JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-265
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS8CA/0431, de fecha 10 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº1786 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GÚZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-1.190.430 e INPREABOGADO Nº 24.953, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de Ley la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la consulta de ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 25 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“…i) De la nulidad absoluta de la Resolución Nro. C.D.-1450 de mayo de 2009
La querellante solicitó. ‘(…) la Nulidad Absoluta de la omisión y consecuente revocatoria del acto original, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional abierta en su reunión ordinaria N° 0-06 de fecha 14-02-2007-20, ratificado en su reunión ordinaria N° 0-20 de fecha 06-06-2007, evidenciado en el numeral 3 del acto administrativo de efectos particulares identificado con la Resolución N° 1450 de fecha 21 de mayo de 2009 (…).
Asimismo acotó que, (…) la revocatoria del acto dictado con anterioridad evidenciada en la omisión de [su] derecho al pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01-01-1997 hasta el 30-05-2003 contenida en el numeral 3 del acto administrativo de efectos particulares, identificado con la Resolución N° 1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictado por el Consejo Directivo de la U.N.A es la que es objeto de impugnación y consecuentemente de nulidad absoluta por ilegalidad (…)’ (Sic) (Agregado de este Tribunal)
Mencionó que ‘(…) la perdida de la totalidad de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios laborales durante el lapso comprendido desde el 01-01-1997 al 30-05-2003, representan un daño patrimonial debe ser[le] indemnizado en su totalidad a causa de la responsabilidad de la Administración al haber[le] perjudicado mediante que una omisión y consecuente revocatoria del acto original, contraria a derecho (…)’ (Sic). (Agregado de este tribunal)
(omissis)
Corolario a lo anterior, de la transcripción parcialmente señalada se desprende al ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir, así como los demás beneficios derivados del contrato, la Sala estableció que dichos pagos debían ser realizados desde el 14 de febrero de 1996 y hasta ale 31 de diciembre de 1996 ambas fechas inclusive; razón por la cual, considera quien aquí suscribe que al haber metido la Universidad un acto mediante el cual daba cumplimiento a una decisión judicial mal pudiera este Juzgador declarar la nulidad del referido acto, toda vez que dicho acto no es más que la cabal ejecución de una sentencia judicial. Así decide.
Igualmente, agregó que, (…) Ordene a la Universidad Nacional Abierta, el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por quien ocurre desde el 01-01-1997 hasta el 30-05-2003. (…)
Ahora bien, en referencia a los pagos solicitados por la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN -parte querellante- comprendido en los años 1997,1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y hasta el 30 de mayo de 2003, este Sentenciador considera que dicho lapso no pudiera ser computado para cálculo de dicho el pago, así como para los efectos de la antigüedad para el otorgamiento de su jubilación toda vez que luego de un estudio exhaustivo, detallado y pormenorizado realizado de por este Órgano Jurisdiccional tanto a la pieza principal, como al expediente administrativo, no pudo constatar en ningún folio contrato u otro documento que pudiera sustentar dicha petición relativa al pago de esos años no laborados en la Universidad Nacional Abierta, así como para el cómputo de los años de servicio para los efectos de su jubilación, por lo que este tribunal se ve en la impetuosa necesidad de NEGAR dicha petición solicitada por la parte querellante. Así se decide.
ii) De la Presunta Violación del Derecho de Jubilación
Alegó que (.,.) De la relación de Servicios de fecha 2 de mayo de 1994, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la U.N.A puede evidenciarse que en esta se indica el tiempo de servicio prestado a la Universidad Nacional Abierta, desde el 01-05-1979 hasta 31-12-81 indica [su] designación desde el 12-04 89 pero no determina la fecha hasta la cual ejerci[ó] el cargo allí descrito (31-12-89) la referida Relación Laboral indica igualmente el tiempo de servicio prestado desde el 01-01-90, hasta el 31-12-94.’(…)’(Sic) (Agregado de este tribunal)
Asimismo resaltó que, ‘(…)’ la Resolución N° S-2—1296-23-11-94 de fecha 23-11-94 cuyo cargo allí descrito lo [viene] ejerciendo desde el 08-02.-1995, fecha de la notificación del referido Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) de estos documentales claramente se evidencian el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 103 del Reglamento interno de la universidad y en los artículos 3 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones (…) solo que la U.N.A al restar[le] ilegalmente el lapso comprendido del 01-01-1997 al 30-05-2003 [le] conculca igualmente la posibilidad de solicitar por escrito, [su] derecho a la jubilación en esta casa de estudios (…)’. (Sic) (Agregado de este tribunal).
