REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS, ( ) DE ( ) DE 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000542
En fecha 13 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº TS8CA/0712, de fecha 10 de julio de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite cuaderno de medidas del expediente judicial N° 2769 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar, interpuesta por los ciudadanos Enrique Cárdenas y Álvaro Sánchez Negrón, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.660.435 y V-6.824594, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN RESIDENTES DE LAS URBANIZACIONES ALTAMIRA Y LA CASTELLANA y Vicepresidente de la ASOCIACIÓN CIVIL MOVIMIENTO VECINAL “SOMOS CHACAO”, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Armando Rodríguez García y José Gregorio Silva Bocaney, (INPREABOGADO Nº 9.591 y 33.418, respectivamente), contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 4 de julio de 2017, por el abogado José Gregorio Silva Bocaney (INPREABOGADO Nº 33.418), actuando en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2017, por el referido Juzgado que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicita.
En fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte, y en la misma fecha se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso diez (10) días correspondiente a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2017, se recibió escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, vencido como se encontraban los lapsos se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el abogado José Gregorio Silva Bocaney en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual expuso “…Desisto de la apelación de la medida cautelar, así como de la solicitud de audiencia con el Ponente…”.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa versa sobre el recurso de apelación, proceso de segunda instancia establecido en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha apelación fue ejercida sobre la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.
Ello así, el Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, corresponde al juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar solicitada, y en tal virtud observa este Órgano jurisdiccional el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acordar dicha medida (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), ya que no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones para que la misma se a acordada, sino que el solicitante debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la misma, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso de tiempo que durase el procedimiento, se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación; aunado al hecho que, quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada…” (Sic).
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que, el objeto del presente recurso es la apelación de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el demanda de nulidad con medida cautelar, interpuesta por los abogados Armando Rodríguez García y José Gregorio Silva Bocaney, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ciudadanos Enrique Cárdenas y Álvaro Sánchez Negrón titulares de las cedulas de identidad Nº 3.660.435 y 6.824594, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Residentes de la Urbanizaciones Altamira y la Castellana y Vicepresidente de la Asociación Civil Movimiento Vecinal “Somos Chacao”, contra el Concejo Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En este mismo sentido, esta Instancia observa que visto el tiempo transcurrido y encontrándose la causa en estado de sentencia acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al referido Juzgado Superior copias certificadas del poder otorgado al apelante que acredita su capacidad para desistir en la presente apelación.
De ahí que, en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ejerza su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA al Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del poder otorgado al apelante, advirtiendo que una vez recibida la información requerida o vencido el lapso para ello se decidirá con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-R-2017-000542
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticinco (2025). siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.