JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. 2024-304

En fecha 4 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Núm. 570/2024, de fecha 02 de diciembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió expediente Núm. DP02-G-2023-000079, (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (diferencia de prestaciones sociales), interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS RUÍZ (C.I. V- 8.825.411), asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de noviembre de 2024, la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 7 de octubre de 2024, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “IMPROCEDENTE” la reposición de la causa solicitada.

En fecha 12 de diciembre de 2024, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92, fijando el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de enero de 2025, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de febrero de 2025, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 7 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“… delimitada lo anterior, pasa este Órgano a decir y en tal sentido observa:
El apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua, solicitó la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado que se efectúe nuevamente la notificación, bajo los siguientes términos:
´omissis… Solicita con la venia de rigor a este Juzgado que suspenda la causa de marras por un lapso de de noventa (90) días continuos de conformidad con la norma contenida en el artículo 108 de Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, en aras de evitar quebrantamiento de normas de rango constitucional contenida en los artículos 26, 49 y 257 de nuestras Carta Magna, en virtud, que en la referida notificación se omitió acordar la suspensión de los 90 días aquí solicitados, establecidos en la aludida norma de orden público, donde resalta evidente que existió una relación funcionarial entre el recurrente y mi representad, y hecho controvertido es el pago de un monto de orden pecuniario, que eventualmente habrá de ser obtenido del patrimonio del estado bolivariano de Aragua, y por ende, pudiera verse afectado de manera significativa los derechos e intereses patrimoniales de mi representada…omissis…”
A este respecto considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 108 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, que señalo lo siguiente:
´Notificación sobre demanda al Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 108, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Conforme a la referida norma, los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de notificación a la Procuraduría General de la República de toda admisión de demanda que obra en contra de los intereses de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.
De esta manera, se desprende que la notificación del Procurador o Procuradora extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, representa los privilegios y prorrogativas judiciales del Estado, conforme a los pautado en el artículo 9 del referido texto legal.
En este contexto, cabe resaltar este Tribunal como lo ha visto haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremos de Justicia (caso: Cliffs Drilling Company Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicada en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutela, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.
De lo anterior resalta evidente, el necesario cumpimiento de las formalidades previstas en el artículo 108 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; al saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o que actué en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, cuando la Republica no se parte en el juicio, y menos aun cuando la República o cualquier ente a quien le sea aplicable es la parte actora en el juicio, ello por cuanto dicho artículo se encuentra articulado se encuentra dentro de la Sección IV, Capitulo II. Título IV, del aludido decreto referida a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio, así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, hoy artículo 108 eiusdem, lo que persigue como último fin, la protección del interés general y, consecuentemente, de los interese patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prorrogativa de conformidad con la Ley. (vid., en este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente N° 07-1311, Caso: PALMAVEN, S.A.)
En tal sentido, conforme con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transparencia de Competencia del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prorrogativas de la Republica, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estadales las prerrogativas y privilegios que ostenta la República cuando las causas afectan los intereses de las Entidades federales respectiva.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, manifestando la parte actora que comenzó a prestar servicio desde el 16 de junio de 1987 hasta el 26 de mayo de 2023, fecha en la cual egresó del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, por motivo de jubilación.
Sostiene que aun cuando le fue cancelado un monto por concepto de prestaciones sociales, el mismo no corresponde con los adeudadores por los 36 años de servicio trabajados, en razón de ellos solicita el pago de la diferencia por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses adeudados, así como compensación por transferencias y vacaciones no disfrutadas.
Finalmente solicita que la querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho, que se le cancelen, (…) precisando lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in (…) resulta de una controversia surgía de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación (…).
De la norma señalada, se deprende que el objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversia que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales(…) de manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la apelación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirante a tales ´cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administrativo Pública´ de manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio, objetivo cualquier prestación que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa prestación y acto, hecho u omisión administrativa que motivó(…)
También se colige con motivo de las reclamaciones formuladas interpuesta por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesiones sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica sea esta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación empleo público (…) de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de los principios de orden que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situación jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular el acto si, no también para que la administración pague sumas de dinero por concepto de daños y prejuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial (...).
Con fundamento a lo expuesto, visto que el caso de adultos la controversia suscitadas se dio en el marco de una relación funcionarial se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley de Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Titulo VII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventas (90) días continuos, contenido en el Decreto con rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la (…) norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta jurisdicción se encuentra previsto en el artículo (…) y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y a los recursos y querella de naturaleza funcionarial como ocurre en el presente caso. Así se declara.
Conforme lo supra esbozado, considera esta Juzgadora necesario resalta, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado del caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; más aún cuando la prorrogativa de la suspensión de la causa por lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedó establecido en líneas anteriores; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en el presente juicio por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Aragua (Vid., Criterio reiterado en Sentencia de este órgano jurisdiccional Exp. DP02-G-2016-000027 Caso: Hugo Marino González Mendoza Vs. Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (Instituto de la Policía del Estado Aragua INPO-ARAGUA). En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del estado Aragua. Así se decide. Líbrese Oficio.
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio, por la apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de agosto de 2024 y se ordena mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA. Así mismo, en acatamiento en lo previsto artículo 98 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de enero de 2016. Notificarse del contenido de este fallo Líbrese oficio. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2025, el abogado César Alfonso González Mejías, (INPREABOGADO Nro. 99.563), actuando en sustitución del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: IMPROCEDENTE, la solicitud de mi representada, el INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO-ARAGUA) en la cual se requería la reposición de la causa al estado de citación por cuanto se había observado por parte del juzgador ad quo lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)(Mayúsculas y negritas del original).

