JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2019-090
En fecha 21 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 19/0058 de fecha 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente Núm. 007817 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana KAREN VANESSA GABIDIA GUERRERO (C.I. V-20.676.682 e INPREABOGADO Núm. 232.635), actuando en su nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) (Pago de prestaciones sociales).
Dicha remisión se efectuó en fecha 12 febrero del 2019, en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2017, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando dicho Juzgado constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA Victoria ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, emanada del juzgado superior remitente.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometido a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser alzada natural del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Consulta de ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano recurrido es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), que detenta la personalidad jurídica de la República por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:
-IV-
CONSIDERACIÒN PARA DECIDIR
Al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “… todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Por su parte el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establecen:
‘… Régimen de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción plantea lo siguiente: ‘…los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.’
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2011, Nº AP42-R-2010-000788, consideró lo siguiente:
‘…Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial. De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales…’
Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, declaró:
‘…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.…’
Se desprende de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, que las prestaciones sociales es el derecho que posee y disfrutan todos los trabajadores por el tiempo de prestación de servicios, derecho que es irrenunciable, por otro lado constituye un pago proveniente de los beneficios adquiridos por el trabajador que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino que es un derecho que le corresponde al empleado al cesar la relación laboral, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales son deudas de valor, de exigibilidad inmediata al culminar la relación trabajador patrono, y forma parte del sistema integral de justicia social, el cual se encuentra enmarcado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 92.
Su razón de ser, radica en el profundo contenido social de la normativa laboral, puesto que su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía.
Siendo así, y llevando estas premisas al caso en concreto y quedando claro que si existió una relación laboral entre la hoy querellante quien prestó sus servicios personales como contratada en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desde el 16 de septiembre de 2013, según se desprende del contrato de trabajo inserto a los folios (61 y 62) del expediente administrativo, luego en fecha 10 de febrero de 2015, ingresó con el Cargo de Asistente (Grado 6), al Juzgado anteriormente descrito, con vigencia a partir del 16 de diciembre de 2014, lo cual se evidencia en la Planilla de Movimiento Personal F.P. 020 N° 2015-37539, modificando su condición al final de su trayectoria laboral como Abogado Asistente, adscrita al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a partir del 04 de mayo de 2015, según Planilla de Movimiento Personal F.P. 020 N° 2015-39108 (ver folio 36 del expediente administrativo), hasta el 14 de junio de 2016, según Planilla de Movimiento Personal F.P. 020 N° 2016-46612, la cual corre inserta al folio (18) del expediente administrativo, fecha en la cual se materializó su egreso del Poder Judicial mediante renuncia al cargo que desempeñaba, lo que hizo nacer su derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de realizar el referido pago.
Al respecto, el representante judicial de la parte demandada señaló que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial que mantenía con el organismo” e indicó que “…según se evidencia de la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), a la querellante le corresponde, la cantidad de (…) (Bs. 140.659,00) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 16 de septiembre de 2013 al 14 de junio de 2016, más (…) (Bs. 16.281,42) por concepto de intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, lo que suma un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 156.940,42)’.
Igualmente señaló que la Administración “…realizó abonos de capital (en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario a nombre de la querellante), que alcanzó un monto de (…) (Bs. 73.204,62). Dichos abonos generaron intereses por la cantidad de (…) (Bs. 11.030,06), los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso antes mencionada…”. Así mismo manifestó que, “…las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses totalizan la cantidad de (…) (Bs. 84.234,68) (…). De manera que, al restar dicha cantidad del monto que se le adeuda a la querellante por concepto de prestación de antigüedad e intereses, a saber, (…) (Bs. 156.940,42), resulta un subtotal a pagar de (…) (Bs. 72.705,74)’.
