JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE: Núm. 2024-248
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. JSESCA-0522-2024 de fecha 31 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. 4173-23 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por el abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús (INPREABOGADO Núm. 289.360), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERÓN 11 S.A., contra los efectos del Acto Administrativo Nº P-LG-23-000001 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído el recurso de apelación en ambos efectos, en fecha 31 de octubre de 2024, interpuesto por el abogado Luis Manuel Reyes Caro (INPREABOGADO Núm.131.720), actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la accionante.
En fecha 14 de noviembre de 2024, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó como ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación y transcurrido este, un lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación.
En fecha 05 de diciembre de 2024, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte actora presentó escrito de contestación a la fundamentación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró CON LUGAR la demanda de nulidad, en los términos siguientes:
“(…) Inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto del presente año, el abogado Alberto Gabriel Rodríguez de Jesús, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.36, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11 S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30767234-0 e inscrita igualmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2000, bajo el Nº 88 Tomo 487 AQTO, teniendo como última modificación estatutaria la constante de al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 marzo de 2023, la misma inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 abril de 2023, bajo Nº 05, Tomo 511-A, ante la Coordinación de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), a través del cual interpone demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-LG-23-000001, de fecha 14 de julio de 2023, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNCIPIO CHACAO (…)”
Que “(…) Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de la nulidad peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil `INVERSIONES VERON 11 S.A.´, este Juzgado pasa a analizar el argumento presentado por la representación judicial del municipio Chacao que alude a ´(…) la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por cuanto el mismo fue intentado en contra de un acto de mero trámite, vale decir, la resolución P-LG-23-000001, dictada para iniciar un procedimiento sancionatorio por violación de las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Construcciones que regula la materia en el Municipio Chacao, este acto no pone fin al procedimiento, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo(…)´
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto recurrido es el que se contiene en la resolución Nº P-LG-23-000001 de fecha 14 de julio de 2023, en el cual textualmente la Dirección de Ingeniería Municipal presidida por el Ingeniero Luis Arturo Fortuvel Castro, expresa lo siguiente:
`…en la inspección realizada en fecha 12/07/2013 en la Quinta San Martin, se observó:
La construcción de una edificación tipo pórtico en estructura de acero con conexiones apernadas. Al realizar un recorrido por el perímetro de la parcela se detectó la ocupación parcial y completa de los retiros del inmueble de la siguiente manera:
• Retiros Laterales: en el retiro lateral derecho está completamente adosado al lindero ocupado, ocupando 120 m2 (A2); en el retiro lateral izquierdo también se encuentra adosado ocupando 73 m2 (A3) del mismo.
• Retiro de frente: al ser una parcela de esquina, esta parcela posee dos retiros de frente. El retiro de frente que da hacia la avenida Hernique Benain Pinto, se encuentra casi completamente ocupado por 72 m2 (A1) de construcción, por el otro lado la esquina y el lindero que da hacia la avenida 6 se encuentra parcialmente ocupado por un (1) metro de construcción dando 44m2 (A4).
Al verificar la altura se (sic) la edificación se evidenció que excede los 10 metros de altura permitidos por la ordenanza.
Verificando las condiciones y el avance de la obra se presume la violación de las variables urbanas fundamentales 1 (uso previsto en la zonificación), 2 (el retiro de frente), 4 (porcentaje de ubicación y construcción), 5 (retiros laterales y de fondo), del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
…Omissis…
En atención a lo descrito, se observa la trasgresión de lo establecido en el artículo 87 numeral 1,2,4 y 5 previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987 y a su vez incurre en las infracciones graves, establecidas en el artículo 42 numeral 2 literal “a”, “b”, “d” y “e” previsto en la Ordenanza Sobre el Control y Planificación de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en la gaceta Municipal Extraordinario Nº 9052 de fecha 01 de diciembre de 2020.
Asimismo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ordenanza, ejudem, y con el fin de resguardar el orden urbanístico y evitar posibles daños mayores de características irreparables o de difícil reparación, se ORDENA como MEDIDA CAUTELAR al propietario y/o responsable de las obras lo siguiente:
PRIMERO: LA PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO.
SEGUNDO: Se prohíbe el acceso de materiales de construcción y equipos a la obra.
TERCERO: Se prohíbe el ingreso del personal obrero y/o técnicos a la obra.
CUARTA: Se ordena la colocación de un precinto con el anuncio correspondiente.
Todas estas medidas cautelares se mantendrán mientras se decide este procedimiento, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin menoscabo de las sanciones administrativas definitivas a que hubiere lugar (…)
…Omissis…
A su vez, se le informa que la presente apertura de procedimientos administrativos será remitida a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda a los efectos de ser insertados una nota marginal en documento de propiedad correspondiente en el cual se haga constar la existencia del presente procedimiento tal como lo establece el artículo 35 ejudem.
Finalmente, en caso de ser confirmadas las infracciones antes descritas, podría ser sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, ordenando a su vez el restablecimiento del orden jurídico infringido mediante la demolición de las construcciones señaladas, según lo preceptuado en los artículos 50 y siguientes ejusdem (…)´
De la simple lectura del acto transcrito, evidencia este Tribunal que en el mismo el funcionario actuante no solo señala la existencia de ciertas situaciones objetivas que pudieran constituir transgresiones a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 9052 de fecha 1 de diciembre de 2020, tales como la ocupación parcial y completa de retiros laterales y de frente del inmueble afectado por la construcción permisada, sino que adicionalmente establece de forma indubitable lo siguiente:
1.- Que la altura de la edificación excede de los 10 metros de altura permitido por la ordenanza.
2.- Que se observa la transgresión de lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
3.- La incursión de la Sociedad Mercantil `INVERSIONES VERON 11 S.A.,´ en las infracciones graves establecidas en el artículo 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…)”
Que: “(…) Ordenando en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que expresa que:
`Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en este Ley, será sancionado de acuerdo a: (…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble de valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto cuando haya corregido la violación, pagado la multa y obtenido la constancia que se refiere el artículo 85.´
Y en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ordenanza antes citada `(…) con el fin de reguardar el orden urbanístico y evitar el posible daño mayores de características irreparables o de difícil reparación (…)´, la paralización inmediata de los trabajos que se estaban ejecutando, la prohibición del personal obrero técnico y la colocación de un precinto alrededor de `(…) las obras no autorizadas (…)´ con el anuncio que corresponde.
Asimismo, el referido acto informa que la apertura del procedimiento dictado sería remitida a la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda a los fines de la inserción en el documento de propiedad de una nota marginal en la que se haga constar la existencia del precitado procedimiento.
Pues bien, lo expuesto denota que tal y como lo indica la representación Municipal, en principio estamos en presencia de una acto administrativo de contenido urbanístico, que da inicio a la tramitación de un procedimiento administrativo que por su naturaleza culminará con la emisión o no de una sanción; de ahí que partiendo del hecho de que el procedimiento administrativo es el mecanismo o la vía creada para garantizar por una parte la actuación eficiente de la Administración Pública y por la otra la seguridad jurídica de los administrados, cuyos derechos e intereses pueden resultar afectados como consecuencia de esa actividad de la Administración Pública, es claro que esa potestad de la administración no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que se encuentra limitada por la constitución y las leyes que exigen que el ejercicio de las atribuciones in comento serán realizadas previa formas determinadas o de acuerdo a un procedimiento legalmente establecido.
Es por ello que el artículo 49 de la Carta Fundamental establece que el debido proceso deberá aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, pues el principio de la legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige el estado de derecho, estando la Administración Pública obligada ajustar el ejercicio del poder que le fue conferido a la Constitución y las leyes por mandato del articulo 137 ejusdem.
Bajo las premisas, es claro que al establecer el acto recurrido no solo la existencia de las violaciones a los retiros en él delatadas, sino más allá de ellos la declaratoria de la incursión de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11 S.A., en la trasgresión de la altura permitida y del contenido establecido en el artículo 87 numerales 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del articulo 42 numerales 2 literales a, b, d y e, de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, sin dudas está modificado la principal característica de los autos de mero trámite, pues estos son propietarios de acto final y no pueden constituirse en la decisión definitiva del procedimiento.
