JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-144
En fecha 02 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 21-0105, de fecha 1º de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente Nº 21-0105 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MAGLIO RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.007, asistido por el abogado Seiler Jiménez (INPREABOGADO Nº 62.717), contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 01 de septiembre de 2021, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
En fecha 02 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Juez Ponente, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previos a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de agosto de 2021, el ciudadano MAGLIO RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.007, asistido por el abogado Seiler Jiménez (INPREABOGADO Nº 62.717), interpuso acción de amparo constitucional contra la ASAMBLEA NACIONAL, en los siguientes términos:
Que, “…en fecha 13 de diciembre de 2016, se produjo una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea, firmada por el Diputado José Luis Pirela, Presidente de la Comisión Especial creada por la Cámara de Diputados para investigar el Tráfico de Influencias y el Abuso de Poder, en la cual se participa que yo había sido nombrado Secretario temporal de dicha Comisión Especial (anexo copia N° 4), solicitando también se suspendiera temporalmente mi pase a nómina de jubilados por razones de servicio, tal como lo prevé el Estatuto Funcionarial, realizando yo esta comisión de servicios y laborando regularmente en las sesiones de esta Comisión Especial…” (Sic).
Que, “…el Informe final de la Comisión no se entregó a la Cámara como lo establece el Reglamento Interior y de Debates, regresando yo a la Comisión Permanente del Poder Popular de Medios y Comunicación, donde estaba adscrito al momento de mi jubilación, laborando allí, a la espera de que Recursos Humanos me migrara la nómina de jubilaos, por haber ya recibido ese beneficio, lo cual he solicitado reiteradamente, siendo la respuesta de Recursos Humanos, desde la última quincena del mes de marzo de los corrientes, la suspensión arbitraria e ilegal, de mis beneficios laborales, incluyendo mi sueldo regular, sin ninguna explicación ni razonamiento jurídico, haciendo caso omiso a mis reclamos verbales y escritos, tal como se evidencia en comunicaciones realizadas a la Dirección de Recursos Humanos…” (Sic).
Señaló que, “…ante su competente autoridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la CRBV, que prevé y establece el beneficio de amparo constitucional otorgado por los tribunales, para salvaguardar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, a toda persona que se les lesionen, nieguen, vulneren o conculquen derechos humanos previstos en la Constitución, como lo es en este caso, mi derecho a la jubilación previsto en el artículo 147 de la Carta Magna, tutela jurídica que se establece taxativamente, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.…” (Sic).
Finalmente, solicitó que, “...se admita el presente recurso, se procese a la brevedad y se me conceda el beneficio de Amparo Constitucional que aquí solicito, y se ordene a la Asamblea de la República Bolivariana de Venezuela se active mi beneficio de jubilación, se me restituya a esta nómina de jubilados con sus respectivos pagos quincenales, y se me hagan efectivos todos los pagos y beneficios sociales retenidos y desconocidos por esa administración desde marzo de este año…” (Sic).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes términos:
“…Ante tal circunstancia, quien suscribe procede a hacer ciertas consideraciones sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional
Observa este Juzgador que el agraviado, activo y puso en funcionamiento la estructura del aparato de justicia en torno a la Acción de Amparo Constitucional, con el objeto de: ‘(...) se active mi beneficio de jubilación, se me restituya a la nómina de jubilados con sus respectivos pagos quincenales, y se me hagan efectivos todos los pagos y beneficios sociales retenidos y desconocidos por esa administración desde marzo de este año (...)’.
Es imperativo advertir, tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se, la operatividad de la acción de amparo autónomo como única vía procesal para su constatación y restablecimiento de los derechos. Sostener lo contrario, seria desnaturalizar su carácter extraordinario, cuyo fin, es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
En forma armónica, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
‘Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.’
De la norma aludida se observa, que el Amparo Constitucional (autónomo) es un medio extraordinario y excepcional, que solo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo u ordinario, breve, sumario y eficaz, por el cual se podrá restituir la situación jurídica presuntamente infringida
Con vista en lo precedentemente expuesto, se observa que la pretensión del agraviado está dirigida a cuestionar la actuación de la Administración, alusiva a que le reactive ei beneficio de la jubilación, sea reincorporado a la nómina de jubilados con sus respectivos pagos y beneficios sociales dejados de percibir desde marzo de 2021.
