JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-290
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio N° JSESCA-0388-2023 de fecha 09 de octubre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió la apelación, que fuere interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de cédula de identidad Nº V.-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.075, actuando en su propio nombre y representación, en la Demanda de Contenido Patrimonial, que por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, fuere incoada por el supra mencionado abogado; contra la sociedad mercantil denominada “CARIS CELULAR, C.A.”, sociedad mercantil que se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero 2006; y contra la sociedad mercantil denominada “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992.
Dicha remisión se realizó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 02 de agosto de 2023, la apelación interpuesta, que fuere planteada contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2023, que declaró inadmisible la referida demanda, y que fuere pronunciada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano López Herrera Gustavo Alexis, titular de cédula de identidad Nº V.-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.075, actuando en su propia representación, introdujo, por ante la Jurisdicción Civil, demanda por cumplimiento de contrato, fue incoada contra las sociedades mercantiles denominadas CARIS CELULAR, C. A. y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. La referida acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
“…compre un equipo telefónico, marca TINNO E-01C S/N: 353798031642152. Móvil según Factura N° 19200, fecha de remisión 13-08-2012. (…) con la compra del equipo condicionado, la empresa me dio un año de garantía y cualquier falla la empresa la cubriría por medio de MOVINET, resultando ser que a los 5 meses el equipo comenzó a presentar fallas y se me apagaba la pantalla, me dijeron que lo llevara al servicio técnico y lo lleve al CC SAMBIL según solicitud de servicio N° 008000736226, fecha 22 de Enero 2013… …me lo entregaron a los 15 día y continuaba presentando la misma falla lo vuelvo a llevar y lo reciben y permaneció en el servicio técnico 15 días más, según solicitud N° 00800073920, con fecha 07 de Febrero del 2013 (…) es decir 30 días luego me lo entregaron después lo vuelvo a llevar por lo mismo y me lo entregan en fecha 12 de marzo de 2013 y alegaron un Falso Supuesto Hecho, me entregaron una foto que no es del equipo en cuestión (…) de lo cual me vi en la obligación de denunciar lo sucedido en INDEPABIS, luego comenzaron a trabajar el caso según comprobante de recepción de denuncia ACTA DE DENUNCIA en fecha 04 Marzo-2013, EXP. DTC-DEN-002127-2013…(Sic). (Mayúsculas y negritas del original)”.
Además de lo anterior, el demandante indicó que:
“…según fecha de notificación fecha 8 de mayo del 2013 compadece ante el ente Gubernamental la representante de la empresa (…) expone SOLICITO SE CITE A MOVILNET en vista que la garantía la cubre los mismos ya ellos han recibido el equipo celular y han realizado las reparaciones en tal sentido recae la responsabilidad. ES TODO… (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negritas del original)”.
En el mismo sentido de lo anterior el demandante argumentó:
“…en fecha 2 de Julio del mismo año quedé en espera por parte de la empresa CARIS CELULAR notificar a MOVILNET ACTA DE ACUERDO que anexo marcado con la letra “J” que consta en dos folios útiles boleta y notificación al ente gubernamental INDEPABIS (…) el ente gubernamental quedo en ver quien cubre la garantía… …vista la negativa de la empresa en darme repuesta el 9 de JULIO solicite se abriera el procedimiento administrativo. Ciudadano JUEZ (a), al pasar la junta liquidadora al ente Gubernamental que lleva mi caso, ya que ahora se llama “SUNDDE” me dirigí de nuevo el día 25-08-2014… …diligencia que hice en fecha 5 de Noviembre del mismo año pidiendo celeridad a al ente gubernamental, la respuesta que me dieron es que tenía que seguir esperando… …me quede en espera que trabajaran mi caso que me llamarían, al ver que existía un SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO de todo esto Ciudadano JUEZ, (a) interpuse Demanda de reclamo contra el organismo Gubernamental… …ante el JUZGADO SUPERIOR CUARTO en materia civil contencioso administrativa, por abstención y carencia en la prestación de un servicio público. EXP. 07548, ya que no solucionaron el caso, en el cual el Tribunal le ordena al ente Gubernamental… …darme respuesta dentro de un plazo de 60 días por la vía conciliatoria… …la cual quedo definitiva-mente firme…
