JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ L.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000956
En fecha 09 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la otrora Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativo, (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio Nº 759-09, de fecha 29 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual remitió expediente judicial
Nº 08-2339, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.996.623, asistida por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) perteneciente al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Remisión efectuada en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de junio de 2009, la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 27 de mayo de 2009, la cual apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 26 de mayo de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. (Vid. Folio doscientos cuarenta 240 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 14 de julio de 2009, se dio cuenta la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se ordenó abrir la segunda (2da) pieza del Expediente Judicial. (Vid. Del folio doscientos cuarenta y cuatro 244 al folio doscientos cuarenta y cinco 245 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 14 de julio de 2009, la entonces Corte Primera ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. (Vid. Folio dos 02 de la Pieza II del Expediente Judicial).
Sustanciada la presente causa, la misma entró en estado de sentencia en fecha 08 de julio de 2010 y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. (Vid. Folio sesenta y dos 62 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió del abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, apoderado judicial del ciudadano María Elena Rodriguez, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia. (Vid. Del folio sesenta y tres 63 al folio sesenta y cuatro 64 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 15 de febrero de 2012, reconstituida la otrora Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio sesenta y cinco 65 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 13 de noviembre de 2024, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ., y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ., a quien se ordenó pasar el expediente. (Vid. Folio sesenta y seis 66 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia Nº 2024-1221, la cual ordenó la notificación de la parte apelante para que manifestara su interes en la causa. (Vid. Del folio sesenta y siete 67 al folio setenta 70 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 28 de enero de 2025, vencido el lapso establecido en la sentencia Nº 2024-1221, de fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual se ordenó la notificación de la parte apelante para que manifestara su interes en la presente causa y en virtud de que fue notificada y no compareció, se pasó el expediente al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ. (Vid. Folio setenta y uno 71 de la Pieza II del Expediente Judicial).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, desde que desde el 06 de diciembre de 2010, no ha realizado ningún acto de impulso procesal, transcurriendo más de catorce (14) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2009. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.623, por intermedio de su apoderado judicial abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, contra el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) perteneciente al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley de Reforma Parcial el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (ratione- temporis), el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 08 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) perteneciente al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, que detenta personalidad jurídica de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“… Como punto previo debe este sentenciador pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuraduría General de la República al momento de contestar la querella relativo a la prescripción de la acción, el cual fundamentó en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala al respecto dicha representación que la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008 emanada del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se le notificó la aprobación de la jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley, cuando en realidad debió haber impugnado el acto contenido en el punto de cuenta Nº 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008 mediante el cual se le otorgó la jubilación a la referida ciudadana y la Providencia Administrativa Nº 066 dictada el 02 de mayo de 2008 por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en la cual se establecieron los beneficios socio económicos a ser otorgados a los trabajadores de dicho ente, así como la decisión contenida en el punto de cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008 presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR. (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“Aduce que el acto de notificación fue eficaz, porque logró su meta y generó otro de los atributos de la notificación como lo es que nació el derecho a impugnarlo y a la vez generó el último atributo como es la legitimación ya que el propio afectado es quien recurre contra el acto, por lo que afirma que el acto administrativo es totalmente válido y su nulidad sería totalmente inoficiosa. Así mismo señala que el supuesto negado que el Tribunal declare la nulidad del acto impugnado, señala que sólo le daría derecho a la actora a que se computara los lapsos para intentar un nuevo recurso, pero el fin se cumplió que era llevar al conocimiento del querellante la decisión.(Sic)”.
“En tal sentido observa el Tribunal que la querellante afirma que la notificación del acto jubilatorio se le hizo el día 31 de julio de 2008, según consta de la propia notificación inserta a los folios 18 y 19 del expediente, aseveración ésta que no contradice para nada la representación de la parte querellada. Aunado a lo anterior y dado los términos en que fue opuesta la causal de inadmisibilidad relacionada con la prescripción, advierte este Tribunal que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se configura como un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales…(Sic)”.
“… Pasa ahora el Tribunal a decidir del asunto debatido, y al respecto observa que consta a los folios 18 y 19 del expediente comunicación de fecha 31 de julio de 2008 emanada del presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante la cual se notificó a la ciudadana María Elena Rodríguez Acosta, parte actora en el presente proceso, que había sido aprobada su jubilación especial por cumplir con los parámetros establecidos en la ley, por haber prestado sus servicios a la Administración Público durante 23 años, siendo su último cargo desempeñado el de Profesional Urbano, fijándose al efecto la cantidad de tres mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 3.166,34), la cual sería efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, suma que según la parte actora no comprendió beneficios socio económicos y derechos adquiridos existentes y vigentes para los funcionarios públicos del nombrado ente tales como: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos, así como el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo. (Sic)”.
