JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2024-260

En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 507/2024, de fecha 31 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente Núm. DP02-G-2023-000071 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALBERTO HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.430.386, asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.282, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 8 de octubre de 2024, la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “IMPROCEDENTE” la reposición de la causa solicitada.

En fecha 14 de noviembre de 2024, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92, fijando el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de noviembre de 2024, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de enero de 2025, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“…A este respecto considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, que señala lo siguiente:
‘Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.’
En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 108, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Conforme a la referida norma, los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda admisión de demanda que obra en contra de los intereses de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.
De esta manera, se desprende que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, representa por una parte, una formalidad, esencial en el juicio y constituye una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado, conforme a lo pautado en el artículo 9 del referido texto legal.
En este contexto, debe resaltar este Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicabilidad en virtud de la intención, del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.
De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, cuando la República no sea parte en el juicio y menos aún cuando la República o cualquier ente a quien le sea aplicable es la parte actora en el juicio, ello por cuanto dicho articulado se encuentra dentro de la Sección IV. Capitulo II, Titulo IV, del aludido Decreto, referida a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte Juicio; así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, hoy Articulo 108 eiusdem, lo que persigue como último fin, la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley. (vid., En este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-1311, Caso: PALMAVEN, S.A.).
En tal sentido, conforme con el artículo 36 de la Ley de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estatales las prerrogativas y privilegios que ostenta la República cuando las causas afectan los intereses de las Entidades federales respectivas.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, manifestando el actora que comenzó a prestar servicios desde el 16 de noviembre de 1987 hasta el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual egresó como Supervisor Jefe (IAPEBA) adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por motivo de jubilación, siendo su último sueldo devengado de quinientos veintinueve bolívares con sesenta y siete sentimos (Bs. 529,67).
Sostiene que aun cuando le fue cancelado un monto por concepto de prestaciones sociales, el mismo no corresponde con lo adeudado por los 36 años de servicio trabajados, en razón de ellos solicita el pago de la diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudados, así como compensación por trasferencia y vacaciones no disfrutadas.
Finalmente solicita que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se le cancelen ‘...el monto reclamado de la suma de Sesenta Y Cinco Mil Ciento Cuarenta Y Siete Con Veintiséis (Bs.65.147,26), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudado a mi persona, de la dilemática que se evidencia nos encontramos con la realidad de que estamos ante el cobro de una diferencia de prestaciones sociales e intereses sobe los mismo y de mora, así como de Compensación Por Transferencia, y Vacaciones no Disfrutadas, pues el patrono canceló en concepto de prestaciones un monto que alcanzó la suma de Veintiocho Mil Novecientos Diecisiete Con Catorce Céntimos (Bs. 28.917,14), y que al restarle el monto cancelado por la Gobernación del Estado Aragua, de una simple regla aritmética podemos determinar que se me adeuda la suma de Treinta Y Seis Mil Doscientos Treinta Con Doce Céntimos (Bs. 36.230,12) monto residual de diferencias de prestaciones sociales e intereses, y de mora, así como Compensación Por Transferencia, y Vacaciones no Disfrutadas, monto por la cual demandó en la reclamación de cobro por diferencias de prestaciones sociales...’ y asimismo se realice el cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in comento, resulta de una controversia surgida de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público y de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación.
En atención a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, del 11 de julio de 2002, que establecen lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.’
‘Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos a espirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública’.
‘Disposición Transitoria Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de les controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial, se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
También se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a los Juzgados Superiores Civiles que aún tienen competencia en lo contencioso administrativo y en segunda instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid., Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia N° 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).
Al respecto, cabe destacar que ‘la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero: ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serian, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros’. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ( hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contenciosos Administrativo de la Región Capital) en anteriores oportunidades, declarando que ‘[...] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la integra satisfacción de sus pretensiones [...]’.(vid., sentencia N° 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid., Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: Verónica María Rosario Castellanos).
Aunado a lo anterior, hay que considerar que el legislador buscó con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la brevedad y la celeridad así como dar cabida a la orden constitucional de propender a la oralidad en el proceso.
Ahora bien, se desprende del artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el supuesto de suspensión debe darse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo ella una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado; Sin embargo, en el presente caso, la pretensión del querellante se encuentra enmarcada dentro de la figura de la relación funcionarial sostenida entre éste y la Administración querellada, pudiendo dentro de su demanda (dado la particularidad de ser polivalente), pretender el pago de cantidades de dinero, circunstancia que en modo alguno, desvirtúa el carácter de querella funcionarial y mucho menos el régimen legal aplicable.
Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara tal como se estableció en el particular que antecede es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2’, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Titulo VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la citada norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se Intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta Jurisdicción se encuentra previsto en el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a los recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso. Así se declara.
Conforme a lo supra esbozado, considera esta juzgadora necesario resaltar, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al Verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; mas aun cuando la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido en líneas anteriores; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el presente juicio por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua (Vid., Criterio reiterado en Sentencia de este órgano jurisdiccional Exp. DP02-G-2016-000027 Caso: Hugo Marino González Mendoza Vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (Instituto de la Policía del Estado Aragua INPO-ARAGUA). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de agosto de 2024. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2024, la abogada Jessica Carolina Ruiz Blasi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.918, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Que “(…) Es importante destacar que el recurso de apelación, constituye un mecanismo de impugnación de una decisión judicial ante un tribunal superior, en consideración de que la decisión emitida por el iudex a quo, adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) En primer orden, esta representación sostiene que el Juzgado ad-quo, en la decisión recurrida realizó una excesiva trascripción de los actos del proceso, conducta ésta que resta la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, infringiendo el artículo 243 en sus numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) Del artículo 243 numeral 3 (…) se desprende la obligación del juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; y por otra parte esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, lo cual está presente en modo alguno en el caso sub judice, debido a las extensas citas y transcripciones que hizo el Juzgado a-quo (…)”.

