JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2025-163
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farras (INPREABOGADO Núm. 46.935), apoderado judicial de las sociedades mercantiles BLINDA SAFE, S.A.; GRUPO RAYCALL, INC; BUILDMASTER INTERNACIONAL, INC y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., contra el Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al no dar respuesta oportuna a la solicitud realizadas por la parte accionante en fecha 17 de febrero de 2025.
En fecha 06 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 20 de mayo de 2025, el abogado Antonio Callaos Farras (INPREABOGADO Núm. 46.935), apoderado judicial de las sociedades mercantiles BLINDA SAFE, S.A.; GRUPO RAYCALL, INC; BUILDMASTER INTERNACIONAL, INC y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por abstención contra el Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., al no dar respuesta oportuna a la solicitud realizadas por la parte accionante en fecha 17 de febrero de 2025, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “(…) Mis representadas son titulares de las siguientes cuentas en divisas abiertas en el BANCO DE VENEZUELA, S.AI.C.A, a quien, en lo adelante, también denominare como “Banco”, en las cuales mantienen los fondos que indico:
1) BLINDA SAFE, S.A., es titular de la cuenta en divisa Nº 0102-0762-2100000-30779,en la cual tiene depositada la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Setecientos Ochenta y Un Dólares Americanos con Cincuenta Céntimos ($690.781,50)
2)GRUPO RAYCALL, INC, es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-2100000-31231, en la cual tiene la cantidad de Quinientos Treinta Y Un Mil Cuatrocientos Dólares Americanos Con Cincuenta Céntimos ( $531.400,50);
3)BUILDMASTER INTERNACIONAL, INC, es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0762-2200000-31244, en la cual tiene depositada la cantidad de Doscientos Sesenta Y Un Mil Ciento Tres Dólares Americanos Con Treinta Y Dos Céntimos ($ 261.103,32); y,
4) VICTUS DE VENEZUELA, C.A. es titular de la cuenta en divisas Nº 0102-0552-250000080062, en la cual tiene depositada la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Cincuenta Dólares Americanos Con Treinta Y Seis Céntimos ($ 26.850,36).
El 17-2-2025, mediante la referida comunicación marcada con “Anexo A”, mis representadas solicitaron al Presidente del Banco les informara la forma en que ellas podían disponer de las divisas que mantienen en el Banco, la cual no fue respondida dentro del plazo de ley, incurriendo en la omisión aquí delatada.
Que, “(…)este es el caso presente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 69 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución Nº 063.15 de fecha 12-6-2015 de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mis representadas solicitaron en la comunicación denominada “Anexo A” que esa institución les informe la forma en que se pueden disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las antes indicadas cuentas que mantienen en esa entidad, la cual no fue respondida dentro del plazo de veinte (20) días establecido en dichas normas para que la referida entidad bancaria cumpliera con dicha obligación específica, es decir, que informara a mis representadas como pueden ellas disponer de sus divisas depositadas en las referidas cuentas”.
Que, “(…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, mis representadas formalizan el presente recurso por abstención contra el PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., el cual debe ser tramitado conforme el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Constatada como sea por este competente Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la obtención por parte del PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. de cumplir con su obligación de ley de informar a las aquí recurrentes la forma en que ellas pueden disponer de sus divisas depositadas en el Banco, solicito que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, le sea restablecida inmediatamente a mis representadas la situación jurídicas infringida, a cuyos efectos pido a ese Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenar al PRESIDENTE DEL BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A. a responder la comunicación marcada “Anexo A”, dentro del plazo de tres días (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta contra el Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda por abstención fue interpuesta contra el Presidente del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., empresa del Estado, la cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención. Así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención contra la supuesta negativa del Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de dar respuesta a las solicitudes presentadas por la parte actora, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
Al respecto, dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).
Se desprende de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35.
Adicionalmente, el legislador patrio para los caso como el de auto estableció como requisitos de admisibilidad que es obligatorio acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, requisito este contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es ineludible para este Juzgado Nacional Primero pasar a conocer la demanda por abstención, por la presunta falta de respuesta del Presidente del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., en virtud de la solicitud de fecha 17 de febrero de 2025, efectuada por la parte accionante, relativa a que la prenombrada institución les informara la forma en la que estas podían disponer de los fondos en divisas que tienen depositadas en las cuentas correspondientes en esa entidad financiera (empresa del Estado).
De este modo, es innegable que el objetivo de la parte demandante atiende a la solicitud presentada en fecha 17 de febrero de 2025 (ver folios 6 y 7 del expediente), y esto conlleva a la conclusión que el asunto en cuestión sólo versa sobre esta única solicitud o trámite, a la cual no se le ha dado la respuesta oportuna -a decir de las demandantes-, lo que es insuficiente para admitir la presente demanda por abstención, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a criterios establecidos por la Sala Político Administrativa, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la decisión Nro. 00243, de fecha 2 de marzo de 2016 (caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), mediante la cual indicó que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito. Asimismo, mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, la referida Sala señaló:
“…Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes indicado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que demuestren los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados (más de uno) ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de la misma, situación que no se refleja en el presenta caso, siendo evidente sólo una solicitud de fecha 17 de febrero de 2025, sobre la cual la Administración no le dio -a decir de la parte demandante- la respuesta oportuna, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 66 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencias Nums. 2022-288, 2023-1219, de fechas 06 de diciembre de 2022, y 28 de noviembre de 2023, dictadas por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital).
Finalmente, siendo que en el presente caso no existe prueba alguna de varios trámites (más de uno) efectuados por la parte accionante ante el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, para obtener un pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conforme a la jurisprudencia citada, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado Antonio Callaos Farra, antes identificado, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles, BLINDA SAFE S.A., GRUPO RAYCALL, INC., BUILDMASTER INTERNATIONAL, INC. y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., contra el Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Así se decide.-
Finalmente, es bueno advertir que la parte actora consignó con el libelo de demanda, una copia de la solicitud de fecha 7 de diciembre de 2021, sin que hiciera mención de la misma en los alegatos expuestos en el referido libelo.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero debe indicar que la parte accionante ya había interpuesto una demanda por abstención contra la supuesta falta de respuesta del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., a la mencionada solicitud presentada el 7 de diciembre de 2021, siendo que, por sentencia núm. 2023-1219, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por este Órgano Jurisdiccional, dicha demanda también fue declarada inadmisible por los motivos expuestos en la presente decisión, es decir, en aplicación de los artículos 35 numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El referido fallo fue apelado por la parte accionante y oída la misma en ambos efectos.
En todo caso, se advierte, que en virtud del tiempo transcurridos entre la solicitud de fecha 7 de diciembre de 2021 y la petición del 17 de febrero de 2025, había operado la caducidad, por cuanto habría transcurrido más de 180 días entre una y otra solicitud, todo ello de conformidad con los artículos 32.3 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por las sociedades mercantiles BLINDA SAFE, S.A.; GRUPO RAYCALL, INC; BUILDMASTER INTERNACIONAL, INC, y VICTUS DE VENEZUELA, C.A., contra el Presidente del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. 2025-163
EHP
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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