“Al respecto el apoderado judicial de la actora sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación e incluso de beneficios socio económicos en los artículos 23, 70, 80, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Sic)”.
“… Reclama el pago del beneficio de cesta ticket, alegando al respecto que el beneficio socio económico social del cesta ticket fue extensivos a los jubilados y pensionados sin embargo el mismo fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes mensuales (BsF. 483,00), no sujeto a variación, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país, que dicha conversión no compensará los cambios bruscos a que se encuentra sujeta su alimentación por la variación de los precios de bienes y servicios. (Sic)”.
“Por su parte la Sustituta de la Procuraduría General de la República, refuta alegando que estaba dentro de las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora de FONDUR, la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados especiales; en relación al ticket de alimentación, la junta liquidadora con la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, fundamentándose en que el ticket de alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación de Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, no correspondiéndole al personal jubilado, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se le pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea proporcionar al personal jubilado, además de pensión, un beneficio adicional equivalente…(Sic)”.
“… La parte querellante solicita el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, aduce que dicho beneficio era disfrutado por todo el personal jubilado como por los funcionarios públicos en servicio activo, y que la desmejora sobre este beneficio se materializó cuando según punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del poder popular para la Vivienda y Hábitat, agenda 0018 de fecha 22-07-2008, se giró instrucción de contratar hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas de HCM seguro de vida y gastos funerarios, y donde solo se informó de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM sólo para el titular, es decir que ese beneficio no sería extensible al cuadro familiar de la actora de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR… (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“En cuanto a ese alegato la Sustituta de la Procuraduría General de la República rechaza que se haya negado dicho beneficio, por cuanto como lo indica claramente el apoderado judicial de la querellante, el mismo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir que a la fecha de introducción de la presente querella se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo que mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está verificando de manera adecuada… (Sic)”.
“… Así mismo la Cláusula Vigésima Novena en cuanto al beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, dispone que la Administración Pública Nacional mantendrá tal beneficio en los mismos términos y condiciones tanto a sus funcionarios públicos, como a los jubilados y pensionados, de allí que considera este órgano jurisdiccional que es el Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas y Vivienda, quien debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como la póliza de servicios funerarios para el personal pensionado y jubilado del suprimido Fondo nacional de Desarrollo Urbano, ello en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 6.626, mediante el cual se estableció la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional; igualmente se observa que para la fecha de interposición de la presente querella el 21 de octubre de 2008, la actora gozaba de dicho beneficio pues afirma que fue informada que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contraría dicha póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así como los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, por tanto estima este juzgador que la querellante está solicitando la inclusión de un beneficio que ya le había sido otorgado, del cual todavía disfrutaba al momento de interponer la querella, y según el contenido de las actas del expediente, no se evidencia que el mismo le haya sido concedido, de allí que con fundamento en lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; considera este juzgador que el beneficio aquí reclamado es un compromiso adquirido con los trabajadores del suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por vía de negociación colectiva, el cual fue hecho extensivo a los jubilados y pensionados del aludido ente, que deberá ser respetado por el Ministerio del Poder Popular para Obras Pública y Vivienda en los términos convenidos, por tanto debe ser otorgado, en consecuencia este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a darle cumplimiento a las Cláusulas Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional, y así se decide. (Sic)”.
“El apoderado judicial de la actora reclama el beneficio de la Caja de Ahorro, señalando al respecto que la caja de ahorro de FONDUR fue liquidada debido al proceso de supresión y con ese argumento – afirma- le han violentado otro beneficio y derecho el cual está amparado en el Contrato marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos y gozados en FONDUR, por cuanto con el mismo se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20% y un 20% de la pensión de jubilación de la querellante… (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“… la sustituta de la Procuradora General de la República señala que dicho beneficio no le ha sido negado a la querellante, ya que en virtud del proceso de liquidación, la Caja de Ahorro de FONDUR fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo [a ] los trabajadores, por lo cual esa relación jurídica llegó a fin; en consecuencia de ahora en adelante y con ocasión de la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat de asumir los pasivos y obligaciones laborales, este organismo tiene creada y constituida su caja de ahorro conforme a la ley, por lo tanto ya que se trata de una figura que es de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en dicha caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.[Agregado de este Juzgado Nacional]”.