Frente al anterior pedimento se observa que la pretensión del querellante, deviene el beneficio de jubilación, la cual constituye una garantía social otorgada al funcionario público con el propósito de recompensarlo por el servicio prestado, garantizarle un sustento permanente a los fines de cubrir sus necesidades básicas, elementales y procurar mantener una calidad de vida decorosa y digna durante la etapa de la vejez, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, el derecho a la atención integral y los beneficios de la seguridad social, a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en eventualidades como la maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, todos estos derechos se desprenden de las disposiciones que consagradas de los artículos 80, 86 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen:
(omissis)
Determinado lo anterior observa este Tribunal que el derecho a la jubilación es un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario que previa la consagración de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de la vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, así mismo, se pudo evidenciar que el derecho a la jubilación de privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en sentido más amplio siendo el caso que nos ocupa del ciudadano JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, ya que debe la administración proceder a verificar si el mismo ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos del retiro de la Administración Pública o en la manifestación de voluntad del funcionario de terminación de la relación laboral.
En virtud de lo anterior este Juzgador trae a colación lo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 184, de fecha 08 de febrero de 2002, Caso Olga Forteoul de Grau, en la cual estableció que:
(omissis)
Asimismo, observa este Sentenciador que el Estado venezolano se rige como un Estado Social de Derecho y Justicia, el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, en consecuencia, es por lo que el Estado se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de febrero de 2002, caso ‘ASODEVIPRILARA’).
Determinado lo anterior, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuales prevén lo siguiente:
(omissis)
En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1392, de fecha 21 de octubre de 2014 (caso: Ricardo Mauricio Lastra contra Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
(omissis)
En atención a la referida consagración, es que se considera este Juzgador que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual pasará a verificar las actas procesales que integran el presente expediente administrativo a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos para que se le otorgue el beneficio de jubilación en los cuales se puede evidenciar:
(omissis)
Verificadas como han sido las actuaciones este juzgado pudo evidenciar que la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, prestó sus servicios en diferentes planteles educativos adscritos al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- desde el 1° de noviembre de 1964 hasta el 1° de marzo de 1992, cumpliendo con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años con cuatro (4) meses, asimismo, prestó sus servicios a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, desde el 1° de mayo de 1979 al 31 de diciembre de 1981, siendo egresada como personal contratada a partir de 04 de octubre de 1993 hasta el 08 de marzo de 1996; y luego desde el 26 de mayo de 2003; de acuerdo a las actas que rielan en el expediente administrativo correspondiente a la hoy querellante, se evidencia al folio 603, una de las últimas resoluciones denominada ‘RESOLUCIÓN NRO. C.D.-0336’, de fecha 21 de enero de 2015, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta mediante el cual resolvió autorizar la renovación de contrato de la Profesora JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, con vigencia a partir del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, es decir, que se presume hasta esa fecha mantuvo relación funcionarial con la institución querellada.
Ahora bien, corolario a lo anterior, para ese entonces ya cumplía de manera concurrente con los extremos de ley necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; pues tenía veintisiete (27) años, al servicio de la administración, más dieciséis (16) años con diez (10) meses y una (01) semana, que se computan desde el 01° de mayo de 1979 hasta el 08 de marzo de 1996, fecha en que no se renovó su contrato, así como doce (12) años con siete (7) meses y cinco (5) días, computados desde el 26 de mayo de 2003 hasta 31 de diciembre de 2015, fecha de reincorporación y última renovación de contrato; dando un total de cincuenta y un (51) años de servicios, con cinco (5) meses, una (1) semana y cinco (5) días: igualmente, cuenta actualmente con ochenta y tres (83) años de edad. Ello así, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Es importante para este Juzgador mencionar el artículo 102 de la Ley de Universidades el cual reza lo siguiente:
(omissis)
Así las cosas y por cuanto se estableció que la querellante cumplía con los requisitos para adquirir el beneficio de jubilación al momento de su retiro, considera pertinentemente este Sentenciador traer a colación lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 07-0498. de fecha 20 de julio de 2007.
(omissis)
De la anterior transcripción, surge con toda claridad que los requisitos a los cuales se refiere el artículo 8 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal están cubiertos por la hoy recurrente al contar con ochenta y tres (83) años de edad y cincuenta y un (51) años de servicios con (5) meses, una (1) semana y cinco (05) días como funcionaria al servicio de la Administración Pública y para la universidad querellada, la hace merecedora del derecho a la jubilación, finalmente, este Juzgador advierte que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado el mismo. Así establece.
Finalmente, es de hacer notar para este Juzgador que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un Órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (Vid. N° 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra), en consecuencia, se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nro. V-1.190.430 por cuanto ha quedado suficientemente demostrado en el caso sub examine que el referido ciudadano cumple con todos y cada uno de los requisitos para ser acreedora de tal beneficio, teniendo como fecha para dicho otorgamiento el 04 de febrero de 2010, a saber, fecha en la cual fue interpuesto el presente Recurso. Así se Decide.
Por otro lado, la querellante en su escrito libelar mencionó que ‘(…) después de la aprobación y ratificación a la cual se le ha hecho referencia y a pesar que la respectiva reclamación se concreto oportunamente , en el antes indicado numeral 3, del acto administrativo dictado en fecha posterior por el mismo Consejo Directivo de la U.N.A, esta violento también [su] derecho de continuidad administrativa en esa Institución Universitaria estableciendo en el artículo 113 de la vigente Ley de Universidades (…)’.
Igualmente indicó que, ‘(…) El reconocimiento del periodo comprendido desde el 01-01-1997 al 30-05-2003, como tiempo de servicio a quien recurre y consecuentemente el otorgamiento de [su] derecho a la jubilación. (…)’
Al respecto debe este Juzgador hacer mención del mencionado artículo 113 de la Ley de Universidades el cual señala lo siguiente:
(omissis)
Verificado lo dispuesto en la norma transcrita ut supra, considera necesario este Juzgador verificar si la hoy querellante realizó alguna petición a la querellada tendente al (…) reconocimiento del periodo comprendido desde el 01-01-1997, al 30-05-2003 como tiempo de servicio a quien recurre y consecuentemente el otorgamiento de [su] derecho de jubilación (…)’ dentro de los doce meses siguientes a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00653, de fecha 16 de mayo de 2002, por lo que se realizó un estudio minucioso de todas y cada una de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no logrando constatar documentación alguna en esa línea argumentativa, corolario a lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Universidades –vigente para ese entonces- este Órgano Jurisdiccional NIEGA tal solicitud. Así se decide.
No obstante, es menester para quien aquí suscribe hacer notar que la hoy querellante ya cumple con los requisitos de tiempo de servicio y edad los cuales supera con creces-establecidos en el artículo 8.1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por tal motivo no resulta necesario tomar en cuenta los años 1997 hasta 2003 para el otorgamiento del beneficio de la jubilación siendo esto inoficioso, asimismo, es importante destacar que la hoy querellante era personal contratado en la Universidad Nacional Abierta, siendo que durante ese periodo mencionado, estuvo en una disputa judicial en virtud a la no renovación de contrato para el año 1996; es decir que, la misma no laboró durante esos años, además de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00653 de fecha 16 de mayo de 2002; en la cual resultó favorecida de manera clara y taxativa estableció que, únicamente debe tomarse en cuenta para los pagos y demás beneficios del 1996, además de su reincorporación; y es a partir de allí que nuevamente se tendrán en cuenta los años de servicio. Así se decide.
Por otra parte con relación a lo anterior, quien decide considera necesario destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera respecto a la indexación que estableció:
(omissis)
Criterio este que fue ratificado en Sentencia Nro. 438. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de abril de 2009 (caso: Giancarlo Virtoli Bill) con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz que estableció:
(omissis)
De los criterios antes transcritos se desprende que la indexación tiene como prioridad evitar el fenómeno inflacionario que afecta de manera inminente al acreedor de una deuda principal, y más en esta situación económica que atraviesa el país, de manera que busca garantizar el daño causado por el transcurso del tiempo, siendo así, que se indexa una suma de dinero que siendo pasada no representa un condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pero en términos presentes. Así se establece.
Así se concluye que resulta procedente la indexación sobre los montos adecuados, siempre que dicho monto correspondan a la existencia de una obligación principal, siendo la misma una institución que protege el poder adquisitivo del trabajador, por tal razón, quien decide declara procedente la indexación sobre las pensiones dejadas de percibir. Así se declara.
En atención a lo anterior se ORDENA la realización de una experticia a los fines de determinar el monto a pagar por parte de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA por concepto de pensiones de jubilación dejados de percibir, ello a los fines de garantizar lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento de la interposición del recurso, el 04 de febrero de 2010 hasta el momento de la efectiva ejecución del fallo, esto es, hasta que se le sea otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana JESTINE MARÍA BENVIDES DE GUZMÁN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NRO. V-1.190.430. y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ORDENA practicar una experticia determinar complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un único experto designado por este Juzgado, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
Ello así de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana JESTINE MAÍA BENAVIDES DE GUZMÁN. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana, JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-1.190.430, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.953 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N° C.D-1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA de los pagos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01-01-1997 hasta el 30-05-2003, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.190.430., de conformidad con la motiva del presente fallo
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de reconocimiento del periodo comprendido desde 01-01-1997 al 30-05-2003, como tiempo de servicio de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementario del fallo de conformidad con la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advierte a la parte recurrente, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgadas a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, sí así lo estima pertinente…” (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano jurisdiccional de Alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), que conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades, gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana, JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-1.190.430, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.953 contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA).
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de Nulidad Absoluta de la Resolución N° C.D-1450 de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, de conformidad con la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se NIEGA de los pagos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01-01-1997 hasta el 30-05-2003, de conformidad con la motiva del presente fallo.
TERCERO. Se ORDENA a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.190.430., de conformidad con la motiva del presente fallo
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de reconocimiento del periodo comprendido desde 01-01-1997 al 30-05-2003, como tiempo de servicio de conformidad con la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ORDENA realizar una experticia complementario del fallo de conformidad con la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advierte a la parte recurrente, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgadas a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecido en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, sí así lo estima pertinente.-…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JESTINE MARÍA BENAVIDES DE GUZMÁN , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 24.953, actuando en su nombre, siendo titular de la cédula de identidad N° V-1.190.430, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA), de acuerdo a lo antes expresado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo del 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-265
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|