JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2025-227
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio N° TSJ/SCS/OFIC/1660-2025, de fecha 04 de julio de 2025, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual remitió el expediente Núm. N° AA50-T-2025-000343 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Víctor Ayala (INPREABOGADO núm. 19.163), actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERÁN BARRIOS (C.I.V- 7.413.861), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia núm. 949, de fecha 17 de junio de 2025, dictada por la mencionada Sala, que declinó la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de febrero de 2025, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, que declaró “(…) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 11 de agosto de 2025, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
1. En fecha 14 de enero de 2025, el abogado Víctor Ayala (INPREABOGADO núm. 19.163), actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL TERÁN BARRIOS (C.I.V- 7.413.861), acudió ante los tribunales de primera instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo, a los fines de interponer demanda de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR de la referida entidad federal.
2. En fecha 15 de enero de 2025, el referido juzgado declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
3. En fecha 5 de febrero de 2025, el mencionado juzgado superior estadal aceptó la competencia y ordenó un despacho saneador conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. El 6 de febrero de 2025, la parte actora presentó escrito de subsanación (reforma), estableciendo que interpone amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo
5. En fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró inadmisible el presente amparo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6. Contra la referida decisión, la parte actora apeló en fecha 14 de febrero de 2025; consignando en dicha oportunidad su escrito de fundamentación.
7. En fecha 18 de febrero de 2025, el mencionado tribunal superior estadal oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte accionante, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 14 de enero de 2025, fue interpuesta una acción de amparo constitucional contra Alcaldía del Municipio Libertador del estado Carabobo, reformada en fecha 6 de febrero de 2025, basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que:
“...es el caso que mi representado poseía un puesto arrendado en el Sector Playa Mayorista asignado con el número 133 del andén 03, en el cual realizaba actividades mercantiles constituidas por la venta de productos agrícolas, mi representado pagaba TREINTA DÓLARES (30$) mensuales a la Alcaldía del Municipio Libertador por concepto de canon de arrendamiento. (...) Asimismo, mi representado para la fecha 14 de junio del 2024, consignó en la Oficina Síndico Procurador Municipal, una exposición de motivo acompañado del informe médico y foto de su estado físico de pie diabético grado II, y que le impidió estar presente en el andén por lo cual, dejó encargado al ciudadano Jorge Nelson Ríos San Martin (sic), mientras me recuperaba y por las ventas realizadas el (sic), le entregaba a mi representado la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$) semanales dejado aparte su salario, dejo (sic) en claro que mi representado no estaba sub-arrendando el referido local. (...)”.
Que:
“...[el[ 17 de diciembre del 2024, (...) [se dirigieron a la] S.O.D.I Carabobo 45 del Mercado Mayorista, nuestro representado LUIS MANUEL TERÁN BARRIO, y yo VÍCTOR AYALA, y (...) nos reunimos con el Comandante Mayor JOSÉ MARTÍNEZ, estando presente también el ciudadano JORGE NELSON RIOS (sic) SAN MARTÍN de origen chileno (...), a los efectos de tratar lo relacionado con el puesto número 133 del andén 03 del sector mayorista, el cual poseía mi representado en calidad de arrendatario de la Alcaldía Del Municipio Libertador, en esta ocasión nos enteramos que el ciudadano Jorge Nelson Ríos San Martin (sic), consignó una comunicación de fecha 26 de junio del 2024, dirigida a la Alcaldía Del Municipio Libertador del Estado Carabobo, con la finalidad que sea considerado su estatus actual y lo tomen en cuenta para la asignación del puesto 133 del andén 3. Igualmente, presentó el contrato de arrendamiento refrendado por dicha alcaldía de fecha 01 de enero del 2024, entre la arrendadora, alcaldía (sic) del Municipio Libertador del Estado Carabobo y el arrendatario Jorge Nelson Ríos San Martin (sic)(...). (Agregado de este Juzgado Nacional Primero)
Que:
“en este momento, es que nos enteramos que el ciudadano Jorge Nelson Ríos (sic) San Martin (sic), había celebrado un contrato de arrendamiento del mismo local poseído por mi representado, despojando a mi representado del puesto del cual poseía hace más de 20 años...”.
Que
“mi representado es su estadía (sic) en la playa mercado mayorista, puesto 103, anden 03, está avalada por 85 comerciantes, compañeros de trabajo que dan fe de su buena conducta, comportamiento, Compañerismo, integridad, cumplimiento de deberes, derecho y obligaciones, acatando las nomas de Convivencias y sin ningún tipo de problema en el sitio de trabajo, anexa firmas avaladas por los ciudadanos marcada con la letra F.”.
Que:
“...acudo a su competente autoridad para que se le reintegre a mi representado la posesión del referido bien inmueble, andén 3 puesto 133 del sector mercado Mayorista, Municipio Libertador Estado Carabobo.”.
Finalmente, solicitó "... que se declare con lugar el Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo representada por el ciudadano OSCAR SANTIAGO PELGRON, por violación de los derechos y garantías constitucionales contenido de los artículos anteriormente señalados y se restituya a mi representado el puesto ubicado en el sector Playa del Mercado Mayorista, Anden (sic) 3, Puesto J 33, del Municipio Libertador del Estado Carabobo.”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, la parte accionante invocó en su libelo los artículos 2, 7, 24, 25, 26, 70, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy declaró “(…) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada (…)” con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamente normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
“(…)En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRON, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, ) han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 7, 24, 25, 26, 70, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 257 y 334 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso sería quo la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo ‘(...) nos enteramos que el ciudadano Jorge Nelson Ríos San Martin (sic), había celebrado un contrato de arrendamiento del mismo local poseído por mi representado, despojando a mi representado del puesto del cual poseía hace más de 20 años. Quiero destacar, ciudadano juez que mi representado es su estaa (sic) en la playa mercado mayorista, puesto 103, anden 03, está avalada por 85 comerciantes, compañeros de trabajo que dan fe de su buena conducta, comportamiento, compañerismo, integridad, cumplimiento de deberes, derecho y obligaciones, acatando las nomas de Convivencias y sin ningún tipo de problema en el sitio de trabajo, anexa firmas avaladas por los ciudadanos marcada con la letra F. en (sic) virtud que se han violado los derechos y garantías establecido constitucionalmente, antes señalados, es por lo que acudo antes su competente autoridad para que se reintegre a mi representado la posesión del referido bien inmueble, ande 2 puesto 133 del sector mercado Mayorista, Municipio Libertador Estado Carabobo (...)’, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podía el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. (…)”

