REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000397/7.786.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el No. 28, Tomo 88-A 7mo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114.
JUEZA RECUSADA: Abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2025, POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, contra la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el juzgado de la causa, contra la recusación interpuesta el 08 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., parte demandada en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., en contra de la abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de julio de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría y fijándose mediante auto del 30 de julio de 2025, los lapsos dispuestos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, (f.202 al 2024).
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, suscrita por el alguacil de este juzgado, consignó acuse de recibo del oficio 2025-187, dirigido a la Abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole sobre la presente incidencia, (f. 205 y 206).
En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recusante, presentó escrito de promoción de pruebas, (f. 207 al 210).
Encontrándonos en el lapso fijado, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El 08 de julio de 2025, el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., recusó a la Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal genérica establecida jurisprudencialmente de fecha 07 de agosto de 2003 y por considerar que esta se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto - a su decir – la juez recusada mantiene una estrecha y afectuosa relación de amistad con la abogada Claudia Rivas Rivero, apoderada judicial de la parte actora, por lo cual la amistad que las unió debió ser causal suficiente para inhibirse del conocimiento de la causa.
Por lo que la parte recusante fundamentó su recusación en lo siguiente:
“YO, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.179.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 60.114, en mi carácter de apoderado de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7mo, en su carácter de parte demandada en la presente causa, de conformidad con el articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) acudo ante Su competente autoridad, para formalizar Recusación que fundamento en los hechos Y el derecho que a continuación invocamos:
I
DE LOS HECHOS
Hemos tenido conocimiento en fecha 5 de julio de 2025, por abogados conocidos, que en fecha 23 de junio de 2025 día del abogado, usted de manera pública y notoria, celebró y compartió con la abogada Claudia Rivas Rivero, titular de la cédula de identidad V-23.614.321, con quien mantiene una estrecha y afectuosa relación de amistad, razón por la cual, no dudó en invitarla a celebrar un día tan especial para rememorar sus experiencias profesionales, académicas y vivenciales, como es lo usual con sus mejores afectos y allegados.
La abogada Claudia Rivas Rivero es apoderada de la parte demandada en la presente causa, por lo cual la amistad que las une debió ser causal suficiente para inhibirse al haber sido asignado el presente expediente a su conocimiento.
A los efectos de probar lo antes comentado, anexo al presente escrito foto de la celebración marcada con la letra "A", donde se aprecia que para perpetuar tan alegre y cálida reunión usted compartió una "selfie" con la mencionada abogada.
Cabe destacar que en la foto también se encuentra la abogada Evelin Del Valle Delgado, quien otrora era la secretaria del Juzgado Vigésimo que usted preside, en tal sentido, promuevo su testimonial, para que informe y ratifique la concurrencia de la abogada Claudia Rivas Rivero, en tan franca, estrecha y calurosa velada, entre íntimos amigos.
La amistad manifiesta entre la Juez de la causa y la abogada patrocinante de la parte actora, dan cuenta del tratamiento veloz y célere de la admisión de la causa, la ejecución presurosa de la medida de secuestro; la desestimación de pruebas en la ejecución de la medida de secuestro y la pugnacidad con la cual trato a mi representado y mi persona en la ejecución de la medida de secuestro forzándonos a un irrito convenimiento; y finalmente, la clara e inequívoca voluntad de no desprenderse del expediente, a pesar de haber dictado sentencia ante la sentencia de Amparo que anuló la sentencia primigenia y ordenó reponer la causa al estado de oír la oposición a la medida de secuestro.
Los jueces que se encuentren incursos en causal de recusación tienen el deber de inhibirse antes que se les recuse, de conformidad con el artículo 84 CPC, de no hacerlo están sujetos a imposición de multa por el Juez Superior, y así lo solicitamos se imponga, por cuanto es evidente y será demostrado que la amistad que une a su persona con la abogada Claudia Rivas es de vieja data, razón por la cual debió inhibirse al conocer que ella patrocinaba a la parte actora en el presente expediente, todo lo cual se evidencia de las actas del proceso.
II
DEL DERECHO
La recusación del Juez se encuentra prevista en el artículo 90 del CPC y sus causales se encuentran preceptuadas en el artículo 82 ejusdem.
La Sala Constitucional, extremando su función rectora ha señalado que mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente reseña que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
La presente recusación es temporánea al encontrarse la causa en reenvío y por cuanta hemos tenido conocimiento de la condición impeditiva del Juez en fecha reciente, específicamente el 5 de julio de 2025, a tal efecto invocamos el criterio de la Sala Constitucional por el cual se estableció que recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual indica un Juez predeterminado por la ley, independiente idóneo e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas retardo judicial. (Sala Constitucional Sentencia Nro.:2.140 del 7 de agosto de 2003).
