JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2019-162
En fecha 15 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Núm. TSDCA-0148-19, de fecha 23 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Núm. 2878-16 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (INPREABOGADO Nº 37.382), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VÁSQUEZ (C.I. V- 3.119.958), contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de abril de 2019, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada Eris Coromoto Villegas (INPREABOGADO Nº 71.040), y ratificada en fecha 11 de febrero de 2019, por la abogada Carmen Cordero (INPREABOGADO 290.496), actuando como apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2019, se dio cuenta a la otrora Corte Primera. En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento en segunda previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fijándose el lapso correspondiente a los diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2019, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2019, la representación judicial del querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
En fecha 29 de junio de 2023, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fechas 9 de octubre de 2024 y 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte querellante suscribió diligencias solicitando sentencia en la presente causa.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR la querella interpuesta, en los términos siguientes:
“…La presente querella funcionarial nace por conducto de la solicitud de jubilación solicitada por la parte querellante, ciudadana ANA COORT DE VÁSQUEZ, antes identificada, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante la cual este último a través de Resolución dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 1993, bajo el N° 798, Acta N° 73, el cual riela en copias fotostáticas, a los folios 7 al 11, otorgándose pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental de la presente querella, ello conforme a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estableció lo siguiente:
‘…El Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal teniendo como base los estudios realizados por la Junta de reestructuración del IVSS somete a consideración el proceso de reducción de personal de acuerdo con el planteamiento formulado en Oficio No. 747588 de fecha 30 de agosto de 1993 por el Sindicato Unión de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos aquellos trabajadores que vayan a ser retirados a pesar que se consideran Funcionarios Públicos. La Dirección de Recurso Humanos basándose en el Dictamen de la Asesoría Laboral donde se indica que los Trabajadores del IVSS gozan de una contratación colectiva desde el año 1969, es decir, antes de la Promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, donde en la Clausulas Introductorias define el termino TRABAJADOR como el referido a todas y cada una de las personas que prestan servicios al Instituto con carácter fijo y por aplicación PRINCIPIO INDUBIO PRO-OPERARIO que a los trabajadores con cargos de Carrera que vayan a ser retirados por razones del proceso que se esta realizando en el I.V.S.S. presenten formal renuncia a sus cargos, se les pague las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnice un Bono del 95% y lo prevista en la Convención Colectiva en los casos en que se produjera el retiro (renuncia) de Trabajadores después de 10 años de servicios ininterrumpidos, sobre el monto total recibido por concepto de las Prestaciones a que tuviere derecho, se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años. En atención a los trabajadores que cumplan con los extremos exigidos en la LEY Y EN LA Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto a edad y años de servicios se les procederá a su jubilación. Igualmente no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación pro cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Resolución: Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la Reducción del Personal Administrativo y Asistencial; a los Trabajadores con Cargos de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizando en el I.V.S.S., presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el Artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ‘La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación.”. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso, se les pagará las Prestaciones Sociales Sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) adicional por cada año de servicios prestados que exceda de los diez (10) años de servicios ininterrumpidos, en un todo de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Clausula 29, parágrafo 2.
La Dirección General de Recursos Humanos queda encargada de tramitar la presente Resolución’.-
En base a la anterior Resolución por parte del ente administrativo querellado, la ciudadana ANA COORT DE VÁSQUEZ, manifestó haberse acogido a la misma, pero esto le causó un enorme conflicto y un daño por el arrebatamiento a sus derechos que a su decir, son de rango constitucional, por lo cual, solicita sea jubilada por cuanto tenia mas de veintitrés (23) años en la administración pública y contaba con cuarenta y siete (47) años de edad, y han paso más de veinte (20) años haciendo reclamos administrativos a la parte querellada, por lo que nunca le atendieron su petición para la obtención de su beneficio de jubilación, hecho este que no era imputable a su persona.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en su oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la querella solo argumentando que en la misma, operaba la caducidad de la presente acción por cuanto la parte querellante dejó de prestar servicios el primero (1°) de marzo de 1994, hasta la fecha en la cual interpuso la presente querella en fecha dos (2) de agosto de 2016, transcurrieron mas de veintidós (22) años, superando el lapso que concede la Ley de seis (06) meses para intentar la acción.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia, procede de seguidas a verificar la existencia o no de la caducidad de la acción formulada por la representación de la parte querellada de la siguiente manera:
El Beneficio de Jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.
Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respecto se computara desde los seis (06) meses anteriores a la interposición querella o recurso contencioso administrativo funcionarial en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en se jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria (Vid. Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).
Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –beneficio de jubilación como tal- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrará incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo.
En supuestos como el arriba identificado, el Juzgador deberá verificar naturalmente: (i) si al querellante jubilado le han pagado las pensiones; (ii) el momento a partir del cual se han verificado las variaciones de la pensión jubilatoria, a los fines de identificar cuándo comienza a correr el lapso de caducidad; y (iii) el monto adeudado con prescindencia de las pensiones caducas. No obstante a ello, el Juzgador antes de declarar la caducidad, verificará las dos (2) primeras condiciones, lo que supone que será una sentencia definitiva, dictada luego de cumplidas todas las fases que componen el proceso de cognición, y no, como causal de inadmisibilidad que extinga el derecho de acción que el ordenamiento jurídico autoriza.
Por otra parte, existen situaciones en los cuales presuntamente nació el derecho a la jubilación por haber cumplidos los requisitos dispuestos al respecto, en ese sentido, el lapso de caducidad se computará a partir del momento que en cual nació el referido derecho y no lo hizo valer voluntariamente (Cfr. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia: 2011-0584, de fecha 11 de abril de 2011, caso: Gonzalo López Linares contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
En el caso de autos, la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha dos (02) de agosto de 2016, vale decir, más de veintidós (22) años después que le había el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptado la renuncia el 01 de marzo de 1994 y al cual presuntamente le había nacido el derecho a la jubilación, evidenciándose de esta manera que el mismo fue ejercido de forma extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para ese momento que le era aplicable.
Lo que distingue el caso arriba señalado, es el hecho que a pesar de haber nacido el derecho a la jubilación la misma no fue otorgada por un acto de voluntad de la parte recurrente –haber renunciado a su cargo-, situación que puede definirse como un ‘diferimiento de la materialización del derecho’, toda vez que, presuntamente nació el derecho pero no se hizo efectivo su disfrute. A diferencia de la primera situación, al no existir un perfeccionamiento de la obligación, impide que la caducidad se compute al compás de las reglas del tracto sucesivo o de la periodicidad del pago de las pensiones.
Por último, en vista que la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, no se le otorgó el beneficio de jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución N° 789, acta N° 73 de fecha 27/10/1993, la cual estableció lo siguiente: ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.’; observándose que la parte querellada no le debió haber aceptado dicha renuncia por cuanto la querellante le correspondía por Derecho y por lo anteriormente señalado, el beneficio de jubilación, lo cual se evidencia las peticiones realizadas previamente de intentar la presente querella, en copia simple comunicación emanada de la Directora General Sectorial de Secretaria de Relaciones Institucionales del Ministerio el Trabajo dirigido al Presidente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha diecisiete (17) de junio de 2004, en la cual le solicitó de sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de extrabajadores del IVSS para el estudio de que le sea reconocido el beneficio de la jubilación, el cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48), así como también la comunicación emanada del Diputado José Khan al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales solicitando de toda la ayuda y colaboración que se le pueda prestar en cuanto a la posibilidad de ser jubilados el grupo de solicitantes del IVSS, el cual corre al folio cincuenta y uno (51), motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en razón que para la fecha de la renuncia, la mencionada querellante se encontraba jubilable, lo cual más adelante se establecerá el porcentaje del mismo conforme a lo pautado en la Convención Colectiva de Trabajadores. Así se decide.-
Declarado la improcedencia de la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, se procede de seguidas a decidir conforme a derecho, a otorgarle el beneficio de jubilación a la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, de la siguiente manera:
Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, en la cual en su cláusula N°72 estableció lo siguiente:
‘Jubilaciones a Término de Edad
El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio que se indican a continuación:
Años de Servicio Porcentaje
15 70
16 72
17 74
18 76
19 78
20 80
21 82
22 84
23 86
24 88
25 90
26 92
27 94
28 96
29 98
30 y más 100…’.-