“(…) Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarara inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional; puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativa de nulidad. (…)”
“(…)Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar controversias que devienen de los vicios que puedan tener los actos administrativos, el cual esta estatuido en el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendido éste como el recurso contencioso administrativo de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original)



IV
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2025, el abogado Víctor Ayala, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Terán Barrios, interpuso recurso de apelación y consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que:
“(…) Se intenta la acción de Amparo Constitucional porque no existe una vía accionaria, en la legislación venezolana capaz de reparar o se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida (…)”
Que:
“(…) Al ciudadano venezolano LUIS MANUEL TERÁN BARRIOS por vía de hecho se le despoja del puesto 133 ubicado el andén 3 de la Playa del mercado de Mayoristas del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Tal como se narra en el escrito de Amparo Constitucional (…)”
Que:
“(…) Existiendo un contrato de arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Libertador y mí representado, realizan otro contrato de arrendamiento con el ciudadano Chileno Naturalizado ciudadano JORGR NELSON RÍO SAN MARTÍN, DESPOJANDOLO, SIN RAZÓN, de la posesión del referido puesto, teniendo más de 20 años en posesión del mismo por el contrato de arrendamiento que fuera acompañado con el Amparo(…)”
Que:
“(…) Ahora bien, la sentencia apelada indica que se pudiera intentar la acción de nulidad del acto administrativo que le otorga la posesión al ciudadano Chilena JORGR NELSON RIO SAN MARTIN. Me pregunto cuál acto administrativo, si fui despojado por vía de hecho del puesto que poseía como arrendatario. No existiendo acción judicial que pudiera restablecer la situación jurídica infringida por la cual hace procedente el Amparo Constitucional solicitado (…)”
Que:
“(…) No existe en el ordenamiento Jurídico venezolano una vía judicial expedita identificada, para restablecer la situación jurídica infringida violentando mis derechos constitucionales al trabajo a la Tutela Judicial efectiva el derecho a la defensa (49 de la constitución) porque mediante vía de hecho se le despoja de su lugar (…)” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).