En este sentido, podemos concluir que en la presente recusación hemos cumplido los extremos necesarios para su promoción, probanza y declaratoria con lugar en la definitiva, por cuanto los hechos invocados -amistad íntima- se encuentran probados y podrán ser ratificados de manera amplia.
III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudimos ante su honorable Juzgado para Recusarla, ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón, y que se declare:
Primero: Que se admita la presente recusación.
Segundo: Que se declare con lugar la recusación de la ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón por estar incursa en amistad íntima, causal 12º del artículo 82 CPC, con la abogada Claudia Rivas
Rivero, titular de la cédula de identidad V-23.614.321, apoderada de la parte actora en la causa que cursa por ante el Juzgado 20º de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, bajo el núrnero de expediente AP31-F-V-2024-581.
Tercero: Que se declare con lugar la multa prevista en el artículo 84 CPC en contra de la Juez recusada (...)”.
(Copia textual).
El 14 de julio de 2025, la Jueza recusada mediante decisión declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 08 de julio de 2025, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.179.228, domiciliado en esta ciudad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7MO; mediante la cual formula recusación en contra de la ciudadana Juez titular de este Despacho, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:
...Omissis…
Examinado el contexto argumentativo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación con la recusación formulada contra la ciudadana jueza provisorio de este despacho, se hace imperioso establecer algunas consideraciones jurídicas pertinentes sobre el particular.
La recusación constituye una institución procesal que permite a las partes en juicio solicitar la separación del juez cuando existen motivos que comprometen su imparcialidad, afectando Su competencia subjetiva en el proceso civil. Esta figura se fundamenta en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al juez natural, imparcial y transparente. Puppio (2005) conceptualiza este impedimento como el acto procesal mediante el cual una parte exige la abstención del juez para que no intervenga en la causa, o más precisamente, como una actividad procesal "...dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por una causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto". (Vid. Teoria General del Proceso, publicaciones UCAB, p. 245).
Ahora bien, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deberán realizarse en la forma prevista en dicho instrumento legal y en las leyes especiales que lo complementan. En el supuesto de que la ley no establezca una forma específica para la realización de determinado acto, se admitirán aquellas que el juez considere idóneas para la consecución de sus fines, respetando siempre el principio de legalidad.
Así pues, visto lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse sobre la tempestividad de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no sin antes señalar traer a colación los siguientes actos procesales:
1.- en fecha 18 de octubre de 2024 por Distribución este Tribunal recibe demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., Siendo admitida por este juzgado en fecha 24 de octubre de 2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibe diligencia de la parte actora donde solicita se decrete la medida de Secuestro para asegurar las resultas del proceso, acordándose la misma y siendo ejecutada en fecha 10 de diciembre de 2024, siendo las misma fecha en que la parte actora y parte demandada presentes en el acto, llegaron a un convenimiento.
En fecha 08 de enero de 2025 fue homologado dicho CONVENIMIENTO por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, por el juez suplente Dr. Jesús Villanueva entiéndase no haber sido homologado por quien suscribe.
En fecha 17 de enero de 2025, la parte demandada interpone apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025 sobre la homologación.
En fecha 22 de enero de 2025, al momento de computarse el lapso para la interposición de recurso el juzgador niega lo solicitado por el peticionante por estar extemporáneo por tardío.
En fecha 12 de mayo de 2025 se notifica a este juzgado que fue admitida en fecha 02 de mayo de 2025 una acción de Amparo Constitucional por la parte demandada, siendo declarado con lugar en fecha 26 de mayo de 2025. Apelando la parte actora a la decisión del tribunal de primera instancia que declaro el mismo.
En fecha 08 de julio de 2025 fue recibida por este juzgado la RECUSACION planteada por !a parte demandada, siendo en esa misma fecha consignada copia de la sentencia del tribunal superior que declaro la apelación interpuesta por la parte actora sobre la decisión que declaró con lugar el amparo. Declarándose el día 02 de julio de 2025 con lugar la apelación de la parte actora, ejercida en fecha 02 de junio de 2025, revocando la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el tribunal segundo de primera instancia conocedor de la acción de amparo, declarando sin lugar la acción interpuesta por la parte demandada, confirmando además la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025 por este juzgado.
Indicado lo precedente, esta juzgadora considera pertinente invocar la figura del convenimiento como mecanismo de autocomposición procesal, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto jurídico se configura como un acto procesal susceptible de ser celebrado en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia definitiva, mediante manifestación expresa, inequívoca categórica de los sujetos procesales intervinientes Por su naturaleza, el convenimiento constituye una declaración procesal de carácter puro, oportuno y total, no sujeta a modalidad alguna, que genera efectos jurídicos inmediatos dentro del proceso. En consecuencia, dicho acto produce el tránsito a la cosa juzgada.