De lo antes citado y como quiera que la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, ingreso al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha primero (1°) de enero de 1971, egresándola la Administración en fecha primero (1°) de marzo de 1994, obteniendo un tiempo de servicio que sobrepasaban los veintitrés (23) años, diez (10) meses y quince (15) días, pero la edad de la mencionada ciudadana para el momento de su renuncia era de cuarenta y siete (47) años de edad, de manera que no consta documento alguno del cual se demuestre que el Instituto querellado haya otorgado el beneficio de jubilación que pudiere corresponderle a la querellante, y siendo que es deber de todos los organismos del Estado asegurar el bienestar social de aquellos trabajadores que han dedicado su vida productiva a su servicio, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales, se considera instar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante, el cual es Secretaria I. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, debidamente representada por el abogado en ejercicio OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado N° 37.382, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA instar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con el fin de revisar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación de la recurrente y de ser el caso acordar el pago de la pensión de jubilación requerida conforme a los términos establecidos en aplicación de la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicho Instituto, con base al sueldo devengado en el último cargo desempeñado por la querellante, el cual es Secretaria I. Así se establece.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayados y negritas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2019, la abogada Carmen Julia Cordero García (INPREABOGADO Nro. 290.496), actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Denunció que, “(…) [El] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Esta representación pasa alegar que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que interpretó de forma errónea la Cláusula 73, la cual establece en su Párrafo Primero, lo siguiente: Párrafo Primero: El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco (25) años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original) (Agregados de este Juzgado).
Que, “(…) De lo antes transcrito, esta representación pasa a alegar que el A QUO incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho debido a que como antes señale interpretó de forma errónea la Cláusula 73 y solo tomo en consideración el Párrafo Primero, por consiguiente según Doctrina de la Sala Político Administrativa año 2009 se transcribe textualmente en que consiste el Vicio de Falso Supuesto. ‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que este se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Adujo que, “…la querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública no cumplía con los requisitos, para ser acreedora del beneficio de jubilación, prevista tanto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, como en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues no contaba suficientemente, ni con la edad biológica ni con el tiempo de servicio, de igual forma la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, suficientemente identificada no cumplió con el requisito establecido en el Párrafo Segundo como es la solicitud por escrito del trabajador...”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicitó, que “(…) REVOQUE, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.958, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2019, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero (INPREABOGADO Nº 37.382), actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VÁSQUEZ, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Alegó, que “…el Juzgado A QUO, indica que la cosa juzgada alegada por la representación el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): es errónea, no es procedente por cuanto no se evidencia que el fallo del 05 de abril del 2018, Al respecto observa este Tribunal (AQUO) que al aplicar ratione temporis el artículo supra transcrito por ser la norma vigente en el momento en el cual se suscitaron los hechos controvertidos, este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el término de seis (6) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto que da lugar a la interposición del recurso, es decir desde la fecha de egreso del querellante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (IVSS). (…)”. (Sic) (Mayúsculas del original).
Indicó que, “…se aprecia que debido al proceso constituyente por el cual pasó nuestra República en el año 1999, que devino finalmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referendo popular del 15 de diciembre de 1999, mediante la cual la República Bolivariana de Venezuela se organizó como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y por lo tanto el Texto Fundamental otorgó suma importancia a los derechos sociales, como lo son la jubilación.y.las prestaciones.sociales.”. (Sic).
Manifestó que, “…se aprecia que tanta importancia le otorgó el Constituyente a los derechos sociales, que estableció de manera constitucional en el artículo 26, que toda persona tiene derecho al a seguridad social, y esta se constituye como un derecho cuya efectividad será garantizada por parte del Estado (…) En tal sentido y según los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal observa que el reclamo del querellante de autos es el pago de una pensión de jubilación, con fundamento en el tiempo de servicio prestado en la relación de empleo pública con el Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, que funge como demandado (…)”.(Agregados nuestro)
Afirmó que, “…reúne los requisitos de procedencia, como haber cumplido con el tiempo de servicio establecido para los casos de jubilaciones especiales, según lo establecido es los convenios colectivos suscritos por los trabajadores y el instituto querellado, además alega que realizo una serie de solicitudes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e indicó que las mismas no fueron respondidas por la Administración. Denuncia que con ello sus derechos constitucionales de petición y seguridad social, previstos en los artículos 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron vulnerados.- (…).”
Que, “…el beneficio de jubilación es un derecho que, en principio, se genera una vez que se han cumplido los requisitos que la ley prevé para ello. Sin embargo, para poder disfrutar del mismo, debe ser reconocido previamente por la administración, ya sea previa solicitud de parte o bien reconocido de oficio.- (…)”. (Sic).
Expresó que “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo ha expresado, en reiteradas decisiones, la jubilación se incluye en el derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, concebido como una pensión para el adulto mayor que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios sea acreedor de tal beneficio de orden social. Así pues, su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que esté jubilado. (…)”. (Sic).
Finalmente solicitó que “(…) declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y ratifique la Sentencia del Tribunal A QUO, en donde se le otorga LA JUBILACION Al ciudadana: ANA JOSEFINA COORT DE VÁSQUEZ, V-3.119958 en las mismas condiciones que aparece en la Resolución, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eris Coromoto Villegas, y ratificada por la abogada Carmen Cordero, antes identificadas, actuando como apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la decisión de 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la querella interpuesta.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación que la representación judicial de la parte apelante, señaló el vicio de: “falso supuesto de hecho y de derecho”.
Con relación al vicio denunciado, la parte apelante argumentó que el juzgado a quo “(…) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que interpretó de forma errónea la Cláusula 73, la cual establece en su Párrafo Primero, lo siguiente (…) El instituto conviene en otorgar jubilación cuando el trabajador ha cumplido veinticinco años de servicio dentro del instituto, independientemente de la edad del trabajador…”. (Sic).
Asimismo, señaló que “esta representación pasa alegar que el A QUO incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho debido a que como antes señale interpretó de forma errónea la Cláusula 73, y solo tomo en consideración en el Párrafo Primero”.
En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en referencia al vicio denunciado del “falso supuesto de hecho y de derecho”, este tiene amplia relación con el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales, pues se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado Falso Supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, por lo que se materializa el Falso Supuesto de derecho.
Además de ello, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que, de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, fue subsumida en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, así mismo, verificar si los hechos fueron circunscritos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
En este sentido, se evidencia que el Juzgado de Instancia, basó su decisión en que “….la ciudadana ANA COORT DE VASQUEZ, no se le otorgó el beneficio de jubilación a pesar de que si le correspondía por derecho tal y como consta de la propia Resolución N° 789, acta N° 73 de fecha 27/10/1993, la cual estableció lo siguiente: ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.’; observándose que la parte querellada no le debió haber aceptado dicha renuncia por cuanto la querellante le correspondía por Derecho y por lo anteriormente señalado, el beneficio de jubilación, lo cual se evidencia las peticiones realizadas previamente de intentar la presente querella, en copia simple comunicación emanada de la Directora General Sectorial de Secretaria de Relaciones Institucionales del Ministerio el Trabajo dirigido al Presidente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha diecisiete (17) de junio de 2004, en la cual le solicitó de sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de extrabajadores del IVSS para el estudio de que le sea reconocido el beneficio de la jubilación, el cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48), así como también la comunicación emanada del Diputado José Khan al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) motivo por el cual quien aquí decide considera IMPROCEDENTE la caducidad de la acción en razón que para la fecha de la renuncia, la mencionada querellante se encontraba jubilable, lo cual más adelante se establecerá el porcentaje del mismo conforme a lo pautado en la Convención Colectiva de Trabajadores. Así se decide. -…” (Sic) (Mayúsculas y Subrayado del Original).
