TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2025
Años 215° y 166°
Expediente No. AP31-F-S-2025-004010
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, JENNY MAILETH RODRÍGUEZ ALVAREZ, JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, JOHN MAIKER ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, EDINSON JESUS RODRÍGUEZ ALVAREZ, VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, MAIKOR JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ, YUMARI RODRÍGUEZ ALVAREZ y YAMILET MAITE RODRÍGUEZ ALVAREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-5.598.694, V-11.991.252, V-16.133.347, V-18.467.880, V-16.133.348, V-12.642.510, V-26.272.297, V-12.642.522 y V-13.068.397, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado ADOLFO JOSE DELGADO VERASTEGUI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.223.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- I -
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 23 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por el Ciudadano ADOLFO JOSE DELGADO VERASTEGUI, en representación de los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, JENNY MAILETH RODRÍGUEZ ALVAREZ, JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, JOHN MAIKER ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, EDINSON JESUS RODRÍGUEZ ALVAREZ, VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, MAIKOR JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ, YUMARI RODRÍGUEZ ALVAREZ y YAMILET MAITE RODRÍGUEZ ALVAREZ, respectivamente, todos anteriormente identificados, a los fines de requerir la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, signada con el No. 245, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la cual se incurrió en un error material, ya que se le coloco el nombre de su padre como “TITO ALVAREZ”, siendo esto incorrecto ya que en la misma debe leerse y decir “SANTIAGO ROMAN ALVAREZ MARTIN” que es lo correcto, razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de nacimiento, en los términos expuestos.
Por auto de fecha 27 de junio de 2025, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2025, el abogado ADOLFO DELGADO, consignó copias simples a los fines de librar boleta. Siendo proveída la misma mediante auto de fecha 15 de julio de 2025.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2025, el abogado ADOLFO DELGADO, consignó ejemplar de cartel publicado en prensa.
En fecha 16 de julio de 2025, comparecieron los testigos ciudadanos CLARIZA PAREDES y MEDARDO CARTAYA, y rindieron declaraciones en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2025, presentada por el alguacil JOSE FELIX DURAN, se dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, en fecha 04 de agosto de 2025, la abogada OGLEDYS NEREIDA TERAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Centésima Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, dejó constancia mediante diligencia que se cumplieron los extremos legales establecidos en la Ley.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante en su escrito, que en el acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana MARÍA TERESA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, signada con el No. 245, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se incurrió en un error material, ya que se le coloco el nombre de su padre como “TITO ALVAREZ”, siendo esto incorrecto ya que en la misma debe leerse decir “SANTIAGO ROMAN ALVAREZ MARTIN” que es lo correcto.
Por tales razones, solicitó sea rectificada la referida acta de nacimiento, en los términos expuestos, en virtud que se trata de errores materiales.
-III-
CONSIDERACIONES
Así las cosas, a los fines de decidir este Juzgador previamente debe realizar las siguientes consideraciones de orden factico:
Las actas, conforme al Diccionario Jurídico Opus, Tomo I, vienen a ser “la reseña escrita, fehaciente y auténtica de todo acto efectuado por las partes con efecto jurídico”.
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, establece que las actas de registro civil son “las que se refieren al estado civil de las personas. Constituyen la prueba del mismo, salvo inexistencia o pérdida de los libros. Además de las obligadas de nacimiento y defunción, existen las de matrimonio, reconocimiento, legitimación, naturalización y en los países donde se admiten, las de emancipación, adopción y vecindad”.
De manera que conforme al caso de marras, viene a ser la declaración de una persona de ciertas circunstancias capaz de producir efecto en el ámbito legal y que constituyen el instrumento fundamental por excelencia del estado civil correspondiente, ya que son las que permiten contar con una prueba auténtica de los actos que se pretenden acreditar con ellas, nacimiento, matrimonio o defunción.
Es así como dichas actas están destinadas a dar prueba cierta del estado civil de las personas, por lo tanto cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí solas, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Por su parte, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señalan:
Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76:“Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”
De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de trascripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que los errores de fondo, son aquellos que en cierto modo modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
Así las cosas, se acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 04, reproducción fotostática simple de la Cédula de Identidad de la de cujus ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad de la misma.
Al folio 05, reproducción fotostática simple de la certificación de nacimiento de fecha 06 de febrero de 1932, Tomo 21, folio 67, correspondiente al ciudadano SANTIAGO ROMAN ALVAREZ MARTIN, expedida por Registro Civil de Zaza del Medio, Municipio Taguasco, Provincia Sancti Spiritus de la República de Cuba, en la cual se evidencia el nombre real de su padre, todo ello conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Al folio 06, reproducción fotostática simple del acta de nacimiento identificada con el Nº 245, Tomo 1, de fecha 1° de junio de 1955, la cual perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en la cual se desprende claramente el error manifestado en la presente solicitud, y por constituir dichas Actas documentos públicos auténticos conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Al folio 07, reproducción fotostática simple de la Cédula de Identidad del de cujus ciudadano SANTIAGO ROMAN ALVAREZ MARTIN, con lo cual queda evidenciada su identidad.
A los folios 08 al 10, reproducciones fotostáticas simples del instrumento poder otorgado por los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ CONTRERAS, JENNY MAILETH RODRÍGUEZ ALVAREZ, JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, JOHN MAIKER ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, EDINSON JESUS RODRÍGUEZ ALVAREZ, VÍCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ ALVAREZ, MAIKOR JOSE RODRÍGUEZ ALVAREZ, YUMARI RODRÍGUEZ ALVAREZ y YAMILET MAITE RODRÍGUEZ ALVAREZ, respectivamente, al abogado ADOLFO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.413.916, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2022, bajo el N° 6, Tomo 7, folios 24 al 28, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los ciudadanos antes nombrados en nombre de su poderdante. Y así se decide.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, valoradas las pruebas aportadas por los solicitantes, quedó en evidencia que por error involuntario al momento de ser expedida el acta de nacimiento signada con el No. 245, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se le coloco el nombre de su padre como “TITO ALVAREZ”, siendo esto incorrecto ya que en la misma debe leerse y decir “SANTIAGO ROMAN ALVAREZ MARTIN” que es lo correcto, en consecuencia, este juzgador no observa vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, debe declarar forzosamente CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia se ORDENA la rectificación de la referida acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, signada con el No. 245, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en los términos expuestos y así finalmente se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, signada con el No. 245, de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y en consecuencia en el nombre de su padre donde dice y se lee “TITO ALVAREZ”, debe decir y leerse “SANTIAGO ROMAN ALVAREZ MARTIN” que es lo correcto.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
AP31-F-S-2025-004010
ETGM/ACR/Wilmer
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