TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°

Expediente Nº AP31-F-S-2025-005460
Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ ALBERTO MELÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-6.523.211, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ GUADALUPE TORRES, JUANA DE DIOS MELÉNDEZ DE BLASCO, MARÍA GEORGINA TORRES DE BLANCO, JOSÉ DE LA PAZ TORRES y EULALIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de las Identidad Nros. V-2.103.082, V-2.103.081, V-3.236.257, V-2.143.471 y V-3.251.562, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.263.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INAMISIBLE).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de declaración ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS mediante escrito presentado en fecha Primero (1º) de AGOSTO de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MELÉNDEZ TORRES, debidamente asistido por la abogada MARÍA INDALECIA CAÑIZALES LUQUE, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Expuso el solicitante lo siguiente:
Que el De Cujus VÍCTOR RAFAEL MELÉNDEZ TORRES, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.377, falleció en la Parroquia Antimano, según ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 4931946, de fecha 31.07.2024 de un infarto agudo, denotándose del CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN expedido por la PARROQUIA SANTA TERESA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, registrada al Folio 138 acta Nº 2638, Tomo 11 de fecha 01 de agosto de 2024.
Que se admita la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Hereros.
Que este Tribunal se sirva evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas
Que bajo juramento declara que no existe ningún otro heredero con igual o mejor derechos que los suscriptos solicitantes.
Que presenta como testigos a las ciudadanas YITXY TIBISAY HERNÁNDEZ NIÑO y NANCY TIBISAY NIÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de las Identidad Nros. V-17.429.112 y V-7.883.535
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud planteada considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 24 de mayo de 2023, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después.
En tal sentido, se evidencia que el solicitante no acompañó al escrito libelar las actas de nacimientos de los solicitantes emitidos por las autoridades competentes documentos estos que son requisitos fundamentales para la procedencia o no de la solicitud, siendo esto, un requisito indispensable para determinar el derecho que pretende hacer valer.
En este orden de ideas, y visto que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la solicitud, del cual se derive el derecho que estima le corresponde y quiere hacer valer en sede judicial e indicados en el artículo 340 del Código Adjetivo y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como, las contradicciones y falta de claridad en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos el escrito libelar con los documentos probatorios anexados, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo por demás requisitos concurrentes ó concomitantes, en todo asunto, es por lo que se hace imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MELÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-6.523.211, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ GUADALUPE TORRES, JUANA DE DIOS MELÉNDEZ DE BLASCO, MARÍA GEORGINA TORRES DE BLANCO, JOSÉ DE LA PAZ TORRES y EULALIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de las Identidad Nros. V-2.103.082, V-2.103.081, V-3.236.257, V-2.143.471 y V-3.251.562, respectivamente, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de declaración de deflación de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por ciudadano JOSÉ ALBERTO MELÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-6.523.211, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ GUADALUPE TORRES, JUANA DE DIOS MELÉNDEZ DE BLASCO, MARÍA GEORGINA TORRES DE BLANCO, JOSÉ DE LA PAZ TORRES y EULALIA TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de las Identidad Nros. V-2.103.082, V-2.103.081, V-3.236.257, V-2.143.471 y V-3.251.562, respectivamente, sucesores del De Cujus VÍCTOR RAFAEL MELÉNDEZ TORRES, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-5.223.377.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.


LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 09:45 a.m., de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.







Exp. Nº AP31-F-S-2025-0005460.-
ETGM/ACR/gl.