JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2024-254

En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 479/2024, de fecha 31 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente Núm. DP02-G-2023-000060 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por la ciudadana NORIS JOSEFINA ALPINO SILVA (C.I. V- 7.994.517), asistida por el abogado Ulises Jesús Wateymal Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 08 de octubre de 2024, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2024, por la abogada Clarigbet Acosta (INPREABOGADO Nº 232.519), en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “IMPROCEDENTE” la reposición de la causa solicitada.

En fecha 14 de noviembre de 2024, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92, fijando el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de enero de 2025, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2024, el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“…Delimitada lo anterior, pasa ese Órgano Jurisdiccional a decidir y en tal sentido observa:
El apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, solicito la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación, bajo los siguientes argumentos:
‘…omissis…solicito respetuosamente la reposición de la causa al estado notificar nuevamente a la (Sic) procuraduría General del Estado Aragua, en virtud que este juzgado realizo la notificación a este órgano superior sin tomar en cuéntalo dispuesto en el artículo 108 del Decreto Rango valor y fuerza de la Ley Orgánica de la (Sic) procuraduría General de la República, el cual expresa en su segundo aparte que el proceso se suspenderá por un lapso de (90) días continuos en las demandas cuya cuenta es superior a un mil unidades tributarias (1.000 UT), los cuales debían ser computados una vez conste en autos la última notificación presentada.
…omissis…
A este respecto considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colocación la normas previstas en el artículo 108 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
(…)
En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 108, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Conforme a la referida norma, los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda admisión de demanda que obra en contra de los intereses de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.
De esta manera, se desprende que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, como órgano encargado de la defensa y representación judicial extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, representa por una parte, una formalidad esencial en el juicio y constituye una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado, conforme a lo pautado en el artículo 9 del referido texto legal.
En este contexto, debe resaltar este Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicabilidad en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.
De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidad previstas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, cuando la República no sea parte en el juicio y menos aún cuando la República o cualquier ente a quien le sea aplicable es la parte actora en el juicio, ello por cuanto dicho articulado se encuentra dentro de la Sección IV, Capitulo II, Titulo IV, del aludido Decreto, referida a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en el juicio así como también, la conciencia que se deriva de dicho Incumplimiento, hoy artículo 108 eiusdem, lo que persigue como último fin, la protección del interés general ya consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido Investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley. (vid., En este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1311, caso PALMAVEN, S.A.).
En tal sentido, conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estadales las prerrogativas y privilegios que ostenta la República cuando las causas afectan los intereses de las Entidades federales respectivas.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, manifestando el actora que comenzó a prestar servicios desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual egresó como Supervisor Jefe (IAPEΒΑ) adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por motivo de jubilación, siendo su último sueldo devengado de quinientos veintinueve bolívares con sesenta y siete sentimos (Bs. 529,67).
Sostiene que aun cuando le fue cancelado un monto por concepto de prestaciones sociales, el mismo no corresponde con lo adeudado por los 28 años de servicio trabajados, en razón de ellos solicita el pago de la diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudados, así como compensación por trasferencia y vacaciones no disfrutadas.
Finalmente solicita que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se le cancelen ‘... el monto reclamado de la suma de Setenta y Tres Mil Ciento Cincuenta y Uno Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 73.151,96), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudado...’ (...) pues el patrono canceló en concepto de prestaciones un monto que alcanzó la suma de Veintiocho Mil Novecientos Veinticinco con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.925,69), y que al restarle el monto cancelado por la Gobernación del Estado Aragua, de una simple regla aritmética podemos determinar que se me adeuda la suma de Cuarenta Y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Con Veintisiete Céntimos (Bs. 44.226,27), monto residual de diferencias de prestaciones sociales e intereses, y de mora, así como Compensación Por Transferencia, y Vacaciones no Disfrutadas, monto por la cual demandó en la reclamación de cobro por diferencias de prestaciones sociales...’ y asimismo se realice el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in comento, resulta de una controversia surgida de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público y de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación.
En atención a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482. de 11 de julio de 200l, que establecen lo siguiente:
(…)
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues da cabida a todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con Independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
También se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a los Juzgados Superiores Civiles que aún tienen competencia en lo contencioso administrativo y en segunda instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid., Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia N° 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
Al respecto, cabe destacar que ‘la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serian, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros’. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Caso Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para Defensa).
De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital) en anteriores oportunidades, declarando que ‘[...] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena Jurisdicción, para que el actor logre la Integra satisfacción de sus pretensiones [...]’ (vid sentencia Nº 2007-660 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contenido administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid., Sentencia Nº 58 marzo de 2008, Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
Aunado a lo anterior, hay que considerar que el legislador buscó con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la brevedad y la celeridad así como dar cabida a la orden constitucional de propender a la oralidad en el proceso.
Ahora bien, se desprende del artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el supuesto de suspensión debe darse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo ella una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado; Sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante se encuentra enmarcada dentro de la figura de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada. Pudiendo dentro de su demanda (dado la particularidad de ser polivalente), pretender el pago de cantidades de dinero, circunstancia que en modo alguno, desvirtúa el carácter de querella funcionarial y mucho menos el régimen legal aplicable.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Titulo VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la citada norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta Jurisdicción se encuentra previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso. Así se declara.
Conforme a lo supra esbozado, considera esta juzgadora necesario resaltar, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiarte de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; más aún cuando la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido en líneas anteriores; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el presente Juicio por el apoderado judicial del estado Bolivariana de Aragua (Vid., Criterio reiterado en sentencia de este órgano Jurisdiccional Exp. DP02-G-2016-000027 Caso: Hugo Marino González Mendoza Vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (Instituto de la Policía del Estado Aragua INPO-ARAGUA). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de agosto de 2024.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado César Alfonso González Mejías (INPREABOGADO Nº 99.563), actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Que “(…) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: IMPROCEDENTE, la solicitud de mi representada el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGA (INPO- ARAGUA), en la cual se requería la reposición de la causa al estado de citación por cuanto se había inobservado por parte del juzgado a quo lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).