V
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante Sentencia Núm. 0949, de fecha 17 de junio de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer de la presente apelación, y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, en los siguientes términos:
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La remisión efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, obedece al recurso de apelación ejercido el 14 de febrero de 2025 por el apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Terán Barrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025, por el referido Juzgado Superior Estadal, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra ´...el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRON, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO´.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra ´...el ciudadano OSCAR SANTIAGO ORSINI PELGRON, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO ´la cual fue resuelta en primera instancia el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, la cual es objeto de apelación.

Al respecto, debe señalarse que en sentencia N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad Del Centro [ELECENTRO] y Compañía Anónima De Electricidad De Los Andes [CADELA]), en la cual se decidió que en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como es el recurso de autos, las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, deberán ser conocidas por Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, al efecto, se dispuso que “(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Igualmente en la decisión N° 1.555 dictada por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, (caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”), se estableció que: “De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Asimismo, esta Sala en sentencia número 174 del 4 de julio de 2019, en relación con las acciones de amparo en materia contencioso administrativa indicó:

´Es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace señalamiento alguno respecto de las acciones de amparo en materia contencioso administrativa; por tal razón, la jurisprudencia vinculante de esta Sala ha determinado que cuando no exista una competencia expresa de la ley para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos administrativos, vías de hecho u omisión por parte de los órganos u entes de la Administración Pública, las mismas deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia administrativa (vid. sentencia de esta Sala número 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, criterio que fue complementado por la sentencia número 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y sentencia número 1238 del 16 de agosto de 2013, caso: Edgar Erasmo Duran).
Ahora bien, con relación al conocimiento de las apelaciones que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, los cuales no solo les corresponden a las tradicionales Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, sino que además, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, existen los denominados Juzgados Nacionales los cuales son competentes para conocer de los recursos de apelación de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.´ (Subrayado propio).

En efecto, establece el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

´Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(´omissis´)
7° Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.´ (Resaltado propio).

De allí pues que, del recurso de apelación que hoy nos ocupa, esta Sala considerando que el mismo es interpuesto contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, se declara incompetente para conocer el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por corresponder el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, (los cuales fueron creados por Resolución Nro. 2019-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2019, y que en su artículo 2 le otorga la competencia territorial en materia contencioso administrativa de las causas que cursen en el estado Carabobo, entre otros), al cual declina la competencia, por ser el órgano jurisdiccional competente territorialmente y de superior jerarquía. En virtud de ello, remítase el presente expediente para dar trámite, conforme a las reglas que prevé la ley especial y la jurisprudencia vinculante de esta Sala. Así se decide.”.

