REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 6979-2025
214° y 164°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana DIANORA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.501.707, de este domicilio del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Debidamente asistida por el defensor público LUIS DELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 294.339 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2025, mediante la cual solicitó el DESESTIMIENTO, de la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, signado con el Nº6979-2025, según la nomenclatura interna de este Tribunal. Este juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
En fecha veintitrés (23) de julio del 2025. Este Tribunal recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Rectificación de acta de matrimonio bajo el No. TMovil-400-2025, constante de cinco (05) folios útiles.
En feche veinticinco (25) de julio del 2025. Este Tribunal dio entrada, numeró la presente causa e insto a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio emanada por el Registro Principal del Estado Zulia, a fines de resolver sobre la admisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, visto el anterior desistimiento, es menester transcribir lo señalado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De igual manera, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio…”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, lo estipula en el articulo 265 en los siguientes términos: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”. En este sentido, el referido autor en la página 364, de la referida obra, señala lo siguiente:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”

En este marco de ideas, de acuerdo a los criterios legales y doctrinales antes citados se desprende que la figura procesal del desistimiento es el acto mediante el cual el demandante renuncia a los actos del juicio, lo que conlleva a la extinción de la relación jurídica procesal. En conclusión el desistimiento del procedimiento de los demandantes, es el abandono a los actos de un litigio actual, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo posteriormente, conforme a la ley, como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo al expediente de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana DIANORA COROMOTO PEREZ PRIETO, ya identificada se observa que la misma desistió de la presente solicitud, siendo debidamente asistida por el defensor público LUIS DELMA, por lo que se puede inferir en el caso de autos, se cumple con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se HOMOLOGA el presente Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO DE de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana DIANORA COROMOTO PEREZ PRIETO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad. V-8.501.707 y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia. Se homologa el mismo quedando extinguido el proceso.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de agosto de 2025. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA


Abg. CARLA PEREA.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la de la tarde (01:30 PM), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº10 -2025.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA