JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-002
En fecha 10 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Elvis Hernández (INPREABOGADO Núm. 314.919), apoderado judicial del ciudadano MAFRE JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (C.I. V- 6.160.316), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI).
En fecha 25 de enero de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fechas 2, 9 y 15 de febrero de 2023, la parte actora solicitó pronunciamiento respecto a la admisión.
En fecha 2 de marzo de 2023, este Juzgado Nacional se declaró competente, admitió la demanda por abstención y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fechas 13 de julio de 2023, se fijó para el día 25 de julio de 2023, a las nueve y media de la mañana (9:30 am) para la celebración de la audiencia oral.
En el día y hora fijados para llevarse a cabo la Audiencia Oral y que la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de consideraciones. Asimismo, en esta misma fecha el demandante consignó escrito de alegatos presentados en la audiencia oral.
En fecha 2 de agosto de 2023, el demandante consignó providencia administrativa Núm. 00040 de fecha 28 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Núm. 40.382, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
En fechas 20 de septiembre, 17, 24, 31 de octubre, 8, 14, 28 de noviembre de 2023, 07 de diciembre de 2023; 16 de enero de 2024, la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 15 de febrero de 2024, el representante del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En fechas 22 de febrero, 19 de marzo, 02, 03, 04, 09, 17 y 30 de abril, 14 de mayo, 13 de agosto, y 26 de noviembre, 5 de diciembre de 2024, 20 de febrero, 7 de mayo de 2025, la parte actora solicitó sentencia.
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 10 de enero de 2023, el abogado Elvis Hernández, apoderado judicial del ciudadano MAFRE JOSÉ HERNÁNEDZ HERNÁNDEZ, presentaron demanda por abstención, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), en los términos siguientes:
Que: “(…) En fecha 13 de junio de 2022, el ciudadano MAFRE HERNÁNDEZ interpuso ante la U.R.D.D de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, solicitud de petición, ello en vista de que hasta la presente fecha los dueños (Inversiones Gonza 2002 C.A. J-309446800) del edificio Nery (…) no han dado cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; ni la Providencia Administrativa número 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 publicada en Gaceta Oficial número 40.382 del 28 de marzo de 2014; ni a las decisiones demandas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias número 562 de fecha 2 de octubre de 2019 expediente 2014-1181 y 109 de fecha 15 de marzo de 2022 expediente 2014-1376, razón por la cual el ciudadano en mención solicitó se instará a la ciudadana Migdalia Oliva Suárez, (apoderada judicial de Inversiones Gonza 2002 C.A. J-309446800) a dar cumplimiento a lo establecido en los referidos instrumentos legales así como a consignar los recaudos exigidos en la providencia administrativa 00042 para poder establecer el justo valor del inmueble exigido por la Ley. (…)”
Que: “En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano MAFRE HERNÁNDEZ consignó ante la U.R.D.D de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas: Copia Simple (Contrato de Arrendamiento); (…) Copia Simple (Certificado de haber cumplido con la inscripción en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda) (…) Copia Simple (Documentos de Propiedad del Inmueble) (…) todo ello en vista de que transcurrieron más de 20 días hábiles, sin que la administración haya dado respuesta y cumplimiento a la previsión del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El ciudadano antes mencionado indicó a esta representación que en reiteradas fechas el dueño del edificio Nery por medio de su apoderada (…) ha hecho llegar comunicaciones mediante la cual cita a los arrendatarios a sostener una reunión con presencia de ‘supuestos funcionarios de SUNAVI’ en dicha sede y en el local del edificio para fijar el nuevo canon de arrendamiento, cabe destacar que dichas comunicaciones no cuentan con los sellos y las formalidades que debe tener una convocatoria hecha por el referido despacho (…)”
Fundamentó la demanda en las siguientes disposiciones Legales:
“(…) artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Las Disposiciones Transitorias de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda (…)
El artículo 6 de la Providencia Administrativa número 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 (…)”
Por último, expuso que: “(…) SE INSTE a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a dar cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, así como de las sentencias número 562 de fecha 2 de octubre de 2019 expediente 2014-1181 y número 109 de fecha 15 de marzo de 2022 expediente 2014-1376 emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Providencia Administrativa número 00042 de fecha 27 de marzo de 2014 publicada en Gaceta Oficial número 40.382 del 28 de marzo de 2014 (SUNAVI), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1 de Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que la apoderada judicial, (…) quien representa al señor Ian Smith Nuñez Barreto Director principal de Inversiones Gonza 2002 C.A. (J-309446800), cumpla con los requisitos exigidos por la patria” (...). (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado del original).
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA REPÚBLICA
En fecha 25 de julio de 2023, la abogada Mariángela González Rondón (INPREABOGADO Núm. 237.572), representante de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo lo siguiente:
Que: “(…) La demanda interpuesta por la representación judicial del actor señaló que su representado tiene interés en dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro.00042 de fecha 27 de marzo de 2014, sin embargo, cabe destacar que existen dificultades legales y materiales que hacen imposible el cumplimiento de lo ordenado por el referido recurrente, por cuanto la disposición contenida en el artículo 6 es inejecutable, de allí que no puedan hacer la oferta de venta ordenada en el artículo 1º de dicha providencia, en virtud de que a los efectos de realizar dicha oferta deben hacer una solicitud por escrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) (hoy organismo querellado), acompañándose entre otros recaudos, el documento de condominio, la planilla de características del inmueble, los cuales no fueron consignados en su oportunidad tal y como lo señala en su escrito de demanda, oportunidad en la que concurrió ante la sede del Organismo recurrido a consignar los recaudos a su solicitud de justo valor, específicamente, en fecha 20 de julio de 2022”.
Que: “(…) los referidos documentos dispuestos en el artículo 6, numerales 3, 4, y 6, respectivamente, de la mencionada providencia, son requisitos indispensables para que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) pueda establecer el precio al inmueble, ya que el mismo –según lo prevé el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal- contiene la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Asimismo, los citados instrumentos son requisitos fundamentales para poder enajenar el apartamento y proceder al correspondiente registro.”
Que: “(…) es evidente que dicha demanda no se circunscribe en la abstención de órgano querellado en dar respuesta a su solicitud, ya que se evidencia del análisis precedentemente efectuado que el tramite iniciado por la recurrente careció de las requisitos para ser tramitado sub petición en lo que respecta a la solicitud del Justo Valor del inmueble (…)”.
Por último, solicitó que: “(…) proceda a declarar SIN LUGAR la Demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano MAFRE JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.160.316, debidamente asistido por el abogado Elvis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 314.919, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) (…)”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Original).
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de febrero de 2024, 25 de julio de 2023, los abogados Ulises Antonio Arteagam y Deisy Ruzza (INPREABOGADO Núms. 274.160, y 314.412), actuando como representantes del Ministerio Público, opinaron lo siguiente:
Que existe un obstáculo de carácter legal y material que imposibilita la ejecución de lo exigido por la parte actora, en virtud de lo previsto en el artículo 6 de la Providencia N.° 00042, no es aplicable lo concerniente a la oferta de venta ordenada en el numeral 1° de la referida providencia, para ser ejecutable se requiere de ciertos y determinados requisitos, tales como hacer una solicitud por escrito a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), anexándole al mismo, el documento de condominio, la planilla de características del inmueble, así como el permiso habitabilidad o permiso de construcción del inmueble, como lo prevé los numerales 3,4, y 6 de la providencia Ut supra mencionada. Es menester mencionar que la parte recurrente no consignó en su oportunidad, si bien es cierto el mismo concurrió ante la sede del Organismo recurrido a consignar los recaudos a su solicitud de justo valor, específicamente, en fecha 20 de julio de 2022”.
En atención a lo antes mencionado, podemos traer a colación o establecido en la norma, es decir, en lo contenido en el artículo 6 de la Providencia N.° 00042, el cual destaca lo siguiente: …Omissis.
En consecuencia, es de suma importancia, que para dar respuesta oportuna a los requerido por la parte demandante, es indispensable cumplir o los requisitos exigidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y esta pueda establecer el precio al inmueble, ya que el mismo -según lo prevé el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal- contiene loa descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitada a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interés hacer constar.
Asimismo, los citados instrumentos son requisitos fundamentales para poder enajenar el apartamento y proceder al correspondiente registro.
De la misma manera por todo lo anteriormente el Ministerio Público solicita sea declarada SIN LUGAR el recurso de abstención interpuesto
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto al mérito sobre la demanda por abstención interpuesta el ciudadano Mafre José Hernández Hernández, ya identificado, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), por presuntamente no dar respuesta a las solicitudes realizadas a la referida Superintendencia de instar a la sociedad mercantil Inversiones Gonza C.A., -en su condición de arrendador-, a dar cumplimiento a la disposición transitoria quinta contemplada en la Providencia Administrativa Nro. 00042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual establece normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias.