Que “(…) Es importante destacar que el recurso de apelación, constituye un mecanismo de impugnación de una decisión judicial, en consideración de que la decisión emitida por el iudex a quo, adolece de un vicio o vicios de forma o fondo, en garantía de lo cual al revisar el fallo cuestionado y, constatar la existencia de cualquiera de aquellos, podrá declarar nula la decisión, de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.(…) (Mayúsculas y negritas del original).

Aduce que “Encontrando esta representación que dicha sentencia interlocutoria es violatoria del numeral el artículo 243 en sus numerales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”.(Mayúsculas del original)

Que “(…) Del artículo 243 numeral 3 supra transcrito, se desprende la obligación del juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica, lo cual no está presente en modo alguno en el caso en cuestión, ya que de las extensas citas y transcripciones que hizo la recurrida, no se tiene una idea precisa de lo acontecido en el proceso, incumpliendo de modo tal lo establecido por el legislador. (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) Ahora bien, se desprende del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española que la palabra lacónica, es ser breve, conciso y compendioso en el lenguaje, forma ésta en que debe estar planteada la síntesis que exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que se observa que la parte motiva constituye la mayor parte del fallo…)” (Mayúsculas del original)

Que “(…) alegatos del recurrente de la causa de marras, que no es lo controvertido en este asunto, siendo, el hecho controvertido la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación; solicitud que realiza mi representada en razón que el Tribunal Aquo violentó una norma de orden público contenida en el articulo 77 que establece: (…) y en el artículo 108 en su segundo aparte de la Ley ejusdem, consecuentemente, en la referida Sentencia Interlocutoria resulta muy evidente la vulneración de una norma de orden público y a su vez, e incurrió de esa manera en violación del numeral 3 del artículo 243 in commento, siendo ésta una norma de orden público la cual indica los requisitos que toda sentencia debe contener. (…)” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “(…) De igual modo se trasgrede lo establecido en el numeral 4º articulo 243 del código de Procedimiento Civil, y que en virtud del principio del iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), resulta inverosimil que los motivos de hecho y derecho que esgrime en la decisión el ad quo violenten el orden público procesal al obviar lo estatuido sobre la preminencia de los privilegios y prerrogativas procesales del estado, inaplicando e inobservando lo establecido en el articulo 8 y 77 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que tales privilegios no aplican de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo por tratarse de una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, lo que constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales establecidos en los articulos 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, ocasionando lesividad al debido proceso por el no otorgamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que y simultáneamente transgrediendo el derecho a la defensa que tiene el estado, como consecuencia del espiritu, propósito y razón del legislador que en sus máximas de experiencia contemplo tal circunstancia procesal con el objeto de que el Procurador General de la República en ejercicio del derecho a la defensa del estado, tomando en consideración los derechos, bienes e interés patrimoniales del mismo, asi como los interés colectivos y/o difusos de todos los administrados, pudiera con carácter de obligatoriedad analizar a profundidad todos los recursos interpuestos y formarse un criterio idóneo en pro de la defensa del estado. (…)” (Negritas y subrayado del original).