Visto lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL TERÁN BARRIOS, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de su tempestividad.
De la tempestividad del recurso de apelación.-
Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos que la sentencia hoy impugnada fue dictada en fecha 11 de febrero de 2025. En esa misma fecha, el Juzgado a quo emitió boleta de notificación personal a la parte accionante, posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2025, la actora ejerció el recurso de apelación, es decir, en la primera oportunidad después de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias Núms. 298 y 1756, del 22 de julio de 2021, y 7 de diciembre de 2023, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, observa este Juzgado Nacional Primero que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 eiusdem, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, y se designe ponente (Vid. Sentencias Núms. 298 y 1756, del 22 de julio de 2021, y 7 de diciembre de 2023, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En el presente caso, el apoderado judicial del accionante presentó la fundamentación en la oportunidad que ejerció el recurso de apelación ante el tribunal a quo, por lo que este Juzgado Nacional lo valorará en la oportunidad correspondiente. Así declara.
Del mérito del asunto.-
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Nacional Primero que el aspecto principal a resolver en la apelación es lo referente a la admisibilidad o no de la presente demanda de amparo constitucional.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente, que el accionante ejerció una acción de amparo constitucional autónomo contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO, argumentando que fue despojado mediante vías de hecho del “…puesto 133 ubicado el andén 3 de la Playa del mercado de Mayoristas del Municipio Libertador del Estado Carabobo …”. que posee desde hace aproximadamente 20 años.
Ahora bien, el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que la parte accionante debió agotar las vías judiciales ordinarias, como sería la demanda de nulidad contra actos administrativos, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la fundamentación de la apelación, el accionante sostiene que no se disponía de una vía judicial ordinaria como lo indicó la sentencia apelada, ya que lo que había denunciado era una vía de hecho del Alcalde demandado, al despojarlo del “… puesto 133 ubicado el andén 3 de la Playa del mercado de Mayoristas del Municipio Libertador del Estado Carabobo…”, que posee desde hace aproximadamente 20 años.
Determinado lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Núm. 2022-0187, de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: SIUU INVESTMENT, C.A. vs DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dictada por este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual reiteró el criterio pacifico establecido por la Sala Constitucional en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
(…) uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado (…)
(…) la aludida Sala, en sentencia n.° 445 de fecha 8 de marzo de 2006, sostuvo:
“…vista la naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la misma no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace uso de ella, sino que se utiliza dicho medio de protección constitucional; así la Sala en sentencia Nº 1596 del 13 de agosto de 2001, (…) sostuvo lo siguiente: (…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, (…)
(…Omissis…)
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión. Así se dispuso en la sentencia N.° 939 del 09 de agosto de 2000, dictada también por la referida Sala:
(…Omissis…)
Ahora bien, aplicando los criterios arriba expuestos (…) este Órgano Colegiado no advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Ante tales circunstancias, (…) esta Alzada confirma (…) que el amparo resultaba inadmisible de conforme con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…) Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).

Ahora bien, revisado el citado criterio, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante no puso en evidencia en su demanda de amparo constitucional autónomo las razones por las cuales escogió la vía extraordinaria del amparo constitucional ante cualquier otra vía judicial ordinaria, ni expuso porqué estas resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, carga procesal que le corresponde a la parte actora cumplir (ver sentencia Núm. 0143, de fecha 14 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y acogida por este Juzgado Nacional Primero, entre otras sentencias, en las núms. 2022-0340, 2023-1178, y 2024-0911, de fechas 14 de diciembre de 2022, 24 de noviembre de 2023, y 18 de julio de 2024, respectivamente).
En relación con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que para determinar si efectivamente fue ajustada a derecho la decisión hoy recurrida, debe indicarse que la vía idónea era la demanda por vías de hecho (vía judicial ordinaria regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 65 y siguiente), y no como indicó el tribunal a quo, en que la vía judicial ordinaria era la demanda de nulidad contra un acto administrativo. Sin embargo, lo advertido no cambia la resolución del presente amparo constitucional, esto es, que se debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo indicó el tribunal a quo, sin que pueda considerarse ajustado a derecho el planteamiento del apelante en su fundamentación, esto es, la inexistencia de una “…acción judicial que pudiera restablecer la situación jurídica infringida por la cual hace procedente el Amparo Constitucional…”. Así se declara.
Por último, esta Alzada evidencia del folio 61 del expediente judicial que el Juzgado a quo al momento de oír la apelación interpuesta la oyó en ambos efectos, siendo esto contrario al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma solo se debe oír en un solo efecto, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional a dicho Juzgado evitar incurrir en dicho error.
En vista a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA la COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL TERÁN BARRIOS, ya identificado, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, mediante la cual declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido apelante contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la INADMISIBILIDAD declarada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, de fecha 11 de febrero de 2025.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los fines de notificar de este fallo a la parte accionante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepre…///

…///sidente,

ASTROBERTO LOPEZ H. LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


MALÚ DEL PINO
EXP. Núm. 2025-227
EHP/
En fecha _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ________________.
La Secretaria,