JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2023-088
En fecha 12 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Oficio Nº JSESCA-0136-2023, de fecha 30 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 4074-19 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YESSICA RIVERA, titular de la cédula de identidad
Nro. V-12.399.419, asistida por el abogado Luis Pino (INPREABOGADO Nro. 222.158), contra el Acto Administrativo, dictado por el Fiscal General de la República (MINISTERIO PÚBLICO), contenido en la Resolución Nro. 1881, de fecha 21 de octubre de 2019. La querellante pidió que fuere declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, su reincorporación al cargo ejercido a los fines de que le sea otorgado el beneficio de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de marzo de 2023, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2023, por el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el (INPREABOGADO Nro. 82.715), actuando como apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia Nº 030/2022 de fecha 11 de agosto de 2022, dictada por el referido Juzgado a quo, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de abril de 2023, se dio cuenta al Juzgado. Se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación y terminado éste, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación (Vid. Folio ciento cuarenta y seis 146 del expediente judicial).
En fecha 23 de mayo de 2023, compareció el abogado Luis Pino, apoderado judicial de la parte actora a partir del 26 de mayo del 2021, según se evidencia al folio treinta y nueve (39) de la pieza judicial bajo estudio, a los fines de solicitar que se declare desistido el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia apelada. (Vid. Folio ciento cuarenta y siete 147 del expediente judicial).
En fecha 25 de mayo de 2023, vencido como se encuentran los lapsos fijados en auto de fecha 18 de abril de 2023, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó: que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que terminó dicho lapso, correspondiente a los días 20, 25, 26, y 27 de abril de dos mil veintitrés (2023), 02, 03, 04, 09, 10 y 11 de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación correspondiente a los días 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de dos mil veintitrés (2023). En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente. (Vid. Folio ciento cuarenta y ocho 148 del expediente judicial).
En fecha 26 de julio de 2023, compareció el abogado Luis Pino, apoderado especial apud acta de la parte recurrente, a los fines de solicitar el abocamiento y que se declare desistido el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia apelada. (Vid. Folio ciento cincuenta 150 del expediente judicial).
En fecha 27 de julio de 2023, se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes. (Vid. Folio ciento cincuenta y uno 151 del expediente judicial).
En fecha 01 de febrero de 2024, compareció el abogado Luis Pino, apoderado especial apud acta de la parte querellante, solicitó que se declare desistido el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia apelada. (Vid. Folio ciento cincuenta y dos 152 del expediente judicial).
En fecha 23 de abril de 2024, compareció la ciudadana Yessica Rivera, abogada inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 92.818, parte actora, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses fundamentales, representada en la presente causa por el abogado Luis Pino, a los fines de consignar escrito, donde solicitó que se declare desistido el recurso de apelación ejercido y se confirme la sentencia apelada.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yessica Rivera, quien manifestó, a los folios ciento cincuenta y cinco y siguientes (155): “…comparezco ante este tribunal colegiado… …inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 92.818, actuando en mi propio nombre en mi condición de parte actora, representada en el presente proceso por el abogado Luis Pino…”
En esa diligencia, la querellante, solicitó sea declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido y se proceda a confirmar la sentencia apelada.
En fecha 26 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yessica Rivera, parte actora, actuando en nombre propio y en ejercicio de sus derechos e intereses fundamentales, representada en este proceso por el abogado Luis Pino, a los fines de consignar escrito, donde solicitó se declare desistido el recurso de apelación ejercido y sea ratificada la decisión apelada. (Vid. Del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial).
En fecha 23 de julio de 2024, la ciudadana Yessica Rivera, parte actora, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, representada en la presente causa por el abogado Luis Pino, consignó escrito, donde solicitó se declare desistido el recurso de apelación ejercido y sea ratificada la decisión apelada. (Vid. Del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial).
En fecha 10 de diciembre de 2024, la ciudadana Yessica Rivera, parte actora, en ejercicio de su derechos e intereses fundamentales, actuando en su propio nombre, representada en la presente causa por el abogado Luis Pino, consignó escrito, donde solicitó sea revisado su caso e invoco el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la jubilación. (Vid. Del folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta (170) del expediente judicial).
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana Yessica Rivera, parte actora, actuando en su propio nombre, representada en la presente causa por el abogado Luis Pino, consignó diligencia, solicitando sea declarado desistido el recurso de apelación ejercido y sea ratificada la decisión apelada. (Vid. Del folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial).
En fecha 17 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana Yessica Rivera, parte actora, actuando en su propio nombre, representada en el presente proceso por el abogado Luis Pino, a los fines de consignar escrito, donde solicitó se declare desistido el recurso de apelación ejercido y sea ratificada la decisión apelada. (Vid. Del folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial).