Así, también señaló la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación, “que la querellante (…) no contaba suficientemente, ni con la edad biológica ni con el tiempo de servicio, de igual forma la ciudadana (…) no cumplió con el requisito establecido en el Párrafo Segundo como es la solicitud por escrito del trabajador, así entonces (…) establece: Párrafo Segundo: La jubilación anticipada se otorgara únicamente a solicitud del trabajador y en ningún caso podrá ser acordada de oficio”. (Sic) (Agregados de este Juzgado).
En respuesta a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional lo señalado por el Tribunal de Instancia cuando refiere que “Mediante el mecanismo probatorio aportado conjuntamente al escrito de querella funcionarial, la representación judicial de la parte querellante consignó en copia simple la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992, en la cual en su cláusula N°72 estableció lo siguiente: ‘Jubilaciones a Término de Edad El Instituto conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años y a la trabajadora que ha cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante QUINCE (15) o más años, en base a último sueldo devengado por el beneficiario y el porcentaje que corresponde a los años de servicio”.
Ahora bien, del análisis anterior, observa este Juzgado Nacional del criterio acogido en la decisión hoy objeto de apelación, en referencia al otorgamiento del derecho a la jubilación, presuntamente naciente a la solicitante desde la fecha 1° de marzo de 1994, en virtud, de la cláusula 72, alegada por el Juzgador, ya que, a su decir, el tiempo de prestación de la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VÁSQUEZ, al servicio de la Administración Pública, sobrepasaban los 23 años, 10 meses y 15 días, pero ciertamente no contaba para la fecha, con la edad suficiente que determina la ley para el otorgamiento de dicho derecho. No obstante, se evidencia de un extracto de la decisión que la mencionada ciudadana efectuó “peticiones realizadas previamente de intentar la presente querella, en copia simple comunicación emanada de la Directora General Sectorial de Secretaria de Relaciones Institucionales del Ministerio el Trabajo dirigido al Presidente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha diecisiete (17) de junio de 2004, en la cual le solicitó de sus buenos oficios de atender el caso relacionado al grupo de extrabajadores del IVSS para el estudio de que le sea reconocido el beneficio de la jubilación, el cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48), así como también la comunicación emanada del Diputado José Khan al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…). Siendo así, observa este Juzgado que la querellante no solicitó su jubilación para el momento de su renuncia ante el IVSS, por la razón suficiente de que para ese momento no reunía con los requisitos indispensables para que le fuera otorgado tal derecho.
Lo anterior indica, que fue el motivo suficiente para llevar a la convicción razonable al Juzgador de Instancia, que para la fecha de la interposición de la querella ya contaba con los requisitos de procedencia necesarios para que se le otorgara el derecho a la jubilación, razón por la cual instó al Instituto querellado a verificar tal procedencia.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, aunado a que -tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, por lo que resulta improcedente el vicio señalado por la parte apelante. Así se establece.
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nº 438 de fecha 4 de noviembre de 2001, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), y posteriormente ratificada mediante sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre del 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, ha establecido, que:
“(…) Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito. No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez (…)”.
Del criterio que antecede se colige que, el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
En consecuencia, visto que la solicitante reúne los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez, que ingresó en fecha 1° de enero de 1971, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y egresó el 01 de marzo de 1994, acumuló veinticuatro (23) años, diez (10) meses y quince (15) días, tal y como puede evidenciarse en la motiva de la decisión del Tribunal a quo, y al haber alcanzado en la actualidad la edad de setenta y siete (77) años, debe este Juzgado Nacional ordenar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el otorgamiento del derecho a la jubilación a la ciudadana ANA JOSEFINA COORT DE VASQUEZ, beneficio que se computará desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella funcionarial. Así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2018, por la abogada Eris Coromoto Villegas (INPREABOGADO Nº 71.040), y ratificada en fecha 11 de febrero de 2019, por la abogada Carmen Cordero (INPREABOGADO 290.496), actuando como apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por consiguiente, CONFIRMA, en los términos antes expuestos la referida sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Eris Coromoto Villegas (INPREABOGADO 71.040), y ratificada por la abogada Carmen Cordero (INPREABOGADO 290.496), actuando como apoderadas judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en los términos antes expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2019-162
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,
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