Que “(…) Ahora bien del Numeral 4º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, sostiene este Órgano de consulta que el Tribunal ad-quo en su decisión de la sentencia interlocutoria dictada el 23 de septiembre del presente año, efectuó una decisión flagrante a la violación de los privilegios y prerrogativas que a niveles procesales tiene el Estado, acordados por Ley a la República y que se encuentran actualmente contenidos en el Decreto Nº 2173 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, de los artículos 77 y siguientes de dicho instrumento, específicamente al contenido en artículo 108 de la Ley ejusdem(…)” (Sic).

Que “(…) En este sentido, teniendo en consideración los fundamentos expuestos anteriormente por el tribunal ad quo, el cual instituye que la norma que debe regular dicha querella es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República, aunado a ello, no consideró que la demanda interpuesta contra mi representada se funda única y exclusivamente en la solicitud del pago de diferencia por conceptos de prestaciones sociales e intereses adeudados y que la cuantía de la misma supera las mil unidades tributarias (1000U.T) (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Denunció que, “(…) [El] VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA. Este vicio se materializa cuando el tribunal ad-quo para decidir, la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y una violación de los privilegios y prerrogativas procesales de mi representada contenidas en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; violentando así, una norma de orden público. Y así pido que se declare (…)” (Negritas y subrayado del original).

Que “(…) VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA. Este vicio se materializa cuando el juez no aplica una norma jurídica que ajusta a los hechos, es por ello que esta representación invoca dicho vicio alegando que la juzgadora ad-quo, establece en su sentencia interlocutoria declara que el artículo 108 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no concuerda con el caso ventilado, indicando que solo se invoca dicho artículo cuando sea un caso de contenido patrimonial (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Finalmente solicitó: “(…) que el presente escrito de fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se REVOQUE el fallo apelado, al cual se contrae el presente escrito de apelación (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 170.549, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.

En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua -parte apelante- en el presente caso señaló los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida “adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil”, además de ello alegó “SUPOSICIÓN FALSA” y “VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA”.

