JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-057

En fecha 6 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 04/2025, de fecha 07 de enero de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente judicial Nº DP02-G-2023-000063 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALFREDO HERRERA SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.662,545, debidamente asistido por el abogado Ulises Jesús Wateyma Rosales (INPREABOGADO Nº 101.282), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 07 de enero de 2025, la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2024, por la parte querellante contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2024, que declaró “Inamisible las pruebas promovidas por la parte actora”.

En fecha 18 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó Juez Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2025, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional certificó que, desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (02) días de término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025), y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 de febrero y los días 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de marzo de dos mil veinticinco (2025). En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 18 de febrero de 2025, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió dos (02) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

Así las cosas, visto que la parte apelante no presentó fundamentación alguna en esta instancia, en fecha 20 de marzo de 2025, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de febrero de 2025, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que, desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron dos (02) días de término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de febrero de dos mil veinticinco (2025), y diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 de febrero y los días 5, 6, 11, 12, 13, 18 y 19 de marzo de dos mil veinticinco (2025). En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado José Alberto Piña Pinto (INPREABOGADO Nº 291.843), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALFREDO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.662.545, apeló de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Asimismo, se evidencia de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte querellante en dicha apelación manifestó lo siguiente:

“(…) conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al Principio de la Libertad de Admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señala den virtud de los Principio de la libertad probatoria, de la comunidad de la prueba, de lealtad probatoria, de pertinencia de la prueba, de la facilidad de la prueba, y siendo que se trata de un Funcionario que desempeño una labor para el estado y es el empleador quien debe tener los instrumentos solicitados a exhibir por mandato de ley, a objeto de liberarse de la obligación. En cuanto a la Prueba de Informe la misma es pertinente ya con ella se buscar el examen único del solicitante no perturbando ningún secreto ni seguridad regional a objeto de demostrar el incumplimiento del disfrute del periodo vacacional señalado (…)”.

Así las cosas, resulta imperioso para este Juzgado Nacional, traer a colación la Sentencia Nº 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, estableció lo siguiente:

“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
A tal efecto, la exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2011, en sentencia N° 1350 (caso; sociedades mercantiles DESARROLLO LAS AMÉRICAS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 53-A, e INVERSIONES 431.799, C.A.), señaló:

“…que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como tambien se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia…” (Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, la sentencia supra citada establece que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación de interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso. Asimismo, indica que la separación espacial de la apelación y su fundamentación, no pueden ir en contra del derecho a la tutela efectiva del apelante, cuando presenta la fundamentación anticipada, siendo esto así, visto que en fecha 10 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte querellante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y argumentó las razones que fundamenta dicha apelación, en consecuencia, se entiende tempestiva la referida fundamentación. Así se establece. -

Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional anular el auto suscrito por la Secretaria de este Juzgado Nacional en fecha 20 de marzo de 2025.

En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte recurrente fundamentó su apelación anticipadamente, se DECLARA la nulidad del auto suscrito en fecha 20 de marzo de 2025, por la secretaria de este Juzgado Nacional, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, la cual comenzará a computarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. TEMPESTIVA la fundamentación de la apelación.

2. La NULIDAD del auto suscrito en fecha 20 de marzo de 2025, por la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de este Juzgado Nacional al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua -parte querellada- y a la Procuraduría General del estado Aragua, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria

MALU DEL PINO

Exp. N° 2025-057
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.,