Mediante decisión número 2025-0420 de fecha 07 de agosto de 2025, en un caso como el de autos, este Órgano Jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de una demanda por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI). La referida sentencia se indicó lo siguiente:
“…-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación Estadal Bolívar.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
´Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.´.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos, se le atribuye una conducta omisiva a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación Estadal Bolívar, órgano administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, en el marco de una relación arrendaticia sobre un inmueble (Casa-Quinta Melina S/N, ubicado en la Carrera 6, Vista Hermosa I, Ciudad Bolívar del estado Bolívar), todo lo cual nos conduce a revisar la ley especial en la materia, esto es, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda del año 2011, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto. Dicho cuerpo legal prevé lo siguiente:
´Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.´.
Seguidamente, el artículo 27 de esta Ley consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento legal, a saber:
´Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria´ (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Así, en el citado artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ´o los de igual competencia en la localidad de que se trate´.
Ahora bien, en el presente asunto estamos ante una demanda por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación Estadal Bolívar, aspecto éste que amerita hacer referencia a lo establecido en la sentencia núm. 00123 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al de autos (demanda por abstención), estableció lo siguiente:
´…A los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del recurso ejercido, es necesario acudir a la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011 (…)
…omissis…
De la lectura de las normas anteriormente transcritas, esta Sala advierte que en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo tocante al referido aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos en ella regulados, consta de dos materias dependiendo de la relación o la acción que se haya establecido o que se esté impugnando según el cauce adjetivo pautado, a saber: “la materia administrativa o contencioso administrativa en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y la materia civil en lo concerniente a los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento”. (Vid. sentencia N° 1269 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de octubre de 2013, con ocasión a un recurso de interpretación de normas de la Ley en referencia).
Ahora bien al interpretar las normas atributivas de competencia previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.053, Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011, que regula la materia debatida en el presente caso, advierte la Sala, que si bien el artículo 27 se refiere a la “impugnación de actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”, ello no obsta para que sean también objeto de control, y bajo las mismas circunstancias, las actuaciones omisivas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, tal como ocurre en el presente caso.
Asimismo, se advierte que el inmueble sobre el cual versan las presentes actuaciones, está situado en el estado Lara, por lo que, en este orden de argumentación y a la luz de lo previsto en las normas supra transcritas, la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuya sede se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se declara…´ (Resaltado del Original y subrayado de este Juzgado Nacional Primero)
Una vez expuesto lo anterior, y visto que en el presente caso la parte actora interpuso una demanda por abstención contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), Coordinación Estadal Bolívar, advirtiéndose además que inmueble sobre el cual versan las actuaciones procesales está situado en Ciudad Bolívar del estado Bolívar, este Juzgado Nacional Primero declara que la competencia para conocer de la presente demanda por abstención contra el referido órgano administrativo, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede en Ciudad Bolívar. Así se establece….” (Resaltado del original).
Ahora bien, visto el análisis competencial en el fallo parcialmente transcrito, y siendo que la competencia es de orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Nacional Primero estima necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda por abstención.
Como se dijo en las líneas que anteceden, en el caso de autos se demandó por abstención a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), sede principal ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndose además que el inmueble sobre el cual versan las actuaciones procesales está situado en la Parroquia Santa Rosalía, Urb. Las Flores de Puente Hierro, Municipio Bolivariano Libertador de la ciudad de Caracas, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Finalmente, se observa, que en la presente causa se cumplieron todas las fases procesales correspondientes, desde su admisión por este Juzgado Nacional en fecha 02 de marzo de 2023, así como la fijación y celebración de la Audiencia Oral. Es decir, cada una de las actuaciones realizadas en este juicio se llevaron a cabo dentro de los lapsos legalmente establecidos. Por tal razón, a los fines de evitar dilaciones en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran válidas las referidas actuaciones procesales. (Ver sentencia núm. 425 de fecha 20 de junio de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución, y posteriormente, emitir la decisión de mérito. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por el abogado Elvis Hernández, apoderado judicial del ciudadano MAFRE JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda.
2.- Que declina en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para decidir la presente causa.
3.- Se declaran VÁLIDAS las actuaciones realizadas ante este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución, y posteriormente, emitir la decisión de mérito. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-002
EHP/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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