JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm.2023-330
En fecha 9 de noviembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSEPCARC-0925-23 de fecha 9 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente Núm. 10058 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Jouberth Pérez (INPREABOGADO Núm. 266.214), actuando como apoderado judicial del ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY (C.I. 12.260.663), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Núm. 134 de fecha 15 de febrero de 2023, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual decidió sancionar al accionante con una multa por la cantidad de Bs. 4.586.733,62; restituir el inmueble Qta. Maritima-Parcela nro. 31, ubicado en la Av. El Cafetal (Araure) con Av. Los Araguaneyes en la Urb. Chuao, Municipio Baruta, a su estado original en lo que corresponde a la construcción que invade el retiro de frente, y para lo cual se ordena, en consecuencia, la demolición de las construcciones realizadas en las áreas que se demarcan en el plano reflejado en el referido acto administrativo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 9 de noviembre de 2023, la apelación interpuesta el 8 de junio de 2023, por el abogado Miguel Eduardo Rodríguez Dos Santos (INPREABOGADO Núm. 319.529), actuado como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada por el referido Juzgado a quo, que resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar conferida en el marco de dicho proceso, en fecha 2 de marzo de 2023.
El 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2024, la parte apelante solicitó sentencia.
En fecha 4 de junio de 2024, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, el cual ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.
En fecha 06 de agosto de 2024, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el representante judicial de la parte recurrida y solicitó sentencia.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2023, el ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, ya identificado, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Núm. 134 de fecha 15 de febrero de 2023, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual decidió sancionar al accionante con una multa por la cantidad de Bs. 4.586.733,62; restituir a su estado original el inmueble Qta. Maritima-Parcela nro. 31, ubicado en la Av. El Cafetal (Araure) con Av. Los Araguaneyes en la Urb. Chuao, Municipio Baruta, específicamente, en lo que corresponde a la construcción que invade el retiro de frente, y, ordena, en consecuencia, la demolición de las construcciones realizadas en las áreas que se demarcan en el plano reflejado en el referido acto administrativo.
En fecha 2 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución, declaró lo siguiente: i) Que es competente; ii) admitió la demanda de autos; iii) improcedente el amparo cautelar; iv) procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo demandado en nulidad.
El 4 de mayo de 2023, la representación judicial del municipio recurrido se opuso a la medida cautelar acordada y se abrió la articulación probatoria.
En fecha 9 de mayo de 2023, el referido Municipio consignó sendas ordenanzas y, el 18 de ese mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 24 de mayo de 2023, la representación judicial del municipio recurrido consignó Oficio Num. 382, de fecha 19 de mayo de 2023, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, mediante el cual remitieron: i) las variables urbanas referidas al caso de autos, y ii) el levantamiento planímetro en el que se expone las presuntas violaciones advertidas por el órgano municipal.
En fecha 7 de junio de 2023, el tribunal de la causa resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar conferida en el marco de dicho proceso, en fecha 2 de marzo de 2023, y RATIFICÓ la protección cautelar provisional otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, ya identificado, manteniendo la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con la demanda de nulidad interpuesta.


II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar conferida en el marco de dicho proceso, en fecha 2 de marzo de 2023, y RATIFICÓ la protección cautelar provisional otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, ya identificado, manteniendo la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con la demanda de nulidad interpuesta, en los términos siguientes:
“…De las consideraciones para decidir
De los alegatos de la recurrida, relativo al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la protección cautelar instaurada:
En virtud de lo expuesto por la representación judicial de la demandada en su escrito de oposición a la protección cautelar en estudio, este jurisdicente, considera necesario citar el artículo 26 constitucional, el cual explana:

‘…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’

Así las cosas, el artículo 104 de la LOJCA expone:

‘…Artículo 104. Requisitos de Procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…’

Respecto a este tema, el artículo 585 del código de procedimiento civil, como norma supletoria al Contencioso Administrativo, plantea:

‘…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…’
En el mismo sentido, el parágrafo primero del artículo 588 del código de procedimiento civil expresa:

‘…El tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuación de la lesión…’

Con fundamento a lo anterior, considerando que la representación judicial de la demandada en nulidad indica que esta sede judiccional instauró la cautelar bajo estudio sin cumplir los requisitos de procedencia, podemos aseverar, que las protecciones cautelares forman parte del derecho constitucional de acceso a la justicia, el Juez Contencioso Administrativo posee los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración o a los justiciables, siempre que pondere las gravedades en juego, a los fines de garantizar las resultas del juicio y verificando los requisitos de procedencia, así las cosas, respeto al peligro de mora, o lo que es lo mismo, el riesgo de que quede ilusorio el fallo, la demandante en nulidad consignó el acto administrativo que ordenó la multa y la demolición de lo construido.