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó:
“… solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el ciudadano Tarek William Saab, quien actuando en su condición de Fiscal General de la República, según Decreto Constituyente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.322 de fecha 5 de agosto de 2017, procedió a removerme y retirarme del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, se ORDENE a mi reincorporación al cargo ejercido al momento en que fue removida, a los efectos que se otorgado el beneficio a la jubilación o en su defecto, se realicen las gestiones correspondiente para mi reubicación en los términos expuestos en el presente recurso. Subsidiariamente, se ORDENE el pago de mis prestaciones sociales, los intereses y la indexación correspondiente. Así solicitamos debe ser declarado. … (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial)”.
“… II PETITORIO… solicito que sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, dictado por el ciudadano Tarek Williams Saab, quien actuando en su condición de Fiscal General de la República… procedió a removerme y retirarme del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, se ORDENE a mi reincorporación al cargo ejercido al momento en que fue removida, a los fines que se otorgado el beneficio a la jubilación o en su defecto, se realicen las gestiones correspondiente para mi reubicación en los términos expuestos en el presente recurso. Subsidiariamente, se ORDENE el pago de mis prestaciones sociales, los intereses y la indexación correspondiente. … (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“… Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto subsidiariamente con solicitud de jubilación por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA… contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro… la hoy querellante denunció el vicio de: i) incompetencia, y ii) falso supuesto; solicitando subsidiariamente el beneficio de jubilación y/o pago de sus prestaciones sociales… En el caso sub examine, esta Juzgadora observa, que el acto administrativo mediante el cual se resolvió la destitución de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, emanó del Fiscal General de la República, quien es la máxima autoridad del Organismo querellado, y a su [vez] estuvo firmada por la ciudadana Eribelth M. Murillo Villanueva, con plena competencia manifiesta, puesto que era, para aquella oportunidad, la Directora de Recursos Humanos (E), conforme lo dispone la delegación realizada por el Fiscal General de la República, mediante Resolución Nº 077 de fecha 24 de enero de 2019, por lo que, tal y como consta en autos era quien debía firmar la remoción y retiro… por lo cual, mal podría considerarse que la administración incurrió en el vicio de incompetencia denunciado, máxime cuando se desprende de tal delegación que la referida Directora General Administrativa deberá rendir cuenta ante el Fiscal General de la República, de todos los actos y documentos que hubiese firmado en virtud de la presente delegación, razón de lo cual este Juzgado Superior Estadal, desecha el alegato del vicio de incompetencia alegado. Así se declara.-… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias del Fallo Apelado) [Agregado de este Juzgado]”.
“… se evidencia que la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, ingresó al extinto Ministerio de Justicia, en fecha 01 de julio de 1998, ocupando el cargo de ‘Delegado Institucional’, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que elevó a rango constitucional el requisito de aprobación del concurso público y la superación del lapso de prueba para ingresar a la Administración Pública, en condición de Funcionario de carrera… queda demostrado que la querellante ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Delegado Institucional adscrito a la Dirección de Prisiones, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso… a criterio de este Órgano Jurisdiccional existe una situación de hecho que ha venido prevaleciendo con el transcurso del tiempo y la acentuación de la doctrina venezolana, tal y como lo es el ingreso de un funcionario a la Administración Pública, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que podría encuadrar dentro de la doctrina establecida por la Alzada Contenciosa Administrativa, que prevé la llamada ‘tesis del ingreso simulado’… a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público, a los efectos del retiro de la referida ciudadana… debió concederle el mes de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, respetando así la condición de funcionaria de carrera que la misma ostenta, pues la hoy querellante prestó servicio por más de veintiún (21) años dentro de la Administración Pública Nacional, en el ejercicio final de un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que el Ministerio Público, resolvió removerla y retirarla de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar las gestiones reubicatoria[s] que le correspondían. Y así se establece.-… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado) [Agregado de este Juzgado]”.
“… si bien el derecho a la jubilación surge legalmente en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, no es menos cierto que la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante años productivos… el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible… en el caso de marras se observa de la copia certificada relativa a los Antecedentes de Servicio de la hoy querellante, la cual corre inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, que la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, ingresó al entonces Ministerio del Interior y Justicia en fecha 01 de julio de 1998, y de manera ininterrumpido, continuo prestando sus servicios en el Ministerio Público, egresando el 23 de octubre de 2019, según se evidencia en el Resumen de Prestaciones Sociales que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, prestando así servicio para la Administración por más de 21 años, contando para el año 2019 (año del retiro) con 42 años de edad, no obstante ello, se evidencia que para esta fecha la misma tiene una edad de 45 años, lo cual se puede observar en la fecha de nacimiento 06 de junio del año 1977, plasmada en la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Véase folio 14 del expediente judicial), en razón de lo cual y dada la concurrencia ‘actual’ de los requisitos necesarios (años de servicio activo, edad y años cumplidos activamente en servicio ante el Ministerio Público), resulta palpable que la accionante se le ha generado de manera sobrevenida su derecho de jubilación, en virtud de contar legalmente con el recorrido laboral dentro de la Administración Pública, y en consecuencia con los requisitos exigidos en la actualidad para su procedencia. … (Sic) (Subrayado propio del Escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial)”.