“Para decidir al respecto este Tribunal estima que el aporte a la caja de ahorros es un beneficio exclusivo de los trabajadores y funcionarios públicos, consistentes en que una asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia, reciba, administre e invierta los aportes acordados entre éstos y el organismo para el cual presten sus servicios, como se establece en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y dado que en virtud del proceso de liquidación de FONDUR dicha caja de ahorro fue liquidada, corresponde a la actora suscribirse voluntariamente a la caja de ahorro del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, por lo que es improcedente el pedimento de la parte actora relativo a la inclusión del beneficio de caja de ahorro, y así se decide. (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“Solicita el apoderado judicial de la querellante el beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivos para conyugues e hijos, afirmando en ese sentido que la ausencia de dicho beneficio afecta su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aun cursan estudios. Con relación a este alegato la sustituta de la Procuradora General de la República señala que es falso que no se le haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado a la actora, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismo de cumplimiento de éste requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados; que dichos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, sin embargo, al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, en virtud del Proceso de liquidación del citado ente, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el referido Ministerio. (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“Al respecto este juzgador considera que tal como lo ha señalado la representación judicial de la Procuraduría General de la República, es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda el órgano a quien corresponde establecer los parámetros para el cumplimiento del beneficio de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico, ya que los mismos eran beneficios internos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano a los funcionarios activos, extensivo para los jubilados y pensionados, según se evidencia de la copia del Punto de Información Nº 45, Sesión Nº 1.227, emanado de la Junta Administradora en fecha 07 de junio de 2005, (folios 163 al 170) relativo a los beneficios socio-económicos otorgados por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano tanto al personal fijo como al personal jubilado y pensionado, los cuales no han sido negados de manera expresa, ni han sido suprimidos a la hoy querellante, en consecuencia le corresponderá al referido Ministerio, llegado el momento, verificar la viabilidad del otorgamiento de este beneficio, ya que legalmente no está obligado a concederlo, por tanto resulta improcedente la solicitud planteada, y así se decide. (Sic)”.
“La parte actora reclama el pago de la ‘BONIFICACIÓN ESPECIAL ANUAL’, aduciendo que dicha bonificación fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, por lo que en lo sucesivo no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Igualmente el apoderado judicial de la querellante solicita que se le incluya como parte integrante en el monto que se le paga como pensión de jubilación a su representada, el ‘BONO UNICO EXTRAORDINARIO’ y la ‘ASIGNACIÓN ESPECIAL MENSUAL’… (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“… la Sustituta de la procuraduría General de la República objeta alegando que la mencionada bonificación especial anual, era un beneficio concedido al personal de FONDUR, es decir, dependía del funcionamiento y de la existencia de éste ente y de la existencia de un patrimonio propio que pudiera soportarlo. Que dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora consideró que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial. Así mismo, dicha representación aduce que la existencia del Bono Único Extraordinario, estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia de este Instituto Autónomo y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, éste ente lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad; que la Junta Liquidadora no pudo extender dicho beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder popular para la Vivienda y Hábitat… ya que este tipo de bonificaciones internas se daban con ocasión de actividades de FONDUR y dado que so bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el organismo. En cuanto a la Asignación Especial asevera esa representación que para la compensación de los efectos de la inflación es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuáles son los beneficios a los fines de establecer la pensión, que dicha asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado… (Sic) (Mayúsculas propias de la Decisión)”.
“… Partiendo de las normas señaladas y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, estima este Tribunal que el órgano que asumió los pasivos laborales pertenecientes al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, esto es, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva Marco de la administración Pública Nacional, por cuanto estos derechos adquiridos por los trabajadores por vía de negociación colectiva, los cuales deben ser respetados de conformidad con los principios generales reguladores de la protección del trabajo contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el principio de intangibilidad de las convenciones colectivas, por lo que no se permite disminuir o menoscabar esos derechos, ni siquiera por una convención colectiva que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo… (Sic)”.
“… este Tribunal a revisar las actas del presente expediente y constata que el folio 171 al 173 del expediente corre inserta la copia del punto de cuenta Nº 07, emanado de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en Sesión Nº 951 de fecha 24 de octubre de 1996 mediante la cual la consultoría jurídica del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano emitió opinión respecto a la vigencia de una Resolución aprobatoria de la Bonificación Especial Anual, recomendando incluir a partir de la mencionada fecha en el presupuesto del Instituto, la partida correspondiente a los fines de cancelar la bonificación especial de fin de año, por considerar que el mismo es un derecho adquirido de los funcionarios que laboran en la referida institución... (Sic)”.