Como consta en autos el convenimiento fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 2024, mientras que la recusación fue propuesta con posterioridad, en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. La homologación de dicho convenimiento conlleva la aceptación expresa de sus términos por ambas partes y la extinción del proceso judicial, lo cual impide la formulación válida de una recusación posterior contra el juez o magistrado que haya conocido de la causa.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nº 216, del 4 de mayo de 2018, caso: "sociedad mercantil UNIVAR USA, INC", señaló que
...Omissis…
De manera que, la recusación se configura como una condición procesal que incide directamente en la competencia subjetiva, es decir, en la aptitud personal del juez para conocer el caso. Su ejercicio está regulado por el Código de Procedimiento Civil. Especialmente en los artículos 82 al 103, que establecen causales, lapsos y procedimientos para su admisión y decisión.
En este orden, pretender cuestionar la aptitud subjetiva del juez respecto de una causa cuyo trámite ha culminado mediante decisión firme constituye un desconocimiento de los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este texto fundamental proclama el derecho de los ciudadanos a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizando la celeridad procesal como expresión del debido proceso (véanse artículos 26 y 257 CRBV).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 512, dictada en fecha 19 de marzo de 2002, caso: "Rosario Fernández de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas", sostuvo que, para el curso legal, objeto de sustanciación y eventual pronunciamiento sobre la incidencia de recusación, resulta indispensable que tal solicitud se formule con estricta sujeción a los preceptos legales en los términos siguientes:
...Omissis…
Adicionalmente, en el citado fallo, la mencionada Sala referenció como motivo de inadmisibilidad aquellas recusaciones que se hayan "...propuesta extemporáneamente esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley..", conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas "... el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta..."
Por estas razones, a criterio de esta juzgadora, la recusación deviene inadmisible una vez homologado el convenimiento judicial, toda vez que el proceso culminó formalmente y la actividad jurisdiccional ha cesado respecto del objeto litigioso En efecto, la homologación judicial implicó que las partes hayan alcanzado un acuerdo libre y bilateral - expresión auténtica de su autonomía procesal- y que el órgano jurisdiccional haya conferido validez jurídica a dicha manifestación de voluntad, extinguiendo la relación procesal.
En consecuencia, la función jurisdiccional como acto institucionalmente orientado hacia la resolución de conflictos ya culminado, impide retroactivamente la formulación de objeciones sobre la imparcialidad del juez, en tanto dicha etapa ha sido superada por el principio de cosa juzgada.
Siendo ello así, la recusación propuesta por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. debe declararse INADMISIBLE DICHA PRETENSIÓN. Así se decide.”
Subrayado de esta Alzada.
Planteada así la recusación que nos ocupa, pasa esta superioridad a pronunciarse conforme a lo siguiente:
PUNTO ÚNICO. De la inadmisibilidad de la recusación decretada por la jueza recusada.
Previo al análisis de la procedencia o no de la recusación sometida al conocimiento de esta alzada, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre la inadmisibilidad decretada por la Jueza de la recurrida, contra la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., por considerar, como ya se señaló supra, que la jueza de primer grado de jurisdicción se encuentra incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto - a su decir - había una amistad entre la Juez de la causa y la abogada Claudia Rivas Rivero apoderada judicial de la parte actora, señalando además, que la hoy recusada no tenía intención de desprenderse del expediente, a pesar de haberse dictado decisión ante la acción de amparo que anuló la sentencia primigenia y ordenó reponer la causa al estado de oír la oposición a la medida de secuestro.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida, que efectivamente la propia Jueza recusada declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, partiendo de esta motivación:
“… En fecha 08 de julio de 2025 fue recibida por este juzgado la RECUSACION planteada por !a parte demandada, siendo en esa misma fecha consignada copia de la sentencia del tribunal superior que declaro la apelación interpuesta por la parte actora sobre la decisión que declaró con lugar el amparo. Declarándose el día 02 de julio de 2025 con lugar la apelación de la parte actora, ejercida en fecha 02 de junio de 2025, revocando la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el tribunal segundo de primera instancia conocedor de la acción de amparo, declarando sin lugar la acción interpuesta por la parte demandada, confirmando además la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025 por este juzgado.
(…Omissis…)
Como consta en autos el convenimiento fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 2024, mientras que la recusación fue propuesta con posterioridad, en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. La homologación de dicho convenimiento conlleva la aceptación expresa de sus términos por ambas partes y la extinción del proceso judicial, lo cual impide la formulación válida de una recusación posterior contra el juez o magistrado que haya conocido de la causa.