Que “(…) Ahora bien, de la anterior observación se concluye, que efectivamente el juzgado ad-quo al realizar infringió lo establecido en el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, dificultando la comprensión de la motivación de la sentencia al decidir el presente caso(…)”. (Mayúsculas del original).

Aduce que “En razón de los argumentos de hecho y derecho, señalados ut supra y perfectamente concatenados con las disposiciones establecidas por el legislador, concerniente a los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, y sobre las posibles consecuencias a falta de alguna cualesquiera de ellas conforme a lo tipificado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial solicita se declare con lugar la apelación” (Mayúsculas del original).

Acota que “VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA VICIO DE FALTA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA (…)

En la decisión interlocutoria dictada por el ad quo, se inaplicó el articulo 108 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aludiendo el subjudice juzgador que la acción propuesta por el recurrente se trata de una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial, obviando que la reclamación se trata de una pretensión de pagos dinerarios en contra del erario público y que el estado goza de privilegios y garantias procesales las cuales son irrenunciables y no deben ser violentadas y de orden público.”(Mayúsculas y negrita del original).

Explica que “En virtud de los argumentos de hecho y derecho, ut supra señalados y en estricto apego con las disposiciones establecidas por el legislador, concerniente a los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, y sobre las posibles consecuencias a falta de alguna cualesquiera de ellas conforme a lo tipificado en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial solicita se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por esta representación.”

Expone que “VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA
Este vicio se materializa cuando el tribunal ad-quo para decidir, la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del articulo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y lo que hace imposible el fallo de la sentencia interlocutoria.

Finalmente, solicitó: “(…) Finalmente solicito que el presente escrito de fundamentación del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, valorado en su justa medida en la definitiva que recaiga en la presente a los fines de que el Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE el fallo apelado, al cual se contrae el presente escrito de apelación. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. (…)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece aunado al 24 numeral 7, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez (INPREABOGADO Nro. 170.549), actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.

En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en sustitución del Procurador General de estado Bolivariano de Aragua -parte apelante- en el presente caso señaló los siguientes vicios: a su decir la decisión recurrida “adolece de uno o varios de forma o de fondo de conformidad a lo previsto en los artículos 243 y 244 de Código de Procedimiento Civil”, además de ello alegó “SUPOSICIÓN FALSA” y “VICIO DE FALTA DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA” “VICIO DE INMOTIVACIÓN”.

En conexión con lo reseñado, alega la parte apelante “que la sentencia recurrida por el Juzgado ad-quo, no contiene una síntesis “lacónica y precisa" de lo solicitado por esta Representación Judicial, pues no es breve, concisa y comprensible en el lenguaje, no teniendo porque relatar íntegramente en casi su totalidad buena parte de las diversas actuaciones que constan en los autos del expediente, pues debió limitarse a indicar todos aquellos aspectos que tengan relación con el fondo del asunto solicitado y otros actos de relevancia”.

En lo atinente al vicio denunciado, y a la infracción de la disposición del artículo 243, ordinal 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima pertinente transcribir parcialmente la normativa a examinar:
“Artículo 243.-
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
3° Una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ellas actos del proceso que constan en autos,
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
(…omissis…). (Negrillas nuestras).

