JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AB41-R-2019-000002
En fecha 08 de enero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 806-2018, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió expediente Núm. DE01-G-2013-000135 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana VICMAR FABIOLA OLMOS FRANCO (INPREABOGADO Núm.101.125), actuando en su nombre, contra la Resolución Núm. 126-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se le removió del cargo de Síndica Procuradora Municipal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “ambos efecto” en fecha 13 de diciembre 2018, la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 18 de junio de 2015, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de enero 2019, se dio cuenta en este Juzgado, se designó Ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2019, venció el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se incorporó a este órgano jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Juez; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones emitidas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Del Desistimiento
Ahora bien, en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, se evidencia auto de Secretaría el cual expone que, “desde el día veintitrés (23) enero de dos mil veinticinco (2025), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron seis (6) días de término de la distancia correspondientes a los días 24,25,26,27,28 y 29 de febrero de dos mil veinticinco (2025) y diez (10)
días de despacho, correspondiente a los días 30, 04, 05, 06, 11,12, 13,18,19 y 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Es importante hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual señala que:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
Es por lo antes expuesto que este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la normar ut supra. Así se resuelve.
De la consulta obligatoria
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2013, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VICMAR FABIOLA OLMOS FRANCO, antes identificada, contra la ALCALDÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Así las cosas, esta Alzada debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable ratione temporis, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, indicó lo siguiente:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión, esto es, 24 de enero de 2013, los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766). (Vid. Sentencias 2022-0259, y 2024-0002, de fechas 03 de noviembre de 2022, y 10 de enero de 2024, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).
Es importante dejar sentado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, extendió las prerrogativas y privilegios procesales de la consulta obligatoria a los municipios, sin embargo, no resulta aplicable en el presente asunto.
Así las cosas, verifica este Juzgado Nacional Primero, que en el caso bajo estudio NO PROCEDE la consulta obligatoria. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara FIRME la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VICMAR FABIOLA OLMOS FRANCO, antes identificada, contra la ALCALDÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. 1.- La COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.
2. 2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del presente recurso de apelación por falta de fundamentación.
3. 3.- IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria.
4. 4.- FIRME, la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana VICMAR FABIOLA OLMOS FRANCO, antes identificada, contra la ALCALDÍA MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal declarado competente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jue…///
…///za,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
EXP. AB41-R-2019-000002
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria,
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