En efecto mencionó que, ‘… se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios contados a partir del día siguiente a la fecha de egreso del accionante, esto es desde el 15/06/2016 hasta el 30/06/2017, fecha de emisión de la referida planilla, el cual arrojo un monto de (…) (Bs 16.580,75), que sumado a la cantidad que se le adeuda por prestaciones sociales es de (…) (Bs. 72.705,74), totalizando el monto neto estimado a pagar de (…) (Bs 89.286,49), no obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizara en la fecha en que se haga efectiva la liquidación por concepto de prestaciones sociales…’ (Ver folio 32 del expediente judicial).
En razón de lo anterior y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre la hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y visto que la representación del órgano querellado aceptó en su escrito de contestación que efectivamente se le adeuda el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la querellante e indica que la Administración está gestionando todo lo conducente para cancelar lo que le corresponde a la querellante por esos conceptos, con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo, este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios a la hoy querellante. Así se decide.
Dentro de esta perspectiva quien aquí decide, observa que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (Órgano querellando), le pago o canceló los demás conceptos socio-económicos derivados de la relación de empleo público exigidos por la ciudadana KAREN VANESSA GABIDIA GUERRERO, antes identificada, como lo son: el fideicomiso, el bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2016, que de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el empleado o trabajador no solo tiene derecho al pago de un salario integral durante la prestación efectiva del servicio, así como de prestaciones sociales cuando esta cese, sino que también tiene el derecho de percibir por parte del Órgano donde ejerza su fuerza de trabajo una especie de gratificación la cual se le otorga al cesar la relación laboral que los unía, situación o hecho que si ocurrió en el caso en concreto, en virtud que la representación judicial de la parte querellada probó y consignó recibos de pagos realizado a la querellante, donde se evidencia el pago de los conceptos ut supra señalados (ver folio 33 y 34 del expediente judicial), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara valido el pago de estos conceptos laborares exigidos, por lo cual declara IMPROCEDENTE el pago solicitado por la hoy querellante. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
En lo atinente a la corrección monetaria, la solicitud planteada por la querellante de que se acuerde la indexación en los montos que se le adeudan, considera pertinente este Juzgado establecer lo que debe entenderse y cuando debe aplicarse la indexación, al respecto se deduce, que si bien es cierto que la corrección monetaria no están contemplados en la Ley, también lo es el hecho que la jurisprudencia patria, con el fin de salvaguardar la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de los trabajadores de la república, definió lo que debe entenderse y cómo y cuándo debe aplicarse la indexación en las prestaciones sociales y diferentes pasivos laborales.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, con ponencia en la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, explicó lo siguiente:
‘…En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.
(…) omisis (…)
la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que las cantidades de dinero adeudadas a un funcionario en el marco de una relación de empleo público, revestían un “carácter estatutario”, sin fundamentar en qué consistía tal categorización, aunado a que sólo reconoció a los intereses moratorios como una deuda de valor, lo cual resulta contrario a lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala sobre el sentido y alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor de exigibilidad inmediata, razón por la cual, en caso de existir mora en el pago de tales créditos laborales dará lugar tanto al pago de intereses moratorios como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de las cantidades adeudadas, no debe soportarla el trabajador o funcionario afectado, por cuanto la aludida situación deviene de un incumplimiento del patrono, y en consecuencia, demanda una protección especial para dicho trabajador o funcionario que le garantice un digno nivel de vida con aquello que ha obtenido producto de su trabajo.
Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana Milagros del Valle Ortiz, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada Milagros del Valle Ortiz, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.’
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que la causa y génesis de la indexación es la devaluación de la moneda, por lo que cada vez que exista retardo en el pago de las obligaciones consagradas en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación monetaria debe ser aplicada.
Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la indexación, estableció en un juicio de contenido patrimonial, sentencia Nº 00134, en el expediente Nº 2014-0623, en fecha 07 de marzo del 2017, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, lo siguiente:
‘…De este modo, se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible “(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)’.
Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide…”.
Resaltado y subrayado del Tribunal.