En el caso de autos, se observa que el alegato referido a la infracción del extracto de la norma antes citada, va orientado según el apelante al exceso del Juzgador a quo en las transcripciones de actos del proceso en la sentencia, motivo por el cual denuncia la querellada que es incomprensible -a su consideración – la motiva de la sentencia recurrida, en este sentido considera este Juzgado Nacional, que la Juez de instancia según su prudente arbitrio, consideró los alegatos de ambas partes actuante en el proceso, y orientó su decisión en normas aplicables al caso en concreto, por ello su extensiva decisión, además el fundamento de hecho y de derecho utilizado y aplicado al caso en concreto no carece de coherencia alguna, pues están determinados sus límites y basamento legal, razón por la cual resulta improcedente la denuncia del vicio analizado. Así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero, que la apelante igualmente denuncia la violación al ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, -relativa a la suposición falsa-, asimismo, denuncia el vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma, esto así, debe señalar esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:

“de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas de esta Juzgado).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.

Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante, están orientados a la no aplicabilidad del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República constituyendo así, -a su decir- una violación a las prerrogativas procesales de la República, tales prerrogativas son aplicables a la recurrente -estado Bolivariano de Aragua- de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Por consiguiente, esta Alzada señala que bien como se dejó sentado, tales vicios se circunscriben a la sola comprobación de la solicitud realizada por la parte apelante y que presuntamente le era aplicable la prerrogativa contenida en el segundo aparte del artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, considera este Juzgado precisar lo siguiente:

-De esta forma, y como se ha señalado in extenso a lo largo del presente fallo, el Juzgado de instancia, mediante la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2024, hoy objeto del presente recurso de apelación, declaró improcedente la solicitud de reposición de causa solicitada por la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS RUÍZ (C.I. V- 8.825.411), asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

-De la sentencia se evidencia, que el Tribunal de Instancia, señaló que, por tratarse de una relación estatuaria tiene su propio régimen y se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida. Además, de estar en presencia de una relación funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se puede otorgar la suspensión que establece el estudiado artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que tal prerrogativa es concedida cuando se ejerzan demandas de contenido patrimonial contra la República.

-Del escrito de fundamentación, se observa que la parte apelante denunció que el Tribunal de instancia incurrió en tales vicios señalando “…la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción y con tal actuación infringe la disposición del artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y una violación de los privilegios y prerrogativas procesales de mi representada contenidas en el artículo 108 del Decreto (…)”, asimismo, apuntó en razón del vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma que “Este vicio se materializa cuando el juez no aplica una norma jurídica que se ajusta a los hechos, es por ello que esta representación invoca dicho vicio alegando que la juzgadora (…) declara que el artículo 108 (…) con el caso invocado (…) indicando que solo se invoca (…) cuando sea un caso de contenido patrimonial…”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala “…Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o Indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)….”

De la norma transcrita se colige que el legislador patrio estableció la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, así como, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos cuando las demandas tenga una cuantía superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

Así las cosas, el caso de marras se trata de una relación funcionarial que interpusiera el ciudadano Miguel Ángel Villegas Ruíz contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Esto así, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
Se desprende de la norma señalada que el recurso contencioso administrativo funcionarial da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Publica; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación de empleo publico, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, bajo su propio régimen y se encuentra regulada como se viene señalando por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con independencia al contenido de la pretensión ejercida, que esta no establece como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía.

Ahora bien, en la demanda de contenido patrimonial, se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad la determinación de la cuantía, así como otra series de requisitos, que bajo el argumento del hoy apelante, se tendría que agotar el antejuicio administrativo en los proceso que nazca de una relación funcionarial, que, como ha sido señalado, no se requiere como presupuesto procesal para su admisibilidad, debido a la naturaleza de lo que se reclama, siendo esto así, mal podría aplicarse la suspensión señalada en el artículo 108 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que amerita la determinación de una cuantía, superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), para la procedencia de dicha suspensión de noventa (90) días, por lo que resulta improcedente el vicio denunciado por la parte apelante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2024, por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, actuando en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-304
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,