JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000794
En fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° JE41OFO2017000507, de fecha 25 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente judicial N° JP41-G-2013-000064 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por NEOLY OMAR MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.926, asistido por el abogado Simón Arturo Peña Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 157.319, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 25 de octubre de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. En esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación y concluido dicho lapso iniciaría el lapso de cinco (5) días de despachos para la contestación de la referida apelación.
En fecha 18 de enero de 2018, la Secretaria de este Juzgado Nacional Primero certificó que, desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 5,6,7,19 y 20 de diciembre de dos mil diecisiete (2017); 9,10,11,16 y 17 de enero de dos mil dieciocho (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y al efecto, observa:
El artículo 24, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma transcrita establece que, cuando se trate de una decisión emanada de los Juzgados Superiores Estadales, resulta competente para conocer de la misma los Tribunales de Alzada respectivos, los cuales son los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 07 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Glenda Milagros Vargas Pereza (INPREABOGADO N° 218.834) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En este propósito, riela del folio doscientos once (211) del presente expediente judicial, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio doscientos doce (212) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondientes a los días 5, 6,7, 19 y 20 de diciembre de dos mil diecisiete (2017); 9, 10, 11, 16 y 17 de enero de dos mil dieciocho (2018). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado)
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Glenda Milagros Vargas Pereza, actuando en su carácter de representante legal del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico , en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesto por NEOLY OMAR MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.882.926, asistido por el abogado Simón Arturo Peña Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 157.319, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, Órgano que detenta la personalidad jurídica la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), entonces asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación percibida por el accionante. Al respecto, el mismo argumentó lo siguiente:
‘…El 31 de Julio de 1996, desempeñándome como Funcionario Policial de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el rango de comisario, ejerciendo el cargo de, Jefe de la Brigada Territorial Nro. 64- Cumaná, fui notificado mediante (…) oficio (…) emanado de la Dirección de Personal (…) del otorgamiento del Beneficio de Jubilación, a partir del 01 de Agosto de 1996, asignándome el 72,25 %, del Salario Integral del Personal Activo fundamentándose en el Artículo ‘05’ del Regimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, mediante Decreto: 2745 de fecha; 07 de Enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial número 35129, de fecha; 12 de Enero de 1993 (…) en su Artículo 5 ‘para calcular el monto de las asignaciones del beneficio de jubilación, se computarán los sueldos devengados por el funcionario durante los últimos quince meses de servicio activo, tomándose en cuenta las primas o jerarquía, responsabilidad y nivel profesional’ Posteriormente en fecha 20 de Agosto de 1996, según oficio Nro. 1080104-832, la Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y prevención, da con lugar una reconsideración del monto de la jubilación, motivado a que se sumaron el tiempo de servicio prestado en esta institución con los del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elevando el porcentaje a 75%, motivado al Articulo ‘5’ del Regimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (tiempo de servicio conjunto DISIP-CTPJ: 20 años, 03 meses, 15 dias (…).
(…) Con fecha (…) 01 de junio 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.436 el Decreto 7453; en el Artículo: ‘1’ se registra el cambio de nombre de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), por el del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); y en el ‘Artículo 8, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el personal de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encuentra en condición de Jubilado, pasará con los mismos derechos a integrar la nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, para la cual se procederá a efectuar los trámites administrativos que fuesen necesarios (…)
Con fecha (…) 01 de septiembre de 2010, es publicado en Gaceta Oficial número 39.500 el Decreto 7647, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)
Con fecha 23 de septiembre de 2011, consigno comunicación dirigida al (…) Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), solicitando la Revisión y Ajuste de la pensión de Jubilación esto motivado al aumento de sueldo otorgado al personal activo del SEBIN (…)
Con fecha 02 de mayo de 2013, el (…) Presidente de la Asociación de Jubilados de la Dirección de Servicios de Inteligencia y prevención (…) recibe información mediante oficio número 1.500-1900-1111, en su contenido informa las fechas cuando fueron otorgados los pasos IV; V; VI; y VII del TABULADOR DE SUELDO BÁSICO de los funcionarios activos del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) aprobado mediante Decreto Nro. 7.647, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.500 de fecha 01-09-2010, en tal sentido a continuación se presenta cuadro descrito de la información requerida:
…omissis…
Conforme a la constitución, el derecho a la seguridad social es un principio fundamental del estado de derecho y de justicia, el derecho a la seguridad social y en tal sentido este Tribunal debe reiterar (…) el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia Contencioso Funcionarial, en el sentido que, disposiciones contenidas en los artículos ‘80’ y ‘86’ de nuestra Constitución consagran, no solo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que, aseguren el nivel de vida acorde con la dignidad humana. Así mismo, la aplicación del Articulo ‘13’ de la Ley de Pensionados y Jubilados, Disposiciones Finales Cuarta y el Artículo ‘16’ de su reglamento, conjuntamente con el Artículo ‘5’ del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, decreto: 2745, de fecha: 7 de Enero, publicado en Gaceta Oficial, número: 35129, de fecha; 12 de Enero de 1993, el cual según sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de mayo de 2011, número 2011-0751 evidencia la constitucionalidad del mismo.