…el contrato de venta con Pacto de Reserva de Dominio que acompaña marcado con la letra “A” en la cual garantiza la compra que luego MOVILNET C.A estuvo reparando en tres oportunidades el equipo y permaneció con ellos 30 días y más, y no solucionaron ni me respondieron por el equipo hasta la presente fecha no ha dado respuesta, por tal motivo me fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 117… …en la LEY ORGANICA DE PRESIOS JUSTOS artículo 10, numerales 1, 7, 8, 11 (…) con lo establecido en el código de procedimiento civil artículo 340, (…) lo que establece el Código Civil Vigente artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.196, 1.264, 1.270. eiusdem… …ya que la C.A. CARIS CELULAR, ni MOVILNET C.A no quisieron llegar a ningún acuerdo amistoso ni reponerme en su totalidad la obligación que adquirió al venderme un producto defectuoso, violando todos mide derechos y garantía que me habían dado como lo demuestro, que hasta la presente fecha se han negado a cumplir, que el objeto de la pretensión contenida en el presente Libelo de DEMANDA es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO… (Sic.) (Mayúsculas y negritas del original)”.
El actor, en la misma línea expositiva, solicitó que las demandadas:
“…paguen justa indemnización a mi favor por todas las consecuencias del hecho ilícito causado, así como los daños y perjuicios en concepto del lucro cesante por los ingresos económicos que en todo el tiempo administrativo se ha mantenido el conflicto hasta hoy…”
El 11 de abril del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció así (folio 55 pieza judicial I):
“Visto el anterior libelo de demanda de daños y perjuicios y sus recaudos… …se insta a la parte actora a subsanar… …dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy…”
En fecha 27 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció la admisión del asunto bajo estudio, folio ciento cinco (105) de la pieza judicial I, lo hizo así:
“Visto el escrito contentivo de la demanda de daños (rectius) y perjuicios… …la ADMITE cuanto ha lugar en derecho… …en consecuencia se ordena emplazar a las empresas…”
El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a quien se ordenó remitir el presente expediente, se expresó así (folio 251 pieza judicial I):
“...Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, en consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”
En fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00087, (folios 260 y siguientes de la pieza judicial I) no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estableció que “…CORESPONDE a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…”
En fecha 07 de mayo 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor realizó el sorteo correspondiente, quedando signado al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 13 de mayo de 2019 el Juzgado a quo, al folio doscientos ochenta y tres (283) de la pieza judicial I, pronunció lo siguiente:
“…acepta la competencia para conocer, sustanciar, y decidir la presente demanda, ordenando reformular el escrito libelar… (Resaltado de este Órgano Colegiado)”
En fecha 28 de mayo de 2019, el a quo admitió el asunto judicial bajo estudio, fijó la audiencia preliminar para el décimo (10º) día a partir de que conste en auto la citación (folio 285 de la pieza judicial I), el a quo se pronunció así:
“Vista la demanda (sic) de Contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios… …es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente causa…”
En fecha 21 de abril de 2022, consta al folio siete (07) de la pieza judicial II que el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, consignó diligencia donde manifiesta, que dado a que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. está a derecho, mientras que la sociedad mercantil CARIS CELULAR, C.A. no lo está: “…pido se Desglose y se Separen las causas entre Caris Celular y Movilnet se CIERRE la demanda contra CARIS CELULAR, pero se CONTINUE contra MOVILNET C.A…” (negritas y mayúsculas del texto original).
Mediante diligencia presentada el 05 de junio de 2023, el abogado actor, al folio treinta y uno (31) de la pieza judicial II, ratificó la solicitud de desistir la demanda respecto a Caris Celular y proseguirla en lo que respecta a TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.