“… Constatando entonces la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 255 de fecha 5 de mayo de 2017, por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Resolución Nro. 1681de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Fiscal General de la República, ello en el entendido que para el caso de autos específicamente correspondía proceder -para el retiro de la hoy querellante- el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de Ley. … (Sic)”.
“… se ordena al Ministerio Público a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación a la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que la misma es acreedora de tal beneficio. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. … (Sic)”.
“… se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro de la accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de octubre de 2019 (fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado), hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho [de] jubilación. … (Sic) [Agregado de este Juzgado]”.
“… En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando, este Órgano Jurisdiccional, declara niega tal solicitud, en virtud de la procedencia del derecho de jubilación. … (Sic)”.
“… conforme a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales expuestas en la presente decisión, este Órgano Jurisdiccional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto y en consecuencia nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1881 de fecha 21 de octubre de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución Nº 077 de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.572 del 25 de enero de 2019, únicamente en lo que respecta al retiro de la querellante, en consecuencia ordena al Ministerio Público, realizar los trámites pertinentes y necesarios con el objeto de proceder a otorgar la jubilación ordinaria que por Ley le corresponde a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA. … (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial)”.
“… este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.419, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Pre visión Social del Abogado bajo el Nº 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 3.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1881, de fecha 21 de octubre de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución Nº 077, de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.572, del 25 de enero de 2019, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA del MINISTERIO PÚBLICO. 4.- NIEGA la solicitud de reincorporación de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.419 de conformidad con la motiva de la presente decisión. 5.- ORDENA al Ministerio Público, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que el corresponde a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, conforme a la motiva de la presente decisión. … (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente, dispone el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones planteadas contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia, que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, para conocer de la apelación, se ha podido verificar que la fundamentación de tal recurso no resultó consignada, lo cual era una carga procesal de la parte apelante, es así, que resulta obligante para este estrado judicial declarar el DESISTIMIENTO de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Declarada desistida la apelación, resulta necesario pasar a verificar lo referente a la consulta obligatoria del fallo.
El estudio de la consulta que ahora nos ocupa, emergió, por cuanto, como se expresó antes, quedó desistida la apelación. Tal consulta, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en las sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007.
El criterio anterior ha sido ratificado, por nuestro más alto tribunal, actuando en Sala Constitucional, según se puede evidenciar en la sentencia N° 1071, que fuere proferida el 10 de agosto de 2015, al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)… (Sic)”.
“… Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Sic) [Agregado de este Juzgado].
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En este sentido, sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa, como se expresó antes, la fundamentación de la apelación no fue presentada, resulta pertinente entrar a conocer la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y visto, como fue expresado antes, que la parte recurrida es el MINISTERIO PÚBLICO, personalidad jurídica del Estado, de conformidad con lo tipificado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, ingresó al extinto Ministerio de Justicia, en fecha 01 de julio de 1998, ocupando el cargo de ‘Delegado Institucional’, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que elevó a rango constitucional el requisito de aprobación del concurso público y la superación del lapso de prueba para ingresar a la Administración Pública, en condición de Funcionario de carrera… queda demostrado que la querellante ingresó a la Administración bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela y de la Ley de Carrera Administrativa, en el cargo de Delegado Institucional adscrito a la Dirección de Prisiones, Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso… a criterio de este Órgano Jurisdiccional existe una situación de hecho que ha venido prevaleciendo con el transcurso del tiempo y la acentuación de la doctrina venezolana, tal y como lo es el ingreso de un funcionario a la Administración Pública, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que podría encuadrar dentro de la doctrina establecida por la Alzada Contenciosa Administrativa, que prevé la llamada ‘tesis del ingreso simulado’… a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público, a los efectos del retiro de la referida ciudadana… debió concederle el mes de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, respetando así la condición de funcionaria de carrera que la misma ostenta, pues la hoy querellante prestó servicio por más de veintiún (21) años dentro de la Administración Pública Nacional, en el ejercicio final de un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento en que el Ministerio Público, resolvió removerla y retirarla de sus funciones como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin realizar las gestiones reubicatoria[s] que le correspondían. … (Sic) (Mayúsculas propias del Fallo Apelado) [Agregado de este Juzgado]”.
