Quíbor, cuatro (04) de agosto de 2025
Años: 214º y 166°

EXPEDIENTE Nº 4214.-
DEMANDANTE: ALBA BIBIANA COLMENARES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.413.330, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUCINDO HERRERA PERAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.086.
DEMANDADA: MARÍA ELIZABETH MENDOZA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.955.183, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HONORIO JOSÉ MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 287.018.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 16 de julio de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Alba Bibiana Colmenares Soto, contra la ciudadana María Elizabeth Mendoza Sequera (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 13).

Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana María Elizabeth Mendoza Sequera, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 14 y 15); consta a los folios 16 y 17, escrito de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 28 de julio de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 18 al 20).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Alba Bibiana Colmenares Soto, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda, alegó que en fecha 12 de julio de 2025, adquirió mediante documento privado un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, en un área de terreno de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (382,50 m²), constituida por una casa de una planta, fabricada de bases y columnas de concreto armado, paredes de bloque de concreto completamente frisada, piso de baldosa, techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina, lavadero en la parte posterior de la vivienda, ubicada en la avenida 1ª, con calle sin nombre, sector San Valentin, en la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes; Norte: Que es su frente, en línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m), con avenida 1A del sector San Valentín; Sur: En línea de quince metros con treinta centímetros (15,30 m), con ocupaciones de Yaneth Santana; Este: En línea de veinticinco metros (25,00 m), con ocupaciones de Mirtha Piña y Oeste: En línea de veinticinco metros (25,00 m), con calle sin nombre del sector San Valentín; señaló que ese bien lo adquirió por un monto de doce mil dólares ($ 12.000,00), los cuales fueron pagados a la ciudadana María Elizabeth Mendoza Sequera, a su entera y cabal satisfacción, el cual fue adquirido por la precitada ciudadana, según consta en título supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según solicitud N°172-2013, de fecha 03 de mayo de 2013. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a menos de un mil quinientas veces el valor del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre las ciudadanas María Elizabeth Mendoza Sequera y Alba Bibiana Colmenares Soto, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en un lote de terreno municipal, en un área de terreno de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (382,50 m²), constituida por una casa de una planta, fabricada de bases y columnas de concreto armado, paredes de bloque de concreto completamente frisada, piso de baldosa, techo de acerolit, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor y cocina, lavadero en la parte posterior de la vivienda, ubicada en la avenida 1ª, con calle sin nombre, sector San Valentin, en la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, estado Lara (f. 3); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Alba Bibiana Colmenares Soto y María Elizabeth Mendoza Sequera (f. 4); original del título supletorio expedido por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según solicitud N°172-2013, de fecha 03 de mayo de 2013 (fs. 5 al 13).

Por su parte, la ciudadana María Elizabeth Mendoza Sequera, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación alegó que: “…PRIMERO: En este acto, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado, suscrito en fecha: 12 de julio de 2025, entre mi persona y la solicitante, ciudadana: ALBA BIBIANA COLMENARES SOTO, supra identificada, reconozco haber firmado este documento, presentado en la solicitud (…), SEGUNDO: En este acto RECONOZCO que el inmueble, objeto de esta solicitud (…), me pertenecía, por haberlo construido a mis propias expensas, tal cual esta expresado en Título Supletorio de Posesión y Dominio, expedido por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según solicitud N°172-2013, de fecha 03 de mayo de 2013, TERCERO: En este acto, RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de Doce Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 12.000,00), el cual declaro haber recibido, en su totalidad, en el momento de la suscripción del documento privado, a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de la divisa foránea, sin que la demandante nada adeude por este concepto (…) doy por RECONOCIDO, TANTO EL CONTENIDO, COMO LA FIRMA, EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito, entre la solicitante, ciudadana: ALBA BIBIANA COLMENARES SOTO, supra identificada, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes de este inmueble…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana María Elizabeth Mendoza Sequera, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.


DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas MARÍA ELIZABETH MENDOZA SEQUERA y ALBA BIBIANA COLMENARES SOTO, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2025. Años: 214° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 04/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