“… en cuanto al pago del Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y la Asignación Especial Mensual, el Tribunal observa que, si bien es cierto que corre inserta del folio 182 al 183, copia de la Resolución emanada de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, Sesión Nº 009, Punto Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual la propia Junta Liquidadora reconoce que el Bono Único Extraordinario se convirtió en un derecho laboral adquirido, el mismo no se configura como tal, ya que no está previsto en la Ley, o en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional que el aludido beneficio se haya establecido, y en consecuencia exista una situación jurídica consolidada bajo el imperio de la Ley que incorpore irrevocablemente tal beneficio al patrimonio del adquiriente, por tanto tales beneficios no se configura como un derecho adquirido por el personal jubilado o pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano… este juzgador tomando en consideración el razonamiento precedente, así como lo reiterado por la jurisprudencia de la materia, según la cual la concesión de tales beneficios no tiene por naturaleza un reconocimiento de antigüedad ni de servicio eficiente, puesto que los mismos eran… beneficios internos pudiéndose considerar como liberalidades, que se otorgaban únicamente en función de la existencia y funcionamiento de ente querellado, de la disponibilidad presupuestaria y de la aprobación en cada ejercicio fiscal, de la máxima autoridad del ente querellado, en consecuencia se niega el pago de la Bonificación Especial Anual, el Bono Único Extraordinario y la Asignación Especial Mensual reclamados, y así se decide… (Sic)”.
“… del aumento salarial decretado por el Presidente de la República el 01 de mayo de 2008 mediante el Decreto Nº 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, solicitado por la parte autora considera este Juzgador que tal solicitud es genérica dados en los términos en los cuales fue pedido, ya que la parte actora no razona acerca de los fundamentos en los cuales basa tal petición, por cuanto no especifico el porcentaje de jubilación que le fue otorgado ni cuál sería el sueldo actual del cargo que ocupaba en el ente querellado para el momento que le fue otorgada la jubilación, así como tampoco indicó el sueldo que a su decir debería percibir, además que del contenido del referido Decreto se evidencia que el monto de la Jubilación otorgado a la querellante es superior al límite máximo establecido en el mismo, para la escala de sueldos de los funcionarios que se desempeñan en el Cargo de Profesional Universitario III (PIII) en la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, por lo que este juzgador niega tal solicitud, y así se decide. (Sic)”.
“El apoderado judicial de la actora solicita la homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, afirmando que las Resoluciones Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las Sesiones Nros. 911 y 916 de fecha 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, establecen los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferente al sueldo básico. Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República señala que la Providencia Administrativa Nº 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones; que adicionalmente la homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por imperio de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de Ley. En tal sentido el Tribunal observa que la actora, pretende que le sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzca aumentos salariales en el cargo de profesional Universitario III (PIII), en este sentido este Órgano Jurisdiccional, acoge lo expuesto por la Sustituta de la Procuraduría General de la República, por cuanto lo pedido por el representante legal de la querellante, es una obligación legal que tiene la administración de reajustar las pensiones cada vez que se produzca un aumento en el cargo que ostentaba el jubilado, aunado al hecho que la quejosa requiere que le sea reajustada la pensión de jubilación, basada en un hecho futuro e incierto, pues pretende que se condene a la administración sin verificarse la legalidad de su actuación, en virtud del razonamiento anterior al Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y a futuro. Y así se decide… (Sic)”.
“… este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana María Elena Rodríguez Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.623, asistida por el Abogado Wilmer R. Partidas R., contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, Fondo nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR). SEGUNDO: Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, proceda a incluir a la querellante en la Póliza de Seguro de Hospitalización, cirugía, Maternidad y Gastos Funerarios, si la tuviera o en su defecto realizar los trámites pertinente, para la contratación de la referida póliza de seguro a fin de darle cumplimiento a las Cláusula Vigésima Séptima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. TERCERO: Se niega el pago del beneficio de Ticket Alimentación, la Bonificación Especial Anual, Bono Único Extraordinario, asignación Especial Mensual, el aumento salarial decretado el 01 de mayo de 2008, de conformidad con el Decreto
Nº 6.054 publicado el 29 de abril de 2008, por las razones ya motivadas. CUARTO: Se niega la inclusión de los beneficios de Caja de Ahorro, Plan Vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo par conyugues e hijos, por las razones ya motivadas. QUINTO: Se niega la pretensión de la actora de que sea reajustada la pensión de jubilación cada vez que se produzca aumentos salariales en el cargo de Profesional Universitario III (PIII), por las razones ya motivadas… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Decisión)”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por Juzgado Superior Primero Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.996.623, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Wilmer R. Partidas R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº39.279, contra el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) perteneciente al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente ,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2009-000956
AHLL/END
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria
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