Solicitud Nro. 4748-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1388-2025 en fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por el ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel, venezolano mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 26.846.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.323, actuando en su propio nombre y representación, conjuntamente con: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 63 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nro. 1945 de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Lewis José Carrasco Molero y Lewis Eduardo Carrasco Rangel.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por el ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 26.846.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.323 actuando en su propio nombre y representación, en su condición de hijo del causante ciudadano Lewis José Carrasco Molero, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.631.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a aclarar el estado civil del causante ciudadano Lewis José Carrasco Molero, en líneas anteriores identificado, en vista de la discrepancia existente en el Acta de Defunción signada con el numero Nro. 63 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia misma en la cual se le identifica como “soltero” y el Acta de Nacimiento signada con el número Nro. 1945 de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) en la cual se le identifica como “casado”, e instando igualmente a la parte interesada a consignar copia fotostática del Acta de Matrimonio o en su defecto de la sentencia de divorcio según fuese el caso, así como certificada de la referida Acta de Nacimiento e identificar a los ciudadanos que rendirían la testimonial requerida; cumpliéndose con lo ordeno mediante escrito presentado por el ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel, anteriormente identificado, en la misma fecha.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto fijando oportunidad para oír la declaración del ciudadano José Ramón Galicia Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.166.077.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se tomó la declaración jurada del ciudadano José Ramón Galicia Gutiérrez, anteriormente identificado.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto el solicitante acompaña: copia certificada de Acta de Defunción signada con el Nro. 63 de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1945 de fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, y copia fotostática simple de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), conjuntamente con su estado de ejecución ordenado mediante auto dictado en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014).
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe de su contenido al tratarse de copias certificadas de documentos públicos, así como copia fotostática de documento público que fuera debidamente constatada por este Tribunal a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Lewis José Carrasco Molero y su vinculo filial paterno con el ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel, así como la disolución del vínculo matrimonial que el causante mantuvo con la ciudadana Karisme Lisbeth Rangel Sánchez previo a su fallecimiento, hecho que la excluye de la línea sucesoral.-Así se valora.
En atención a la testimonial presentada, la misma resultó rendida ante este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) previo al juramento de ley respectivo, presentándose el ciudadano José Ramón Galicia Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.166.077, declarando conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.846.570, que sabe y le consta que el ciudadano Lewis José Carrasco Molero, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.631, falleció ab-intestato el día tres (03) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y que el De Cujus dejó como Único y Universal Heredero a su hijo ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel.
Evidenciada la cualidad que se abrogan el postulante misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Lewis José Carrasco Molero, así como el lazo de consanguinidad paterna con el ciudadano Lewis Eduardo Carrasco Rangel, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante ciudadano LEWIS JOSÉ CARRASCO MOLERO quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.867.631, al ciudadano LEWIS EDUARDO CARRASCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.846.570, en su condición de hijo. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el Nro. 08.
LA SECRETARIA


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS