JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-094
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de demanda de la nulidad, interpuesta por el abogado Sebastián González Yanez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo en Nro. 50, Tomo 11-A, contra el registro Nro. P374226 de fecha 03 de julio de 2021, en la Resolución Administrativa emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PORPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual, resolvió conceder de oficio la solicitud de registro de marca enumerada 2018-006052, teniendo el objeto como “Alimentos las Tunas”.
En fecha 05 de agosto de 2021, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Juzgado Nacional para conocer la presente demanda de nulidad, siendo admitida y ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que se encuentran las partes notificadas y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo.
En fecha, 24 de febrero de 2022, se fijó el lapso correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 8 de marzo de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este Juzgado Nacional Primero dictó sentencia, donde declaró se “ANULA el acta de audiencia de fecha 8 de marzo de 2022”, y “REPONE la presente causa al estado de la notificación AVICOLA LAS TUNAS- terceros interesados- en el domicilio procesal que consta en el presente expediente, así como librar el cartel de emplazamiento contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que los terceros interesados puedan intervenir en el juicio”.
En fecha 19 de septiembre de 2024, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual desistieron de la presente demanda, “…visto el acuerdo alcanzado se extingue el motivo por el cual se dio inicio a este procedimiento (…) desistimos de la presente acción y del procedimiento; y solicitamos la homologación de la referida transacción y el posterior archivo de este asunto…”.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2021, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de declarar el desistimiento o la homologación al desistimiento, formulada por el apoderado judicial del accionante.
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que en fecha 19 de septiembre de 2024, el abogado Francisco Antonio Ramírez Vargas (INPREABOGADO Nº 54.180), actuando en su carácter apoderado judicial del demandante, mediante escrito desistió de la demanda interpuesta, de la siguiente manera:
“…visto el acuerdo alcanzado se extingue el motivo por el cual se dio inicio a este procedimiento (…) desistimos de la presente acción y del procedimiento; y solicitamos la homologación de la referida transacción y el posterior archivo de este asunto…”. (subrayado del texto original).
Conforme a lo expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público. Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.
En tal sentido, vista la capacidad procesal del Abogado Francisco Antonio Ramírez Vargas, antes identificado (vid folio179-180), que actúa en nombre y representación de la actora para desistir de la acción propuesta, considera este Juzgado, que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que existiendo la manifestación de la parte accionante de desistir de la demanda de nulidad interpuesta y verificada la capacidad procesal del apoderado judicial para tal fin, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado Sebastián González Yanez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, contra el registro Nro. P374226 de fecha 3 de julio de 2021, en la Resolución Administrativa emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PORPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual, resolvió conceder de oficio la solicitud de registro de marca enumerada 2018-006052, teniendo el objeto como “Alimentos las Tunas”, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el abogado Sebastián González Yanez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.920, apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL, contra el registro Nro. P374226 de fecha 3 de julio de 2021, en la Resolución Administrativa emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PORPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en consecuencia:
-Se ORDENA el archivo definitivo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2021-094
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,
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