JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000001

En fecha 7 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 15-1521, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 07494 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, debidamente asistido por los abogados Oscar José Damaso Gonnella y Veriuska Yurana Granado Rugeles (INPREABOGADO Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015 y ratificada en fecha 2 de diciembre de 2015, por la abogada Lorena Arciles (INPREABOGADO Nº 138.490), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a éste Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 11 de febrero de 2016, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2015 y ratificada en fecha 2 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Lorena Arciles, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En este propósito, riela del folio doscientos veintiocho (228) del presente expediente judicial, que en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio doscientos veintinueve (229) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de enero de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 3, 4 y 10 de febrero de dos mil dieciséis (2016). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)


De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Arciles (INPREABOGADO Nº 138.490), en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

-III-
DE LA CONSULTA
Este Juzgado Nacional pasa a establecerse si procede la consulta en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República al respecto, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso-, hoy artículo 84 del referido Decreto, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
Ahora bien, a los fines de verificar si es procedente la referida consulta, resulta necesario citar extractos de la sentencia apelada y que fue dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que al respecto indicó:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la Providencia Administrativas Nº CJ-00030 de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, bajo los argumentos de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de la Providencia administrativa impugnada.
Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.
Con respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, encontramos que, dichos derechos están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal artículo dispone lo siguiente:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete’.
En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.’
El debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que dicho derecho es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al administrado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la normativa que rige la presente causa es la establecida tanto en la Ley como en el Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda y, el procedimiento sancionatorio se encuentra contemplado específicamente en los artículos 47 al 62 del Capítulo VIII, del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Aclarado lo anterior, el procedimiento sancionatorio inició a instancia de parte interesada mediante solicitud escrita presentada por SIRLENI YOLETH PEREZ, antes identificada, como consta en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente administrativo.
Riela a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente administrativo acto de admisión y de inicio del procedimiento sancionatorio.
En relación a la notificación, establecida en el artículo 51 del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la misma se encuentra contenida en el expediente administrativo en los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30).
Así mismo, encontramos que riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2014, por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, mediante el cual solicita copia certificada del expediente administrativo sancionatorio Nº DS-01510/11-13.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 59 del Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda lo siguiente:
‘Artículo 59: Del Pronunciamiento. Agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas, mediante acto motivado que se agregará al expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta se pronuncie en un lapso de cinco días hábiles.
El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y establezca las sanciones a que hubiere lugar en un lapso de cinco días hábiles; dicha decisión deberá ser motivada y resumida en una resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.
En cumplimiento del artículo antes expuesto, riela a los folios treinta y dos (32) al cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, parte recurrente en el presente caso, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de fecha 26 de marzo de 2014.
Posterior a esta actuación por parte del hoy recurrente, el Coordinador de Procedimientos Administrativos, en fecha 9 de abril de 2014, remite el expediente Nº DS-01510/11-13 a Consultoría Jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, como consta en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo; emitiendo pronunciamiento del mismo mediante Oficio CJP Nº 00041, como consta en el expediente administrativo en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69); dando cumplimiento de igual manera a lo establecido en el artículo 59 antes transcrito.
Evaluado lo anterior, y a sabiendas de que falta por cumplirse la publicación de la Providencia aquí recurrida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no constituyendo esto un vicio que ocasione la nulidad de la misma, considera este sentenciador que no se configura violación alguna al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se cumplieron todos los parámetros establecidos en el Reglamento para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda relacionados con el Procedimiento Administrativo Sancionatorio; al igual que queda demostrado en las líneas que anteceden que la parte recurrente fue debidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, tuvo acceso al expediente administrativo y además presento escrito de descargos y promovió pruebas, por lo que en este sentido mal podría alegarse la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, por prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; y así de decide.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte recurrente, encontramos que el mismo se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
Así pues, en Sentencia de fecha 24 de enero de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES (caso RODRÍGUEZ WALTER vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA) EXP. 2951, se señala que:
‘Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma’.
Fijado lo anterior y una vez examinadas las actas, debe indicarse que no se desprende de las mismas, pruebas que demuestren y hagan presumir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA la existencia de perturbaciones en la posesión del inmueble dirigidas a la ciudadana SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, por parte de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, por el contrario, se desprende del expediente administrativo, específicamente del folio tres (03) y cuatro (04), alegatos de SIRLENI YOLETH PEREZ ya identificada, en el que expone lo siguiente:
‘(…) es que hace 3 años, me aumentaron el alquiler de 600Bs a 1000, por no poder pagar tal aumento, me vi obligada aceptar a que el dueño del apartamento alquilara una de las tres habitaciones a una señora con un sobrino, ambos adultos, con empleo, y los mismos disfrutan de todo el apartamento, incluso de mis enceres (…)
(…) Quedando yo con 2 habitaciones, comencé a recibir presión del dueño para desocupar la otra habitación lo cual debí hacerlo el pasado mes de marzo porque le fue alquilado la joven que vive allí con su tía (…). PD Por teléfono recibo múltiples mensajes de texto para presionarme (…)’
Se observa de lo antes citado, que SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, admite haber aceptado desde hace tres (03) años, que el propietario del bien alquilara el resto de las habitaciones que forman parte del inmueble ya identificado
De igual manera, no se desprende del expediente administrativo medio probatorio que fundamente la perturbación alegada por SIRLENI YOLETH PEREZ, ni mucho menos medios probatorios que hagan concluir la presión a la que dice fue víctima.
En este sentido, considera este sentenciador que no puede imponerse sanción por perturbación a la posesión del inmueble, ya que de los alegatos de SIRLENI YOLETH PEREZ, ya identificada, se desprende que hubo acuerdo entre las partes al momento de llevarse a cabo el resto de los alquileres.
Aunado a lo anterior, se observa que si efectivamente existe algún tipo de perturbación, la misma tenía que haberse denunciado dentro del año a contar desde la perturbación; de igual modo, considera este Tribunal que para imponerse la sanción por incumplimiento de lo establecido en el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, debe partirse del análisis de pruebas concisas y veraces que lleven a la conclusión cierta a quien decide, de la imposibilidad de la arrendataria de usar y gozar del bien por la existencia de perturbación a la posesión del inmueble. Dichas pruebas, no se encuentran contenidas en el expediente administrativo de la presente causa, por lo que mal puede la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, imponer sanciones basándose solo en alegatos presentados tanto por el arrendador CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, como por la arrendataria SIRLENI YOLETH PEREZ. Así se decide.
Con respecto a la sanción impuesta por incumplimiento del artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontramos que el mismo establece:
‘Artículo 46: Los arrendatarios y arrendatarias tienen derecho a que se elabore un contrato escrito, según acuerdo voluntario entre las partes; el mismo deberá ser público, a tal efecto las notarías públicas y los registros con funciones notariales deberán exonerar de todo gravamen estas actuaciones. Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo, serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.’
En este mismo orden de ideas, riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del expediente administrativo, contrato escrito de arrendamiento suscrito por CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, en su carácter de arrendador, y por SIRLENI YOLETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.277.283, en su carácter de arrendataria.
Dicho contrato se encuentra autenticado por la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 47, tomo 78.
Expuesto lo anterior, considera este sentenciador, que en el presente caso se configura un falso supuesto de derecho, entendiéndose el mismo como cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Siendo ello así, al desprenderse del expediente administrativo y judicial de la presente causa, contrato de forma escrita, suscrito por las partes ya mencionadas, y debidamente notariado, mal podría la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA asumir que dicha circunstancia incumple con lo establecido en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que este sentenciador considera que no le es aplicable a CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, parte recurrente en la presente causa, la sanción establecida en el artículo 141 numeral 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que encuadra dicha circunstancia dentro del contenido del artículo 46 de la Ley antes mencionada y no es contraria a ella. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y basado este administrador de justicia en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA y VERIUSKA YURANA GRANADO RUGELES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.206 y 212.267, en su carácter de apoderados judiciales de CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.133.338, contra la Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se ANULA Providencia Administrativa Nº CJ-00030, de fecha 05 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).”