...Omissis…
Por estas razones, a criterio de esta juzgadora, la recusación deviene inadmisible una vez homologado el convenimiento judicial, toda vez que el proceso culminó formalmente y la actividad jurisdiccional ha cesado respecto del objeto litigioso En efecto, la homologación judicial implicó que las partes hayan alcanzado un acuerdo libre y bilateral - expresión auténtica de su autonomía procesal- y que el órgano jurisdiccional haya conferido validez jurídica a dicha manifestación de voluntad, extinguiendo la relación procesal.
En consecuencia, la función jurisdiccional como acto institucionalmente orientado hacia la resolución de conflictos ya culminado, impide retroactivamente la formulación de objeciones sobre la imparcialidad del juez, en tanto dicha etapa ha sido superada por el principio de cosa juzgada.
Copia textual.
Para decidir se observa:
Efectivamente la Jueza recusada puede revisar ad limine, la admisibilidad o no de la recusación que contra su investidura se propone por una de las partes, sin que sea necesario darle el tramite respectivo, y así lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa…”
En lo que respecta a declarar inadmisible una recusación por el mismo juez recusado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en su sentencia identificada RC.00607, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 07-230, caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro, señaló que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” Fin de la cita. Copia textual.
Así las cosas, y en el mismo orden de ideas, tenemos que se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la recusación hoy objeto de revisión por parte de esta Alzada, fue interpuesta en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sustanciado en el expediente AP31-F-V-2024-000581, de la nomenclatura interna del juzgado a quo. Asimismo, se advierte que en dicha causa se celebró convenimiento en fecha 10 de diciembre de 2024, (f. 25 y 26 del Cuaderno de Medidas), el cual fue homologado el 08 de enero de 2025, (f. 80 al 84 Pieza Principal); por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; decisión esta que fue confirmada en fecha 02 de julio de 2025 (f. 174 al 184 Pieza Principal), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. y SUGAR PARTY CARACAS, C.A.; contra la referida sentencia de fecha 08 de enero de 2025.
Al respecto, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que disponen;
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…”.
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y subrayado de esta alzada)
De las normas que preceden, se observa -entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma surgiera con posterioridad o se tratare de los impedimentos establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello so pena de caducidad.
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso de marras por decisión de fecha 14 de julio de 2025, la jueza recusada, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra el 08 de julio de 2025, fundamentando la misma en que la causa ya se encontraba decidida (08-01-2025), no desprendiéndose de autos que el recusante promoviera algún medio de prueba a los fines demostrar lo contrario, lo que evidencia la extemporaneidad de la recusación incoada, por cuanto en la instancia a quo, como se ha venido señalando, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación, el lapso de pruebas en su totalidad e incluso vista la homologación impartida se tiene esta con fuerza de cosa juzgada conforme a lo preceptuado en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2091, de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1785, caso: Renato Pittini Mardero, indicó lo siguiente:
… esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…
Resaltado de esta Alzada.
Así las cosas, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, relativos a la contestación de la demanda y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, y en virtud de ello, al precluir tales lapsos, la recusación planteada resulta a todas luces extemporánea por tardía, por lo que en esos casos debe declararse su inadmisibilidad, aun por el mismo recusado, sin que sea necesaria abrir la incidencia aplicable, por cuanto carecería de sentido una decisión de fondo sobre ello.
Partiendo de estas consideraciones, de los artículos y la jurisprudencia in comento; que esta alzada aplica al caso bajo estudio, se aprecia que la recusación planteada en fecha 08 de julio de 2025, por el profesional del derecho HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., parte demandada en el asunto signado con el No. AP31-F-V-2024-000581; contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se produjo cuando ya se había proferido sentencia en la causa principal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada, es decir, fue interpuesta de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 102 eiusdem; por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2025, y consecuentemente INADMISIBLE la presente recusación, tal como como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., contra la decisión dictada el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró INADMISIBLE su propia RECUSACIÓN con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581. SEGUNDO: INADMISBLE la recusación interpuesta el 08 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.; contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo, que se sustancia en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000581, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), a favor de la Tesorería Nacional, por no ser la recusación criminosa. En consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado, para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada. Y Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, doce (12) de agosto de 2025, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000397/7.786.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el No. 28, Tomo 88-A 7mo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.114.
JUEZA RECUSADA: Abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 14 DE JULIO DE 2025, POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2025, contra la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el juzgado de la causa, contra la recusación interpuesta el 08 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., parte demandada en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., en contra de la abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, en su carácter de Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de julio de 2025, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría y fijándose mediante auto del 30 de julio de 2025, los lapsos dispuestos en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, (f.202 al 2024).
A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2025, suscrita por el alguacil de este juzgado, consignó acuse de recibo del oficio 2025-187, dirigido a la Abogada SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole sobre la presente incidencia, (f. 205 y 206).
En fecha 08 de agosto de 2025, el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recusante, presentó escrito de promoción de pruebas, (f. 207 al 210).
