Trigésima Primera de Caracas Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 20, Tomo. 62. (f. 220 al 222). Desprendiéndose del mismo las facultades siguientes:
“Yo, FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cedula Identidad Nro. V-6.818.800, actuando en mi carácter de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil "TOYOCA MOTORS, C.A,", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1987, quedando anotado bajo el Nro. 76, Tomo 25-A-Sgdo, así como consta de Acta de Asamblea registrada en fecha 25 de julio del 2025, la cual quede registrada bajo el Nro. 6, Tomo 211-A, por el presente documento declaro: Que confiero Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se refiere a los abogados WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este do y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.848.247, inscrito en el Inpreabogado 58.343, y ALI JOSE NAVARRETE TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.416.771, inscrito en el Inpreabogado No. 64.631, respectivamente, para que representen y sostengan los derechos e intereses de la empresa, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000838, así como también, en todo asunto de carácter público o privado, administrativo o judicial. En ejercicio de dicho poder podrán actuar separadamente y conjuntamente, quedan facultados para representar a la empresa sin limitación alguna ante cualquier ente de la República Bolivariana de Venezuela, así como en Tribunales de las distintas Materias y Jurisdicciones. También podrán realizar todo tipo de trámites que sea necesario para los derechos e intereses de la empresa, representarla Judicialmente ante los Tribunales Superiores y en las demás categorías, intentar y contestar demandas, reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas, oponer excepciones, oposiciones, tachas e impugnaciones y citas en saneamiento; seguir juicios o procedimientos civiles, mercantiles, administrativos o penales en todas sus instancias e incidencias, audiencias, preliminar, juicios, promover pruebas y evacuarlas, posiciones juradas; convenir, desistir y transigir; disponer del derecho en litigio, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; darse por citados, intimados o por notificados; anunciar y formalizar toda clase de recursos administrativos y judiciales inclusive los extraordinarios y el de Casación; solicitar, ejecutar y oponerse a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, solicitar y practicar inspecciones Judiciales, nombrar prácticos o peritos, ofrecer y dar caución o fianza para suspender o decretar toda clase de medidas judiciales o administrativas, intentar y defender Amparo Constitucionales, avocamientos y cualesquiera otro tipo de recurso o acciones judiciales o administrativas que fueran necesarias o convenientes para la empresa, pudiendo sustituir este poder total o parcialmente en otro u otros abogados de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren, y facultados, en fin, para todos aquellos actos que consideren necesarios o convenientes a la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa, sin limitación alguna ya que le anterior enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa.…”
(Copia Textual y negrillas y subrayado de esta Alzada)
En sintonía con lo anterior, se aprecia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Toyoca Motors, C.A., de fecha 17 de julio de 2025, que riela al vuelto de los folios 217 al 218, de la pieza IV, del presente expediente las facultades que puede otorgar el presidente de dicha compañía:
“(…)
Artículo 26°: El Presidente. El Presidente de la junta directiva, sin perjuicio de otras potestades específicas que tiene atribuidas de conformidad con estos Estatutos Sociales, es el órgano ejecutivo de la Junta Directiva y; según el caso; de la Asamblea General de Accionistas; y , por consiguiente, corresponde al Presidente de la Junta Directiva actuar ante terceros, individuos o entidades, inclusive autoridades de todo tipo y/o naturaleza, asimismo, El Presidente tiene las facultades totales de disposiciones y administración de los bienes de la compañía, obligaciones con su sola firma, pudiendo realizar, todos los actos que sean necesarios para el desarrollo de los negocios sociales, sin limitación de ningún tipo. En consecuencia, para realizar cualquier tipo de negocios sociales, sin limitación de ningún tipo, En consecuencia; para realizar cualquier tipo de negocios o contratación. No obstante lo expuesto y salvo la limitación anteriormente señalada en cuanto al monto, El Presidente. A manera enunciativa y en modo alguno limitativa, tiene las siguientes facultades:
(…)
e) Ejercer la plena representación de la compañía, juicio o fuera de él, pudiendo constituir apoderados para defensa judicial o extrajudicial de la compañía con las facultades que estime convenientes; también podrá convenir, transigir desistir por medio de abogados o sus abogados que lo representen…”
(Copia Textual y negrillas y subrayado de esta Alzada)
Desprendiéndose de cada uno de los poderes supra transcrito, la facultad expresa de los profesionales del derecho ya planamente identificados en autos para transigir en la presente demanda, y así mismo fueron verificadas; las facultades del ciudadano Matteo Mario D´ Abrizio Patrizio, actuando con el carácter de Vicepresidente Senior de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y del ciudadano Francisco Díaz Barrera, en su carácter de Presidente de la Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., para otorgar dichos poderes. Y así se establece.-
Ahora bien, vista la transacción judicial supra transcrita, específicamente, en la cual se establece que las partes han decidido ponerle fin al juicio, que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2023-000838 (nomenclatura interna del Juzgado de la causa), así como al resto de los procedimientos, causas, denuncias, acusaciones o acciones que se hubiesen intentado o que se encuentren en curso para este momento independientemente de su naturaleza o jurisdicción, y que guarden relación o que se deriven de la negociación suscripción, interpretación y/o ejecución del Contrato de Concesión y/o el Convenio Extraordinario de Comercialización, incluyendo aquellas presentadas en contra de cualesquiera de sus accionistas directivos o representantes; y siendo que la transacción judicial tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada resulta inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse con respecto a la apelación ejercida en fecha 10 de junio de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, resultando forzoso declarar el decaimiento del mismo, como en efecto se hará en la parte resolutoria del presente fallo. Y así se decide.-
Establecido como quedo la presente transacción judicial, es preciso para este ad quem plasmar lo acordado por ambas partes con respecto a las costas y costos del presente juicio; desprendiéndose lo siguiente: “(…) CLÁUSULA SÉPTIMA: Las Partes acuerdan exonerarse recíprocamente de las costas y costos incurridos o que incurra cada Parte con relación al Juicio, acciones judiciales en curso, así como de los costos de asesores o representantes legales u apoderados utilizados por cada Parte a los fines de la negociación y preparación del presente Contrato de Transacción, por cuanto cada Parte es responsable y pagará los gastos y honorarios correspondientes que se hubiesen generado o que se generen a dicha Parte por los conceptos señalados en la presente cláusula. (…)”. En tal sentido, no hay especial condenatoria en costas y así se dispondrá en sección resolutiva del presente fallo. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN a la transacción judicial presentada ante esta Alzada en fecha 05 de agosto de 2025, por los profesionales del derecho FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, ampliamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 79, Tomo I, libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, anotada bajo el No. 37, Tomo 36-A, y el abogado WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, actuando en su carácter de apoderado judicial Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, anotado bajo el No. 76, Tomo 25-A-Sgdo. En los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas, dado lo acordado por las partes en la cláusula séptima del contrato de transacción.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, 13 de agosto de 2025, siendo las 2:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintiún (21) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000293/7.774.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Homologación a la Transacción.
Materia Civil.
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