JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.2019-097
En fecha 22 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. TS8CA/562 de fecha 11 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 1997 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza y Edwin Antonio Romero (INPREABOGADOS Núms. 117.227 y 64.824, respectivamente), apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO ZAMBRANO (C.I V-15.085.096), contra el Acto Administrativo Núm. 198, de fecha 09 de febrero de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituyó del cargo de oficial agregado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 11 de febrero de 2019, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida en fecha 17 de diciembre de 2018, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2019, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente, y que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 06, 07, 19, 20, 21 de marzo y el día 02,03,04,23,24 de abril de dos mil diecinueve (2019).
En fecha 22 de mayo de 2019, venció el lapso para la consignación de la fundamentación de la apelación. En fecha 22 de mayo de 2019, la secretaria de este Juzgado Nacional dejó constancia del vencimiento del lapso para fundamentar la apelación de autos.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIAVICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Ahora bien, en el folio ciento sesenta y tres (451) del expediente judicial, se evidencia auto de fecha 27 de febrero de 2019 el cual expone “…que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días, 06, 07, 19, 20, 21 de marzo y el día 02,03,04,23,24 de abril de dos mil diecinueve (2019).”
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual estableció que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante el lapso correspondiente, escrito en el cual debió indicar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, ante Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Consulta de ley
Ahora bien, no es menos cierto, que la sentencia objeto de apelación declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se debe verificar si resulta procedente entrar a conocer en consulta obligatoria, en virtud de que en este asunto el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Núm. 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia Núm. 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Ahora bien, es importante destacar el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
A su vez, es importante destacar el artículo 36 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece que los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que detenta la personalidad jurídica de la República la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria por cuanto resultó desfavorecido por la sentencia dictada por el tribunal a quo. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 30 de marzo 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1212 de fecha 23 de junio de 2004. Caso: Carlo Palli).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En el caso de autos, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sancionó al recurrente con fundamento en dos leyes especiales, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial. La primera de ellas, regula las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración; y la segunda, regula las relaciones del funcionario policial, no solo con la Administración sino con su entorno, entendiéndose de ello, la población en general.
Ahora bien, al momento de formular los cargos, la Oficina de Control de Actuación Policial aplicó el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual siendo más general establece la falta de probidad y los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y en complemento de ella hizo mención igualmente de los numerales 6 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala la utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, como una desviación del propósito de la prestación del servicio policial; cuya situación fáctica en definitiva, se traduce en falta de probidad, incurriendo el funcionario policial en actos inmorales y lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En atención a las anteriores consideraciones, se observa que el órgano recurrido fue congruente al establecer en el acto impugnado que el supuesto normativo aplicable es aquel que se refiere a la falta probidad, con lo cual igualmente se incurre en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en armonía a lo señalado en el acto de formulación de cargos. Así se declara.
5.- De la pretensión subsidiaria.
Por último, en cuanto al alegato subsidiario del querellante, respecto al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación funcionarial, debe señalar este Tribunal que es de obligatorio cumplimiento para la Administración realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante con motivo de la terminación de la relación de trabajo, las cuales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se verificó que no cursan en autos instrumentos probatorios que demuestren a este sentenciador que el órgano querellado haya pagado al accionante, las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la relación funcionarial que sostuvo desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que hizo efectiva su destitución, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la solicitud subsidiaria de pago efectuada por el querellante, y en consecuencia, ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las mismas, calculadas en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, vigente en razón del tiempo. Así se declara.
De igual manera, tomando en consideración que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas desde el día siguiente de su efectivo retiro por destitución (6 de marzo de 2012), hasta que se realice el pago efectivo de la prestaciones sociales aquí reclamadas, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa rationae temporis. Así se declara.
Finalmente, a los efectos de determinar las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con fundamento en las razones antes señaladas, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Javier Zambrano, antes identificado, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
III –
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ JAVIER ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.085.096, asistido por los abogados Reinaudrey Milagros Zaragoza Díaz y Edwin Antonio Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227 y 64.824, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Decisión distinguida con el N° 198 de fecha 09 de febrero de 2012, Dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notificó el contenido de la Decisión Nº 198, de fecha 06 de marzo de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la que se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
1.- SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Nro. 198 de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2- SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago de las prestaciones sociales del querellante, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial con dicho ente, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de lo adeudado al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contando a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver. Sentencias Nums. 2024-0679, y 2025-0018 de fechas 7 de mayo de 2024, y 11 de febrero de 2025, dictadas por este Juzgado Nacional
Primero). Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2018, por el representante de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta Obligatoria.
4.-CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2019-097
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
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