Este Juzgado estima pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
‘De la Admisibilidad
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (...)’.
Del texto legal parcialmente transcrito se desprende que no serán admitidas por vía de Amparo Constitucional aquellas causas que estén siendo ventiladas en otros Tribunales mediante recurso ordinario preexistente.
Empero el dispositivo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial ordinario e idóneo al case en concrete, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste (Vid. Sentencia Nº 2.369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 00-1174, Caso: Mario Tellez García)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supreme de Justicia, en Sentencia No 93, de fecha 01 de febrero de 2006, Exp. N° 04-1092, Caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), sentó lo siguiente:
‘(...) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública(...) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como to demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso Maria Valentina Sánchez y otros) (...). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos con medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa por lo que no es admisible salvo excepciones acudir a la vía del amparo constitucional(…)’ (Subrayado de este Juzgado).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Publica y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita el agraviado
En la presente causa, la pretensión principal encuadra dentro de una relación jurídica de estricta naturaleza funcionarial debido a que el agraviado es un funcionario jubilado adscrito a la Asamblea Nacional, por consiguiente, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo. En este sentido uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida como sería el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Así se decide. -
V
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por MAGLIO RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.007, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de septiembre de 2021, el ciudadano MAGLIO RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.007, asistido por el abogado Seiler Jiménez (INPREABOGADO Nº 62.717), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “…el juzgador no verificó la situación jurídica de mi caso - soy funcionario de carrera con beneficio de jubilación de la Asamblea Nacional-, ni tampoco la situación material -se me suspende ilegalmente por vías de hecho, el goce y disfrute de mi jubilación-, y esta vulneración de mis derechos constitucionales la ha realizado la Asamblea Nacional en forma continua y reiterada, haciendo caso omiso de mis reclamos, quienes en forma grosera, flagrante, inmediata y directa no responden por ninguno de esas vías de hecho dejándome en un total estado de indefensión, por no tener yo acceso a ningún centro o vía de ese escudo impenetrable de poder e impunidad, y la acción que aquí ejerzo, es para lograr que estos Tribunales, ejerciendo la tutela judicial efectiva para la cual están facultados, restituyan mis derechos, gravemente infringidos por la actual administración de la Asamblea Nacional…”. (Sic).
Que, “…no existe ningún acto administrativo ni omisión de la Asamblea Nacional que me involucre, y que yo pueda atacar en principio en esta Jurisdicción; lo que existe en este caso es una vía de hecho por parte de la administración de Asamblea Nacional, quienes ejerciendo el poder en forma contraria al Estado de Derecho y en contra de principios básicos constitucionales, me niegan el derecho al disfrute mi jubilación, desconociendo la Asamblea su propio acto administrativo en el cual me concede mi jubilación, puesto que ese acto dictado por la Comisión de Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, es un acto incontrovertible, definitivamente firme y de inmediata ejecución, habiendo sido dictado desde el 31 de octubre de 2016...”. (Sic).
Que, “…Esta vía de hecho, por parte la Asamblea Nacional, que violenta mi derecho constitucional al disfrute de mi jubilación, sólo es atacable por sus devastadores efectos inmediatos, puesto que me privan de los ingresos básicos para mi subsistencia, mediante la vía de la acción de amparo constitucional, como lo establece taxativamente el artículo 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, que produce el efecto inmediato de la restitución de mis derechos constitucionales, que se van a traducir en el mandato para el disfrute de mi pensión de jubilación y demás derechos y beneficios sociales establecidos en la institución para este tipo de personal…”. (Sic).
