JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000988

En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº TS10ºCA 1096-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 2380-13 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.071, asistida por la abogada Mireya Álvarez (INPREABOGADO Nº 28.674), contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellada en fecha 08 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 06 de octubre de 2014, se dio cuenta a la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo.

En fecha 09 de julio de 2019, se dio inicio al procedimiento de Segunda Instancia, se concedió 1º día continuo correspondiente al término de la distancia y se fija lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte recurrente fundamente la apelación.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y por cuanto en sesión tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSE HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Decimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 08 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).

En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En cuanto al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Nacional Primero que en fecha 09 de julio de 2019, se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría es evidente que por el tiempo transcurrido –más de 4 años- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídica de omitir la fundamentación establecida legalmente.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2014, por el abogado Alejandro Gallotti (INPREABOGADO Nº 107.588), actuando con el carácter de apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 5.418.071, asistida por la abogada Mireya Álvarez (INPREABOGADO Nº 28.674), contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:

“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que detenta la personalidad jurídica de la referida entidad federal, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) La parte recurrida en su escrito de contestación, como punto previo, formuló las siguientes consideraciones, las cuales se analizaran en este orden:

1.-Solicitud de reposición de la causa.

1.1.- Del presunto vicio en el cómputo del lapso de la citación practicada a la Gobernación del estado Miranda. De la uniformidad de los lapsos procesales.

Sobre este particular, aduce el apoderado en juicio del ente querellado, como punto previo, que ‘si bien el privilegio procesal consagrado en el artículo 82 antes señalado, señala que el lapso en cuestión es de '15 días hábiles', no obstante, en virtud del principio de uniformidad de los lapsos procesales, el referido lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles (…)’.
En este orden de ideas, la representación judicial de la Administración Estadal señala que ‘la Sala Político Administrativa en sentencias Nº 733 del 18 de diciembre de 2008 y Nº 5406 del 4 de agosto de 2005, establecieron que el cómputo de los lapsos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de estudio, deben aplicarse en razón de días de despacho en virtud del derecho constitucional a la defensa, e igualdad de las partes en el proceso, con base en el principio de uniformidad de los lapsos procesales’. (Resaltado de este Tribunal).
En este sentido, en relación con las sentencias en las cuales se fundamenta la parte querellada para sostener su pretensión de reposición de la causa, este Tribunal considera necesario analizar la sentencia Nro. 5406 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, que establece lo siguiente:
…omissis…
El criterio antes transcrito ciertamente establece que el lapso a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, debe computarse como días de despacho y no hábiles, como textualmente establece la norma.
En este sentido, el supuesto normativo contenido en el comentado artículo 84, se encuentra actualmente previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.’. (Resaltado de este Tribunal).
La norma supra transcrita establece una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga por notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses de la Administración, luego de lo cual transcurrirían los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar.
En este sentido, el criterio que ha sostenido la Sala se circunscribe en considerar que el referido lapso de ocho (8) días debe computarse como de días de despacho y no como días hábiles, con el objeto de garantizar la igualdad de los sujetos procesales y el derecho a la defensa de las mismas en los juicios contencioso-tributarios, así como asegurar el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.
Así, lo antes expuesto obedece a que el supuesto normativo previsto en la norma objeto de análisis, se refiere al cómputo del lapso para que se entienda que la República ha sido notificada de alguna decisión judicial que pueda ser objeto de apelación.
Ahora bien, el comentado fallo toma en consideración que además de la República, el administrado también puede apelar de la sentencia, lo que generaba una confusión respecto a la oportunidad en que se computaría este lapso, toda vez que se produciría un obstáculo respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios para ejercer el recuso de apelación, ya que en el supuesto de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente, la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para el Procurador que comenzaría a correr al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados notificados en la causa. Por lo que el Procurador puede ejercer el recurso de apelación tanto en el lapso ordinario de ocho (8) días de despacho previsto en el Código Orgánico Tributario, como luego de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo ello a los fines de dar cumplimiento al privilegio procesal dispuesto a favor de esta última.