Lo anterior, demuestra, salvó prueba en contrario la presunción de buen derecho que invocan o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Igualmente, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la Alcaldía recurrida podría ejecutar inmediatamente el acto administrativo impugnado. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto recurrido, los actores tendría que costear la construcción nuevamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se establece.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil relación de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Ahora bien, expresa la demandada en nulidad que se adelantó opinión al instaurar la protección. Este juzgador considera, si bien es cierto que todo acto administrativo tiene presunción de legalidad no es menos cierto que todo pronunciamiento en sede administrativa tiene tutela contencioso administrativa, en este sentido, nos hemos embarcado en un proceso judicial en el que será materializado un debate, las partes argumentaran, probarán y mediante el debido proceso y la recta administrativa de justicia, este jurisdicente pronunciará un fallo, que a este estadio procesal, desconocemos si se declarará firme el acto recurrido o se pronunciará su nulidad, es por tal motivo, que en estricta aplicación de la normativa supra citada, se ponderó, la onerosa multa y la incisiva demolición, en relación a lo incierto, para este momento procesal, del futuro fallo a pronunciar. Y así se establece.

Respecto a la apariencia del buen derecho, estamos en presencia de un caso sui generis, como se ha venido argumentando, ahora no sabemos cuál será el resultado de este juicio, pero, el acto administrativo está sometido a tutela judicial y a futuro es susceptible de ser anulado, tal situación aunado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, basta a este jurisdicente para conferir la protección cautelar provisional solicitada, es así que se procede a ratificarla. Y así se declara.

De igual manera la demandada pide a este órgano jurisdiccional en caso que sea ratificada la protección acautelar su examine, se le exija a la demandante en nulidad, el otorgamiento de caución suficiente a su favor.
En razón de lo anterior, es preciso citar el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA, el cual establece lo siguiente:

‘…Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, susperder la providencia cautelar que hubiera decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…’