Al respecto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera pertinente citar la sentencia Nª 2024-1196, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de noviembre de 2024, caso: Catalina Miguel y Elsy Carolina Saavedra, en la cual se estableció, que:
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Negrillas de esta Corte).

Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se advierte que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central.
Sin embargo, se desprende de la sentencia de mérito que, en virtud de la naturaleza del recurso de nulidad incoado, el cual fue declarado Con Lugar por el A quo, no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, pues los efectos del fallo se circunscriben a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que habilitó la vía judicial a un particular, “…a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante (sic) los Tribunales de la República competentes para tal fin…”.
En razón de ello, se juzga IMPROCEDENTE entrar a conocer en consulta obligatoria de ley, el fallo dictado en fecha 17 de diciembre
de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, por lo que en el presente caso NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, ya que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara. (Negrillas de este Juzgado).

Se constata de la decisión antes citada, que aun siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, este Órgano Colegiado no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ratifica dicho criterio, y siendo que en el presente caso se trata de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, debidamente asistido por los abogados Oscar José Damaso Gonnella y Veriuska Yurana Granado Rugeles (INPREABOGADO Nros. 170.206 y 212.267, respectivamente), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA, puesto que dicho fallo no es susceptible de causar un menoscabo económico en el patrimonio de la República, debe este Juzgado declarar que NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria en el presente caso. En consecuencia, se declara FIRME el referido fallo. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2015 y ratificada en fecha 2 de diciembre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- NO PROCEDE LA CONSULTA obligatoria de la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta, por lo cual se declara FIRME la misma.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2016-000001
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,