En concordancia con el articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, siendo estos basamentos legales los que, me motivan y disparan la acción de la presente querella, debo ir mas lejos, porque, el ‘Principio de Justicia Social’ debe mantenerse incólume, de tal forma que, las personas jubiladas debemos mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante nuestra vida activa, de manera que cuando se produzca un aumento del sueldo al personal activo, el personal jubilado según su porcentaje obtenga el mismo beneficio, de esta forma, no sea afectada tanto la calidad de vida como el poder adquisitivo, de los que, dedicamos gran parte de nuestra vida util laborando para el Estado (…)
con todo respeto solicito que, este Juzgado se pronuncie con respecto al fondo de mi solicitud, mediante el Articulo ‘7’ de la Ley de Jubilados y pensionados en concordancia con el Articulo ‘5’ del Regimen Especial para la Jubilación del personal policial de la DISIP. Donde tome en cuenta, para la Revisión y Ajuste de mi Pensión de Jubilación, con el Rango de Comisario y con la prima de Jefe de Brigada mediante el Salario Integral (salario básico tabulador de sueldo paso VII, más las primas o compensaciones por concepto de antigüedad, servicio eficiente, jerarquía, responsabilidad y nivelación profesional), como recompensa para hombres y mujeres que dieron su vida útil al servicio de la Patria en una profesión u oficio de alto riesgo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por su parte; en aras de desestimar los alegatos expuestos por el accionante adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…en el Decreto Presidencial (…) se evidencia que el ámbito de aplicación de la Escala Especial de Sueldos es para los cargos del personal activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); no así para el personal jubilado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Como es el caso de autos, toda vez que el ciudadano Neoly Omar Miranda, en su condición de jubilado, pasó a integrar la nómina de jubilados del mencionado Ministerio, tal como lo dispuso el artículo 8 del Decreto Nº 7453 (…) publicado en (…) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, del 1º de junio de 2010 (…)
De manera que, al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República, mal podría entonces solicitar el apoderado judicial de la parte actora que se aplique el Decreto (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pues conllevaría a que el Juzgador de Instancia incurra en el error in indicando, esto es, falsa aplicación de una norma, que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica a una situación de hecho que no es la que se contempla (…) En tal sentido, no resulta jurídicamente válido que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz homologue la pensión de jubilación de la parte recurrente (…) y así solicito sea estimado por este Juzgador…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello expuso que:
“…el (…) actor pretende erróneamente la aplicación del Decreto (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ya que es un órgano ‘dependiente del Ministerio Interior Justicia y Paz, no obstante se debe aclarar que el TERCER CONSIDERANDO del (…) Decreto Nº 1543, señala ‘Que el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), es un órgano DEPENDIENTE DE LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA’ (…) no sería válida la aplicación por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de una Escala Especial de Sueldos de un órgano que no está adscrito ni depende jerárquicamente de él y menos aún cuando no es el competente para su ejecución…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
De seguidas; pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
De los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar entiende este Juzgador que la pretensión en el presente asunto se circunscribe a la homologación y ajuste de la pensión de jubilación del accionante, con fundamento en que en su decir; al haber sido aprobada “…la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” mediante “…Decreto 7647…” de fecha “… 01 de septiembre de 2010 (…) publicado en Gaceta Oficial número 39.500…”; debía de igual forma, ajustarse el monto de la pensión de jubilación percibida por el personal jubilado “…de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)…” hoy; “…Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…”.
Al respecto, destacó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2014-0771 de fecha 15 de mayo de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000065 (Caso: Guillermo Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz); lo siguiente:
“…la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con el derecho constitucional de promover el bienestar de la colectividad. En efecto, violentaría así el valor de la responsabilidad social, haría nugatoria la expectativa de concretar una sociedad justa; y, con tal actuar, no propendería al bienestar general.
También, se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una ‘discrecionalidad reglada’ en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera ‘automáticamente’ sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados…”.
En tal sentido, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección.
Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado.
Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios.
El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de este fallo).
De las normas supra transcritas se desprende que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad mediante medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
Con fundamento en lo anterior, resulta menester precisar si la pretensión del accionante; referente a la homologación y ajuste de su pensión de jubilación; se encuentra o no, ajustada a derecho; siendo la jubilación un derecho social destinado a garantizar a los trabajadores y empleados públicos una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en un determinado organismo, empresa o institución.
Al respecto; de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente; advierte este Juzgador que al accionante le fue otorgado por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el beneficio de jubilación con el monto asignado del “…72.25 % del sueldo base [de] BOLIVARES SETENTA Y SEIS MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (76.796,03 mensual)…” (Mayúsculas y negrillas del texto) (Corchetes de este fallo); “…a partir del 01-08-96...”; tal como se evidencia de la notificación de fecha 30 de julio de 1996, que riela al folio 06 del expediente. Se evidencia además al folio 09 del expediente; que “…a partir del 01-09-96…” fue “…RECONSIDERADO EL MONTO DE LA JUBILACIÓN...” (Mayúsculas y negrillas del texto) del querellante a Bolívares “…SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (79.313,93) mensual…”.
Por su parte; se desprende además de autos que la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 7.453, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010; el cual riela en copia simple a los folios del 12 al 14 del expediente. Asimismo; del artículo 8 del aludido decreto se desprende además, que el personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que se encontraba en condición de jubilado para esa fecha, pasaría con sus mismos derechos íntegros a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Ahora bien; siendo que la pretensión del querellante se circunscribe a la homologación y ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 01 de Septiembre de 2010 (Folios del 15 al 17 del expediente); específicamente conforme al sueldo contentivo en el Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en cuenta que su último rango fue el de “…Comisario (…) con (…) prima de Jefe de Brigada…”; advierte este Juzgador que riela al folio del 15 al 17 del presente expediente; copia simple del Decreto Nº 7.647 de fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en el que se indicó el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario en sus diversos pasos y que sería aplicado desde el 1º de agosto del año en referencia.
Al respecto, no pasa desapercibido para este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado, manifestó que el querellante “… al no pertenecer a la nómina del personal jubilado del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) dependiente de la Vicepresidencia de la República…”; sino a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz); tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo; “… mal podría entonces solicitar (…) que se aplique el Decreto (…) contentivo de la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), pues conllevaría a que el Juzgador de Instancia incurra en el error in indicando, esto es, falsa aplicación de una norma…” (Negrillas del texto).
En este sentido; contrario a lo alegado por la representación judicial del Órgano accionado; en criterio de este Juzgador; resulta aplicable al personal jubilado de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP); hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); “…la Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas del texto); ya que a través de dichas escalas se ha incrementado el sueldo percibido en los cargos que ejercían los funcionarios jubilados ante la referida Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Aunado a ello; advierte este Juzgador que en casos análogos al de autos, tanto la Corte Primera como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, han determinado que resulta procedente el ajuste de la pensión de jubilación de los funcionarios Jubilados por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) conforme al “…Decreto 7647…” de fecha “… 01 de septiembre de 2010 (…) publicado en Gaceta Oficial número 39.500…”; que estableció la “…Escala Especial de Sueldos para los cargos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…” (Mayúsculas del texto) en la aludida fecha; entre los que se pueden mencionar a continuación, los siguientes:
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de octubre de 2011; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2011-000092 (Caso: Manuel Domínguez, contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2014-000065 (Caso: Guillermo Martínez contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2014; recaída en el expediente Nº AP42-R-2013-001014 (Caso: Pedro Ugarte Camacho contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de marzo de 2015; recaída en el expediente Nº AP42-Y-2015-000001 (Caso: César Angulo Silva contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).
Precisado lo anterior; este Juzgador advierte que no consta al expediente que el monto de jubilación que devenga el accionante haya sido reajustado con base a la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 01º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010 (de conformidad con el artículo 5 del Decreto); por tanto, considera procedente este Juzgador el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al porcentaje que le fue otorgado al momento en que fue jubilado y con el sueldo que corresponda al último cargo desempeñado por el mismo ante el Órgano accionado; a saber, comisario; tal como se desprende de los antecedentes de servicio del querellante; que riela al folio 11 del expediente judicial; con fundamento en las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente a ese último cargo por él desempeñado (Comisario), o de su equivalente.
Ahora bien; siendo que la parte actora solicitó que se tomara en cuenta el ajuste de su pensión de jubilación desde el 23 de septiembre de 2011; resulta forzoso negar tal pretensión; ya que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, está sujeto al lapso de caducidad que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto; resulta procedente el pago de una diferencia al accionante por concepto de ajuste de su pensión de jubilación; a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, 15 de octubre de 2013; es decir, resulta procedente el pago de las aludidas diferencias desde el 15 de julio de 2013, hasta el 01 de diciembre de 2014 según la escala de sueldos de los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), publicada en fecha 01º de septiembre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.500, vigente desde el 1º de agosto de 2010; resultando caduco el pago de las referidas diferencias en el período correspondiente desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013; y, siendo que la parte actora solicitó el ajuste de su pensión de jubilación conforme al Nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los Funcionarios Operativos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el decreto antes mencionado; lo mismo se acuerda en virtud de que no se desprende de autos que le hubiesen sido otorgados los movimientos de personal y puntos de cuenta correspondientes a cada una de las mejoras salariales anteriores hasta alcanzar el indicado paso dentro de la escala para el cargo que desempeñaba.
Ahora bien; advierte este Juzgador que la representación judicial del Órgano accionado consignó al expediente una nueva escala especial de sueldos para los cargos de los funcionarios y funcionarias del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (Gaceta Oficial Nº 417.437 de fecha 17 de diciembre de 2014; la cual riela del folio 130 al 132 del expediente); no advirtiéndose al expediente que haya sido ajustada la pensión de jubilación percibida por el accionante a la referida escala; aunado a lo anterior se ordena además; el pago de la diferencia correspondiente al accionante conforme al sueldo que le corresponda en la referida escala; desde el 01 de diciembre de 2014 (Fecha en que entró en vigencia la misma). Así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Finalmente ; en virtud de que el querellante solicitó además, que este Tribunal se pronunciara “…sobre el ajuste automático de la Pensión de Jubilación…”; este Juzgador considera necesario precisar que es deber de todos los organismos del Estado; el realizar estudios periódicos a medida que vayan surgiendo modificaciones en los sueldos y salarios de los funcionarios públicos, a fin de realizar ajustes periódicos a las pensiones y/o jubilaciones, y asegurar; de esta forma ; el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con base en el principio de progresividad de los derechos laborales y con el propósito de dar cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales relativas a la seguridad social; por lo que se insta a dichos organismos a que cumplan su obligación de realizar dichas revisiones periódicamente. Así se establece.
Por los argumentos expuestos, resulta forzoso para este Juzgador declarar PARCIALMETE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA (Cédula de Identidad Nº 3.882.926), entonces asistido por el abogado Simón Arturo PEÑA AGUILERA (INPREABOGADO Nº 157.319), contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); En consecuencia:
1.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ la homologación y ajuste de la pensión de jubilación percibida por el accionante, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2.- Se ORDENA el pago de una diferencia al accionante por concepto de ajuste de su pensión de jubilación; conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
3.- Se NIEGA el pago de las diferencias reclamadas en el período correspondiente desde el 23 de septiembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2013; según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de la diferencia adeudada por el Órgano querellado por concepto del ajuste de la pensión de jubilación del querellante. (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NEOLY OMAR MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.882.926, asistido por el abogado Simón Arturo Peña Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 157.319, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 07 de diciembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2017-000794
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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