Es por ello, que aun cuando el acto recurrido se ordena la apertura de un procedimiento administrativo para dilucidar infracciones que pudieran generar sanciones en materia de urbanismo, la declaratoria de esas infracciones por parte del interesado en el procedimiento que hace la administración al momento de la apertura del acto afecta el derecho a la defensa que a este asiste, recordemos que el ordenamiento jurídico consagra la institución del debido proceso como un medio para garantizar que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en previa actividad probatoria sobre el cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción o medida que llegare a imponer.
Desde otra perspectiva, la actuación administrativa desplegada al modificar la naturaleza clásica de un auto de apertura da un tratamiento al sometido a un procedimiento sancionador, a través del cual lo precalifica como incurso en irregulares, sin concederle la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, lo cual además de afectar el debido proceso también trasgrede la garantía de presunción de inocencia (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 000182 del 6 de febrero de 2007 y 001780 del 15 diciembre de 2011).
En consecuencia, dado que la doctrina administrativa ha entendido que la impugnación de los actos de trámite de con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solo es posible cuando estos causen indefensión, prejuzguen sobre el fondo del asunto o constituyan un para medio para la imposibilitar la continuación del procedimiento, en el caso bajo análisis el acto recurrido se encuentra dentro de los supuestos de excepción a que se refiere la precitada norma, pues su contenido prejuzgó sobre el fondo del procedimiento sancionatorio cuya apertura ordena, generando una afectación al derecho de la defensa que asiste en sede administrativa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., afectación que implica que la eventual impugnación que esta hiciere de las transgresiones que se le imputan a lo largo del procedimiento administrativo, resulten ilusorias, toda vez que tal como fue reconocido en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Despacho, es el mismo funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido quien deberá suscribir el acto decisorio que ponga fin al mismo, así lo reconoció la representación municipal, cuando al responder a las interrogantes formuladas por el Ministerio Público, expuso: `(…) en efecto el funcionario que suscribe el acto de inicio de procedimiento, es el mismo que podíamos decir, en primera instancia, decide el procedimiento administrativo (…)´.
Esa razón es suficiente, para que esta Sentenciadora estime, que en el caso concreto estamos en presencia de un acto administrativo que forma parte de la categoría de los actos que se excepcionan a la regla de impugnación contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se declare la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, no obstante importa recalcar que por mandato del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el auto de apertura del procedimiento debe señalar expresa y claramente cuál es el objeto del procedimiento y cuáles son las circunstancias o motivos de hecho y de derecho que le dan origen, de manera que los interesados puedan hacer valer su derecho que le dan origen, de manera que los interesados puedan hacer valer su derecho a la defensa en la fase de sustanciación (…)”
Que: “(…) Ahora bien, esa exigencia de la expresión detallada de los motivos de hecho y de derechos que dan apertura al procedimiento administrativo, cobra especial importancia en los procedimientos administrativos sancionatorios, pues en ellos la Administración no puede limitarse a señalar cuáles son las normas que estima vulneradas como se observa en el acto recurrido, muy especialmente cuando se hace referencia a la transgresión de los artículos 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, sino que deberá existir un señalamiento de las razones de hecho que motivaron a la Administración a dar inicio de ese procedimiento, pues es deber de aquella como sustanciadora mantener el equilibrio que garantice al interesado el ejercicio de su defensa, el prejuzgamiento que se advierte en el acto recurrido paradójicamente materializa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que estaba llamando a garantizar el procedimiento aperturado.
Aún más claramente se advierte en las violaciones delatadas cuando se analiza la base legal utilizada para fundamentar la medida cautelar administrativa que es el artículo 109 numeral 2 de la Ley Ordenación Urbanística, norma esa que aparece inserta en el título IX de la referida Ley denominado `DE LAS SANCIONES´, y de cuyo texto transcrito previamente se puede observar que su procedencia nace la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, siendo manifiestamente indiscutible su aplicación ab initio en caso como el de autos (…)”
Que: “(…) Hacen claro que los autos de trámite, también llamados preparatorios, son recurribles de forma autónoma en sede jurisdiccional cuando como en el caso de autos se acredite que éste prejuzgue como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo al interesado.
En consecuencia, esta Sentenciadora declara en el caso concreto estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución P-LG-23-000001, del 14 de julio de 2023, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, es recurrible de forma autónoma y por ello la inadmisibilidad alegada por la representación municipal no puede prosperar. Y así se declara.- (…)”
Que: “(…) Resuelto como ha sido el punto previo, y establecido como se encuentra que el acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa es recurrible, pasa este Juzgado superior a pronunciarse sobre los vicios denunciados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., lo cual hace de seguidas, en los siguientes términos:
Se circunscribe el recurrente a denunciar la existencia de 2 vicios, a saber i) Falso supuesto cuando en sus palabras le apertura un nuevo procedimiento de paralización de obra, estableciendo la Administración mediante inspección realizada visualmente, sin el uso de ningún instrumento de medición o técnica alguna que su representada había incumplido con el retiro y la altura del bien inmueble; ii) vicio de violación al derecho de igualdad, ya que –a su decir- la vivienda que colinda con el bien inmueble de su representado se encuentra construida o edificada en las mismas condiciones en las que se construyó la edificación paralizada mediante acto recurrido y ha sido permisiva la Administración con tales obras, no así con su representada.
Ahora bien, de una simple revisión del expediente administrativo consignado, evidencia esta Sentenciadora que el mismo contiene las siguientes actuaciones administrativas:
• Denuncia por recorrido de zona de fecha 10 de febrero de 2023, suscrita por el funcionario Ernesto Pullas, en cuyas observancias se lee: `construcción no notificada´
• Orden de Fiscalización e ingreso a la obra, suscrita por Luis Arturo Fonturvel Castro, sin fecha (Ver folio 2)
• Acta de fecha 10/02/23 suscrita por Ernesto Pullas, en la que se lee: `no se permitió el acceso a la parcela por lo cual se fija el acta en la fachada. Desde el exterior del inmueble se observa maquinaria pesada realizando movimiento de tierra y excavaciones para fundaciones. No presentó notificación de inicio de obra, y se presume la violación de las variables urbanas por fundaciones en los retiros laterales del inmueble´ (Véase folio 3)
• Informe de inspección realizada el 10/02/2023, en el cual se lee además del número de catastro y la identificación y nombre del inmueble denominado Quinta San Martin, lo siguiente: `no se permitió el acceso al inmueble, no se presentó notificación del inicio de obra. Desde el exterior del inmueble se observa maquinaria realizando movimiento de tierra y excavaciones para fundaciones. Se presume la violación de las variables urbanas por fundación en los retiros laterales del inmueble.´
• Acta de Inspección del 20/04/2023, realizada por funcionario Ernesto Pullas, en la cual se notificó de la apertura del procedimiento administrativo de fecha 20/04/2023, y se fijan cinco (05) precintos de seguridad en los accesos del inmueble. Se lee no presentó notificación de inicio de obra (Ver Folio 10).
• Auto de apertura de procedimiento administrativo con medida de paralización de obra de fecha 20/04/2023 (Ver folio 5 al 8)
• Comunicación 20/04/2023, suscrita por el Director de Ingeniería Municipal identificada con el Nº O-IS-23-000001, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., a través de la cual se le informa, que en virtud de la apertura de un procedimiento de fecha 20/04/20023, dispone de 10 días hábiles contenidos a partir de la recepción de la notificación para presentar sus alegatos y 15 días para promover y evacuar sus pruebas. Dicha notificación aparece recibida Por Lizeth Hernández, cedula de identidad Nº 18.094.499, el 20/04/2023 a las 3:03 p.m. (Ver folio 9)
• Informe de Inspección de fecha 20/04/2023, en el que además de dejar constancia de la notificación de la apertura de procedimiento administrativo Nº P-LG-23-000001, de fecha 20/04/2023, se hizo constar que fijaron 5 precintos de seguridad en los accesos del inmueble.
