JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000734

En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 0199, de fecha 28 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA MAGALY MEJIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.062, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Antonio Henriquez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 102.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 28 de septiembre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2017, por la abogada Greisly James Rivero (INPREABOGADO Nº 101.941), actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio San Felipe, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se concedieron 3 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2017, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2 y 3 de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones


-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:

El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.

En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 21 de septiembre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Greisly James Rivero, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En este propósito, riela del folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente judicial, que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedieron 3 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento treinta y dos (132) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23 y 28 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Asimismo, se deja constancia que transcurrió tres (3) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2 y 3 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)


De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Greisly James Rivero, antes identificada, en su carácter de representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YELITZA MAGALY MEJIA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.062, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Antonio Henriquez Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 102.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, DEL ESTADO YARACUY.
Visto lo anterior, este Juzgado Nacional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Igualmente es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en Gaceta Oficial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado "(...) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político- territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República)." Sin embargo, hay que advertir que a las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 184 de fecha 10 de diciembre de 2020. Caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión remitida en consulta, esto es el 30 de marzo de 2017, los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 84 de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que no contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de una norma que disponga la consulta obligatoria de las sentencias que sean contrarias a las pretensiones de los Municipios o que haya extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 00766).
Finalmente, verifica este Juzgado que en la causa bajo estudio NO PROCEDE la consulta de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en consecuencia, FIRME la referida sentencia (vid. sentencia nro. 2024-0180, de fecha 8 de febrero de 2024, dictada por este órgano Jurisdiccional). Así se decide. -

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 21 de septiembre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

3. NO PROCEDE la Consulta de Ley.

4. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2017-000734
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,