Consta a los folios treinta y dos (32) y siguientes de la pieza judicial II, que en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunció sentencia en la que homologó el desistimiento de la demanda contra la sociedad mercantil denominada CARIS CELULAR, C.A.
Consta a los folios treinta y seis (36) y siguientes de la pieza judicial II, que en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunció sentencia en la que declaró inadmisible la demanda de contenido patrimonial, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios que fuere incoada, por el actor, contra la sociedad mercantil denominada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. el referido tribunal se expresó así: “…UNICO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios…”
En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, suscribió diligencia donde apeló de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2023. (Folio 44 pieza judicial II).
En fecha 09 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de la Región Capital.
En fecha 17 de octubre de 2023, se realizó el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, fue designado juez ponente Astroberto H. López Loreto y el asunto fue signado con el número 2023-290, contentivo de 2 piezas judiciales; la primera pieza consta de trecientas treinta y seis (336) folios útiles, y la segunda pieza consta de cincuenta y seis (56) folios útiles.
En fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó pasar el expediente al juez ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a los fines que este Juzgado se pronuncie en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha 24 de octubre de 2023, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación contentivo de tres 03 folios útiles.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, suscribió diligencia mediante la cual ratifica el escrito de fundamentación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, suscribió diligencia solicitando el pronunciamiento de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, suscribió diligencia “…pido justicia y celeridad a mi causa…”.
En fecha 14 de febrero de 2024, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, suscribió diligencia donde solicita la decisión. (Folio 68 de la segunda pieza).
En fecha 14 de marzo de 2024, el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ya antes identificado, suscribió diligencia donde solicita la decisión.
En fecha 04 de abril de 2024 la parte actora pidió celeridad procesal.
II
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde, en esta oportunidad, pronunciar el aspecto relativo a la competencia para conocer la apelación que ahora nos ocupa, es así, que el artículo 24, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, esta sede jurisdiccional, pasa a conocer del asunto bajo estudio. Cúmplase.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de un conflicto interpartes que se planteó originalmente, en fecha 05 de abril de 2016, como un Litis consorcio pasivo, en la Jurisdicción Civil. Una vez sometido el asunto procesal a los avatares procesales relatados en la narrativa, resultó diluido el litis consorcio pasivo planteado, dado el desistimiento planteado por el actor. El estado de cosas reinante refleja una demanda de contenido patrimonial, por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, que fuere incoada por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. ambos, ampliamente identificados en las actas procesales que anteceden. Respecto a la referida demanda, el a quo, en fecha 18 de julio del año 2023, pronunció lo siguiente:
“…ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titula de la cédula de identidad N° V 10.780.470 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.075, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. … …de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
La anterior decisión, fue sustentada por el a quo en la siguiente argumentación (folios 39 y 40, con sus respectivos vueltos, de la pieza judicial II):
“…encontrándonos en conocimiento de una demanda de contenido patrimonial incoada contra una empresa en la cual la República tiene participación, y siendo los requisitos de admisibilidad de la misma materia de orden público, por lo cual pueden ser revisados en cualquier grado y estado del proceso… …el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… …hace referencia a las causales de inadmisibilidad… …específicamente el numeral 3 al incumplimiento del procedimiento administrativo previo que se debe realizar en el caso de acciones pretendidas contra la República… …lo dispuesto en el artículo 68 y 74… …del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… …se establece que aquellas personas que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deberán manifestar dicha intención por escrito al órgano al cual está dirigida la pretensión, de igual forma se establece que el incumplimiento de tal requisito tiene como resultado el deber del funcionario judicial de declarar inadmisible la acción propuesta… …requisito que debe cumplir la parte que desee instaurar una demanda contra la República, referido al antejuicio administrativo que deberá realizarse ante el órgano que pretenda demandar… …En consecuencia, verificado como ha sido –para la fecha de la presente decisión- que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requisito indispensable para la admisión de la demanda… …declara forzosamente INADMISIBLE la demanda…”
Este Órgano Colegiado para decidir observa:
En efecto, las normas en las cuales el a quo funda su decisión, establecen el requisito previo de agotar el antejuicio administrativo, cuando la demanda sea planteada contra la República, requisito que forma parte de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República. Ahora bien, TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A., demandada de autos, ¿es la República?, la anterior interrogante nos lleva a otra: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.?
