REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3922

Vista el anterior el escrito de fecha ocho (8) de agosto de 2025, presentado por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.675.536 y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, mediante el cual compareció a manifestar su conformidad con la partición de la comunidad hereditaria, así como la diligencia de misma fecha, suscrita por la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.017.037, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, mediante la cual consignó las documentales requeridas, y el poder apud-acta conferido en fecha once (11) de agosto del año que discurre, por la ciudadana NEIDA BEATRIZ ATENCIO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.461 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de mandante del ciudadano JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.452.177, mediante el cual nombra como apoderado judicial al abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.036; este Tribunal, observando que la presente solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por el abogado GIOVANNI JELAMBI PAEZ, identificado en líneas pretéritas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES y JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, los primeros tres venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.971.855, V-7.971.848 y V-17.294.676 respectivamente, el último ya identificado; y por otra parte, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA y MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.017.036 y V-19.017.037 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA TAPIA ZAMBRANO, y donde además interviene la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, antes identificada; no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar a derecho; en consecuencia, procede a resolver la misma, en los siguientes términos:

I
DEL BIEN DE LA COMUNIDAD Y SU LIQUIDACIÓN

Este Tribunal procede a resolver con respecto al bien que forma parte del activo de la comunidad hereditaria en los siguientes términos fijados por los solicitantes:

ÚNICO: Un (1) inmueble constituido por una casa habitación, distinguido con el No. 25E-60, situado en la calle 6A del Barrio El Manzanillo, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, tiene una superficie de terreno aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (2.671,39 Mts2); el cual tiene las siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con calle 6A y avenida San Francisco; SUR: Linda con propiedad de INAVI, donde se encuentran construidos los inmuebles distinguidos con los números 26-43 y 26-33; ESTE: Con la avenida San Francisco y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de INAVI; asimismo, el referido inmueble consta de sala-comedor, una (1) cocina, cuatro (4) dormitorios, sala sanitaria, instalaciones eléctricas, de agua, gas, cloacas, con paredes de bloques frisados, pisos de mosaico, techos de asbesto-tejalit con cielo raso y una pieza de huéspedes que mide CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 Mts2) con su sala sanitaria, con sus respectivas instalaciones y con pisos de cemento requemado.

El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano MANUEL SEGUNDO NORIEGA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.652.438, según consta de original de documento de compra-venta autenticado ante el Juzgado de Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de enero de 1992, anotado bajo el No. 13, Tomo 2°, Folios 16 al17, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de agosto de 1992, bajo el No. 5, Tomo 20, Protocolo 1º, del Tercer Trimestre de los libros respectivos, así como de original de documento de aclaratoria, autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro de Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 74, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados ante el mencionado registro. El precio estipulado por los solicitantes para la presente cesión y adjudicación de derechos sucesorales, es la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (107.142,85 Bs.).

Ahora bien, para la partición de este inmueble, los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO y CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, los cuatro primeros de los nombrados a través de su apoderado judicial y el último de los nombrado de forma personal, ceden a la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, previamente identificados, los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene sobre el mencionado inmueble, representado por la alícuota para cada uno del SIETE CON CATORCE POR CIENTO (7,14%) del valor del inmueble, quedando la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, como propietaria del CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (42,84%) de la totalidad de los derechos sobre el referido bien inmueble, quedando en comunidad con la coheredera ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, antes identificada, quien ostenta el porcentaje de diferencia de la totalidad de los derechos sobre el referido bien inmueble, manifestando esta última estar conforme con los términos de la presente partición, tal como consta en el escrito consignado en fecha ocho (8) de agosto de 2025. Así se determina.-

Asimismo, los ciudadanos CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO y MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, el primero de forma personal y los restantes a través de su apoderado judicial, manifiestan que a partir de la presente cesión y adjudicación de sus derechos sucesorales, no tienen ningún concepto que reclamar derivado directa o indirectamente de su antigua condición de coherederos, y la ciudadana MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, antes identificada, se obliga a asumir todos los gastos correspondientes al registro de sentencia que homologue la presente cesión y realizar todos los trámites extrajudiciales ante los entes administrativos respectivos.

Por otra parte se observa que los solicitantes peticionan que este Tribunal se sirva admitir y homologar la partición y liquidación amistosa suscrita entre los solicitantes, y se expida copia certificada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto decisorio, declarando como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MANUEL SEGUNDO NORIEGA, antes identificado, y quien falleció el día dieciséis (16) de agosto de 2017, tal como consta de la copia certificada del acta de defunción signada con el No. 154, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA, CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO y OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, antes identificados, cuya copia certificada reposa en actas.

Asimismo, se observa que la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue realizada de mutuo acuerdo, por los ciudadanos OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA y CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, plenamente identificados en actas, los primeros cuatro de los nombrados a través de su apoderado judicial GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, y los dos últimos de forma personal, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO, en donde además intervino la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, quien manifestó estar conforme con los términos de la presente partición; todo ello, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional obrando de conformidad con la norma parcialmente transcrita, y en virtud de que la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA no resulta contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, provee conforme a lo solicitado, la homologa, le da el carácter de cosa juzgada, y declara partido y liquidado el bien perteneciente a la Comunidad Hereditaria antes singularizada, en los términos expresados en el escrito de solicitud, en el escrito consignado en fecha ocho (8) de agosto de 2025 por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, y en la presente decisión, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, existente entre los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, OLGA BEATRIZ NORIEGA ATENCIO, MANUEL ROMAN NORIEGA ATENCIO, MANUEL ALEXANDER NORIEGA VOLCANES, JOSÉ MANUEL NORIEGA ATENCIO, MARÍA ARSENIA NORIEGA QUIVERA y CARLOS EDUARDO NORIEGA QUIVERA, antes identificados, en los términos señalados en el escrito de solicitud, en el escrito consignado en fecha ocho (8) de agosto de 2025 por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN QUIVERA YANEZ, y en la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ MANUEL URBINA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la solicitud No. 3922.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ MANUEL URBINA

Sentencia No. 73-2025.