“… si bien el derecho a la jubilación surge legalmente en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, no es menos cierto que la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante años productivos… el derecho a la jubilación resulta irrenunciable e imprescriptible… en el caso de marras se observa de la copia certificada relativa a los Antecedentes de Servicio de la hoy querellante, la cual corre inserta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial, que la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, ingresó al entonces Ministerio del Interior y Justicia en fecha 01 de julio de 1998, y de manera ininterrumpido, continuo prestando sus servicios en el Ministerio Público, egresando el 23 de octubre de 2019, según se evidencia en el Resumen de Prestaciones Sociales que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, prestando así servicio para la Administración por más de 21 años, contando para el año 2019 (año del retiro) con 42 años de edad, no obstante ello, se evidencia que para esta fecha la misma tiene una edad de 45 años, lo cual se puede observar en la fecha de nacimiento 06 de junio del año 1977, plasmada en la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Véase folio 14 del expediente judicial), en razón de lo cual y dada la concurrencia ‘actual’ de los requisitos necesarios (años de servicio activo, edad y años cumplidos activamente en servicio ante el Ministerio Público), resulta palpable que la accionante se le ha generado de manera sobrevenida su derecho de jubilación, en virtud de contar legalmente con el recorrido laboral dentro de la Administración Pública, y en consecuencia con los requisitos exigidos en la actualidad para su procedencia. … (Sic)”.
“… Constatando entonces la vulneración del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible al contravenir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 255 de fecha 5 de mayo de 2017, por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad de la Resolución Nro. 1681de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Fiscal General de la República, ello en el entendido que para el caso de autos específicamente correspondía proceder -para el retiro de la hoy querellante- el beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos de Ley. … (Sic)”.
“… se ordena al Ministerio Público a que efectúe las diligencias administrativas correspondientes con el fin que se le conceda el beneficio de jubilación a la ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, por quedar completamente claro en la motiva de este fallo que la misma es acreedora de tal beneficio. Asimismo, se le exhorta a dicho organismo, que una vez apruebe el beneficio de jubilación deberá remitir copia del acto administrativo que lo acordare, a fin de constatar el cumplimiento de la presente decisión. … (Sic)”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“… este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.399.419, debidamente asistida por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 3.- NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1881, de fecha 21 de octubre de 2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República por Resolución Nº 077, de fecha 24 de enero de 2019, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.572, del 25 de enero de 2019, únicamente en lo que se refiere al retiro de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA del MINISTERIO PÚBLICO. 4.- NIEGA la solicitud de reincorporación de la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.419 de conformidad con la motiva de la presente decisión. 5.- ORDENA al Ministerio Público, realizar los trámites pertinentes con el objeto de proceder con el derecho a la jubilación que el corresponde a la ciudadana YESSICA LINEXIS RIVERA OCHOA, conforme a la motiva de la presente decisión. … (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias del Fallo Apelado)”.
Este Órgano Colegiado observa, se evidencia al vuelto del folio ciento veintiséis (126) de la pieza judicial bajo estudio, que el a quo en su motiva se pronunció así:
“…a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el Ministerio Público, a los efectos del retiro de la referida ciudadana Yessica Linexis Rivera Ochoa, debió concederle el mes de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, respetando así la condición de funcionaria de carrera que la misma ostenta… …al no observar de autos que la hoy querellante se le haya concedido el mes de disponibilidad que establece la Ley, no se cumplieron las gestiones reubicatorias, en razón de los cual resulta forzoso para quien suscribe considerar nulo el acto administrativo…”
Igualmente, al vuelto de folio ciento veintinueve (129), el a quo pronunció lo siguiente:
“… se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro de la accionante, excluyendo los beneficios laborales a que se refieran las prestación de servicio activa, por lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el 22 de octubre de 2019 (fecha de la notificación del acto administrativo hoy impugnado), hasta que se haya dictado el acto administrativo que acordare el derecho [de] jubilación. Así se decide.-… (Sic) (Negrillas propias del Fallo Apelado) [Agregado de este Juzgado]”.
Respecto a la sentencia objeto de consulta, se observa una contradicción, dado a que al vuelto del folio ciento veintiséis (126) se anula el acto recurrido por cuanto la querellada no concedió el mes de disponibilidad para practicar las gestiones reubicatorias, mientras que al vuelto del folio ciento veintinueve (129) se ordena “…el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción y retiro…” En tal sentido, se procede a modificar el fallo consultado y se establece que la recurrida solo pagará el mes de sueldo que correspondía a la disponibilidad para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias. Y así se establece.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Colegiado, considera que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, en general, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara el DESISTIMIENTO de la apelación, procedente la CONSULTA OBLIGATORIA, CONFIRMA el fallo consultado, bajo una nueva argumentación, que fuere proferido por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YESSICA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.419, representada por el abogado Luis Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2023, por el abogado Héctor Villasmil, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 82.715, actuando como apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia Nº 030/2022 de fecha 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YESSICA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.399.419, representada por el abogado Luis Pino, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.158, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2. El DESISTIMIENTO de la apelación.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta, bajo una nueva argumentación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-088
AHLL/END.
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________. La Secretaria,
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