En conexión con lo reseñado, alega la parte apelante “que la sentencia recurrida por el Juzgado ad-quo, no contiene una síntesis “lacónica y precisa" de lo solicitado por esta Representación Judicial, pues no es breve, concisa y comprensible en el lenguaje, no teniendo porque relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones que constan en los autos del expediente, pues debió limitarse a indicar todos aquellos aspectos que tengan relación con el fondo del asunto solicitado y otros actos de relevancia”.

En lo atinente al vicio denunciado, y a la infracción de la disposición del artículo 243, ordinal 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas actos del proceso que constan en autos,
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…). (Negrillas nuestras).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la infracción del extracto de la norma antes citada, va orientado según el apelante al exceso del Juzgador a quo en las transcripciones de actos del proceso en la sentencia, motivo por el cual denuncia la querellada que es incomprensible -a su consideración – la motiva de la sentencia recurrida, en este sentido considera este Juzgado Nacional, que la Juez de instancia según su prudente arbitrio, consideró los alegatos de ambas partes actuante en el proceso, y orientó su decisión en normas aplicables al caso en concreto, por ello su extensiva decisión, además el fundamento de hecho y de derecho utilizado y aplicado al caso en concreto no carece de coherencia alguna, pues están determinados sus límites y basamento legal, razón por la cual resulta improcedente la denuncia del vicio analizado. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero, que la apelante igualmente denuncia la violación al ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, -relativa a la suposición falsa-, asimismo, denuncia el vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma, esto así, debe señalar esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas de esta Juzgado).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.

Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, están orientados a la no aplicabilidad del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituyendo así, -a su decir- una violación a las prerrogativas procesales de la República, tales prerrogativas son aplicables a la recurrente -estado Bolivariano de Aragua- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por consiguiente, esta Alzada señala que bien como se dejó sentado, tales vicios se circunscriben a la sola comprobación de la solicitud realizada por la parte apelante y que presuntamente le era aplicable la prerrogativa contenida en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, considera este Juzgado precisar lo siguiente:

-De esta forma, y como se ha señalado in extenso a lo largo del presente fallo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2024, hoy objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente la solicitud de reposición de causa solicitada por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Williams Alberto Hidalgo (C.I. V- 9.430.386), asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua.

-De la sentencia se evidencia, que el Tribunal de Instancia, señaló que, por tratarse de una relación estatuaria tiene su propio régimen y se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida. Además, de estar en presencia de una relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se puede otorgar la suspensión que establece el estudiado artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que tal prerrogativa es concedida cuando se ejerzan demandas de contenido patrimonial contra la República.

-Del escrito de fundamentación, se observa que la parte apelante denunció que el Tribunal de instancia incurrió en tales vicios señalando “…la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y una violación de los privilegios y prerrogativas procesales de mi representada contenidas en el artículo 108 del Decreto (…)”, asimismo, apuntó en razón del vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma que “Este vicio se materializa cuando el juez no aplica una norma jurídica que se ajusta a los hechos, es por ello que esta representación invoca dicho vicio alegando que la juzgadora (…) declara que el artículo 108 (…) con el caso invocado (…) indicando que solo se invoca (…) cuando sea un caso de contenido patrimonial…”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “…Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)….”

De la norma transcrita se colige que el legislador patrio estableció la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos cuando las demandas tenga una cuantía superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

Ahora bien, el caso de marras se trata de una relación funcionarial que interpusiera el ciudadano Williams Alberto Hidalgo contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Esto así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Se desprende de la norma señalada que el recurso contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Publica; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación de empleo publico, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, bajo su propio régimen y se encuentra regulada como se viene señalando por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida, que esta no establece como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía.

Ahora bien, en la demanda de contenido patrimonial, se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía, así como otra series de requisitos, que bajo el argumento del hoy apelante, se tendría que agotar el antejuicio administrativo en los proceso que nazca de una relación funcionarial, que, como ha sido señalado, no se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad, debido a la naturaleza de lo que se reclama, siendo esto así, mal podría aplicarse la suspensión señalada en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que amerita la determinación de una cuantía, superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), para la procedencia de dicha suspensión de noventa (90) días, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.549, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-260
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,