JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-144
En fecha 02 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Roselys Blanco Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.857.843, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.521, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda), bajo el N° 01, Tomo 127 A, de fecha 22 de agosto de 1973, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 16 de mayo de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esta misma fecha, se designó Ponente a la Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Primero a decidir previo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 02 de mayo de 2025, la ciudadana Roselys Blanco Marcano, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., antes identificadas, interpuso demanda por abstención contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…Es el caso ciudadano Juez que a mi representada PEGAS HÉRCULES, C.A, celebro una asamblea el 15 de mayo de 2025, donde estuvieron presentes el 100% de los propietarios accionistas de la empresa, cuyo acto fue presenciado por el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los Cortijos, quien levantó el acta de la Asamblea. Es el caso que el Registrador Mercantil se ha negado desde el primer momento a registrar la asamblea, alegando diferentes cosas, primero que no estaba firmada el acta por todos los accionistas cuando el acta que levanto el tribunal que se está certificado conformo lo establece los estatutos está firmada por todos los accionistas presentes que es la totalidad…Segundo alega que la accionista extrajera, no se ha inscrito en el SAREN, pero es accionista desde hace más de 20ª años, como es que, si no está inscrita porque, siempre en las otras Actas, nunca tuvo ningún inconveniente para ser registrar, en cambio desde el 15 de mayo de 2024 hasta la presente fecha, no ha sido posible registrar, por lo que tuvimos que acudir a los Tribunales Mercantiles, para hacer valer la ASAMBLEA extraordinaria a pesar de la obstrucción que estamos siendo víctimas, por parte del Registrador Mercantil… Contando incluso con un Amparo Constitucional firme, que se le notificó al registrador y ha hecho caso omiso, al no registrar. Motivo por lo vual acudimos a su competente autoridad para solicitar se sirva ORDENAR AL REGISTRO MERCANTIL la inscripción en el correspondiente expediente N°. 57173, a los fines que cese abstención obstruccionista del funcionario Registrador y se ordene registrar el acta de asamblea y el amparo constitucional que se encuentra firme…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Mencionó que, “… Nuestra solicitud es “un acto reglado cuyo efecto es la publicidad debido que no es un requisito indispensable para la validez del acto, no discrecional del registrador impedir el registro máximo cuando una autoridad judicial le ha indicado que el acta de asamblea tiene perfecto valor Mercantil, violando así nuestro derecho a la igualdad, libertad a dedicarse libremente a la actividad económica y nos colocaron en un estado de indefensión…”

Manifestó que, “…se evidencia fehacientemente que mi representada busca inscribirse en el REGISTRO DE MERCANTIL, cumpliendo con las formalidades respectivas, en ejercicio de su derecho Constitucional al libre ejercicio de la actividad económica (…), y no se le dio oportunidad de asumir lo decidido en la asamblea hasta que el Tribunal Constitucional, esclareció la exegesis de la norma…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que: “…se le ordene inscribir el acta de asamblea extraordinaria de la empresa Pegas Hércules C.A., de fecha 15 de mayo de 2024 y la sentencia del amparo del Juzgado Tercero (…) todo en el expediente No. 57173 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial…”. (Sic).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana Roselys Blanco Marcano, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., antes identificadas, contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL.
Ello así, resulta necesario citar el artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 24 de esta Ley.
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado de este Juzgado).

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades Estatales y Municipales.

En consecuencia, visto que la presente demanda fue interpuesta contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, el cual es una de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención incoada por la ciudadana Roselys Blanco Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.521, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., antes identificada. Así se declara.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.
El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:
"Supuestos de aplicación
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.
Requisitos de la demanda
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.
Citación
Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
Notificaciones
Artículo 68. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.
Medidas cautelares
Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Audiencia oral
Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Contenido de la audiencia
Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.
Prolongación de la audiencia
Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Es importante indicar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros; y que ha sido ratificada de manera reiterada (Vid., entre otras, la sentencia número 00141 caso: Hamilton Rodríguez Philipps; publicada en fecha 7 de julio de 2021 por la referida Sala), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas.
Al respecto, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante tribunales colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el presente caso, será este Juzgado Nacional Primero, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.
Ahora bien, en el caso de autos se ha interpuesto una demanda por abstención contra REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la referida demanda debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero, así como del procedimiento a seguir, pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda por abstención, en los siguientes términos:
En tal sentido, los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de las demandas por abstención que se presenten ante los tribunales que integran la referida jurisdicción contencioso administrativa, disponen:
En este orden de ideas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.(Resaltado de este Juzgado Nacional)

Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites (más de uno) realizados ante la autoridad administrativa correspondiente. (Ver Sentencia N° 2022-288 de fecha 6 de diciembre de 2022 y Sentencia N° 2023-0386 de fecha 24 de mayo de 2023, publicadas por este Juzgado Nacional Primero).
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta de las mismas. Por esta razón es ineludible para este Juzgado pasar a conocer de la presente demanda por abstención interpuesta, en virtud de la presunta abstención a dar respuestas a las reiteradas solicitudes realizadas por la parte actora relacionadas con, “inscribir el acta de asamblea extraordinaria de la empresa Pegas Hércules C.A., de fecha 15 de mayo de 2024 y la sentencia del amparo del Juzgado Tercero (…) todo en el expediente No. 57173 del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa estableció en sentencia N° 00335 de fecha 9 de mayo de 2025, mediante la cual señaló que:
En tal sentido se advierte que, tal como fue indicado en líneas anteriores, al haber sido recibidas por el órgano administrativo las primeras tres (3) solicitudes en fechas 1° de diciembre de 2020, 27 de enero de 2022 y 18 de julio de 2024, se evidencia que, en el caso concreto, el lapso que tenía la Administración para decidir el asunto (20 días hábiles), así como el lapso de caducidad (180 días hábiles) para interponer la reclamación judicial, transcurrieron sobradamente entre una y otra solicitud, en razón de lo cual esta Sala se ve impedida de realizar un computo único; siendo que, dicha situación a su vez, comporta una falta de interés en obtener la información peticionada por parte de la demandante, visto el margen de tiempo de diferencia de dichas solicitudes presentadas.
Asimismo, observa esta Sala que con relación a las dos (2) últimas peticiones presentadas en fechas 17 de octubre y 20 de noviembre de 2024, los cuales versan en ratificaciones de los anteriores escritos consignados ante la Autoridad Administrativa, de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo una nueva abstención de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, que -se reitera- había precluído en su totalidad.
De allí que, esta Sala declara inadmisible la acción propuesta, por encontrarse incursa en una causal que obsta su pase a trámite como lo es la caducidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la sentencia transcrita se evidencia que la referida Sala estableció que el lapso de caducidad en la demanda por abstención es de 180 días los cuales se inicia, vencido los (20) días hábiles con que constaba la Administración para responder.
A los fines de verificar el lapso de caducidad para la interposición de la presente demanda estima oportuno citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:(…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…).” (Negritas de este Juzgado).
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
(…)
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Resaltado de la Sala).

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00507, de fecha 18 de julio de 2024, expediente N° 2024-0251, sostuvo lo siguiente:

“Conforme al fallo parcialmente citado los ciento ochenta (180) días continuos para acudir a la vía jurisdiccional empiezan a contarse una vez vencido el lapso de que disponía la Administración para decidir, que en el caso de las peticiones que no requieren sustanciación es de veinte (20) días hábiles.”

Ahora bien, sobre la base de lo mencionado, este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la materialización o no de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción.

Se observa de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el asunto sub examine fue presentado en fecha 2 de mayo de 2025, ante este Órgano Jurisdiccional, por la abogada Roselys Blanco Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.521, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., a través del cual ejerció la demanda por abstención por la presunta falta de respuesta en torno a la solicitud de inscripción del acta de asamblea extraordinaria, de la referida empresa.

En el presente caso se evidencia que la demandante consignó las siguientes comunicaciones:
“1.- 21 de junio de 2024
CIUDADANO (A)
Abel Ernesto Durán Gómez
Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN)
(…)”

2.- Miércoles, 26 de junio de 2024
Ciudadana:
Dulce Yulmary Merchan Pacheco
Registradora Mercantil Primero del Distrito Capital
(…)
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas que constan en el expediente que en fecha 21 de junio de 2024, la parte demanda dirigió comunicación al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), asimismo, en fecha 26 de junio de 2024, comunicación que fue recibida por la parte demandada - Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, esto así, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que las dos (2) comunicaciones realizadas por la parte demandante, las cuales fueron consignadas en el expediente, estuvieron destinadas a autoridades distintas, de la misma forma, este Juzgado Nacional evidencia que transcurrió el lapso de veinte (20) días hábiles que tenía la Administración para resolver ambas peticiones, así como el lapso para acceder a la vía jurisdiccional, pues dicha demanda por abstención fue incoada el 02 de mayo de 2025, venciendo con creces los ciento ochenta (180) días continuos que tenía la accionante para interponerla de conformidad con los artículos 32.3 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda de autos. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por interpuesta por la ciudadana Roselys Blanco Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 16.857.843, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.521, en su condición de apoderada judicial de la empresa PEGAS HÉRCULES, C.A., contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

2.-INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA



El Juez Vicepresidente (E),



ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO


La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria


MALÚ DEL PINO


Exp. N° 2025-144
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,