Que “(…) De conformidad con la motiva del presente fallo, esta representación judicial procede a ejercer recurso de apelación contra la sentencia supra mencionada, de este modo impugnando la referida a fines legales consiguientes, ya que la misma subvierte el orden público procesal específicamente el artículo 49 y 257 constitucional y en consecuencia lo preceptuado en los artículos 8, 108 y 77 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (…)”.

Que “(…) Es importante destacar que el recurso de apelación, constituye un mecanismo de impugnación de una decisión judicial ante un tribunal superior, en consideración de que la decisión emitida por el iudex a quo, adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) Del artículo 243 numeral 3 (…) se desprende la obligación del juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; y por otra parte esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, lo cual no está presente en modo alguno en el caso en cuestión, ya que de las extensas citas y transcripciones que hizo la recurrida, no se tiene una idea precisa de lo acontecido en el proceso, incumpliendo de modo tal lo establecido por el legislador (…)”.
Que “(…) siendo, el hecho controvertido la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación; solicitud que realiza mi representada en razón que el Tribunal Aquo violentó una norma de orden público contenida en el artículo 77 que establece: "Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica y en el artículo 108 en su segundo aparte de la Ley ejusdem, consecuentemente, en la referida Sentencia Interlocutoria resulta muy evidente la vulneración de una norma de orden público y a su vez, e incurrió de esa manera en violación del numeral 3 del artículo 243 in commento, siendo ésta una norma de orden público la cual indica los requisitos que toda sentencia debe contener (…)”.

Que “(…) la sentencia recurrida por esta representación judicial, no contiene una síntesis "lacónica y precisa" de la controversia, pues no es breve, concisa y comprensible en el lenguaje, pues debió limitarse a indicar todos aquellos aspectos que tengan relación con el asunto debatido, sin embargo, del fallo recurrido se observa la transcripción completa e integra de los alegatos del quejoso, lo cual no era necesario transcribirlos a los fines de dictar la decisión recurrida (…)”. (Negritas del original).

Que “(…) se trasgrede lo establecido en el numeral 4º artículo 243 del código de Procedimiento Civil, y que en virtud del principio del iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), resulta inverosimil que los motivos de hecho y derecho que esgrime en la decisión el ad quo violenten el orden público procesal al obviar lo estatuido sobre la preeminencia de los privilegios y prerrogativas procesales del estado, inaplicado e inobservando lo establecido en el artículo 8 y 77 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que tales privilegios no aplican de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo por tratarse de una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregado de este Juzgado).

