REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6957-25.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana YARISMAR ELBA ROJAS DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.217.292, domiciliada en barrio Universidad, calle 19 de Diciembre, casa S/N, del Municipio San francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, defensora pública, primera encargada, con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrita a la unidad de Defensa pública del Estado Zulia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.885, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano GILBERTO JUNIOR CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.025.317, domiciliado en el sector la salina, frente a la maternidad DR SENEN CASTILLO REVEROL, de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia. Conforme a la nueva doctrina adoptada en sentencia No, 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la interpretación y alcance del artículo 185 del Código Civil.
Narra la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GILBERTO JUNIOR CAMARGO CONTRERAS, ya identificado, en fecha 22 de enero de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 04, y una vez celebrado el matrimonio establecieron su ultimo domicilio conyugal, en Barrio universidad , calle 19 de diciembre casa S/N, de la parroquia Domitila flores, Municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal se viese interrumpida, y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva de la misma Asimismo.
Continúa alegando el solicitante, que de la unión matrimonial procrearon (02) hijos, que llevan por nombre CAROLAY VANESSA CAMARGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, tal como consta en el acta certificada de nacimiento emana del registro civil de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, bajo el numero 310.GILARYS VALENTINA CAMARGO ROJAS, de 22 años de edad, tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento emanada del registro civil de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, Bajo el numero 317.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el TMM-810-2025, en fecha de 20 de Mayo y este juzgado numera y le da entrada, en fecha 23 de mayo del presente año.
En fecha 23 de Mayo del presente año, se presento ante este tribunal la ciudadana YARISMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.217.292, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el numero 79.885, consignando reforma.

Ahora bien, en fecha 27 de mayo de año 2025, el tribunal dicto auto admitiendo la presente solicitud. Asimismo se libro boleta de citación al fiscal del ministerio público y a la parte demandada.
En fecha 28 de mayo, la parte actora consigno diligencia, pidiendo le sea signada como correo especial para practicar la citación a la parte demandada.
Asimismo en fecha 03 de Junio El tribual dicto auto ordenando librar exhorto y remitir con oficios a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIOM JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 09 de Julio se recibió resulta de exhorto de citación, dejando constancia que se cumplió con la citación.
En fecha 29 de Julio el alguacil de este tribunal expuso haber citado al fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico.
Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Antes de pronunciarse, el Juez sobre la procedencia de divorcio solicitada debe con carácter previo, puntualizar los aspectos de orden procesal que el jurisdicente debe tomar en cuenta con respecto a los asuntos trascendentales a los que se refiere el fallo proferido por el alto tribunal de Justicia en el que se establece lo siguiente
Establece la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitado por el ciudadano, la ciudadana YARISMAR ELBA ROJAS DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.217.292, contra el ciudadano GILBERTO JUNIOR CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.025.317, domiciliados el primero de ellos en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos, YARISMAR ELBA ROJAS DE CAMARGO y GILBERTO JUNIOR CAMARGO CONTRERAS ya identificados.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y para autoridad de la ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la perdida de afecto marital dentro del matrimonio, formulada por YARISMAR ELBA ROJAS DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-18.217.292, contra el ciudadano GILBERTO JUNIOR CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.025.317, domiciliados el primero de ellos en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. En consecuencia, se declara DISUELTO el matrimonio que contrajeron los cónyuges en fecha 22 de enero de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 04.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por secretaria, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) día del mes de Agosto del 2025. Años 215° de la Independencia 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA


Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU.PAULA BARBOZA

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva N°. 075-2025
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU.PAULA BARBOZA