Encontrándonos en el lapso fijado, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El 08 de julio de 2025, el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., recusó a la Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal genérica establecida jurisprudencialmente de fecha 07 de agosto de 2003 y por considerar que esta se encuentra incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto - a su decir – la juez recusada mantiene una estrecha y afectuosa relación de amistad con la abogada Claudia Rivas Rivero, apoderada judicial de la parte actora, por lo cual la amistad que las unió debió ser causal suficiente para inhibirse del conocimiento de la causa.
Por lo que la parte recusante fundamentó su recusación en lo siguiente:
“YO, HECTOR RODRIGUEZ TERRAZAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.179.228, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 60.114, en mi carácter de apoderado de COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7mo, en su carácter de parte demandada en la presente causa, de conformidad con el articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) acudo ante Su competente autoridad, para formalizar Recusación que fundamento en los hechos Y el derecho que a continuación invocamos:
I
DE LOS HECHOS
Hemos tenido conocimiento en fecha 5 de julio de 2025, por abogados conocidos, que en fecha 23 de junio de 2025 día del abogado, usted de manera pública y notoria, celebró y compartió con la abogada Claudia Rivas Rivero, titular de la cédula de identidad V-23.614.321, con quien mantiene una estrecha y afectuosa relación de amistad, razón por la cual, no dudó en invitarla a celebrar un día tan especial para rememorar sus experiencias profesionales, académicas y vivenciales, como es lo usual con sus mejores afectos y allegados.
La abogada Claudia Rivas Rivero es apoderada de la parte demandada en la presente causa, por lo cual la amistad que las une debió ser causal suficiente para inhibirse al haber sido asignado el presente expediente a su conocimiento.
A los efectos de probar lo antes comentado, anexo al presente escrito foto de la celebración marcada con la letra "A", donde se aprecia que para perpetuar tan alegre y cálida reunión usted compartió una "selfie" con la mencionada abogada.
Cabe destacar que en la foto también se encuentra la abogada Evelin Del Valle Delgado, quien otrora era la secretaria del Juzgado Vigésimo que usted preside, en tal sentido, promuevo su testimonial, para que informe y ratifique la concurrencia de la abogada Claudia Rivas Rivero, en tan franca, estrecha y calurosa velada, entre íntimos amigos.
La amistad manifiesta entre la Juez de la causa y la abogada patrocinante de la parte actora, dan cuenta del tratamiento veloz y célere de la admisión de la causa, la ejecución presurosa de la medida de secuestro; la desestimación de pruebas en la ejecución de la medida de secuestro y la pugnacidad con la cual trato a mi representado y mi persona en la ejecución de la medida de secuestro forzándonos a un irrito convenimiento; y finalmente, la clara e inequívoca voluntad de no desprenderse del expediente, a pesar de haber dictado sentencia ante la sentencia de Amparo que anuló la sentencia primigenia y ordenó reponer la causa al estado de oír la oposición a la medida de secuestro.
Los jueces que se encuentren incursos en causal de recusación tienen el deber de inhibirse antes que se les recuse, de conformidad con el artículo 84 CPC, de no hacerlo están sujetos a imposición de multa por el Juez Superior, y así lo solicitamos se imponga, por cuanto es evidente y será demostrado que la amistad que une a su persona con la abogada Claudia Rivas es de vieja data, razón por la cual debió inhibirse al conocer que ella patrocinaba a la parte actora en el presente expediente, todo lo cual se evidencia de las actas del proceso.
II
DEL DERECHO
La recusación del Juez se encuentra prevista en el artículo 90 del CPC y sus causales se encuentran preceptuadas en el artículo 82 ejusdem.
La Sala Constitucional, extremando su función rectora ha señalado que mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente reseña que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.
La presente recusación es temporánea al encontrarse la causa en reenvío y por cuanta hemos tenido conocimiento de la condición impeditiva del Juez en fecha reciente, específicamente el 5 de julio de 2025, a tal efecto invocamos el criterio de la Sala Constitucional por el cual se estableció que recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual indica un Juez predeterminado por la ley, independiente idóneo e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas retardo judicial. (Sala Constitucional Sentencia Nro.:2.140 del 7 de agosto de 2003).
En este sentido, podemos concluir que en la presente recusación hemos cumplido los extremos necesarios para su promoción, probanza y declaratoria con lugar en la definitiva, por cuanto los hechos invocados -amistad íntima- se encuentran probados y podrán ser ratificados de manera amplia.
III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudimos ante su honorable Juzgado para Recusarla, ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón, y que se declare:
Primero: Que se admita la presente recusación.
Segundo: Que se declare con lugar la recusación de la ciudadana Juez Siul Ariana García Falcón por estar incursa en amistad íntima, causal 12º del artículo 82 CPC, con la abogada Claudia Rivas
Rivero, titular de la cédula de identidad V-23.614.321, apoderada de la parte actora en la causa que cursa por ante el Juzgado 20º de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, bajo el núrnero de expediente AP31-F-V-2024-581.
Tercero: Que se declare con lugar la multa prevista en el artículo 84 CPC en contra de la Juez recusada (...)”.
(Copia textual).
El 14 de julio de 2025, la Jueza recusada mediante decisión declaró inadmisible la recusación interpuesta en fecha 08 de julio de 2025, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.179.228, domiciliado en esta ciudad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 60.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2013, bajo el N° 28, Tomo 88-A 7MO; mediante la cual formula recusación en contra de la ciudadana Juez titular de este Despacho, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:
...Omissis…
Examinado el contexto argumentativo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación con la recusación formulada contra la ciudadana jueza provisorio de este despacho, se hace imperioso establecer algunas consideraciones jurídicas pertinentes sobre el particular.
La recusación constituye una institución procesal que permite a las partes en juicio solicitar la separación del juez cuando existen motivos que comprometen su imparcialidad, afectando Su competencia subjetiva en el proceso civil. Esta figura se fundamenta en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho al juez natural, imparcial y transparente. Puppio (2005) conceptualiza este impedimento como el acto procesal mediante el cual una parte exige la abstención del juez para que no intervenga en la causa, o más precisamente, como una actividad procesal "...dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente, por una causal que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto". (Vid. Teoria General del Proceso, publicaciones UCAB, p. 245).
Ahora bien, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deberán realizarse en la forma prevista en dicho instrumento legal y en las leyes especiales que lo complementan. En el supuesto de que la ley no establezca una forma específica para la realización de determinado acto, se admitirán aquellas que el juez considere idóneas para la consecución de sus fines, respetando siempre el principio de legalidad.
Así pues, visto lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse sobre la tempestividad de la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no sin antes señalar traer a colación los siguientes actos procesales:
1.- en fecha 18 de octubre de 2024 por Distribución este Tribunal recibe demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., Siendo admitida por este juzgado en fecha 24 de octubre de 2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024 se recibe diligencia de la parte actora donde solicita se decrete la medida de Secuestro para asegurar las resultas del proceso, acordándose la misma y siendo ejecutada en fecha 10 de diciembre de 2024, siendo las misma fecha en que la parte actora y parte demandada presentes en el acto, llegaron a un convenimiento.
En fecha 08 de enero de 2025 fue homologado dicho CONVENIMIENTO por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley, por el juez suplente Dr. Jesús Villanueva entiéndase no haber sido homologado por quien suscribe.
En fecha 17 de enero de 2025, la parte demandada interpone apelación de la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025 sobre la homologación.
En fecha 22 de enero de 2025, al momento de computarse el lapso para la interposición de recurso el juzgador niega lo solicitado por el peticionante por estar extemporáneo por tardío.
En fecha 12 de mayo de 2025 se notifica a este juzgado que fue admitida en fecha 02 de mayo de 2025 una acción de Amparo Constitucional por la parte demandada, siendo declarado con lugar en fecha 26 de mayo de 2025. Apelando la parte actora a la decisión del tribunal de primera instancia que declaro el mismo.
En fecha 08 de julio de 2025 fue recibida por este juzgado la RECUSACION planteada por !a parte demandada, siendo en esa misma fecha consignada copia de la sentencia del tribunal superior que declaro la apelación interpuesta por la parte actora sobre la decisión que declaró con lugar el amparo. Declarándose el día 02 de julio de 2025 con lugar la apelación de la parte actora, ejercida en fecha 02 de junio de 2025, revocando la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el tribunal segundo de primera instancia conocedor de la acción de amparo, declarando sin lugar la acción interpuesta por la parte demandada, confirmando además la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025 por este juzgado.
Indicado lo precedente, esta juzgadora considera pertinente invocar la figura del convenimiento como mecanismo de autocomposición procesal, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho instituto jurídico se configura como un acto procesal susceptible de ser celebrado en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia definitiva, mediante manifestación expresa, inequívoca categórica de los sujetos procesales intervinientes Por su naturaleza, el convenimiento constituye una declaración procesal de carácter puro, oportuno y total, no sujeta a modalidad alguna, que genera efectos jurídicos inmediatos dentro del proceso. En consecuencia, dicho acto produce el tránsito a la cosa juzgada.