En armonía con lo antes señalado, este Tribunal puede apreciar que la interpretación que hace la Sala se vincula con las consecuencias que dimanan del contenido de la norma prevista en el parágrafo segundo del artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a transcurrir al constar en autos la última de las notificaciones, ‘incluyendo todas aquellas a las que está obligado a efectuar el órgano jurisdiccional en los juicios contencioso-tributarios en los que la República sea parte y se ventilen intereses del Fisco Nacional’.
Por tanto, considera quien aquí decide que los efectos y consecuencias de la interpretación del criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, con el que pretende fundamentar su pretensión repositoria el apoderado en juicio de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, no pueden extenderse a otros supuestos normativos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, relacionados con la notificación del Procurador o la Procuradora General de la República, toda vez que -tal como lo afirma la propia sentencia in comento- se trata de la interpretación adminiculada del artículo 277 del Código Orgánico Tributario ‘y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República’.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que lo planteado por la representación en juicio del estado Miranda se trata de una solución jurídica que estableció la Sala frente al obstáculo que se presentaba respecto a la oportunidad que tienen las partes en los juicios contencioso-tributarios para ejercer el recurso de apelación, ‘ya que en el caso de no ser la última boleta de notificación consignada en el expediente la realizada al Procurador General de la República, surgiría la apertura de dos lapsos distintos para apelar; uno para la Procuraduría General de la República que comenzaría al vencimiento de ocho (8) días de despacho a que conste en autos su boleta de notificación, y otro, para las demás partes o interesados a los que se tiene la obligación de notificar, el cual comenzaría atendiendo a lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario, una vez constara en autos la última de las notificaciones a ellos dirigida’, lo que se justifica en el principio procesal de uniformidad de los lapsos, con la finalidad de garantizar a las partes el equilibrio de su derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la Administración Estadal pretende extender dicha interpretación a la disposición contenida en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, que establece un lapso de quince (15) días hábiles, ‘a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República’ e iniciará el cómputo del lapso que establezca la Ley -según el respectivo procedimiento- para la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, es necesario destacar que la citación tiene por finalidad poner en conocimiento a la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, con el objeto que ejerza las defensas que considere necesario. Ahora bien, con excepción de los órganos que gozan de la prerrogativa procesal a que se refiere el mencionado artículo 82 eiusdem, los efectos de la citación en el proceso se producen tan pronto como curse en autos el recibo de la citación.
De lo antes expuesto se puede apreciar que la prerrogativa procesal prevista en el indicado artículo 82 de la mencionada Ley, consiste en que los efectos de la citación en el proceso quedan diferidos hasta tanto culmine el lapso de quince (15) días hábiles, en el sentido que una vez consignado en autos el instrumento de citación, el lapso para contestar la demanda no comenzará a transcurrir sino después de transcurrido dicho lapso, razón por la cual este Tribunal estima que no es necesario que el cómputo de dicho lapso se efectúe por días despacho, y por tanto, se desestima la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda. Así se declara.

1.2.- De la inobservancia del término de la distancia.
Indicó la parte querellada que ‘(…) el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, debió conceder el referido término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia. De tal manera, que de conformidad con el artículo 227 del referido Código, el lapso para la citación de la parte demandada, debe comenzar a transcurrir una vez presentes en auto la resulta de la notificación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, debe precisar este Tribunal que mediante auto de admisión del 10 de junio de 2013, se ordenó citar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, a fin que diera contestación ‘dentro del lapso de quince (15) días de despacho (…) una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo’. Asimismo se evidencia, que en el Oficio de citación Nro. TS10º CA 840-11 de la misma fecha, se le indicó al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
…omissis…
Igualmente se observa de los folio del 51 al 60 del presente expediente, que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las correspondientes notificaciones y citado al Procurador el 24 de septiembre de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el cual comenzaría a computarse el lapso de 15 días de despacho establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación.
Asimismo se desprende de los autos que la parte querellada dio contestación a la querella mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 (folios 61 al 68), y que posteriormente el Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva mediante auto del 13 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, pudo constatar este Juzgador que el lapso de 15 días hábiles inició al día siguiente de la consignación del alguacil, esto es, a partir del 24 de septiembre de 2013, exclusive, tal como se indicó en el auto de admisión y en el oficio de citación, lapso que feneció el 15 de octubre de 2013, fecha a partir de la cual comenzó a computarse el lapso de 15 días de despacho, el cual finalizó el 12 de noviembre de 2013.
De igual forma, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación en juicio de la parte querellada dio contestación en fecha 7 de noviembre de 2013, es decir el penúltimo día otorgado para tal fin, por lo que el Tribunal procedió fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al día siguiente del vencimiento del lapso de contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, se puede apreciar del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folio 74), que la representación judicial del estado Bolivariano de Miranda, estuvo presente en dicho acto donde ambas partes realizaron la exposición de sus alegatos y no fue solicitada la apertura del lapso probatorio por ninguna de éstas.
Ahora bien, pretende la representación en juicio de la parte querellada en la presente causa, se reponga la misma al estado de notificar nuevamente al estado Bolivariano de Miranda de la admisión de la querella funcionarial, por cuanto –a su juicio- al no concederle este Juzgado a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda un (1) día como término de la distancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se violaron sus derecho constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, este Juzgado debe destacar que mediante oficio Nro 840-13 del 10 de julio de 2013, recibido por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda el 12 de agosto de 2013, se le notificó de la admisión de la presente querella funcionarial, lo que hace entender a esta Juzgado que la referida Procuraduría estuvo conocimiento del procedimiento Judicial seguido en su contra, pudiendo así ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual si bien no se le concedió el término de la distancia de un (1) día de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, la referida notificación logro ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue la misma, por lo que resulta entonces aplicable el principio del logro del fin. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, resulta imperioso mencionar respecto a la reposición de la causa, que el sistema de nulidades está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa. Así, en nuestro sistema procesal la nulidad es considerada como una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento legalmente establecimiento. De verificarse la sanción anulatoria, la consecuencia es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso. En tal sentido, la reposición debe tener un fin útil, por lo que la nulidad y reposición de la causa no pueden obedecer a una razón formalista, sino que debe ser la consecuencia de una interpretación y análisis del caso para valorar y ponderar su utilidad y con ello proteger los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Así, debe entenderse que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, este debe ser declarado legítimo, lo cual se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, que dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00470 del 7 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo).
De lo anterior, observa quien aquí decide que la reposición de la causa únicamente debe ser considerada cuando, por un error del Tribunal, se haya vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, obviando alguna fase del proceso e impidiéndole a las partes intervinientes en el juicio su participación; por lo que solo procede la reposición de la causa en casos excepcionales, toda vez que la consecuencia de ordenar la misma supone la nulidad de un conjunto de actos de carácter procesal.
En consecuencia, habiéndose cumplido en el presente caso con todas las etapas procesales de la querella funcionarial previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la participación oportuna de la representación judicial de la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, donde se les otorgó a las partes los lapsos establecidos en la misma a los fines de consignar las pruebas y realizar las defensas que a su juicio consideraron pertinentes, la actuación de este Órgano Jurisdiccional resulta ajustada a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de no incurrir en dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así como para salvaguardar la garantía de tutela judicial efectiva, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente de la admisión. Así se decide.
2.- De la caducidad.
La representación en juicio del estado Bolivariano de Miranda, alegó la caducidad respecto de algunas pretensiones esgrimidas por la querellante relacionados con el pago de salarios dejados de percibir desde la destitución, mas los beneficios laborales dejados de percibir, toda vez que la accionante manifestó estar en conocimiento ‘del hecho que a su criterio es lesivo de sus derechos en el mes de ‘noviembre de 2012, lo que inicio el lapso de caducidad, por lo que al haber ejercido su la pretensión el 30 de mayo de 2013, ciertos pedimentos se encuentran caducos a su temporalidad’.
Al respecto, resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales con el objeto de obtener tutela judicial de un derecho reclamado. Ahora bien, con el objeto de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De acuerdo a este particular, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser interpuesto en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
De esta manera, se observa que al referirnos a la caducidad nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nro. 1643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
De acuerdo a lo expuesto, la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procesos contenciosos administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.
En este sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo Nro. 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda, en cual consta a los folios 37 y 38 del expediente judicial.
Del escrito libelar se desprende que la querellante indicó que estando de reposo médico observó ‘por internet en la segunda quincena del mes de noviembre de 2012 que la Dirección de Educación no [le] deposita el salario nocturno (…)’ por lo que trató de comunicarse con la referida Dirección pero no obtuvo respuesta por encontrase en época decembrina.
Asimismo, afirmó que en fechas 19 de diciembre de 2012 y 14 de febrero de 2013, dirigió comunicación a la Dirección de Educación y a la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Dirección, ‘solicitando respuesta por escrito del motivo por el cual estando de reposo [le] dejaron de cancelar el sueldo sin hacer las averiguaciones quedando en total indefensión lo que empeoró [su] estado de salud’.
De igual forma, precisó que en fecha 5 de marzo 2013, se dirigió a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda a solicitar información, y en esa misma fecha fue notificada mediante Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Educación declaró improcedente su reclamo.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que en el mismo cursan los siguientes documentos:
-Al folio 34 riela la comunicación de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por la querellante y dirigida a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, recibida en fecha 20 de diciembre de 20112 por ese despacho, mediante la cual indicó (…) que estando ampara por reposo medico, desde la segunda quincena del mes de noviembre, solo [le] están pagando como directora y no [le] han depositado el salario que [venía] cobrando desde hace más de 15 anos (sic) por concepto de horas nocturnas que corresponden a otro código distinto al de las horas diurnas, lo que ha venido afectado, mis condiciones laborales, los compromisos y obligaciones que [ha] asumido, desde esa quincena (…)’ finalmente solicitó que ‘por favor [le] informara en qué estado se encuentra [su] situación.
-Al folio 35 se observa la comunicación de fecha 14 de febrero de 2013, dirigida por la querellante a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, recibida en esa misma fecha por dicho despacho, mediante la cual solicitó se de respuesta por escrito a la comunicación entregada en fecha 20 de diciembre de 2012. Finalmente, solicitó que le permitan ejercer los dos cargos como los venía cobrando y la jubilen.
-Al folio 36 se pueden apreciar la comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, por medio de la cual la querellante solicitó a la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, que se dé respuesta por escrito a la comunicación entregada en fecha 20 de diciembre de 2012. Finalmente solicito que le dejen los dos cargos como los venía cobrando y la jubilen.
-Al folio 37 riela el Oficio Nro. 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se indicó a la querellante que ‘por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, es improcedente su reclamación en cuanto a que se le pague supuestas horas nocturnas, en virtud a que los docentes en servicio activo que aspiren a ascensos dentro de su profesión, deben someterse a las condiciones y/o requisitos relacionados con la dedicación y carga horaria máxima que para cada categoría de cargos docentes estipula el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente’.
De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, este Tribunal observa lo siguiente: i) que la querellante en el mes de diciembre solicitó a la Administración le informara la razón por la que no le fue pagado el salario correspondiente al cargo de docente en horas nocturnas, ii) que en fechas 14 y 15 de febrero de 2013 ratificó la solicitud de información ante la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda y la Coordinación de Recursos Humanos de la referida dirección, iii) que en fecha 5 de marzo de 2013, la Administración mediante Oficio Nro 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, notificó a la querellante que su solicitud fue declarada improcedente, indicándole las razones por las cuales se considera que no le corresponde el pago de las horas nocturnas.
En tal sentido, puede apreciar este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente judicial que si bien es cierto que la querellante manifestó en su escrito libelar que estando de reposo médico pudo observar que, para la segunda quincena del mes de noviembre de 2012, no le fue pagado el salario que le correspondía por el cargo de docente en horario nocturno, no es menos cierto que en fechas 19 de diciembre de 2012, 14 y 15 de febrero de 2013 la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, se dirigió a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda y la Coordinación de Recursos Humanos de la referida dirección, con la finalidad de ser informada de las razones por las cuales no estaba percibiendo el pago del salario correspondiente al cargo desempeñado en horas nocturnas, y no fue sino hasta el 5 de marzo de 2013 cuando la Coordinación de Recursos Humanos le notificó que la decisión de no seguir pagándole el salario que percibía por laborar como docente en horas nocturnas era definitiva, así como las razones y fundamentos que llevaron a la Administración a tomar dicha medida.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado que es a partir del momento de su notificación que la querellante tuvo certeza de las razones por las cuales no recibió el pago del salario que percibía con el cargo docente en horas nocturnas, así como que la referida situación sería permanente, razón por la cual es a partir del 5 de marzo de 2013 que debe empezar a computarse el lapso de caducidad de la querella previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones expuestas, este Juzgador debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de la parte querellada, en lo que se refiere a la caducidad de lo pretendido por la accionante en la presente querella funcionarial. Así se decide.
Del fondo de la querella funcionarial.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos por la parte querellante en relación a la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes plantearon una serie de alegatos, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por ambas representaciones judiciales, serán analizados de la siguiente manera: (i) potestad de auto tutela de los órganos de la Administración Pública, derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) violación del derecho a la salud, (iii) vicio de inmotivación y falso supuesto de hecho y (iv) solicitud del beneficio de jubilación.
1.- De la violación del derecho a la defensa y al debido Proceso. Potestad de auto tutela de los órganos de la Administración Pública.
Arguyó la querellante que ‘[n]o se abrió un procedimiento disciplinario de destitución violándose con ello el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso ya que antes de emitir el acto administrativo de destitución la Coordinación de Recursos Humanos debió aperturar el procedimiento administrativo, donde se hubiesen respetado los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa (…)’.

(…)
En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar que la representación judicial de la parte querellada manifestó que ‘con la corrección jurídica y ejercicio de la potestad jurídica de autotutela, frente a lo que a lo que constituía el ejercicio irregular de la función docente, en ningún momento se destituyó, removió o retiro a la querellante, y como consecuencia de ello tampoco se le violó su derecho a la salud, puesto que la parte actora mantiene su relación funcionarial con [ese] Estado federado. El acto administrativo cuya impugnación se pretende no es más que una manifestación de la Administración Estadal dirigido a salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional.’
Precisado lo anterior, este Juzgado considera oportuno pasar analizar lo relativo a la potestad de auto tutela de los entes de la Administración Pública, a los fines de verificar si efectivamente en el presente caso se le violó a la querellante el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, se debe precisar que la Administración Pública tiene atribuida, con fundamento en el interés general, la especial prerrogativa de autotutela que le permite revisar determinados actos sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite dictar actos capaces de crear derechos en un caso en particular, considerados válidos y legítimos por el solo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico a los órganos de la Administración Pública, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas.
Ahora bien, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.
Así las cosas, considera este Juzgado necesario traer a colación lo establecido en los artículos 81 siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a ‘la Revisión de los Actos Administrativos en Vía Administrativa’, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 81.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’.
Artículo 84.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.’
De esta forma, en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración Pública tiene asignada la potestad que le permite reconocer la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por ésta que estén afectados por algún vicio.
Así, aun en los casos en que al acto administrativo haya creado derechos a favor de los destinatarios del mismo, ello no obsta para que la Administración Pública, ante la existencia de un vicio de tal magnitud que acarree su nulidad absoluta y radical, proceda a ‘reconocer’ dicha nulidad y, consecuentemente, deje sin efecto el acto administrativo, desde el momento inmediatamente anterior a que dicho acto fue dictado.
Ahora bien, para ello la Administración Pública debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate, pues otra cosa no puede interpretarse del empleo por parte del legislador del término ‘reconocer’, lo que implica que antes de revocar los efectos del acto administrativo dictado, debe verificar que ciertamente el mismo esté incurso en una causal de nulidad absoluta, siendo este el fin último del procedimiento que a tal efecto debe iniciarse. Por otra parte, la propia realización de este procedimiento se impone como uno de los límites de la potestad de autotutela revisora de la Administración Pública, pues, ha de recordarse, que ante todo debe prevalecer el mayor grado de seguridad jurídica ante las situaciones que, con pretensiones de legalidad y de legitimidad, fueron creadas por la propia Administración al dictar actos unilateralmente con la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas concretas a favor de los administrados a quienes se encuentran dirigidos.
Es por ello, que en dicho procedimiento, como resulta lógico interpretar, debe ser llamado el administrado que ha sido beneficiado por dicho acto, permitiéndosele así exponer sus alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 2001 de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: Anyumir Maryuri Peñalosa Bastos, ha manifestado que:
…omissis…
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso Virgilio Elías Velásquez Estrada, ha sostenido que:
…omissis…
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, Caso: Ircia Meradri Milano Rodríguez Vs la Alcaldía Del Municipio Juan Germán Roscio Del Estado Guárico, ha sostenido que:
…omissis…
En el presente caso, observa este Juzgador que se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 de fecha 18 de febrero de 2013, en la cual se indicó lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, cursa al folio 12 del presente expediente judicial Oficio Nro. 371 de fecha 28 de mayo de 1996, suscrito por la entonces Directora de docencia del estado Miranda, dirigido a la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, mediante el cual le indicó que ‘[ese] Despacho cumple en notificarle que a partir del 01-03-96, ha sido Propuesto (a) para el cargo de: P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS, en la ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUC, localidad: LOS TEQUES Municipio Autónomo: GUAICAIPURO,’ a partir del cual se le otorgó el cargo de docente en horas nocturnas ‘hasta tanto la Dirección General de Educación publique en Gaceta Oficial el respectivo Resuelto’.
De lo antes expuesto se puede apreciar, que desde el 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha en que el referido acto fue tácitamente anulado por el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, la querellante ejerció el cargo de docente en horas nocturnas, adscrita a la Dirección de Educación en la ciudad de los Teques, durante casi 17 años.
Por su parte, el apoderado en juicio del ente querellado sostuvo en su escrito de contestación que el acto administrativo cuya impugnación se pretende ‘no es más que una manifestación de la Administración Estadal dirigido a salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional’.
En tal sentido, a los fines de determinar la naturaleza del acto tácitamente revocado por la Administración Estadal querellada, cabe destacar que aún cuando la ente querellado considere que existen razones para subsanar una situación para ‘salvaguardar el marco jurídico aplicable, el patrimonio público y la adecuada función docente regional’, no es menos cierto que una vez que el acto objeto de impugnación fue dictado trajo como consecuencia no solo la terminación de la relación estaturia que existía entre la querellante y el ente querellando, sino además que el acto revocado generaba en la persona de la parte querellante la expectativa de recibir el pago de un salario, así como disfrutar todos los derechos relacionados con el mismo, tales como la antigüedad acumulada para el cálculo de prestaciones sociales y cómputo de los años laborados para la obtención del beneficio de jubilación, entre cualquier otra expectativa relacionada con el ejercicio del cargo de docente; tiempo que no fue desconocido por el ente querellado en el acto impugnado.
En conexión con lo expuesto, arguye la parte querellante que la entidad político territorial querellada no inició procedimiento alguno, razón por la cual considera que fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso ‘ya que antes de emitir el acto administrativo de destitución la Coordinación de Recursos Humanos debió aperturar el procedimiento administrativo’.
En este orden de ideas, cabe destacar que tal como se refirió supra la potestad de autotutela se manifiesta, entre otras, en la posibilidad de la Administración de poder revisar y corregir sus actuaciones y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, lo cual procede de oficio o a instancia de parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que habilita a la Administración a declarar la nulidad absoluta del acto dictado, en tanto se verifique la existencia de algún vicio de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 eiusdem. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 14 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velaquez Estrada).
Al respecto, observa este Tribunal que, efectivamente, como lo sostiene la representación judicial de la parte querellada, el acto mediante el cual fue designada la querellante para ejercer el cargo de docente nocturno, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por la misma autoridad que lo emite, habida cuenta de sus alegatos según los cuales existe una situación que pudiera comprometer el cumplimiento del horario para el ejercicio del cargo de la querellante.
No obstante lo antes indicado, el acto objeto de impugnación constituye sin duda alguna uno de aquellos (actos) previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podría ser revocado sin que se haya iniciado previamente un procedimiento debidamente notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa, toda vez que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos de particulares, como sería la revocatoria de un nombramiento a un cargo de docente, que además ha sido ejercido por la querellante por casi 17 años, debe ser notificado a la afectada en la forma establecida por el artículo 73 eiusdem, más aún cuando observa este Tribunal de los autos que el salario que percibía la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, antes identificada, fue suspendido con anterioridad a que la Administración dictara el acto impugnado.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar si el presente caso, previo a la tácita declaratoria de nulidad del mencionado acto de nombramiento, la Dirección General de Educación del estado Miranda, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo por medio del cual se garantizara a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de desvirtuar los posibles vicios de nulidad que la administración atribuyó al acto administrativo antes mencionado.
Tales actuaciones administrativas, como fue indicado anteriormente, eran necesarias como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa de la querellante, en atención a las circunstancias concretas presentes en el caso de autos, en virtud de que el acto tácitamente revocado creó derecho o intereses en su esfera jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2.888, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Atunera del Oriente Atorsa, C.A.).
En este sentido, luego de la revisión exhaustiva del acto administrativo objeto de impugnación este Tribunal pudo apreciar que la Administración no sustanció formalmente un procedimiento administrativo en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 371 del 28 de mayo de 1996, y por ende que se le haya garantizado a la querellante su derecho a la defensa y al debido proceso, notificando el inicio de tales actuaciones con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales hubiere podido beneficiarse en sede administrativa. Así se declara.
Resuelto lo anterior y una vez constatado en autos que no se realizó el mencionado procedimiento administrativo previo al tácito reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 371 del 28 de mayo de 1996, estima pertinente este sentenciador traer a colación, lo establecido en la sentencia Nro. 01996 de Sala Político Administrativa, en fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General del la República:
…omissis…
De la lectura del fallo parcialmente trascrito, se concluye que cuando se haya dictado un acto administrativo sin la realización de un procedimiento administrativo previo, el acto se encuentra afectado de nulidad absoluta.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este sentenciador declara de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta del Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
En consecuencia, declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de docente ‘P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS’, adscrita a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dejó de pagar el salario por horas nocturnas, esto es, el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual manera, se ordena el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2012 y 2013, así como el reintegro de las cantidades descontadas por cobro de lo indebido. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de pago del beneficio de alimentación,
este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2013-2307 del 17 de diciembre de 2013, en la cual se indico que:
…omissis…
Del fallo antes trascrito, se desprende que el bono de alimentación (Cesta Tickets) previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, fue concebido por el legislador como un beneficio social que no forma parte del salario integral del funcionario, el cual solo debe ser pagado por el efectivo ejercicio de sus labores.
Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la solicitud realizada por la parte actora en torno al pago del beneficio de alimentación (Cesta Ticket). Así se decide.
Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad del acto impugnado, resulta innecesario seguir conociendo de cualquier otra denuncia formulada. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado debe indicar que el otorgamiento del beneficio de jubilación por esta vía implicaría subrogarse en las funciones de la Administración, razón por la cual se desestima lo solicitado en lo que se refiere a que este Tribunal otorgue el beneficio de jubilación a la querellante.
Sin embargo, con fundamento en la protección constitucional que ha advertido la Sala Constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, se insta a la parte querellada a que verifique si la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, cumple con todos los requisitos de procedencia para que le sea otorgado el referido beneficio conforme a lo dispuesto en los artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, y se le otorgue una oportuna respuesta en torno a este particular.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez de Abreu, asistida por la abogada Mireya Álvarez, antes identificadas, contra la Dirección Educativa del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA SÁNCHEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.418.071, asistida por la abogada Mireya Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.674, contra la DIRECCIÓN EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
1.- DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 069-13 del 18 de febrero de 2013, suscrito por la Coordinadora General de Recursos Humanos de Educación del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró tácitamente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 371 del 28 de mayo de 1996, suscrita por Directora de Docencia del estado Bolivariano de Miranda.
2.- SE ORDENA a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, al cargo de docente ‘P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS’, adscrita a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, o a otro cargo de similar o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dejó de pagar el salario por horas nocturnas, esto es, el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ORDENA el pago de los aguinaldos correspondientes a los años 2012 y 2013, así como el reintegro de las cantidades descontadas por cobro de lo indebido.
4.- SE DESESTIMA el pago del beneficio de alimentación (Cesta Tickets).
5.- SE DESESTIMA lo solicitado en relación al otorgamiento beneficio de jubilación, sin embargo, se insta a la parte querellada a verificar si la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, cumple con todos los requisitos de procedencia para que le sea otorgado el referido beneficio conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, y se le otorgue una oportuna respuesta en torno a este particular. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ello así, observa este Juzgado que aun cuando el Juez a quo en su sentencia declaró lo siguiente;
(…) 2.- SE ORDENA a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, la reincorporación de la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, al cargo de docente “P.H.G. 25 H/S NOCTURNAS”, adscrita a la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, o a otro cargo de similar o superior jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se dejó de pagar el salario por horas nocturnas, esto es, el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva reincorporación
(…)
5.- SE DESESTIMA lo solicitado en relación al otorgamiento beneficio de jubilación, sin embargo, se insta a la parte querellada a verificar si la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, cumple con todos los requisitos de procedencia para que le sea otorgado el referido beneficio conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública Nacional, y se le otorgue una oportuna respuesta en torno a este particular.

No obstante, debe este Órgano Jurisdiccional señalar, que para la fecha de la presente decisión la hoy apelante Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.071, según se desprende de autos (vid folios 39 al 41), cumplía con los requisitos de procedencia -con la edad suficiente y los años de servicios ante la Administración Pública- para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, como derecho social consagrado en nuestra Carta Magna, por lo que debe este Juzgado Nacional Primero, ordenar a la Dirección Educativa del estado Bolivariano de Miranda, que en lo sucesivo lo correspondiente es realizar los trámites pertinentes para que se le otorgue su jubilación sin previa reincorporación. Asimismo, el pago correspondiente de los sueldos dejados de percibir se cancelará desde la fecha en que se dejó de pagar el salario por horas nocturnas, esto es, el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha de su efectiva jubilación. (Vic., Sentencia N° 2023-1165 de fecha 21 de noviembre de 2023, publicada por este Juzgado Nacional Primero). Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgado que la referida sentencia en consulta fue declarada Con Lugar, aun cuando en su dispositivo fueron desestimados dos pedimentos realizados por la querellante, así declaró el dispositivo lo siguiente “4.- SE DESESTIMA el pago del beneficio de alimentación (Cesta Tickets). 5.- SE DESESTIMA lo solicitado en relación al otorgamiento beneficio de jubilación, sin embargo, se insta a la parte querellada a verificar si la ciudadana Carmen Zoraida Sánchez De Abreu, antes identificada, cumple con todos los requisitos de procedencia para que le sea otorgado el referido beneficio conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”,debe señalar este Órgano Colegiado que en el caso concreto lo conducente es declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 08 de julio de 2014, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente


La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2014-000988
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.