A los fines de elucidar una respuesta a la anterior interrogante, resulta importante destacar lo expresado por la representación judicial de la demandada, en el escrito que riela a los folios ciento ochenta (180) y siguientes de la pieza judicial I, en el cual se expresó lo siguiente:
“…el cien por ciento (100%) de las acciones del capital accionario de nuestra representada MOVILNET, son propiedad de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ‘CANTV’, cuya totalidad de las acciones del capital fuese adquirido por la República luego de un proceso de nacionalización … …quedando en consecuencia adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, actualmente Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Por lo tanto, al ser CANTV una empresa del Estado; MOVILNET, es también una empresa del Estado en segundo grado…”
Este estrado judicial comparte el enfoque antes transcrito, la demandada de autos es una empresa del Estado Venezolano, lo cual deja determinada su naturaleza jurídica. Entonces, ahora surge una nueva interrogante: ¿Las empresas del Estado gozan de las prerrogativas procesales concedidas a la República?
La respuesta a la anterior interrogante la ha dado el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Político Administrativa, en la sentencia signada con el número 663, que fuere proferida en fecha 7 de junio de 2018, en la que se expresó lo siguiente:
“…Con relación a la extensión de los privilegios procesales de la República a las empresas del Estado, la Sala Constitucional ha determinado lo que de seguidas se transcribe:
“(…) Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
(…) Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017) (Resaltado del fallo).
El fallo citado, estableció con carácter vinculante la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela a las empresas estatales vistos los intereses públicos que éstas gestionan.
En el asunto que se examina se observa que la demanda data del 24 de mayo de 2012 y el criterio vinculante de la Sala Constitucional que extendió los privilegios de la República a las empresas del Estado es del 25 de octubre de 2017, el cual reiteró los fallos Núms. 1681 del 27 de noviembre de 2014 y 1506 del 26 de noviembre de 2015, es decir, la presente demanda se interpuso con antelación a dicha sentencia.
Con fundamento en lo expuesto este Alto Tribunal determina que en este caso concreto no corresponde aplicarle los privilegios de la República a la empresa Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). (Ver sentencia de esta Sala Político Administrativa Núm. 0243 del 06 de marzo de 2018). Así se establece.
En consecuencia, en este juicio, la accionante no debía agotar el procedimiento previo a las demandas contra la República, por lo cual resulta improcedente el defecto de procedimiento alegado por la parte demandada. Así se decide…”
Visto el anterior criterio, es evidente que a partir del 25 de octubre de 2017 las empresas del Estado gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República. Al folio dos (02) de la pieza judicial I consta que el presente asunto fue planteado el 5 de abril de 2016, por tanto, para el momento de la interposición de la demanda TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. no gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, por tanto, resulta impretermitible para este estrado judicial declarar con lugar la apelación y pasar a revocar el fallo apelado. Y así se decide.
En razón de las anteriores argumentaciones, en estricta sujeción a los artículos 26, 49, 257 y 259 constitucionales, se DECLARA, CON LUGAR LA APELACIÓN y se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, en consecuencia, remítase el expediente al Juzgado a quo para que prosiga en el trámite procesal correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN:
Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la apelación.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, que fuere ejercida por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de cédula de identidad Nº V.-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.075, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: SE REVOCA el fallo que fuere pronunciado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que fue declarada la inadmisibilidad de la demanda de contenido patrimonial que fuere incoada por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de cédula de identidad Nº V.-10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.075, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil denominada “CARIS CELULAR, C.A.”, sociedad mercantil que se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 14 de febrero 2006 y contra la sociedad mercantil denominada “TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A.”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal y el estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1992.
CUARTO: SE ORDENA al juzgador a quo que prosiga con el trámite procesal correspondiente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-290
AHLL/END
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria
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