Que “(…) Tal circunstancia de apreciación y aplicación de las circunstancias de hecho y de derecho desde esa óptica del ad quo, perjudica las previsiones procesales establecidas en el orden público procesal que permiten la conformación de criterios idóneos para la defensa jurídica del estado y constituye una abreviación procedimental no prevista en desfavor del estado Aragua por órgano del INSTITUTO DE LA POLICIA DE ARAGUA (INPO-ARAGUA). Es bien sabido, que nuestro ordenamiento jurídico contiene la máxima de que en aquellas normas donde no distingue el legislador no cabe hacerlo al interprete y a la ley debe atribuirse el sentido estricto de las palabras relacionadas entre sí (…)”.

Que “(…) el Juzgado ad-quo, a todas luces no considero este precepto normativo, en consecuencia, violentó una norma de orden público contenida en el marco regulatorio antes señalado, visto que, clara y enfáticamente establece que "Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica (…)”.

Denunció que, “(…) [El] VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORNMA. En la decisión interlocutoria dictada por el ad quo, se inaplicó el artículo 108 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aludiendo el subjudice juzgador que la acción propuesta por el recurrente se trata de una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, obviando que la reclamación se trata de una pretensión de pagos dinerarios en contra del erario público y que el estado goza de privilegios y garantías procesales las cuales son irrenunciables y no deben ser violentadas y de orden público (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Que “(…) [El] VICIO DE INMOTIVACIÓN. A juicio de esta representación judicial del estado Aragua, el Juzgado ad-quo, realizó una violación flagrante a los privilegios y prerrogativas que a niveles procesales tiene el Estado, de orden público y en todo el ordenamiento jurídico que rige la materia. En dicha sentencia interlocutoria el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, establece lo siguiente: "... Con fundamento en lo antes expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previste en el Titulo VII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la citada norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta Jurisdicción se encuentra previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso, Así se declara (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Que “(…) [El] VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA. Este vicio se materializa cuando el tribunal ad-quo para decidir, la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y lo que hace imposible el fallo de la sentencia interlocutoria (…) el tribunal ad-quo, estableció lo siguiente: La IMPROCEDENCIA de la reposición de la causa al estado de citación por cuanto se había inobservado por parte del a quo lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; de lo transcrito, debe reiterar esta representación judicial que en la oportunidad legal correspondiente, fue consignada la Diligencia donde constan los argumentos up supra referidos lo que deduce jurídicamente un vicio de suposición falsa que conllevan sin duda alguna a la nulidad de la sentencia, la reposición procesal correspondiente a los fines de restituir el orden jurídico procesal infringido al vulnerar normas de orden público relativas a los privilegios y prerrogativas del estado. Y así pido se declare (…)” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó: “(…) que el presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, valorado en su justa medida en la definitiva que recaiga en la presente a los fines de que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE el fallo apelado, al cual se contrae el presente escrito de apelación (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Clarigbet Acosta (INPREABOGADO Nº 232.519), actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.

En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua -parte apelante- en el presente caso señaló los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida “adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil”, además de ello alegó, “VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA”, “VICIO DE INMOTIVACIÓN” “SUPOSICIÓN FALSA”.

En conexión con lo reseñado, alega la parte apelante “la sentencia recurrida por esta representación judicial, no contiene una síntesis “lacónica y precisa" de la controversia, pues no es breve, concisa y comprensible en el lenguaje, pues debió limitarse a indicar todos aquellos aspectos que tengan relación con el asunto debatido, sin embargo, del fallo recurrido se observa la transcripción completa e integra de los alegatos del quejoso, lo cual no era necesario transcribirlos a los fines de dictar la decisión recurrida”.