En virtud de la norma parcialmente transcrita, este jurisdicente observa que es diáfana la citada disposición, es decir, en el caso bajo estudio era la demandada a quien le correspondía otorgar caución como lo expresa el citado parágrafo tercero, para que en dado caso, este órgano jurisdiccional procediera a suspender la protección cautelar otorgada, tal y como lo pidió la accionada, en tal sentido de declara la improcedencia de tal petición. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a las argumentaciones supra esgrimidas, en estricta conformidad con los artículos 2; 3; 26; 49; 257 y 259 constitucionales; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA la protección cautelar provisional otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.663, representado judicialmente por el abogado JOUBERTH PÈREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 266.214. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes sobre la presente decisión. Y así se ordena.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:
Alegó la parte apelante que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa por cuanto la sentencia apelada no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas traídos al proceso por el referido Municipio Baruta. Al respecto, señaló lo siguiente:
Que (…) El Juez de primera instancia decidió la oposición formulada por esta representación judicial a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada a favor de la parte accionante, sin considerar las defensas opuestas por esta representación judicial infringiendo el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con ello, el vicio de incongruencia negativa”.
Que, “cuando el Juez no decide ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, incurre en el vicio de incongruencia el cual acarrae la nulidad del fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “… es el caso que el Juez de primera instancia, al decidir sobre la oposición formulada por el Municipio Baruta a la medida cautelar de suspensión de efectos, no se pronunció sobre los alegatos formulados por esta representación judicial en relación con el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de amparo.” (Negrillas del Original)
Que, “…alegamos expresamente la inexistencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, en virtud de que la parte demandante no demostró de manera fechaciente la violación a los derechos constitucionales alegados, en particular no hubo demostración de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso administrativo y presunción de inocencia del accionante.” (Negrillas del Original)
Que, “…puede apreciarse que, tanto en la sentencia cautelar, como en el fallo apelado, el Juez afirmó la verificación del requisito del fumus boni iuris y, satisfecho el requisito del periculum in mora para sostener la procedencia de la medidad cautelar de amparo, sin analizar, ni pronunciarse sobre los alegatos de mi representado.” (Negrillas del Original)
Que, “…los alegatos expuestos y las pruebas promovidas estaban dirigidas a demostrar que no exista situación de hecho ni de derecho tutelable mediante la medida cautelar solicitada, en razón de que no se observan indicios de verosimilitud de la pretensión deducida, es decir, no existe ninguna razón de que la demandante tenga derecho a ejecutar construcciones que contravengan la aplicación de la normativa urbanística correspondiente al inmueble objeto del prodecimiento administrativo sancionatorio.” (Negrillas del Original)
Que, “…el sentenciador se limitó a replicar los argumentos de la parte recurrente, sin realmente acreditar la existencia de los requisitos de procedibilidad y obviando la basta argumentación en contrario que empleo esta representación municipal…” (Sic) en la oposición presentada.
Que, “… es necesario resaltar que aun cuando el tribunal indica que la carga probatoria recae sobre la parte recurrida, no emite pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos en la articulación probatoria producto de la oposición formulada. Siendo además necesario recalcar que la parte demandante no aportó prueba alguna sobre la legalidad de la construcción ejecutada, no existió la convicción de que la parte recurrente tenga una posición jurídicamente aceptable al realizar construcciones en contravención a la normativa legal en materia de orden urbanístico establecido en la Ley Orgánica de Ordenaciòn Urbanística.”
Que, “…la sola apariencia del buen derecho resulta insuficiente para suspender el acto administrativo impugnado, sino que además la ejecución del mismo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro grave e inminente en los derechos e intereses del interesado sería lo que en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos de un acto revestido de presunción de legalidad si éste no supone para el demandante un perjuicio real…”.
Que, “… de las actas que cursan en autos, los hechos que sirven de base a los efectos de demostrar el “periculum in mora”, son inconsistentes. Así, se observa que estamos en presencia de construcciones edificadas en contravención de las variables urbanas fundamentales aplicables, de allí que el alegato de la parte actora, reforzado por el Juez en la sentencia objeto del presente recurso, de que la demolición y la multa constituyen una pérdida de dinero por la definitiva, en realidad es una circunstancia provocada por una conducta mucho más dañosa al orden urbanístico y al interés general, que consiste en haber construido obras en contravención de lo establecido en los permisos emitidos por los órganos de control urbano identificados con los Nros. A-17009 y RE-805, de fechas 16 de octubre de 1964 y 06 de mayo de 2022, respectivamente.” (Negrillas del Original)
Que, “…en el presente caso, específicamente en el particular primero del acto administrativo impugnado se impuso multa y orden de demolición, lo cual comporta sin duda alguna un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contenciosos administrativos. Asimismo, realizando un análisis prima facie de las actas que cursan en autos, con carácter preliminar sin perjudicar sobre el fondo, se puede observar que al permitir la Direccion de Ingeniería Municipal la construcción, se estaría vulnerando el orden urbanístico.” (Negrillas del Original)
Que, “…acordada la suspensión de los efectos contenidos en la voluntad administrativa, el tribunal debió ceñirse por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en el artículo 590, aplicable supletoriamente a la jurisdicción contencioso administrativa, que hace referencia a este tipo de medida precautoria, ordenando la constitución de un caución a la parte favorecida por el decreto cautelar, cuyo monto se fija con base a elementos objetivos probatorios incorporados en el expediente, que es de donde se desprenden las expensas o cantidades dinerarias a tener en cuenta para la caucion.” (Negrillas del Original)
Que, “…es indispensable que este órgano jurisdiccional exija inmediatamente a la parte demandante, el otorgamiento de garantías suficientes para el sostenimiento a la parte demandante, el otorgamiento de garantías suficientes para el sostenimiento de la medidad cautelar de suspensión de efectos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Organica de la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así solicito sea declarado.” (Negrillas del Original)
Añadió con relación a que en, “[l]a sentencia apelada no se pronunciò sobre las pruebas traìdas al proceso por el Municipio Baruta(…) El Juez a quo decidió la oposición formulada por esta representación judicial acordando a favor de la parte apelante la medida cautelar de suspensión de efectos sin tomar en consideración los elementos probatorios traídos por el Municipio Baruta, sentado las bases para que pueda evidenciarse el denominado silencio de prueba…”. (Corchete añadido y negrillas del Original).
Que, “…esta representación municipal destaca que en fecha 18 de mayo de 2023, consignó escrito de articulación probatoria con el objeto de promover pruebas, cumpliendo con los extremos procesales requeridos y siendo plenamente conducentes y pertinentes en la presente causa, sin que los mismos fueran tomados en consideración, valorados y estimados en la sentencia interlocutoria hoy apelada.”
Que, “…esta representación municipal consignó en fecha 24 de mayo de 2023, las variables urbanas aplicables al asunto y el levantamiento planimétrico en el que se elucidan las violaciones; siendo elementos probatorios solicitados por el sentenciador a quo en lo referente a la medida cautelar, pero que durante su dictamente omitió pronunciamiento alguno sobre la misma.”
Que, “…al revisar la sentencia apelada esta Alzada podrá verificar el vicio de incongruencia negativa que ha sido denunciado. En efecto, el Juez de primera instancia omitió el pronunciamiento sobre la documentales que cursan en autos y resolvió la incidencia de oposición, sin analizar las pruebas y sus respectiva valoración.”
Que, “La falta de análisis de los alegatos y pruebas presentados por el Municipio para dar fundamento a la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, vicia la sentencia apelada en los términos expuestos, debido a que en virtud del principio de exhaustividad, el Juez está obligado a pronunciarse sobre todas defensas y las pruebas de las partes, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.”
Que, “…el Juez a quo al no decidir conforme a ‘todo lo alegado y probado’ en autos y guardar silencio absoluto con respecto a las defensas fundamentales opuestas por esta representación judicial, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo cual constituye causal de nulidad del fallo apelado y, así solicito sea declarado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código deProcedimiento Civil.” (Negrillas del Original).
Finalmente, solicitó que por las razones antes expuestas se declare con lugar la apelación, se anule la referida sentencia y se declare con lugar la oposición formulada contra la medida cautelar acordada a favor de la parte accionante en la cual se suspendió los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Num. 134 de fecha 15 de febrero de 2023, emanado de la Direccion de Ingenería Municipal de la Alcaldìa del Muncipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el conocimiento de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar conferida en el marco de la demanda de nulidad de autos, en fecha 2 de marzo de 2023, y RATIFICÓ la protección cautelar provisional otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, ya identificado, manteniendo la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.Así se decide.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Baruta, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos expuestos por el apoderado judicial del municipio-apelante en contra de dicha decisión, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar el vicio alegado por la parte apelante, a saber: incongruencia negativa por cuanto la sentencia apelada no se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso por el referido Municipio Baruta; y en caso de declarar la nulidad de la sentencia apelada, sea declarada procedente la oposición y en consecuencia, revocada la medida cautear acordada el 2 de marzo de 2023.
Del vicio de incongruencia negativa por cuanto la sentencia apelada no se pronunció sobre los alegatos y pruebas aportados al proceso.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid., sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01147, 00116 y 01033, de fechas 25 de octubre de 2017, 14 de marzo y 16 de noviembre de 2023, casos: Fivenca Casa de Bolsa, C.A., RCTV C.A., y Sparc Solutions, C.A., respectivamente).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada por la referida Sala entre otros, en los fallos Nros. 00350 y 01147, de fechas 22 de junio, 25 de octubre de 2017 14 de marzo y 16 de noviembre de 2023, casos: Proagro Compañía Anónima; y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., RCTV C.A., y Sparc Solutions, C.A., respectivamente).
Asimismo, se ha sostenido que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar, en consecuencia, la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez, que el aspecto omitido debe tener incidencia en el dispositivo del fallo. (Vid., decisión de la Sala Político Administrativa número 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).
En esa línea, la jurisprudencia ha expresado que el vicio de silencio de pruebas, se presenta cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, lo cual nuevamente deberá reportar una incidencia para el dispositivo del fallo. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa dictadas bajo los Nos. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., 00076 de fecha 20 de enero de 2011, caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A y 01188 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Grupo Nanco, C.A.).
Adicionalmente, la referida Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, dispuso mediante Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial del Municipio Baruta alegó que el tribunal a quo no se tomó en cuenta sus alegatos de oposición a la medida cautelar ni valoró los medios de prueba presentados durante la incidencia.
Como puede apreciarse, la parte apelante limita su defensa a señalar que sus alegatos y pruebas fueron silenciados, pero no precisa específicamente cuál o cuáles fueron omitidos y de qué manera dicha incongruencia incidió en el dispositivo del fallo recurrido.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez de la causa en la sentencia apelada indicó lo siguiente:
“(…)
Con fundamento a lo anterior, considerando que la representación judicial de la demandada en nulidad indica que esta sede judiccional instauró la cautelar bajo estudio sin cumplir los requisitos de procedencia, podemos aseverar, que las protecciones cautelares forman parte del derecho constitucional de acceso a la justicia, el Juez Contencioso Administrativo posee los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración o a los justiciables, siempre que pondere las gravedades en juego, a los fines de garantizar las resultas del juicio y verificando los requisitos de procedencia, así las cosas, respeto al peligro de mora, o lo que es lo mismo, el riesgo de que quede ilusorio el fallo, la demandante en nulidad consignó el acto administrativo que ordenó la multa y la demolición de lo construido.

Lo anterior, demuestra, salvo prueba en contrario la presunción de buen derecho que invocan o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.

Igualmente, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, la Alcaldía recurrida podría ejecutar inmediatamente el acto administrativo impugnado. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto recurrido, los actores tendría que costear la construcción nuevamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no justifica cuando lo ampara la presunción del buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se establece.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil relación de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Ahora bien, expresa la demandada en nulidad que se adelantó opinión al instaurar la protección. Este juzgador considera, si bien es cierto que todo acto administrativo tiene presunción de legalidad no es menos cierto que todo pronunciamiento en sede administrativa tiene tutela contencioso administrativa, en este sentido, nos hemos embarcado en un proceso judicial en el que será materializado un debate, las partes argumentaran, probarán y mediante el debido proceso y la recta administrativa de justicia, este jurisdicente pronunciará un fallo, que a este estadio procesal, desconocemos si se declarará firme el acto recurrido o se pronunciará su nulidad, es por tal motivo, que en estricta aplicación de la normativa supra citada, se ponderó, la onerosa multa y la incisiva demolición, en relación a lo incierto, para este momento procesal, del futuro fallo a pronunciar. Y así se establece.

Respecto a la apariencia del buen derecho, estamos en presencia de un caso sui generis, como se ha venido argumentando, ahora no sabemos cuál será el resultado de este juicio, pero, el acto administrativo está sometido a tutela judicial y a futuro es susceptible de ser anulado, tal situación aunado al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, basta a este jurisdicente para conferir la protección cautelar provisional solicitada, es así que se procede a ratificarla. Y así se declara.

De igual manera la demandada pide a este órgano jurisdiccional en caso que sea ratificada la protección acautelar su examine, se le exija a la demandante en nulidad, el otorgamiento de caución suficiente a su favor.
En razón de lo anterior, es preciso citar el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA, el cual establece lo siguiente:

‘…Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, susperder la providencia cautelar que hubiera decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589…’

En virtud de la norma parcialmente transcrita, este jurisdicente observa que es diáfana la citada disposición, es decir, en el caso bajo estudio era la demandada a quien le correspondía otorgar caución como lo expresa el citado parágrafo tercero, para que en dado caso, este órgano jurisdiccional procediera a suspender la protección cautelar otorgada, tal y como lo pidió la accionada, en tal sentido de declara la improcedencia de tal petición. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a las argumentaciones supra esgrimidas, en estricta conformidad con los artículos 2; 3; 26; 49; 257 y 259 constitucionales; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: RATIFICA la protección cautelar provisional otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, titular de la cédula de identidad Nº V-12.260.663, representado judicialmente por el abogado JOUBERTH PÈREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 266.214. Así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a las partes sobre la presente decisión. Y así se ordena…” (Destacado de este Juzgado Nacional)
De la transcripción efectuada al fallo apelado se puede apreciar que el sentenciador de instancia, hizo referencia a los argumentos explanados en la oposición a la medida cautelar decretada, siendo llamativo para esta Alzada que parte de esos argumentos empleados por el Municipio apelante consistieron en que el a-quo adelantó opinión sobre el fondo de la controversia.
En efecto, debe destacarse que la sentencia recurrida se produce en el marco de una incidencia cautelar, donde debe tenerse en cuenta que el análisis de las pruebas y alegatos de las partes no puede vaciar de contenido el fondo de la controversia.
De manera que, para esta Alzada resulta contradictorio que el Municipio apelante alegue, por un lado, el adelanto de opinión del a-quo, y, por otra parte, denuncie el vicio de incongruencia derivado de una falta de valoración de sus alegatos y pruebas en abstracto, y sin niguna o aparente conexión con la incidencia que tales silencios habrían tenido en el dispositivo del fallo.
Por otra parte, no puede dejarse de lado que tal como lo advirtió la recurrida, cuando los jueces actúan en sede cautelar tanto la valoración de los alegatos y pruebas ofrecidas, debe realizarse sin perjuicio de lo que se determine en una etapa ulterior, a saber: la sentencia definitiva.
Adicionalmente, debe añadirse que el juez contencioso administrativo está autorizado para brindar, incluso de oficio, las protecciones cautelares que estime pertinentes, para salvaguardar los derechos e intereses generales involucrados, con lo cual el juez o jueza contencioso administrativo no está atado riguramente al principio dispositivo y, en concreto, a lo alegado y probado en autos, sino que puede ir más allá al momento de conferir la protección cautelar que tenga a bien otorgar.
En ese sentido, el a-quo destacó acertadamente que “el Juez Contencioso Administrativo posee los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración o a los justiciables, siempre que pondere las gravedades en juego, a los fines de garantizar las resultas del juicio y verificando los requisitos de procedencia”.
Asimismo, afirmó la recurrida que “si bien es cierto que todo acto administrativo tiene presunción de legalidad no es menos cierto que todo pronunciamiento en sede administrativa tiene tutela contencioso administrativa, en este sentido, nos hemos embarcado en un proceso judicial en el que será materializado un debate, las partes argumentaran, probarán y mediante el debido proceso y la recta administración de justicia, este jurisdicente pronunciará un fallo…”, destacando, en esa etapa cautelar, los graves perjuicios que ocasionaría al administrado, la posibilidad de que no se otorgara la protección cautelar requerida por el accionante y, se procediera a la demolición del inmueble.
Dicho de otro modo, el juez a-quo, advirtió que aun cuando en esa fase del proceso era imposible tener certeza sobre las resultas del mismo, claramente el periculum in mora, resultaba evidente, por las graves consecuencias que se derivarían de producirse la demolición ordenada en el acto administrativo impugnado, todo lo cual, a su juicio, justificaba la protección cautelar conferida.
Por otro lado, advierte esta Alzada que, sin perjuicio de lo que se determine en el fondo, respecto a las posible violación de las variables urbanas, lo cual deberá establecerse con certeza en la sentencia definitiva y no, como pretende la representación municipal, en esta etapa del proceso, donde al juez le está vedado descender a estos aspectos y análisis riguroso de las pruebas, lo cierto es que de la revisión de los autos no se refleja un daño irreversible producto de la construcción adelantada por el recurrente, que amerite una urgente demolición.
En otras palabras, quedando diferido para el fondo lo concerniente a si la construcción viola o no las variables urbanas y, por consiguiente, si la orden de demolición resultaba ajustada a derecho, en esta etapa cautelar, el juez debe limitar su análisis a establecer los efectos que produce la no suspensión del acto recurrido, en contraposición a los que causa la tutela cautelar que se confiere y, en el caso concreto se advierte que la suspensión del acto no resulta más gravosa para el demandado de lo necesario para proporcionar un alivio temporal al accionante y evitar los perjuicios irreversibles que devendrían de una ejecución del acto administrativo recurrido. Así se determina.
Finalmente, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial del Municipio Baruta en su fundamdentación de la apelación, le atribuye al juez a quo que “…no se pronunció sobre los alegatos formulados por esta representación judicial en relación con el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de amparo…”, cuando es lo cierto, que el amparo cautelar solicitado por el accionante de esta causa había sido declarado improcedente en el mismo fallo del 2 de marzo de 2023.
Por todo lo anterior, este Juzgado Nacional Primero desestima los vicios invocados por el apelante y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y se CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada por Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2023, mediante la cual ratificó la “Protección Cautelar Provisional” otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY (C.I. 12.260.663), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Núm. 134 de fecha 15 de febrero de 2023, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual decidió sancionar al accionante con una multa por la cantidad de Bs. 4.586.733,62, restituir el inmueble Qta. Maritima-Parcela nro. 31, ubicado en la Av. El Cafetal (Araure) con Av. Los Araguaneyes en la Urb. Chuao, Municipio Baruta, a su estado original en lo que corresponde a la construcción que invade el retiro de frente, y para lo cual se ordena en consecuencia, la demolición de las construcciones realizadas en las áreas que se demarcan en el plano reflejdo en el referido acto administrativo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte apelante. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de junio de 2023, dictada por Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que resolvió la incidencia de oposición a la medida cautelar conferida en el marco de dicho proceso, en fecha 2 de marzo de 2023, y RATIFICÓ la protección cautelar provisional otorgada al ciudadano FADEL CHAMBERT CHAMALY, ya identificado, manteniendo la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,

ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-330
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.


Quien suscribe la abogada Malú Del Pino, Secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente decisión no firma la Jueza Silvia Julia Espinoza Salazar por motivos justificados.