Que, “…el juez no analizó ni investigó el fondo del asunto, no verificó la naturaleza incontestable del carácter constitucional de mi derecho, solicitada su restitución por medio de la acción de amparo, decidió y recomendó la solución mediante la utilización de tecnicismos jurídicos que no solucionan el fondo del asunto, siendo que en materia laboral, por disposición del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República, en materia de relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas, y es irrefutable, que la única vía expedita que yo poseo en estos momentos para la restitución de mis derechos, es la acción de amparo constitucional, dada la gravedad de los daños, por encima de cualquier otra formalidad jurídica, como lo establece claramente el precepto constitucional, que estableció el carácter tuitivo o protector de los derechos sociales de toda la normativa laboral, que el Constituyentista le imprimió a las relaciones laborales, enmarcadas en un Estado de Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. (Sic).
Finalmente solicitó que, “…se revoque la decisión del a quo, se declare admisible mi acción de amparo constitucional, y se ordene inmediatamente su sustanciación y posterior declaración con lugar conforme a derecho…”. (Sic).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano MAGLIO RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.007, asistido por el abogado Seiler Jiménez (INPREABOGADO Nº 62.717), contra la ASAMBLEA NACIONA.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció su recurso de apelación en fecha 1º de septiembre de 2021, momento en el cual ya constaban en autos el recibido de las notificaciones libradas en virtud de la decisión de fecha 27 de agosto de 2021, -objeto de apelación- ello así, debe señalar este Juzgado que la accionante ejerció su apelación dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. –
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación, y en caso de presentarse la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442, del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”), por lo tanto, siendo que en el presente caso la parte apelante consignó en fecha 14 de septiembre de 2021, el escrito de fundamentación, en consecuencia será tomado en consideración para la resolución de la presente apelación. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que la accionante solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones siguientes:
-Violación al derecho a la jubilación, previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó la accionante, “…se procese a la brevedad y se me conceda el beneficio de Amparo Constitucional que aquí solicito, y se ordene a la Asamblea de la República Bolivariana de Venezuela se active mi beneficio de jubilación, se me restituya a esta nómina de jubilados con sus respectivos pagos quincenales, y se me hagan efectivos todos los pagos y beneficios sociales retenidos y desconocidos por esa administración desde marzo de este año…”.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…tal y como lo ha sostenido la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no toda denuncia por violación a derechos constitucionales implica per se, la operatividad de la acción de amparo autónomo como única vía procesal para su constatación y restablecimiento de los derechos. Sostener lo contrario, seria desnaturalizar su carácter extraordinario, cuyo fin, es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico (…) Con vista en lo precedentemente expuesto, se observa que la pretensión del agraviado está dirigida a cuestionar la actuación de la Administración, alusiva a que le reactive ei beneficio de la jubilación, sea reincorporado a la nómina de jubilados con sus respectivos pagos y beneficios sociales dejados de percibir desde marzo de 2021…” además, señaló en su decisión “…la pretensión principal encuadra dentro de una relación jurídica de estricta naturaleza funcionarial debido a que el agraviado es un funcionario jubilado adscrito a la Asamblea Nacional, por consiguiente, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo. En este sentido uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida como sería el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Se evidencia también que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo acorde a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Hechas las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de las presuntas violaciones al derecho a la jubilación.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…la pretensión principal encuadra dentro de una relación jurídica de estricta naturaleza funcionarial debido a que el agraviado es un funcionario jubilado adscrito a la Asamblea Nacional, por consiguiente, la vía del Amparo Constitucional no es la idónea ni factible para discutir la pretensión lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo (…).
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado).
De lo constante en autos, se desprende del libelo que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la ASAMBLEA NACIONAL, denunciando violación al derecho constitucional a la jubilación contenido en el artículo 147 de la Norma Suprema.
Ahora bien, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales ordinarios, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.
Así las cosas, se desprende que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional sin que se pueda evidenciar argumentos satisfactorio que motiven, por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, y siendo que este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, puesto que la parte accionante podía hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
Esto así, siendo que le corresponde al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, y que en el caso que nos ocupa se observa que la parte quejosa interpone la presente acción de amparo constitucional no justifica satisfactoriamente la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, asimismo, que este Juzgado Nacional, tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide. –
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MAGLIO RAMÓN CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.592.007, asistido por el abogado Seiler Jiménez (INPREABOGADO Nº 62.717), contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible, la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2021-144
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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