Del análisis de la decisión ut supra, se infiere tanto la posibilidad que tiene la parte querellante para solicitar el pago de la indexación monetaria como la potestad que tiene el Órgano Jurisdiccional de declararla de Oficio cuando la misma no haya sido solicitada por la parte, ya que se trata de un concepto que se encuentra delimitado, y aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el querellante, quien recibiría el monto exigible tiempo después de su vencimiento, lo cual traería como consecuencia su empobrecimiento; y por otra parte el enriquecimiento del deudor, criterio que comparte quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser de carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ut supra mencionadas, y que este Juzgador las aplica al presente caso.
Dentro de este mismo orden de ideas, en cuanto a la mora, y la corrección monetaria en las prestaciones sociales, se concluye que aun cuando el ordenamiento jurídico no establezca la indexación o corrección monetaria de forma escrita, la jurisprudencia patria a través de sus jurisconsultos, establece que los intereses de mora son deudas de valor, los cuales se generan por el atraso en el pago en cualquiera prestación, como por ejemplo las prestaciones sociales de la ex funcionaria Maira Albany Paz Cáceres, prestaciones que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra exenta de ser indexada, tal y como se colige del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, donde el legislador en alcance del artículo 92 de la Constitución Nacional, señaló que al ser las prestaciones sociales deudas de valor de exigibilidad inmediata su pago tardío generaría indudablemente mora, por lo que, al existir un retardo en el pago de dichas prestaciones, da lugar tanto al pago de intereses como a la indexación monetaria respectiva, toda vez que la depreciación que hayan sufrido las cantidades de dinero adeudadas por los índices inflacionarios, no debe recaer sobre el funcionario afectado, por cuanto la situación deviene del incumplimiento del patrono, y en consecuencia, el estado a través de sus órganos legislativos debe velar por la protección y resguardo de los derechos de los trabajadores que lo han obtenido como producto de su trabajo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la indexación y los intereses moratorios recaerán sobre las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, es decir, sobre el monto neto a pagar, por lo cual se declara procedente la solicitud de indexación e intereses moratorios formulados por la parte querellante, y en consecuencia, se ORDENA el cálculo de la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la presente querella, 28 de septiembre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.
Igualmente, se ORDENA el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el día 14 de junio de 2016, fecha exclusive, hasta la fecha de ejecución efectiva del presente fallo. Así se decide.
A tales efectos, este Tribunal de Instancia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con precisión la indexación monetaria y los intereses de mora acordados en la presente decisión.
Sobre la base de los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM); y las consecuencias de dicha declaratoria se establecerán en la dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIRA KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.676.682, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.635, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), realizar el pago correspondiente a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, por concepto de prestaciones sociales, generadas durante la relación de empleo público, es decir, desde de la fecha ingreso de la hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), 16 de septiembre de 2013, hasta la fecha efectiva en la cual culminó su relación laboral con el ente querellado, vale decir, 14 de junio de 2016.
TERCERO: Se ORDENA la indexación monetaria sobre el monto que deberá pagarse a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, por concepto de prestaciones sociales, es decir, desde la fecha de admisión de la presente querella, 28 de septiembre de 2016, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutoriado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, generados por concepto de prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO, los cuales deberán ser calculados desde el momento en que se hizo efectiva la obligación de pago por parte del ente querellado, es decir, desde el día 14 de junio de 2016, fecha exclusive, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y ejecutado.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE, el reclamo en relación al pago por concepto de el fideicomiso, el bono vacacional fraccionado, y bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2016, solicitado por la parte querellante.
SEXTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto a pagar por concepto de prestaciones sociales, indexación, intereses de mora y demás prerrogativas de Ley, adeudados a la hoy querellante”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver. Sentencias Nums. 2024-0679, y 2025-0018 de fechas 7 de mayo de 2024, y 11 de febrero de 2025, dictadas por este Juzgado Nacional
Primero). Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secre…///
///…taria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2019-090
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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