JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000245

En fecha 08 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº JE41OFO2018000214 de fecha 04 de junio de 2018, del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente judicial NºJP41-G-2015-000098 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NÉSTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.939, debidamente asistido para el momento por el abogado Alí Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.019, contra la Providencia Administrativa Nro. 155 de fecha 08 de julio de 2015, mediante la cual declaró procedente la destitución del querellante del cargo de Oficial/Agregado (PEG), emitida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARINO DE GUÁRICO).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2017, que declaró “Sin Lugar” la querella interpuesta.

En fecha 28 de junio de 2018, se dio cuenta a la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se designó Ponente, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedió dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar a apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO y por cuanto en sesión de fecha 31 de mayo de 2023, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de mayo de 2018, el ciudadano Néstor Alberto Mijares Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.030.939, debidamente asistido para el momento por el ciudadano abogado Alí Rafael Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.019, presentó ante el Juzgado a-quo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó que, fecha 16 de febrero de 2015, se encontraba de servicio cuando recibió un llamado radial por parte de la Jefa de la Brigada de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Supervisor Agregado (PEG), ordenándole conjuntamente con un grupo de funcionarios motorizados que se trasladaran a un procedimiento a la altura del sector Los Próceres Calle Reinaldo Armas.

Adujo que, siguiendo instrucciones se recuperó un vehículo automotor, que días antes había sido despojado a un ciudadano, habiéndolo dejado el vehículo abandonado en el sector, cuya novedad fue reportada de forma oportuna a la Jefe de Servicios del Comando de Zaraza, estado Guárico.

Manifestó que, inmediatamente procedió a realizar un recorrido a pie en la zona de los hechos en búsqueda de los presuntos responsables de la comisión del hecho delictivo, y que según información recabada en el sector y suministrada por su jefa inmediata, los sujetos aún se encontraban en el sector, por lo que decidió acceder con sus compañeros a la maleza boscosa, dejando las unidades (motocicletas) a las orillas de la zona boscosa para internarse en la maleza, siendo infructuosa la búsqueda.

Arguyó que, seguidamente escuchó a través del radio portátil que hubo un primer enfrentamiento, en un lugar distante y distinto a que se encontraba en ese momento junto con sus compañeros, momentos antes habían estado patrullando con ese compañero en un sector llamado La Invasión, sin embargo su compañero de trabajo fue herido trasladándose de forma inmediata al hospital.

Destacó que, encontrándose en el hospital escuchó un llamado de apoyo por haber ocurrido un segundo enfrentamiento donde se encontraban herido un sujeto civil en el área y la multitud se encontraba agrediendo a la unidad radio patrulla y una vez en el sitio de manera preventiva estacionó la unidad bajo su cargo en el centro de la carretera a los fines de sacar la unidad de radio patrulla del área en conflicto conjuntamente con uno de los oficiales jefes (PEG).

Indicó que, que nunca formó parte del procedimiento por el cual se le destituye y mucho menos era el jefe inmediato, debido a que en dicho procedimiento se encontraban superiores a su persona en jerarquía.

Mencionó que, fue destituido de manera injusta por los hechos alegados, de manera impropia, distinta y diferente de cómo ocurrieron en su caso particularmente el cual se alega en la formulación de cargos que ha sido reincidente en unos hechos; siendo contrario a la realidad, nunca ha poseído antecedentes ni registros de ninguna naturaleza; poseyendo un historial disciplinado con la trayectoria de dieciocho (18) años ininterrumpidos, con la conducta intachable en actuación policial.

Destacó que, no le pueden atribuir responsabilidades a las faltas descritas en el expediente administrativo, que por circunstancias de tiempo lugar y modo se encontraba en otros lugares en los cuales ya hizo referencia, que solo se encontraba de apoyo al oficial Ávila, por necesidades de auxilio, estando expuesto un oficial de mayor jerarquía en el referido procedimiento.

Arguyó que, no se puede destituir por lo descrito en la formulación de cargos al agregar los elementos que constituyen o fungieron como calificante para su despido, los cuales se encuentran especificados detalladamente en el escrito libelado.

Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad absoluta por falta de motivación e incurrir en violación al debido proceso de dicho acto administrativo aquí recurrido; sea sustanciada conforme a derecho en su totalidad a los fines de retribuirle el daño moral causado, los derechos laborales que le asisten.

-II-
DEL FALLO APELADO

En 15 de junio de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), dictó sentencia mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“…I PUNTO PREVIO
a) Sobre la impugnación ejercida por la parte accionante:
(…0MISSIS…)
En tal sentido, en criterio de este Juzgador, lo referente a las declaraciones que se ratifican por medio de diligencias que rielan a los folios 134 y su vto y 139 y su vto del expediente judicial, devendrían en alegatos sobrevenidos en el presente asunto, toda vez que se advierte que dichas diligencias fueron consignadas después de la oportunidad en que se traba la Litis en el procedimiento de querella funcionarial, es decir, hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que es la oportunidad hasta la cual disponen las partes de exponer sus argumentos y es donde se define los términos en que debe decidirse el fondo del asunto debatido.
Por los argumentos anteriores este Juzgador declara procedente la impugnación realizada por la parte actora referente a las diligencias consignadas por la parte accionante, que rielan a los folios 134 y su vuelto y 139 y su vuelto del expediente Judicial. Así se decide.
(…0MISSIS…)
b) Sobre la falta de consignación de los fotóstatos necesarios para aperturar y remitir cuaderno separado de apelación:
(…0MISSIS…)
Estando dentro la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Juzgador observa que la parte querellante no consignó los fotóstatos necesarios a fin de abrir el aludido cuaderno separado, por lo cual el mismo no fue aperturado en oportunidad alguna.
Siendo que en presente asunto se sustanció en su totalidad y estando en la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia considera inoficioso este Juzgador aparturar el aludido cuaderno y pasa por lo tanto a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTINEZ (Cédula de Identidad N°11.030.939), entonces asistido por el ciudadano Alí Rafael GRATEROL (Inpreabogado Nro 158.019), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARINO DE GUÁRICO (POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
(…0MISSIS…)
Con fundamento en lo antes expuesto; y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional determinó que la destitución del querellante estuvo ajustada a derecho; no obstante el mismo de gozar de la protección especial de fuero paternal al momento en que fue destituido en criterio de este Juzgador la Administración no vulneró los derechos del querellante toda vez que su destitución derivó como consecuencia por un procedimiento por medio del cual la Administración determinó que su conducta se subsumió en causales de destitución previstas por la Ley. Aunado al hecho que para la fecha de la publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de dos años en que la ley prevé dicha protección.
Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso desechar la vulneración alegada. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTINEZ (Cédula de Identidad N°11.030.939, entonces asistido por el abogado Alí Rafael GRATEROL (INPREABOGADO Nro 158.019), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARINO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). (Sic) (Mayúscula, negrilla del texto original).”



-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial.

Conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se puede observar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 31 de mayo de 2018, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico). Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 6 años- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídica de omitir la fundamentación establecida legalmente.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por el ciudadano NÉSTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.030.939, debidamente asistido para el momento por el ciudadano abogado Alí Rafael Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 158.019, en su carácter de apoderado judicial, ya identificado a lo largo del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico). Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (Hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico), mediante el cual declaró “Sin Lugar” la querella funcionarial. Así se declara.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por el ciudadano Roberto Bolívar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALBERTO MIJARES MARTÍNEZ, identificados a lo largo del presente fallo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de junio de 2017.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2018-000245
AHLL/END.

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,