Quíbor, ocho (08) de agosto de 2025
Años: 215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 4213.-
DEMANDANTE: ORNOLDO RAMÓN LISCANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.262.066, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMÍN RODRIGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
DEMANDADA: YURIANNYS DEL CARMEN PÉREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.141.410, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIBY ELIZABETH DOS SANTOS MARTÍNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.940.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 15 de julio de 2025, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Ornoldo Ramón Liscano León, contra la ciudadana Yuriannys del Carmen Pérez Rivero (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 5).

Por auto de fecha 21 de julio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Yuriannys del Carmen Pérez Rivero, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la misma (fs. 6 y 7); consta al folio 8, escrito de fecha 28 de julio de 2025, mediante el cual la demandada de autos, reconoció en su contenido y firma el documento privado. Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de citación de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció voluntariamente al tribunal y se dio por citada (fs. 9 al 11).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Ornoldo Ramón Liscano León, debidamente asistido de abogado, en su escrito de demanda, alegó que en fecha 02 de julio de 2025, firmó documento de compra venta privado con la ciudadana Yuriannys del Carmen Pérez Rivero, sobre unas bienhechurías que la conforman una cerca perimetral con alambres de púas sobre estantillos de madera, las cuales se encuentran construidas en un terreno que le pertenecen a la denominada posesión Nuestra Señora de Altagracia, las mencionadas bienhechurías le pertenecen según documento reconocido de contenido y firma, expedido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitud N° 1911-2021 de fecha 3 de noviembre de 2021, la cual se encuentra ubicada en la calle 7 entre avenidas 13 y 14 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara, cuyas medidas son doce metros de frente por sesenta y un metro de fondo (12 X 61), que equivale a un área aproximada de setecientos treinta y dos metros cuadrados (732 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con ocupaciones que fueron de Dionicio Antonio Mujica Pérez; Sur: con ocupaciones de Nepalí Pérez; Este: con ocupación de León Pérez Herrera; Oeste: con la calle 7 que es su frente; que el precio convenido de la venta es por la cantidad de mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.100), que recibió en dinero efectivo de la divisa mencionada a su entera y cabal satisfacción. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 200.460,00), equivalentes a 1.500 veces del valor de la moneda de mayor denominación emitida del Banco Central de Venezuela.

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: original del instrumento privado contentivo del documento compra venta, celebrado entre los ciudadanos Yuriannys del Carmen Pérez Rivero y Ornoldo Ramón Liscano León, sobre unas bienhechurías que la conforman una cerca perimetral con alambres de púas sobre estantillos de madera, las cuales se encuentran construidas en un terreno que le pertenecen a la denominada posesión Nuestra Señora de Altagracia, ubicada en la calle 7 entre avenidas 13 y 14 de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ornoldo Ramón Liscano León y Yuriannys del Carmen Pérez Rivero, respectivamente (fs. 3 y 5).

Por su parte, la ciudadana Yuriannys del Carmen Pérez Rivero, debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación alegó que: “…PRIMERO: En este acto, RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado firmado a los dos (2) días del mes de julio de 2025, entre mi persona y el ciudadano: ORNOLDO RAMÓN LISCANO LEÓN, supra identificado, SEGUNDO: En este acto RECONOZCO, que es cierta, LA VENTA PURA, SIMPLE E IRREVOCABLE, realizada en fecha dos (2) días del mes de julio de 2025, unas bienhechurías que la conforman una cerca perimetral con alambres de púas sobre estantillos de madera, las cuales se encuentran construidas en un terreno que pertenecen a la denominada Posesión Nuestra Señora de Altagracia (…), están ubicada en la calle 7 entre avenidas 13 y 14 en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara (…) TERCERO: en este acto RECONOZCO el precio convenido de la venta ha sido la cantidad de MIL CIEN DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 1.100,00), que declaro recibir en este acto, en efectivo en la divisa mencionada(…) CUARTO: (…) en este acto doy por RECONOCIDO, TANTO EL CONTENIDO, ASÍ COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO, entre mi persona y el ciudadano ORNOLDO RAMÓN LISCANO LEÓN…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Yuriannys del Carmen Pérez Rivero, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 4, suscrito por los ciudadanos YURIANNYS DEL CARMEN PÉREZ RIVERO y ORNOLDO RAMÓN LISCANO LEÓN, todos supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2025. Años: 215° y 166°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2025, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