Como consta en autos el convenimiento fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 2024, mientras que la recusación fue propuesta con posterioridad, en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. La homologación de dicho convenimiento conlleva la aceptación expresa de sus términos por ambas partes y la extinción del proceso judicial, lo cual impide la formulación válida de una recusación posterior contra el juez o magistrado que haya conocido de la causa.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nº 216, del 4 de mayo de 2018, caso: "sociedad mercantil UNIVAR USA, INC", señaló que
...Omissis…
De manera que, la recusación se configura como una condición procesal que incide directamente en la competencia subjetiva, es decir, en la aptitud personal del juez para conocer el caso. Su ejercicio está regulado por el Código de Procedimiento Civil. Especialmente en los artículos 82 al 103, que establecen causales, lapsos y procedimientos para su admisión y decisión.
En este orden, pretender cuestionar la aptitud subjetiva del juez respecto de una causa cuyo trámite ha culminado mediante decisión firme constituye un desconocimiento de los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este texto fundamental proclama el derecho de los ciudadanos a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, garantizando la celeridad procesal como expresión del debido proceso (véanse artículos 26 y 257 CRBV).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 512, dictada en fecha 19 de marzo de 2002, caso: "Rosario Fernández de Porras y Luis Gerardo Capri Rosas", sostuvo que, para el curso legal, objeto de sustanciación y eventual pronunciamiento sobre la incidencia de recusación, resulta indispensable que tal solicitud se formule con estricta sujeción a los preceptos legales en los términos siguientes:
...Omissis…
Adicionalmente, en el citado fallo, la mencionada Sala referenció como motivo de inadmisibilidad aquellas recusaciones que se hayan "...propuesta extemporáneamente esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley..", conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de seguidas "... el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta..."
Por estas razones, a criterio de esta juzgadora, la recusación deviene inadmisible una vez homologado el convenimiento judicial, toda vez que el proceso culminó formalmente y la actividad jurisdiccional ha cesado respecto del objeto litigioso En efecto, la homologación judicial implicó que las partes hayan alcanzado un acuerdo libre y bilateral - expresión auténtica de su autonomía procesal- y que el órgano jurisdiccional haya conferido validez jurídica a dicha manifestación de voluntad, extinguiendo la relación procesal.
En consecuencia, la función jurisdiccional como acto institucionalmente orientado hacia la resolución de conflictos ya culminado, impide retroactivamente la formulación de objeciones sobre la imparcialidad del juez, en tanto dicha etapa ha sido superada por el principio de cosa juzgada.
Siendo ello así, la recusación propuesta por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. debe declararse INADMISIBLE DICHA PRETENSIÓN. Así se decide.”
Subrayado de esta Alzada.
Planteada así la recusación que nos ocupa, pasa esta superioridad a pronunciarse conforme a lo siguiente:
PUNTO ÚNICO. De la inadmisibilidad de la recusación decretada por la jueza recusada.
Previo al análisis de la procedencia o no de la recusación sometida al conocimiento de esta alzada, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre la inadmisibilidad decretada por la Jueza de la recurrida, contra la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en la causa principal sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., por considerar, como ya se señaló supra, que la jueza de primer grado de jurisdicción se encuentra incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto - a su decir - había una amistad entre la Juez de la causa y la abogada Claudia Rivas Rivero apoderada judicial de la parte actora, señalando además, que la hoy recusada no tenía intención de desprenderse del expediente, a pesar de haberse dictado decisión ante la acción de amparo que anuló la sentencia primigenia y ordenó reponer la causa al estado de oír la oposición a la medida de secuestro.
Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida, que efectivamente la propia Jueza recusada declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra, partiendo de esta motivación:
“… En fecha 08 de julio de 2025 fue recibida por este juzgado la RECUSACION planteada por !a parte demandada, siendo en esa misma fecha consignada copia de la sentencia del tribunal superior que declaro la apelación interpuesta por la parte actora sobre la decisión que declaró con lugar el amparo. Declarándose el día 02 de julio de 2025 con lugar la apelación de la parte actora, ejercida en fecha 02 de junio de 2025, revocando la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2025 por el tribunal segundo de primera instancia conocedor de la acción de amparo, declarando sin lugar la acción interpuesta por la parte demandada, confirmando además la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2025 por este juzgado.
(…Omissis…)
Como consta en autos el convenimiento fue celebrado en fecha 10 de diciembre de 2024, mientras que la recusación fue propuesta con posterioridad, en fecha 8 de julio de 2025, por el abogado Héctor Rodríguez Terrazas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. La homologación de dicho convenimiento conlleva la aceptación expresa de sus términos por ambas partes y la extinción del proceso judicial, lo cual impide la formulación válida de una recusación posterior contra el juez o magistrado que haya conocido de la causa.
...Omissis…
Por estas razones, a criterio de esta juzgadora, la recusación deviene inadmisible una vez homologado el convenimiento judicial, toda vez que el proceso culminó formalmente y la actividad jurisdiccional ha cesado respecto del objeto litigioso En efecto, la homologación judicial implicó que las partes hayan alcanzado un acuerdo libre y bilateral - expresión auténtica de su autonomía procesal- y que el órgano jurisdiccional haya conferido validez jurídica a dicha manifestación de voluntad, extinguiendo la relación procesal.