En lo atinente al vicio denunciado, y a la infracción de la disposición del artículo 243, ordinal 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas actos del proceso que constan en autos,
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…). (Negrillas nuestras).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la infracción del extracto de la norma antes citada, va orientado según el apelante al exceso del Juzgador a quo en las transcripciones de actos del proceso en la sentencia, motivo por el cual denuncia la querellada que es incomprensible -a su consideración – la motiva de la sentencia recurrida, en este sentido considera este Juzgado Nacional, que la Juez de instancia según su prudente arbitrio, consideró los alegatos de ambas partes actuante en el proceso, y orientó su decisión en normas aplicables al caso en concreto, por ello su extensiva decisión, además el fundamento de hecho y de derecho utilizado y aplicado al caso en concreto no carece de coherencia alguna, pues están determinados sus límites y basamento legal, razón por la cual resulta improcedente la denuncia del vicio analizado. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero, que la apelante igualmente denuncia el vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma, esto así, debe señalar esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto- (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas de esta Juzgado).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, -lo que se considera que es equivalente al vicio denunciado por la parte referente a la falta de interpretación y aplicación de la norma - es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.

Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, están orientados a la no aplicabilidad del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituyendo así, -a su decir- una violación a las prerrogativas procesales de la República, tales prerrogativas son aplicables a la recurrente -estado Bolivariano de Aragua- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por consiguiente, esta Alzada señala que bien como se dejó sentado, tales vicios se circunscriben a la sola comprobación de la solicitud realizada por la parte apelante y que presuntamente le era aplicable la prerrogativa contenida en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, considera este Juzgado precisar lo siguiente:

-De esta forma, y como se ha señalado in extenso a lo largo del presente fallo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2024, hoy objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente la solicitud de reposición de causa solicitada por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Noris Josefina Alpino Silva (C.I. V- 7.994.517), asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.

-De la sentencia se evidencia, que el Tribunal de Instancia, señaló que, por tratarse de una relación estatuaria tiene su propio régimen y se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida. Además, de estar en presencia de una relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se puede otorgar la suspensión que establece el estudiado artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que tal prerrogativa es concedida cuando se ejerzan demandas de contenido patrimonial contra la República.

-Del escrito de fundamentación, se observa que la parte apelante denunció que el Tribunal de instancia incurrió en tales vicios señalando “… la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y lo que hace imposible el fallo de la sentencia interlocutoria (…)”, asimismo, apuntó en razón del vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma que “En la decisión interlocutoria dictada por el ad quo, se inaplicó el artículo 108 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aludiendo el subjudice juzgador que la acción propuesta por el recurrente se trata de una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial…”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala “…Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)….”

De la norma transcrita se colige que el legislador patrio estableció la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos cuando las demandas tenga una cuantía superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

Así las cosas, el caso de marras se trata de una relación funcionarial que interpusiera la ciudadana Noris Josefina Alpino Silva, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Esto así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Se desprende de la norma señalada que el recurso contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Publica; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación de empleo publico, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, bajo su propio régimen y se encuentra regulada como se viene señalando por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida, que esta no establece como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía.

Ahora bien, en la demanda de contenido patrimonial, se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía, así como otra series de requisitos, que bajo el argumento del hoy apelante, se tendría que agotar el antejuicio administrativo en los proceso que nazca de una relación funcionarial, que, como ha sido señalado, no se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad, debido a la naturaleza de lo que se reclama, siendo esto así, mal podría aplicarse la suspensión señalada en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que amerita la determinación de una cuantía, superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), para la procedencia de dicha suspensión de noventa (90) días, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.

En relación al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia consideró oportuno reiterar el criterio sostenido en diferentes fallos, entre otros, las sentencias Nros. 01935, 00801 y 00130 dictadas en fechas 27 de julio de 2006, 9 de julio de 2008 y 29 de enero de 2009, casos: Jesús Narciso Lara Sánchez., Autocan, C.A y Covenchaucho Industrias, S.A., respectivamente; en las cuales se estableció que el vicio de inmotivación representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada, ello así, considera este Juzgado que el vicio mencionado guarda amplia relación con el ordinal 4 del artículo 343, en razón de ello, visto que fue declarado improcedente la infracción denunciada por la demandada, en virtud, de que están determinados los límites fácticos y jurídicos en la sentencia; los primeros están formados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes al caso de autos, por consecuencia, debe este Juzgado declarar improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2024, por la abogada Clarigbet Acosta, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Clarigbet Acosta, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Núm. 2024-254
SJVES

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria.,