JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000146
En fecha 28 de enero de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 15-0025, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELBA TERESA CASANOVA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.189, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 64.796, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 14 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de febrero de 2015, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil quince (2015).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Elba Teresa Casanova Aray, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente judicial, que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil quince (2015). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elba Teresa Casanova Aray (INPREABOGADO N° 64.796), actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELBA TERESA CASANOVA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.189, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 64.796, contra la DEFENSA PÚBLICA.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la DEFENSA PÚBLICA, organismo que detenta la personalidad jurídica de la República, el cual goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Previo a cualquier consideración, debe esta juzgadora por ser una razón de orden público verificar la tempestividad en la interposición del recurso y al respecto observa que del contenido del escrito libelar se desprende que la pretensión de la actora está dirigida a impugnar el contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° PDG-2013-464 de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) julio de 2013, mediante la cual el Defensor Público acordó su remoción del cargo de Defensora Pública Quinta (5°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión, Guarenas-Guatire, acto que tal y como se desprende del contenido del folio 32del expediente judicial fue notificado en fecha en fecha (4) de julio de 2014, siendo ello así, resulta evidente que para la fecha en que se interpuso el recurso contencioso administrativo, esto es, cinco (5) de noviembre de 2013, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece legalmente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que el mismo resulta caducado. Así se decide.
Vista la declaratoria de caducidad de la acción respecto al acto de remoción, quien suscribe pasa a pronunciarse con relación a las razones de nulidad esgrimidas por la actora contra el acto administrativo N° DDPG-2013-512-1, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual se le retiro de forma definitiva el cargo de Defensora Pública Quinta (5°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión, Guarenas-Guatire. A tal efecto se observa que:
Señala la parte actora que el acto que impugna es inmotivado, al incumplir el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sustenta su argumento aduciendo que en la Resolución N° DDPG-2013-512-1, con los considerandos Segundo, Tercero y Cuarto, se pretende, suplir la obligación de motivación, y aun cuando la propia Administración en el considerando ‘Cuarto’ del acto recurrido, reconoce su condición de ‘Funcionaria de carrera’, aplicándole el artículo 44 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y obviando el cumplimiento de un procedimiento disciplinario.
Agrega que en su caso tampoco se esta en presencia de la causal contenida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la reducción de personal, con lo que se pretende –a su decir-, solapar en facultades discrecionales como de libre nombramiento y remoción discrecionales, ´sesgadamente interpretadas, engendrarían despidos laborales indirectos, basta observar como se pone a un funcionario público en situación de remoción y luego se deja transcurrir un mes para que tras una aparente simple fórmula matemáticamente prospere el retiro en cuestión; mal pueden omitirse datos que crean indefensión al particular, contra legem e írritos por demás en los términos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento’.
Por su parte, la representación judicial de la Defensa Pública al rebatir tal argumento señaló la Resolución N° 2002-0002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 116 de la vigente Ley Orgánica de la Defensa Pública, en lo relativo al ingreso a la carrera de Defensor Público, sostener que la reiterada doctrina y jurisprudencia dice que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. Ello en razón de la exigencia de carácter constitucional contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna, y que el alegato formulado por la recurrente se sustenta en otras querellas interpuestas ante esta jurisdicción –Miletzi Bueno Ramírez contra la Defensa Pública-, caso que en primera Instancia fue declarado parcialmente con lugar por la Juzgadora por considerar que se configuró el vicio de inmotivación del acto administrativo, sentencia posteriormente apelada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declara con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la Defensa Pública, en fecha diez y ocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Igualmente, aduce que el acto o el retiro, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al desconocer y dejar de aplicar los contenidos de los artículos 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Defensa de la República.
Visto que en el presente caso se denuncia de forma simultanea la existencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, quien suscribe estima pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veintitrés (23) de abril de 2008, respectivamente, para los casos en que se denuncien de forma simultánea los referidos vicios, lo siguiente:
…Omissis…
Del contenido del fallo parcialmente trascrito se desprende la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el caso de autos se observa que la actora fundamenta la inmotivación a su decir en que el acto incumple el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la expresión sucinta de los hechos las razones que fueron alegadas y los fundamentos legales pertinentes del mismo, siendo ello así, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, esta Juzgadora estima que se planteo de forma tal que hace imposible la coexistencia en la denuncia de ambos vicios razón por la que, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.
Ahora bien, en relación con respecto al falso supuesto alegado, la jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada y pacifica que:
….Omissis…
Sostiene la actora que el denunciado vicio se configura al desconocer y dejar de aplicar los contenidos de los artículos 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relativo a la carrera de defensor público; y, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que desarrolla dicha carrera, status que a su decir le fue reconocido en el propio acto impugnado.
Visto los términos en los que la parte sustenta el alegato de falso supuesto, estima pertinente esta Juzgadora dejar sentado que a lo largo de escrito liberal se denota como a efectos de sostener la ilegalidad del acto de retiro, la actora fundamenta sus argumentos en vicios que en todo caso pudieran estar dirigidos a sostener la ilegalidad de la remoción, cuyo análisis tal y como se dejó sentado ut supra le esta vedado de esta Juzgadora, en virtud de haber operado la caducidad, circunstancia esta que se evidencia una vez mas al sostener como vicio del acto de retiro que se vulnera la carrera como defensora pública, siendo ello así, forzosamente debe esta Juzgadora realizar algunas consideraciones respecto a ambos actos, y que sin ello implique el estudio de argumentos dirigidos a verificar la legalidad del primero.
Así la remoción está dirigida a privar al funcionario del ejercicio de las funciones asignadas al cargo, la remoción no pone fin a la relación del empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, todo ello en aras de la protección del derecho a la estabilidad del cual resulta acreedor.
Por su parte, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ajusdem.
De allí que , los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.
Delimitado lo anterior, se observa que a la actora se le coloca en disponibilidad en atención a que se de la revisión de su expediente administrativo se verificó que ocupó dentro de la Administración Pública, un cargo calificado como de carrera.
En relación con las gestiones reubicatorias ha sido criterio reiterado tanto de los Juzgados Contencioso administrativo como de su Alzada sostener que no son una simple formalidad, son una obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, la cual debe traducirse en actuaciones materiales que evidencien la intención de la Administración de reubicar en otro cargo de carrera al funcionario, para evitar el egreso definitivo, de allí que no puede la Administración, fundamentar su decisión con una simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva sino, que debe dirigir las solicitudes a diversas administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una ilimitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente trasgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.
En este mismo orden de ideas se ha sostenido que el fin de dichas gestiones es garantizar la estabilidad del funcionario de carrera afectado, por tanto deben ser, realizadas tanto de manera interna como de manera externa, es decir dentro del organismo así como en otros órganos de la Administración Pública estando en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir para situar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización (Vid. Sentencia N° 02416, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fecha treinta (30) de octubre de 2001, criterio ratificado en el expediente N° 2008-1595, mediante decisión mediante decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2008, Nuryvel Antonia Peña González Vs. la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, y mas recientemente en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de julio 2012, por la . Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso JUAN RODRÍGUEZ MARCHAN vs GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL)
Al realizar una revisión exhaustiva del expediente se observa que cursa Oficios N° DRH-DTD-UCR-0319-2013, sin fecha, dirigido al ciudadano RAFAEL GIL GUERRERO, Coordinador ( E) de Recursos Humanos de la Defensa Pública, suscrito por la ciudadana MARIA NELIA FERNANDEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Ministerio Público, mediante da respuesta a la solicitud de reubicación informando que no cuentan con vacantes del cargo de Analista de Personal (Folio 119 del expediente judicial).
Oficio N° CRHDP-2013-1244 de fecha doce (12) de julio de 12013, suscrito por el ciudadano RAFAEL DIL GUERRERO, Coordinador € de Recursos Humanos de la Defensa Pública, dirigido al ciudadano GERMAN CONTRERAS GIL, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicita información respecto a la disponibilidad de cargo de Analista de Personal a efectos de la reubicación informando dela querellante (folio 12 del expediente judicial y 68 del expediente administrativo
Oficio N° DGORRRH-CT.N° 005409 de fecha veintinueve (29) de julio de 2013, suscrito por la ciudadana ADA MILENA OJEDA MENDOZA, en su condición de Directora General € de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa que no cuenta con cargos vacantes. (Folio 121 del expediente judicial y 60 del expediente administrativo).
De lo anterior se desprende que la Administración requirió la reubicación de la hoy querellante a tres (3) organismos públicos, obteniendo respuesta respecto a la infructuosidad de la misma de dos (2) de ellos, sin que conste el expediente judicial ni administrativo el agotamiento de dicha gestión de reubicación internamente, siendo ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, cuyo contenido e interpretación comparte esta Juzgadora, se concluye que no se dio cabal cumplimiento a la gestión reubicatoria, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo N° DDPG-29013-512-1, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), en consecuencia se ordena la realización de las referidas gestiones internas y externas dentro del lapso de un (01) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente a ese mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y, una vez vencido dicho mes de no concretarse su reubicación ésta será retirada del organismo recurrido e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada actuando en su propio nombre ELBA TERESA CASANOVA ARAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.796, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.189 contra la DEFENSA PÚBLICA, EN CONSECUENCIA:
1. Se declara la caducidad del recurso interpuesto contra la Resolución N° PDG-2013-464 de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual el Defensor Público acordó su remoción del cargo de Defensora Quinta (5°) con competencia en materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión, Guarenas-Guatire
2. Se declara la nulidad del el acto administrativo N° DDPG-2013-512-1, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual el defensor Público la retiro del cargo.
3. Se ordena la realización de las referidas gestiones internas y externas dentro del lapso de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente a ese mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y una vez vencido dicho mes de no concretarse su reubicación, ésta será retirada del organismo recurrido e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna, de conformidad con el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Finalmente, en virtud del tiempo trascurrido en la presente causa este Órgano Jurisdiccional, siendo que el derecho a la jubilación, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, se INSTA a la DEFENSA PÚBLICA, verificar conforme a sus antecedentes de servicio, si la ciudadana ELBA TERESA CASANOVA ARAY, puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la misma. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELBA TERESA CASANOVA ARAY, titular de la cédula de identidad N° V-6.198.189, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 64.796, contra la DEFENSA PÚBLICA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 14 de octubre de 2014, contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4.- CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
5.-Se INSTA a la Defensa Pública, verificar conforme a sus antecedentes de servicio, si la ciudadana ELBA TERESA CASANOVA ARAY (C.I. 6.198.189), puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que realice las notificaciones correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2015-000146
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|