En consecuencia, la función jurisdiccional como acto institucionalmente orientado hacia la resolución de conflictos ya culminado, impide retroactivamente la formulación de objeciones sobre la imparcialidad del juez, en tanto dicha etapa ha sido superada por el principio de cosa juzgada.
Copia textual.
Para decidir se observa:
Efectivamente la Jueza recusada puede revisar ad limine, la admisibilidad o no de la recusación que contra su investidura se propone por una de las partes, sin que sea necesario darle el tramite respectivo, y así lo establece el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa…”
En lo que respecta a declarar inadmisible una recusación por el mismo juez recusado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en su sentencia identificada RC.00607, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 07-230, caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro, señaló que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil” Fin de la cita. Copia textual.
Así las cosas, y en el mismo orden de ideas, tenemos que se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la recusación hoy objeto de revisión por parte de esta Alzada, fue interpuesta en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sustanciado en el expediente AP31-F-V-2024-000581, de la nomenclatura interna del juzgado a quo. Asimismo, se advierte que en dicha causa se celebró convenimiento en fecha 10 de diciembre de 2024, (f. 25 y 26 del Cuaderno de Medidas), el cual fue homologado el 08 de enero de 2025, (f. 80 al 84 Pieza Principal); por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; decisión esta que fue confirmada en fecha 02 de julio de 2025 (f. 174 al 184 Pieza Principal), por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A. y SUGAR PARTY CARACAS, C.A.; contra la referida sentencia de fecha 08 de enero de 2025.
Al respecto, es menester analizar la tempestividad de la recusación interpuesta, y a tal efecto se hace necesario citar el contenido de los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil, que disponen;
Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación…”.
Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos (2) en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
(Negritas y subrayado de esta alzada)
De las normas que preceden, se observa -entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarse antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma surgiera con posterioridad o se tratare de los impedimentos establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello so pena de caducidad.
Precisado lo anterior, se advierte que en el caso de marras por decisión de fecha 14 de julio de 2025, la jueza recusada, declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra el 08 de julio de 2025, fundamentando la misma en que la causa ya se encontraba decidida (08-01-2025), no desprendiéndose de autos que el recusante promoviera algún medio de prueba a los fines demostrar lo contrario, lo que evidencia la extemporaneidad de la recusación incoada, por cuanto en la instancia a quo, como se ha venido señalando, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación, el lapso de pruebas en su totalidad e incluso vista la homologación impartida se tiene esta con fuerza de cosa juzgada conforme a lo preceptuado en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 2091, de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1785, caso: Renato Pittini Mardero, indicó lo siguiente:
… esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara…
Resaltado de esta Alzada.
Así las cosas, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 de nuestra norma adjetiva civil, relativos a la contestación de la demanda y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, y en virtud de ello, al precluir tales lapsos, la recusación planteada resulta a todas luces extemporánea por tardía, por lo que en esos casos debe declararse su inadmisibilidad, aun por el mismo recusado, sin que sea necesaria abrir la incidencia aplicable, por cuanto carecería de sentido una decisión de fondo sobre ello.
Partiendo de estas consideraciones, de los artículos y la jurisprudencia in comento; que esta alzada aplica al caso bajo estudio, se aprecia que la recusación planteada en fecha 08 de julio de 2025, por el profesional del derecho HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., parte demandada en el asunto signado con el No. AP31-F-V-2024-000581; contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se produjo cuando ya se había proferido sentencia en la causa principal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter de definitivamente firme y de cosa juzgada, es decir, fue interpuesta de manera extemporánea por tardía de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicable la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 102 eiusdem; por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2025, y consecuentemente INADMISIBLE la presente recusación, tal como como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Y Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., contra la decisión dictada el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que declaró INADMISIBLE su propia RECUSACIÓN con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2024-000581. SEGUNDO: INADMISBLE la recusación interpuesta el 08 de julio de 2025, por el abogado HECTOR RODRÍGUEZ TERRAZAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal, sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A.; contra la Dra. SIUL ARIANA GARCÍA FALCÓN, Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NUEVO CENTURY, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIAL CENTRO FIESTA XXI, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado de este fallo, que se sustancia en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000581, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00), a favor de la Tesorería Nacional, por no ser la recusación criminosa. En consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado, para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada. Y Así se deja establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, doce (12) de agosto de 2025, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de catorce (14) páginas.
LA SECRETARIA ACC,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No.AP71-R-2025-000397/7.786.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN (APELACIÓN)
Materia civil.
”D”
Sentencia Interlocutoria.
RECUSACIÓN (APELACIÓN)
Materia civil.
”D”
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