Solicitud Nro. 4735-2025.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2025
215° y 166°
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, distribución signada con el Nro. TMM-1138-2025 en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) contentiva de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos Danisca Beatriz Fernández De Altuve y Jorge Eliezer Altuve Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.803.180 y 13.243.032, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.596, conjuntamente con: copia simple de Acta de Defunción Nro. 021 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 319 de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1858 de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Danisca Beatriz Fernández de Altuve, Jorge Eliezer Altuve Fernández y el causante, ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez.
Observa este Tribunal que la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos que encabeza las presentes actuaciones, ha sido formulada por los ciudadanos Danisca Beatriz Fernández De Altuve y Jorge Eliezer Altuve Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.803.180 y 13.243.032, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.596, la primera en su condición de cónyuge y el segundo en su condición de hijo respecto al causante ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.185.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) se dictó auto dando entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar copia certificada de Acta de Defunción Nro. 021 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cumpliéndose con lo ordenado mediante diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de julio del presente año por el ciudadano Jorge Eliezer Altuve Fernández, asistido por el abogado en ejercicio Edgar Manucci, ambos anteriormente identificados.
En fecha veinticinco (25) de julio dos mil veinticinco (2025) se dictó auto fijando oportunidad a fin de oír las declaraciones de las ciudadanas Adriana María Fuenmayor Camejo y Gledys Del Carmen Labarca Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.609.482 y 10.406.121, respectivamente.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se tomaron las declaraciones de las ciudadanas Adriana María Fuenmayor Camejo y Gledys Del Carmen Labarca Sánchez, en líneas anteriores identificadas.
Ahora bien, se instruye la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. “
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de tercero.”
Es menester señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa merecerá la convicción del Juez que al interesado en esas diligencias le asiste al menos, el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable la estimará el Tribunal del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que, por ser jurisdicción voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de los postulantes a través de partidas de estado civil debidamente expedidas por los respectivos registros, lo cual bien puede adminicularse con las declaraciones de terceros ajenos a la instancia, situación que trae como consecuencia que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 eiusdem, dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán atacarlas, mas no por este mismo medio.
A tal respecto los solicitantes acompañan: copia certificada de Acta de Defunción Nro. 021 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 319 de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973) expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; y copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 1858 de fecha siete (07) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe en su contenido al tratarse de documentos públicos que no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando el fallecimiento del causante ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez el día quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), vínculo filial paterno con el ciudadano Jorge Eliezer Altuve Fernández, así como el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Danisca Fernández De Altuve.-Así se valora.
En atención a las testimoniales presentadas, las mismas resultaron rendidas ante este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), previo al juramento de ley respectivo, presentándose las ciudadanas Adriana María Fuenmayor Camejo y Gledys Del Carmen Labarca Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.609.482 y 10.406.121, respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana Adriana María Fuenmayor Camejo, identificada en líneas anteriores, se observa del acta levantada que, al habérsele leído y examinado por este Tribunal sobre las generalidades de ley la misma manifestó tener impedimento para declarar, es por lo que, resulta forzoso para esta Operadora de Justica desechar la declaración rendida.- Así se decide.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Gledys Del Carmen Labarca Sánchez, identificada anteriormente, la misma declaró conocer al ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez, que es cierto y le consta que el causante falleció ab-intestato en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que conoce a los hoy solicitantes y el parentesco que tienen con el De Cujus y que es cierto y le consta que éstos son los únicos y universales herederos del ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez, identificado en líneas anteriores, tal prueba testifical se aprecia por este Tribunal en todo su valor probatorio por cuanto lo declarado por la testigo le merece plena confianza a esta Juzgadora, siendo que concuerda con lo manifestado por los solicitantes en la petición planteada, así como con el contenido de las documentales consignadas en actas, afirmando el hecho cierto del fallecimiento del causante ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez, el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Danisca Beatriz Fernández De Altuve y el vínculo filial paterno con el ciudadano Jorge Eliezer Altuve Fernández, información de la cual tiene conocimiento como un hecho personal y no referencial, por tanto, al no ser contrario a ninguna de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que le tiene esta Juzgadora como prueba sobre la veracidad de los hechos alegados.- Así se valora.
Evidenciada la cualidad que se abrogan los postulantes, misma respaldada por documentos públicos como medios probatorios por excelencia que otorgan plena fe de los hechos señalados y con ello la demostración del fallecimiento del ciudadano Jorge Alberto Altuve Sánchez, así como también el vinculo matrimonial que lo unió con la ciudadana Danisca Beatriz Fernández De Altuve y el lazo de consanguinidad paterno con el ciudadano Jorge Eliezer Altuve Fernández, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 825 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera procedente lo peticionado y así se declarará en la parte dispositiva de la presente resolución.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JORGE ALBERTO ALTUVE SÁNCHEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.160.185, a los ciudadanos DANISCA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE ALTUVE Y JORGE ELIEZER ALTUVE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.803.180 y 13.243.032, respectivamente, todos en su condición de esposa e hijo, respectivamente. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nro. 05.
LA SECRETARIA
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
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