• Auto de fecha 20/04/23, a través del cual se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11 S.A., de la existencia de un error material en la notificación practicada en fecha 20/04/2023 (Ver folio 13 y 14).
• Acto administrativo de fecha 26/05/2023, mediante el cual se deja constancia de la orden de cierre del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico Nº P-LG-23-000001 de fecha 20/04/2023, mediante el cual se deja constancia de la orden de cierre del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico Nº P-LG-23-000001 de fecha 20/04/2023 y se ordena en su particular segundo “PROSIGASE, el trámite correspondiente a la solicitud de INICIO DE OBRA NUEVA por parte de la empresa INVERSIONES VERON 11 S.A.´ (Folio 15 al 21).
• Notificación de fecha 25/05/2023, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., a través de la cual se le comunica la orden de cierre y sustanciación de expedición de la autorización de la construcción de obra nueva (Ver folio 22)
• Acta de inspección de fecha 14/07/2023, suscrita por Ernesto Pullas, a través de la cual se notifica, del procedimiento P-LG-23-000001, de fecha 14/07/2023 y se fijó un precinto de seguridad en la fachada y se paraliza la obra. Se lee presentó notificación de inicio de obra “Si” (Ver folios 22 al 25)
• Acto Administrativo sin fecha ni número que contiene la apertura del procedimiento administrativo con medida cautelar de paralización de obra expedido en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., con fundamento en acta e informe de inspección de fecha 12/07/2023, en el cual se dispone la paralización inmediata de los trabajos que se están ejecutando, la prohibición y acceso de materiales y equipos de obra, el ingreso del personal obrero y técnico a la obra y se ordena la colocación de un precinto a la obra no autorizada. (Ver Folios 26 al 29)
• Notificación sin fecha ni número, recibida 14/07/2023, por Liseth Hernández cédula de identidad V-18.094.499, a las 3:30 pm, dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., (Ver folio 30)
Documentales esas de las cuales aprecia esta Sentenciadora, que corresponden a la sustanciación del acto administrativo que hoy se recurre, únicamente las que se comprenden del folio 26 al 30 del expediente administrativo en las cuales no se aprecia ni fecha de emisión ni número de trámite, pues se encuentran en blanco.
Es importante resaltar que el informe de inspección levantado el 14 de julio de 2023, que corresponde a la quinta San Martin, estableció textualmente lo siguiente: `Se notificó el procedimiento P-LG-23-000001, de fecha 14/07/2023, y se fijó un (1) precinto de seguridad en la fachada y se paraliza la obra´, no obstante en el acto recurrido se establece que la inspección que da origen al mismo fue evacuada el 12 de julio de 2023, y de ella se derivan las violaciones a los retiros laterales, al retiro de frente, a la altura, al artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística numerales 1, 2, 4 y 5, en concordancia con las infracciones del artículo 42 numeral 2 literales a, b, d y e previstos en la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que esta sentenciadora advierte que no consta en el expediente el informe de inspección de fecha 12 de julio de 2023, que sirvió de fundamento al acto que hoy se recurre, el cual constituye prueba fundamental del mismo (…).”
Que “(…)En lo que refiere al retiro lateral y de fondo, establece el 38 de la Ordenanza de zonificación que en zonas con las características del inmueble afectado por la construcción, los propietarios podrán construir adosados a un lindero lateral o de fondo, siempre que conserven los porcentajes requeridos y compensen el retiro en el lindero opuesto.
Así, tal como lo establece la experticia evacuada, para el caso del retiro lateral derecho, esto no se encuentra totalmente ocupado y, en el caso de retiro lateral izquierdo este no está ocupado.
En consecuencia, advierte quien aquí decide que, el acto administrativo recurrido al limitarse a establecer la existencia de retiros laterales y el retiro de frente sin indicar cómo las presuntas condiciones advertidas podían causar alguna afectación urbanística frente a la existencia de normas que establecen situaciones de tolerancia o supuestos de excepción vulneran per se la normativa aplicable, facultando a la Administración para dar inicio a un trámite sancionatorio de esta naturaleza, trae consigo una violación al derecho a la defensa aplicable en todo estado y grado del procedimiento, pues toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y esa notificación en el caso de autos comprende no solo la descripción detallada y técnica de las circunstancias que motivan las violaciones que dan origen a la apertura del procedimiento, pues son estas últimas las que indefectiblemente le va a imponer al interesado las pautas para el ejercicio legítimo de su defensa (…)”
Que: “(…) Iguales consideraciones aplican para las violaciones denunciadas sobre el articulo 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el artículo 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, pues de una simple lectura del acto recurrido se puede apreciar que se limita el mismo a señalar la ocurrencia de dicha transgresión, sin especificar de forma técnica y razonada de que circunstancias derivan esos señalamientos.
Ante los expuesto y considerando que el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes citado establece:
`Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno-
(…)
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
(…).
Es claro que, en el caso concreto, al pretender la Administración que de las solas transcripciones del informe de fecha 12 de julio de 2023, que aparece contenido en el acto recurrido, se deriva la ocurrencia de las trasgresiones descritas, cuando efectivamente dicho informe no consta en autos, así como tampoco cursa en el expediente ni administrativo ni judicial, ninguna prueba que pueda evidenciar a ciencia cierta cómo o por qué la Administración entendió que en el caso concreto después de haber declarado terminado un procedimiento y emitido una orden de autorización de ejecución de una obra nueva, se encontraba habilitada para ejercer la potestad sancionatoria en perjuicio de un sujeto al cual había habilitado previamente para construir.
Lo expuesto, trae consigo una imprecisión en los hechos que dieron lugar en la apertura en el procedimiento administrativo sancionatorio que además de partir de un supuesto falso, pues no hay, en el expediente administrativo prueba alguna capaz de demostrar al menos, de forma indiciaria la incursión del recurrente, en alguna de las circunstancias descritas en el acto, también se erigen en una imprecisión que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso que les asistió en sede administrativa, pues en los términos en que se encuentra levantado el acto administrativo no podrá éste ejercer una defensa adecuada a sus intereses, pues se está defendiendo de supuestos jurídicos abstractos que no fueron subsumidos en ninguna actuación de hecho que este hubiere desplegado (…)”
Que: “(…) Ante lo expuesto y considerando que no consta a la fecha de emisión de la presente decisión que la Alcaldía hubiese dictada un acto administrativo definitivo en el procedimiento iniciado, esta Sentenciadora, partiendo además del hecho que pudo constatar a través de la inspección judicial realizada intra proceso, para cuya evacuación se hizo acompañar de un práctico, del hecho de que en la parte posterior de la pared que sirve como lindero que colinda con el inmueble vecino la construcción aledaña cuenta con un retiro adherido al inmueble objeto de controversia con medidas visualmente similares, hacen indiciariamente establecer que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., se encuentre incursa en algún supuesto de violación a la normativa urbanística que active la potestad sancionatoria de la Administración municipal en esta materia, al menos en el caso sometido a revisión por ante este Despacho.
Así pues, considerando que la Administración Pública está investida de la potestad sancionatoria, y que el ejercicio de esa facultad la misma no obra de forma discrecional, sino reglada es claro que tal como lo expone el autor Jesús David Rojas, en su libro Los Principios del Procedimientos Administrativo Sancionador como límites de la Potestad Administrativa Sancionatoria, año 2004, pp184, cuando se trate del ejercicio de la potestad sancionadora `La Administración no puede actuar con criterio de oportunidad (…)´, la Administración ejercerá dicha potestad cuando lo estime conveniente al interés público y la norma le imponga el ejercicio de esa conducta administrativa.
En lo que se refiere a la supuesta violación de la variable `altura´ esta Sentenciadora advierte que después de realizada la experticia intra proceso, cuyo contenido no fue impugnado se pudo determinar `…que la medida aproximada de la altura es de diez metros (10mts)´, de ahí que tampoco puede técnicamente establecerse que los recurrentes hubiesen estado incursos en la aludida violación, lo que hace cuestionable la activación de la potestad sancionatoria de la Administración, pues tal como se expresó no consta en autos ninguna actuación administrativa que deje ver la concurrencia técnica de este supuesto, por lo que la Administración incurrió en una errónea interpretación al entenderse habilitada para aperturar, con lo que existe en autos, un procedimiento sancionatorio, al menos en los términos y condiciones expuestos (…)”.
Por ultimo manifestó que: “(…) Por último, quiere hacer especial mención este Juzgado al alegato de reincidencia que hiciera el municipio, al referirse a la actuación desplegada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., pues tal como fue relatado en las líneas que anteceden el procedimiento iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 20 de abril de 2023, en contra de la recurrente, no terminó con la imposición de sanción alguna en su contra, por el contrario culminó con el otorgamiento de un permiso de construcción de obra nueva y la terminación formal de la averiguación administrativa que derivó de la subsanación de las condiciones iniciales de la apertura del procedimiento, circunstancia que constituye una facultad legal del interesado, que se encuentra prevista en la ordenanza correspondiente, de ahí que, en este caso particular, no puede hablarse de reincidencia, por lo que se desecha ese argumento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoada, y en consecuencia nulo el acto administrativo signado bajo el Nº P-LG-23-000001 de fecha 14 julio de 2023. Y así se decide.- (…)”. (SIC) (Mayúsculas, Negrita y Subrayado del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado Luis Manuel Reyes Caro, ya identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que: “(…) Yo, LUIS MANUEL REYES CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.118.876, abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.720, actuando en mi carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (…) acudo ante su competente autoridad, con el objeto de FUNDAMENTAR la APELACIÓN ejercida por esta representación municipal, contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) ”
Que: “(…) En nombre de nuestro representado, el Municipio Chacao del estado Miranda, se procede a establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación:
1.- Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa.
Ciudadanos Magistrados, denunciamos que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos o suposición falsa, al apreciar erróneamente la situación fáctica del caso que nos ocupa, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la aplicación supletoria de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
(…)
Teniendo en consideración lo expuesto en párrafos anteriores, y en atención al objeto debatido en el caso bajo estudio, específicamente en los hechos en los cuales el Juez a quo fundamentó la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023; en la cual expuso textualmente que la Dirección de Ingeniería Municipal en el acto recurrido `precalificada´ que la recurrente se encuentra incursa en irregularidades, sin concederle la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura del contradictorio, los presuntos hechos imputados, a lo que, esta representación judicial debe necesariamente sustentar el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación o suposición falsa de los hechos contenidos en la sentencia recurrida, ya que el Juzgador a quo, erró en la apreciación de los medios probatorios y argumentos realizados por esta representación municipal, dando por existentes y por demostrados, hechos a partir de apreciaciones inciertas del contenido de los elementos cursantes en autos, sobre los cuales fundamenta su sentencia, como desarrollaremos a continuación.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, se señala que el punto central del caso de autos, lo conforma la denuncia de la empresa recurrente, con ocasión de las actuaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que dieron origen a la apertura de un procedimiento sancionatorio, y a la implementación de una medida cautelar de paralización de las obras de construcción, en un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio Chacao, mediante Resolución dictada en fecha 14 de julio de 2023; dicha resolución fue dictada previa fiscalización por parte del funcionario designado, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales, contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigente, adminiculada con los artículos 21 y 22 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Edificaciones en la Jurisdicción del Municipio Chacao, la cual fue debidamente notificada a la empresa recurrente en esa misma fecha, otorgándoles diez (10) días hábiles para presentar alegatos de defensa y quince (15) días hábiles, para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar (…)”
Que: “(…) Asimismo, es de imperiosa necesidad, que este Tribunal Nacional este en conocimiento, de lo alegado en el párrafo anterior, dado que, en el inmueble perteneciente a la parte accionante, se están ejecutando unas obras de construcción que si bien se encuentran debidamente notificadas a la Alcaldía, no es menos cierto que, de las actuaciones de fiscalización llevadas a cabo por los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal, quedó establecida la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, en cuanto a los Retiros Laterales y al Retiro de Frente, los cuales forman parte de las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley y la Ordenanza respectivas, tal como se explica en la Resolución recurrida, que dio origen a este procedimiento de nulidad y como quedó demostrado en la inspección judicial respectiva y como se evidencia del acto recurrido, no han sido respetados por la empresa recurrente.
Teniendo en consideración lo expuesto en párrafos anteriores, y en atención al objeto debatido en el caso bajo estudio, específicamente en los hechos en los cuales el Juez a quo fundamento su decisión; reiteramos que esta representación judicial sustenta el vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación o suposición falsa de los hechos contenidos en el sentencia recurrida, ya que el Juzgador a quo, incurrió en una errónea apreciación de los hechos al dictaminar la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº P-LG-23-000001, de fecha 14 julio de 2023, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se procedió a abrir un procedimiento administrativo y a dictar Medida Cautelar de paralización de las obras, llevadas a cabo en el inmueble denominado Quinta San Martin, ya identificado al inicio de este documento, puesto que, de haber apreciado correctamente el acto impugnado, agregado por la recurrente, y que cursa en el expediente judicial habría observado que de esos medios de prueba, queda fehacientemente sentado que no se trata de una sanción, sino por el contrario, se procedió a notificar de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, que viene acompañado de una medida cautelar de paralización de las obras, a objeto de determinar la posible existencia de infracciones en las ejecución de trabajos de construcción en el inmueble en cuestión (…)”
Que: “(…) Esta representación municipal considera pertinente alegar lo relativo al vicio falsa apreciación de los hechos, toda vez que la parte motiva de la misma se encuentra carente de los elementos facticos y jurídicos, que permitan conocer las razones que condujeron al Tribunal a considerar que la actuación de los funcionarios fiscalizadores, en pleno ejercicio de sus funciones, y que la Resolución emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia urbanísticas municipal, habría procedido a vulnerar presuntamente algún derecho a la Sociedad Mercantil `INVERSIONES VERON 11, S.A.,´ y que este Tribunal declaró procedente lo solicitado, y en efecto anula el acto administrativo recurrido, situación que pone en peligro la armoniosa convivencia y el orden urbanístico dentro del municipio.
Es por lo que, considera quien suscribe el presente escrito, que los argumentos de la empresa mediante los cuales hizo valer su solicitud de Nulidad del acto administrativo, y que fueron valorados por el a quo, se encuentran fuera de contexto, y que los argumentos esgrimidos, a fin de dar continuación de las obras, en la forma en las condiciones en que se estaban llevando a cabo, se configurarían como una violación al derecho urbanístico, por ende, considera esta representación judicial que la sentencia vulnera diametralmente el fin para el cual fue creado el ordenamiento jurídico municipal, específicamente en materia urbanística, cual es garantizar el orden, evitando el caos, la anarquía y el desarrollo incontrolado, que termina, ahora sí, afectando la calidad de vida de toda una colectividad. Es por ello que consideramos que el derecho que se esgrime a favor de uno pocos, no pude ser protegido en perjuicio del colectivo y mucho menos en contravención al ordenamiento jurídico.
Lo antes dicho se sustenta plenamente, en tanto y en cuanto la empresa recurrente, en el desarrollo de la edificación, por cuanto tal y como se desprende del acta de inspección, la construcción levantada en la Quinta San Martin ha incumplido con las normas relacionadas con los retiros laterales, por haber realizado ocupación parcial y completa de los mismos, de modo que el retiro lateral izquierdo también se encuentra adosado ocupando 120 m2 (A2); en el retiro lateral izquierdo también se encuentra adosado ocupando 73 m2 (A3) del mismo, el Retiro de Frente y al ser una parcela de esquina, posee dos retiros de frente, de tal forma que el retiro de frente que da hacia la Avenida Henrique Benaim Pinto se encuentra casi completamente ocupado por 72 m2 (A1) de construcción y, por el otro lado la esquina y el lindero que da hacia la avenida 6 se encuentra parcialmente ocupando por un (1) metro de construcción, dando 44 m2 (A4).
De igual forma, al verificar la altura de la edificación se evidenció que excede los 10 metros de altura permitidos por la ordenanza.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta representación municipal reitera que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de una empresa que se encuentra violando la normativa urbanística en el Municipio Chacao, como ya se ha señalado y, más aun, las normas legales instituidas en la Ley Orgánica de Ordenación vigente, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868 de fecha 16/12/1987, violaciones que constan plenamente en autos, siendo una franca contravención a la normativa urbanística vigente, que, cabe señalar es de estricto ORDEN PÚBLICO.
De igual manera, parafraseando al Juzgado de la causa, en cuanto a la Medida de Paralización de Obras dictada por la Dirección de Ingeniería en fecha 14 de julio de 2023, también fue una `MEDIDA DE CARÁCTER INSTRUMENTAL´, que de manera preventiva buscaba detener un eventual daño mayor, y, al dilucidar los hechos, se continuaría la ejecución de la obra, como en efecto ha venido ocurriendo, previa verificación del cumplimiento o la subsanación de la recurrente de los vicios en los que hubiere incurrido, si fuere el caso (…)”
Que: “(…) Es por lo que, consideramos que la sentencia que apelamos e impugnamos en este acto, carece como hemos dicho, de fundamentos fácticos y jurídicos, y para más abundamiento, se observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente al momento de solicitar la nulidad y la medida cautelar, terminan resultando fuera de lugar, por cuanto, no puede esta pretender imputar a la administración municipal, las consecuencias de su decisión de realizar inversiones económicas en materiales u otros implementos, mucho menos, pretender alegar a su favor, que su fin es dar empleo y futuramente dedicarse a actividades económicas en el inmueble objeto del presente caso, cuando no se cumple con las exigencias legales de la normativa local, respecto de las normas urbanísticas.
En consecuencia, mal hizo el a quo al obviar el incumplimiento de las normativas nacionales y municipales, a su vez amparadas constitucionalmente, y centrarse únicamente en las supuestas violaciones de derechos fundamentales denunciados por la parte accionante, sin detenerse en ningún momento en el alcance que podría tener la restitución de la situación que considero infringida. Tendríamos en consecuencia, un inmueble fuera de los parámetros urbanísticos, cuya construcción estaría realizada en absoluto desapego de toda norma jurídica aplicable, que, consideramos que una vez llevadas a cabo dichas construcciones, en caso de verificarse, como de hecho se encuentra que la construcción fue ejecutada fuera de la normativa nacional y estadal, la empresa debería derrumbar lo construido, situación está que si acarrearía un severo gravamen a la parte recurrente.
Así, el Tribunal a quo, a lo largo de toda la sentencia, en ningún momento tomó en cuenta estas situaciones fácticas probadas en autos, al momento de establecer sus consideraciones para decidir, tampoco fueron desvirtuadas con argumentos ni con las pruebas de la recurrente, y mucho menos puede declarar la nulidad de un acto dictado en pleno cumplimiento de las funciones para las cuales fue creada la Dirección de Ingeniería Municipal, asumiendo la legalidad de las actuaciones de la parte accionante, sin detenerse a sopesar las consecuencias que esa decisión podría conllevar en el devenir de la convivencia y el orden urbano que deben prevalecer en el Municipio Chacao, que dé más está decir, siempre se ha caracterizado por ser un Municipio Modelo para toda la nación. Así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal en la sentencia a proferir. (…)”.
Que: “(…) 2. Sobre el error de juzgamiento por parte del Juez a quo por Incongruencia negativa o Citrapetita.
En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, denunciamos que la sentencia objeto de apelación incurre en el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva (establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1226/30.09.20009), en contravención del artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 244 eiusdem, produciendo una grave lesión al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no resolver planteamientos expuestos en las defensas presentadas en la oportunidad correspondiente.
Que: “(…) esta representación municipal, encuentra que el Juez a quo, al momento de sentenciar, incurrió en el error de juzgamiento por incongruencia negativa, dado que omitió pronunciarse sobre la denuncia y las respectivas defensas opuestas, relacionadas con la presunta violación de los derechos alegados en la presente controversia. Por lo que, consideramos que su pronunciamiento en la sentencia objeto del presente asunto, no valoró fehacientemente los medios probatorios promovidos ni los argumentos esgrimidos por esta representación, a los efectos de proceder anular el acto denunciado, y autorizar que se continúe ejecutando una construcción que va en franca contravención de los parámetros urbanísticos establecidos en la normativa nacional y municipal que rige la materia.
En este punto, resulta imperativo traer a colación nuestro escrito presentado en la oportunidad de los informes, en el cual detalladamente expusimos las equivocaciones detectadas en las pruebas evacuadas en fechas 21 y 22 de noviembre de 2023, las cuales cursan en autos en los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, la Experticia suscrita por el Ingeniero designado, ciudadano William Ramón Rojas Pérez, C.I. V. Nº 76.204; y en los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento setenta y siete (167), la inspección Judicial llevada por el Tribunal a quo.
Es así que, con el debido respeto al Tribunal y a la profesionalidad del experto designado, esta representación judicial procedió a dejar constancia de lo siguiente:
a.- La recurrente solicitó en el punto PRIMERO, determinar si el inmueble sobre el cual recaen los efectos del acto impugnado, tiene una superficie de un mil quinientos metros cuadrados, con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.500,34m2), a lo cual la experticia se limita a indicar quien es el propietario, así como la información del Registro Subalterno, donde consta el documento de propiedad, con lo cual, en criterio de esta representación municipal, no responde a la solicitud de la prueba promovida, y así solicito, muy respetuosamente, sea declarado en la sentencia a proferir.
b.- Con respecto al punto SEGUNDO, por el cual solicita determinar la extensión y linderos del inmueble, en efecto queda establecido los linderos del mismo, pero respecto a la extensión del inmueble, hay una disparidad con el Plano Topográfico levantado in situ, según señala la propia experticia, puesto que la extensión en el documento registrado es de un mil quinientos metros cuadrados, con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.500,34m2) y la del Plano Topográfico mencionado es de un mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (1.491,77m2). La determinación precisa del área del inmueble, resulta fundamental, puesto que de ella depende la determinación del porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, las cuales son Variable Urbana Fundamentales, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la a Ordenanza de Zonificación vigente, las cuales están en el centro del debate en la presente causa, por cuyo cumplimiento la administración municipal inicio el procedimiento administrativo, que da origen a este recurso contencioso administrativo, por lo que ante tal disparidad, mal puede el Juez considerar que el administrado respeta las variables urbanas y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto. Así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
c.- Respecto del punto CUARTO, se solicitó la promoción de las pruebas, determinar el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción en el bien inmueble, sin embargo, el informe de experticia se limita a señalar las medidas que aparecen en la Cedula Catastral, sin que se indique cuáles son los porcentajes que corresponden al inmueble construido, sin haber hecho las mediciones reales, para comprobar el cumplimiento o no de las variables urbanas fundamentales, por lo que no es posible conocerlo por el referido informe, si efectivamente, la construcción cumple con las exigencias establecidas en la Ordenanza del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, caso contrario, se justifica plenamente la apertura del procedimiento administrativo, iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal Chacao, caso contrario, se justifica plenamente la apertura del procedimiento administrativo, iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
d.- Por lo que se refiere al punto QUINTO, se solicitó se determine si el inmueble cumplió o no con los retiros laterales y de fondo, a lo que se puede leer en el informe de experticia que, tanto los retiros laterales, como el retiro de fondo `no está totalmente ocupado´, siendo que está ocupada un sesenta y dos coma cincuenta y uno por ciento (62,51%) del retiro derecho y un setenta y uno coma tres por ciento (71,3%) del retiro de fondo. En consecuencia, se observa que, al no estar totalmente ocupado, el mismo si está parcialmente ocupado, circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta por el Juez a quo, lo cual es violatorio de las variables urbanas fundamentales, que exigen el cumplimiento total de los retiros, no estando permitida su ocupación parcial, lo cual justifica una vez más la apertura del procedimiento administrativo, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, y así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
e.- Finalmente y respecto del punto SEXTO de la experticia, donde se solicita determinar la altura de la edificación, el mismo no señala con exactitud cuál excede el máximo permitido en la ordenanza, habida cuenta que en los cálculos la altura real del inmueble es de doce (12) metros, a los cuales el informe le resta dos (2) metros que corresponden al nivel de acera. En consecuencia, de acuerdo al informe, no conocemos exactamente cuál es la altura real del inmueble, circunstancia ésta que, valida la presunción de los fiscales de Ingeniería Municipal, respecto a la violación de las Variables Urbanas Fundamentales, por parte de la recurrente, siendo además que no puede el Juez sentenciar sobre “medidas aproximadas” y así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
Que: “(…) Por lo que respecta a la Inspección Judicial realizada, esta representación municipal debe señalar, que la misma fue promovida para constatar que la vivienda colindante con el inmueble propiedad de la empresa recurrente, tiene un retiro de similares características y proporciones a la de esta última, con el fin de demostrar si se violentó el derecho igualdad ante la ley. Sin embargo, con el debido respeto, reiteramos la observación realizada en el lugar de la inspección, en la cual dejamos constancia de que “las mediciones se realizaron a lo interno del inmueble” y solo respecto al inmueble objeto de esta controversia”, en ningún caso se hizo sobre la vivienda colindantes, por lo que no puede demostrarse con la inspección que se haya vulnerado del derecho de igualdad ante la Ley, toda vez que, no hubo mediciones en la parcela que colinda con la de la recurrente.
En virtud de la precedente aseveración, es determinable señalar que este Juzgador Nacional en funciones de revisión de la sentencia recurrida, que esta omisión de pronunciamiento no versa sobre alegaciones y denuncias redundantes, inoficiosas o de escasa importancia para el caso planteado. Por el contrario, resulta de importancia capital para la presente controversia dilucidar las razones de hecho y de derecho que lleven o no a declarar la procedencia de las denuncias de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la actuación municipal.
El examen exhaustivo que debió realizar el Tribunal a quo, resultaba de vital importancia y pasaba, no sólo por evaluar si la presente demanda de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos era admisible, o si –a su juicio- el municipio efectivamente había vulnerado con su actuación fiscalizadora, algún derecho a la parte accionante, sino que además debió tomar en consideración (como se explicó anteriormente) la situación de ilegalidad en que se encuentran las actuaciones desplegadas por la recurrente, situación que necesariamente hubiese tenido que analizar de haber decidido pronunciarse sobre la supuesta violación de derechos económicos denunciados. (…)”
Que: “(…) Según esto, resulta conveniente para la decisión dictada por el Juez a quo, obviar los referidos argumentos de nuestra representación, porque de lo contrario implicaría enfrentarse ineludiblemente, ante la contradicción de declarar que, por un lado, a la parte actora se le vulneraron derechos, y por otro, que simultáneamente, la misma actuó en clara violación de normas municipales de índole urbanístico, también tuteladas constitucionalmente.
Con base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, ciudadanos jueces, esta representación judicial concluye que el Juzgado Superior a quo, yerra en el alcance de su función decisoria, al no cumplir con su deber de pronunciamiento de todos los alegatos esenciales que conforman la presente controversia, incurriendo la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa, siendo en consecuencia, una sentencia NULA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal en la sentencia a proferir.
Por último solicitó que: “(…) Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos ut supra, esta representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, muy respetuosamente, solicitada que se agregue a los autos del presente escrito de fundamentación de la apelación y declare CON LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y, en consecuencia, REVOQUE la misma de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la ilegalidad de las actuaciones desplegadas por la recurrente, RATIFIQUE el Acto Administrativo impugnado, por no vulnerar los derechos constitucionales denunciados por la empresa recurrente, habiendo actuado la administración municipal conforme al mandato establecido en la ley y las ordenanzas municipales, y proceder el Órgano Municipal a continuar con el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente en el presente caso (…)”. (SIC) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado Alberto Gabriel Rodríguez De Jesús, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Que: “(…) Yo, ALBERTO GABRIEL RODRÍGUEZ DE JESÚS, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 289.360, Actuando en mi condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A. (…) acudo respetuosamente con la finalidad de presentar escrito de CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial del Municipio Chacao de Estado Miranda contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad (…)”
Que: “(…) El abogado Luis Manuel Reyes Caro, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 131.720, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2024, procedió a fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representada, razón por la cual paso a contestar dicha fundamentación en los siguientes términos:
1. Del pretendido vicio de error de juzgamiento, por falsa apreciación de los hechos.
Sobre este particular sostuvo el Municipio apelante que el a-quo incurrió en el vicio delatado en este título `al apreciar erróneamente la situación fáctica del caso que nos ocupa´, para lo cual precisó lo siguiente:
…Omissis…
Por lo tanto, de la lectura de los alegatos que sustentan la denuncia del vicio de suposición falsa invocada por la parte apelante, se aprecia, en primer lugar, una gran confusión entre dicho vicio (suposición falsa) y el referente a la inmotivación del fallo, los cuales –dicho sea de paso- no pueden ser invocados de manera simultánea, salvo casos excepcionales que deben ser identificados por la parte interesada.
En efecto, la suposición falsa se produce cuando el juzgador incurre en un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; o no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas se desvirtúan por otras actos o instrumentos jurídicos. Es decir, que quien alega este vicio parte de la premisa de que conoce las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión.
En cambio, la inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos que sustenten la decisión, siendo importante resaltar que este vicio, según la jurisprudencia, `solo existe cuando el fallo carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos, que es lo que anula la decisión´ (…)”
Que: “(…)Como puede apreciarse de las citas transcritas, tomadas textualmente del escrito de fundamentación de la apelación consignado por el apoderado judicial de Municipio Chacao, dicha representación, en el título inherente a la denuncia de suposición falsa, esgrime argumentos que, de ser ciertos, lo cual negamos expresamente, configurarían en todo caso el vicio de inmotivación del fallo, en lugar de la pretendida suposición falsa atribuida a la recurrida, la cual, como se dijo antes, se produce cuando el juzgador incurre en un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; o no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas se desvirtúan por otras actas o instrumentos jurídicos.
Adicionalmente, debemos destacar que la decisión apelada en modo alguno se encuentra inmotivada y, prueba de ello y de la existencia de motivos que sustentan el fallo, lo constituye la circunstancia de que el apelante simultáneamente denunció la falsedad de las premisas en las cuales se soporta la sentencia recurrida, debiendo, además insistir esta representación judicial en el hecho de que el vicio de inmotivación que conduce a la nulidad del fallo únicamente se produce cuando hay una ausencia absoluta de razones fácticas y jurídicas, pero no cuando los motivos son exiguos o escasos.
(…)
Por lo tanto, considero que debe declararse improcedente la denuncia de inmotivación esgrimida erróneamente bajo el título de suposición falsa, respecto al cual la parte apelante termina indicando solo dos razones que pudieran subsumirse en esta última, las cuales se refieren, a lo siguiente:
a. La errónea calificación de la Resolución impugnada como supuesta sanción; y
b. El hecho de que la recurrida habría asumido, a su parecer, falsamente que `la Dirección de Ingeniería Municipal en el acto recurrido ´precalifica´ que la recurrente se encuentra incursa en irregularidades, sin concederle la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura del contradictorio, los presuntos hechos imputados´.
Al respecto, debe señalarse que de la lectura del fallo apelado puede evidenciarse que el a-quo en ninguna parte de su sentencia calificó el acto impugnado como una sanción, por el contrario, la recurrida afirmó en todo momento que la resolución objeto de la demanda de nulidad era un acto de trámite, cuya impugnación anticipada resultaba admisible por configurarse los supuestos de excepción contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales destacaba que el acto prejuzgó como definitivo o causó indefensión cuando le atribuyó a la actora trasgresiones al ordenamiento jurídico que no habían sido previamente comprobadas en un procedimiento administrativo sancionatorio (…)”
Que: “(…) La recurrida lejos de calificar el acto impugnado como una sanción, advirtió que el mismo era un acto de trámite, el cual no debió contener calificaciones que prejuzgan sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento administrativo, principalmente si se tomaba en cuenta que el funcionario que incurre en el comentado adelanto de opinión iba a ser el mismo que ulteriormente determinaría la procedencia o no de las sanciones a que hubiere lugar.
De manera que, a juicio del a-quo, la impugnación anticipada de la Resolución que ordenó el inicio del procedimiento sancionatorio y acordó la medida de paralización de obras, resultaba admisible, conforme a los supuestos previstos en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en particular, los relativos a que el acto prejuzgó sobre el fondo y causó indefensión al atribuir a la accionante violaciones y trasgresiones del ordenamiento jurídico sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, donde tales imputaciones quedaran demostradas.
Igualmente, sostuvo la recurrida sobre este particular que la impugnación de la Resolución objeto de la demanda quedaba corroborada debido al incorrecto uso de la norma prevista en el numeral segundo el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que `aparece inserta en el título IX de la referida ley denominado `DE LAS SANCIONES´, y de cuyo texto transcrito previamente puede observar que su procedencia nace de la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, siendo manifiestamente discutible su aplicación ab initio en caso como el de autos´
En ese sentido, advirtió la Juzgadora que al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no podía paralizarse la obra, con fundamento en una disposición que solo resultaba aplicable luego de sustanciado el comentado procedimiento administrativo y determinada la procedencia de la sanción a que hubiere lugar, toda vez que el señalado numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, (…)
Como puede apreciarse de lo antes expuesto, las afirmaciones realizadas por la recurrida no iban dirigidas a modificar la naturaleza del acto impugnado, el cual en todo momento fue calificado como un acto de trámite en lugar de la sanción, sino que a través de estas aseveraciones el a-quo puso en evidencia la forma como la actuación impugnada prejuzgaba como definitiva y causaba indefensión, lo cual era necesario a fin de justificar los supuestos excepcionales que permiten la impugnación anticipada de los actos de trámite, según el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, considero que, a diferencia de lo sostenido por la parte apelante, la recurrida apreció adecuadamente la naturaleza del acto impugnado y juzgó apropiadamente acerca de la posibilidad de recurrirlo de forma anticipada, ya que desde el comienzo el funcionario actuante atribuyó a nuestra representada la supuesta trasgresión de las normas que regulan la materia urbanística en el Municipio Chacao y dictó una orden de paralización con fundamento en una norma inserta el capítulo de las sanciones.
Refuerza lo expuesto, la circunstancia de que el apoderado judicial del Municipio Chacao, en el propio escrito de fundamentación consignado ante esta Alzada, incurre en una serie de aseveraciones que reflejan la forma como se prejuzga sobre el fondo, al punto de calificarse a nuestra mandante como infractora que vulnera la normativa local en materia de urbanismo, cuando lo cierto es que no se ha llevado a cabo un procedimiento donde se haya podido comprobar tales imputaciones, todo lo cual viene a ratificar que el a-quo no incurrió en el vicio de suposición falsa y así pedimos se declare (…)”
Que: “(…) 2. Del vicio de incongruencia negativa
(…) El apoderado judicial del Municipio Chacao alegó el vicio de incongruencia negativa sobre la base de las supuestas omisiones en que incurrió la recurrida al no tomar en cuenta, a los efectos de la valoración de la prueba de experticia evacuada en el juicio, las observaciones que, según indica, realizó oportunamente.
Es decir, a juicio de la parte apelante, el vicio in comento se produjo como consecuencia de la falta de análisis de las observaciones planteadas respecto del informe pericial consignado en autos en fecha 21 de noviembre de 2023, y las cuales apuntan a la existencia de supuestas imprecisiones que impedían determinar con certeza la ausencia de violación de las variables urbanas.
Por lo tanto, siendo así, conviene traer a colación el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente controversia, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo tenor es el siguiente
(…)
Como puede apreciarse de la norma transcrita, las observaciones o cuestionamientos que las partes quieran realizar al informe pericial deben efectuarse en el mismo día de la consignación del respectivo informe o dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación.
De hecho, esta norma y la aplicación del lapso contemplado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a los procedimientos que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Político Administrativa en reiteradas ocasiones, entre las cuales destacan las sentencias Nros. 1745, 195 y 360 de fechas: 27 de julio de 2000, 23 de marzo de 2004, y 24 de marzo de 2011, respectivamente, siendo relevante traer a colación la segunda de las mencionadas decisiones, la cual expresamente aludió a la improcedencia de las impugnaciones de este tipo de informe pericial, ya que los mismos solo están sujetos a las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias que planteen las partes y su valoración por vía de las reglas de la sana critica. Concretamente, dispuso la sentencia Nro. 195 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
(…)
Como puede apreciarse del extracto del fallo citado, el mecanismo de control de este tipo de informes periciales no es la `impugnación´, sino la solicitud de aclaratoria y/o ampliaciones, la cual debe ser interpuesta el mismo día o en los 3 días de despacho siguientes a la consignación del informe pericial, a los fines de ser tomadas en cuenta por el juez, a los efectos de su valoración (…)”
Que: “(…) Lo expuesto es relevante, ya que habiéndose consignado el mencionado informe de experticia en fecha 21 de noviembre de 2023, las pretendidas observaciones o cuestionamientos que tuvieran a bien formular las partes, debieron realizarse dentro del señalado lapso de tres (3) días de despacho y no al momento de presentar informes, lo cual ocurrió en fecha 4 de diciembre de 2023, esto es, vencido con creces el lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, aun cuando no fue remitido cómputo de los días de despacho transcurrido ante el a-quo, basta con leer la narrativa del fallo apelado para evidenciar que luego de la consignación del informe pericial, realizada en fecha 21 de noviembre de 2023, se describen actuaciones ulteriores previas a los informes que reflejan el vencimiento del lapso de tres días de despacho, como son las que se citan a continuación:
`(…) en fecha 22 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial (primer día de despacho siguiente al 21 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se consignó el informe pericial)
En fecha 27 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes (…)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado Héctor Villasmil (…) consignó escrito de opinión fiscal (…).
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado Luis Manuel Reyes Caro, apoderado judicial de la parte demandada consignó constante de diecisiete (17) escrito de informes (…)´.
Por lo tanto, siendo extemporáneas las observaciones realizadas al informe pericial consignado ante el Tribunal de la causa, considera esta representación judicial que el a-quo no incurrió en el vicio delatado (incongruencia ) cuando omitió referirse a tales cuestionamientos y así pido sea declarado por esta Alzada (…)”
Que: “(…) A lo anterior, se suma la circunstancia de que la parte apelante pretende cuestionar las conclusiones establecidas por el experto, sin poseer los conocimientos técnicos en la materia, ni indicar elementos razonables que hagan dudar de la opinión técnica especializada rendida por dicho profesional.
Por ejemplo, no explica por qué el margen de tolerancia de ocupación advertido por el experto no forma parte del comúnmente aplicado a la materia, ni tampoco esgrime, más allá de su desacuerdo con lo arrojado por una prueba que le fue desfavorable, cuáles serían los motivos para dudar de la forma como el experto midió el máximo de la altura permitida para la construcción adelantada en el inmueble de mi mandante.
En efecto, sobre este punto el experto indicó que la altura de la construcción debe medirse desde el nivel de la acera, lo cual en el caso de autos daba 10 metros de altura, que es el máximo permitido en la zona, sin que fuere posible considerar dos metros subterráneos que formaban parte de la construcción.
A ello, se suma lo corroborado por la juez de la causa con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por esta representación judicial, con aspectos, que en la zona existían construcciones aledañas con dimensiones visualmente similares a la de mi mandante, todo lo cual debe llevar a este Alzada a concluir que la recurrida valoró apropiadamente, conforme a las reglas de la sana crítica la experticia que nos ocupa, sin incurrir en omisiones que violaran el derecho a la defensa de la parte apelante y así pido se declare.
Por otro lado, en lo relativo a la Inspección Judicial evacuada, la parte apelante sostuvo que la misma `fue promovida para constatar que la vivienda colindante con el inmueble propiedad de la empresa recurrente, tiene un retiro de similares características y proporciones a la de esta última, con el fin de demostrar si se violentó el derecho de igualdad ante la ley´
Sin embargo, señaló el apelante que en el acta levantada con ocasión a la evacuación de esta prueba pidieron se dejara constancia que `las mediciones se realizaron a lo interno del inmueble y solo respecto al inmueble objeto de esta controversia, en ningún caso se hizo sobre la vivienda colindantes, por lo que no puede demostrarse con la inspección que se haya vulnerado el derecho de igualdad ante la Ley, toda vez que no hubo mediciones en la parcela que colinda con la de la recurrente´ (…)”
Que: “(…) En tal virtud, estimó la representación judicial del Municipio Chacao que el a-quo no se pronunció sobre dicha observación, lo cual, en su opinión, le condujo a valorar incorrectamente la prueba de inspección judicial promovida en juicio”.
Por lo tanto, planteado en tales términos la denuncia de incongruencia, conviene traer a colación lo expresado por la recurrida respecto a las resultas de la inspección judicial, lo cual consistió en lo siguiente:
`Ante lo expuesto y considerando que no consta a la fecha de emisión de la presente decisión que la Alcaldía hubiere dictado un acto administrativo definitivo en el procedimiento iniciado, esta Sentenciadora, partiendo además del hecho que pudo constatar a través de la inspección judicial realizada intra proceso, para cuya evacuación se hizo acompañar de un práctico, el hecho de que la parte posterior de la pared que sirve como lindero que colinda con el inmueble vecino la construcción aledaña cuenta con un retiro adherido al inmueble objeto de la controversia con medidas visualmente similares, hacen claro que el caso bajo estudio no existen razones técnicas que permitan si quiera indiciariamente establecer que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., se encuentre incursa en algún supuesto de violación a la normativa urbanística que active la potestad sancionatoria de la Administración municipal en esta materia, al menos en el caso sometido a revisión por ante ese Despacho´.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la jueza de la causa dejó constancia a través de la inspección judicial evacuada de lo percibido visualmente respecto a la construcción aledaña, la cual –según se hizo constar en acta- cuenta con un retiro adherido al inmueble con medidas visualmente similares a la de vivienda objeto de la controversia.
Tales precisiones, en modo alguno desnaturalizan el sentido y propósito de la inspección judicial, la cual es un medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. En consecuencia, mal puede pretenderse que la Jueza de la causa ingresara a un inmueble privado, distinto al que constituye el objeto de la controversia, a fin de realizar mediaciones y corroborar que las construcciones son exactamente iguales, ya que ello sí desvirtuaría la esencia de este medio probatorio.
Adicionalmente, debe agregarse que la circunstancia de que la recurrida haya apreciado el medio probatorio en un sentido contrario al propuesto por la representación judicial del Municipio Chacao, no puede llevarnos a la errónea conclusión de que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia, el cual se produce cuando el juez omite pronunciarse y no cuando el pronunciamiento se emite en un sentido antes, `los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, basta al efecto que el fallo contenga en su conjunto el fundamento jurídico y de hecho en que el sentenciador se ha apoyado para resolver el caso´ (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 195 del 23 de marzo de 2004).
De manera que, atendiendo a lo antes señalado queda claro que en el presente caso resultan improcedentes las denuncias formuladas por la parte apelante y, en consecuencia, pido que se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio Chacao y, por ende, se confirme en todas sus partes el fallo recurrido. Así expresamente lo solicitamos (…)”
Que: “(…) Por último, no puede dejar de mencionar esta representación judicial la importancia de que sean apreciadas y valoradas todas y cada una de las circunstancias que rodearon la presente controversia y las cuales fueron, plasmadas acertadamente por la recurrida en el fallo apelado. Tales circunstancias se refieren a lo siguiente:
-En un primer momento nuestra mandante fue sometida a un procedimiento administrativo el cual inició por denuncia del funcionario Ernesto Pullas, quien afirma haber apreciado en un recorrido de la zona efectuado en fecha 10 de febrero de 2023, una `construcción no notificada´. Igualmente, se observa que en esa misma fecha, el referido funcionario dejó constancia de que no se le permitió el acceso a la parcela, por lo que procedía a fijar el acta en la fachada.
-Presentados los alegatos y pruebas pertinentes se ordenó mediante acto administrativo de fecha 26 de mayo de 2023, el cierre administrativo de dicho procedimiento, autorizándose la construcción de la obra nueva.
-Posteriormente, el mismo funcionario que habría realizado el recorrido por la zona que fungió como denunciante en el primer procedimiento, vuelve a emitir un acta en la que notifica el inicio de un nuevo procedimiento sancionatorio distinguido con el alfanumérico P-LG-23-000001.
-Debido a ello, se emite el acto recurrido en el cual se ordena el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio sobre la base un supuesto informe de inspección de fecha 12 de julio de 2023, con fundamento en el cual la Administración determina desde el inicio y la previa sustanciación de un procedimiento administrativo, las supuestas infracciones cometidas por nuestra mandante a la normativa local en materia urbanística y por ello, ordena la paralización de la obra, aplicando una norma que está contemplada en el capítulo relativo a las sanciones administrativas y la cual, como se dijo antes, no podía invocarse en esta fase del procedimiento administrativo sancionador.
-Dicho informe de inspección de fecha 12 de julio de 2023, no está inserto en el expediente administrativo remitido al Tribunal de la causa, ni tampoco fue consignado por la representación judicial del Municipio Chacao en una oportunidad posterior, a pesar de que el mismo constituyó elemento probatorio con base en el cual la Administración Municipal determinó el inicio del procedimiento administrativo y la orden de paralización recurrida.
-Nuestra mandante promovió y evacuó una experticia en la que se refleja que la altura de la construcción está dentro del límite máximo permitido y los retiros tiene una ocupación que corresponde al margen de tolerancia que según el experto designado aplicaban para estos inmuebles.
- La representación judicial del Municipio Chacao no formuló observaciones oportunas a la experticia evacuada, en los términos establecidos en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría pretender el a-quo se pronunciara sobre alegatos y defensas que no fueron planteados tempestivamente.
-Según lo arrojado por la inspección judicial evacuada, la construcción de nuestra mandante no presenta, visualmente hablando, características o dimensiones distintas a las existentes en la zona.
De manera que, teniendo en cuenta todos estos elementos resulta llamativa la forma tan particular como el Municipio Chacao ha ejercido sus poderes de policía respecto a la construcción adelantada en el inmueble propiedad de nuestra representada, siendo todavía más llamativa la forma tan contundente como se expresan lo apoderados judiciales del Municipio Chacao al momento de establecer que nuestra representada supuestamente ha infringido las normas locales en materia urbanísticas, cuando lo cierto es que dicho ente no ha consignado ni un solo elemento probatorio que haga presumir tales violaciones, limitando su actuación a introducir observaciones tendenciosas al informe de experticia, las cuales fueron planteadas extemporáneamente conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, queda claro que la representación judicial del Municipio Chacao no solo desconoce la presunción de inocencia de nuestra mandante, sino que además pretende invertir la carga de la prueba, ya que omite consignar un supuesto informe de inspección con base en el cual se determinó el inicio del procedimiento sancionatorio y, a renglón seguido afirma que la recurrente no acreditó, a su parecer, el cumplimiento de las variables urbanas, debido a las objeciones y cuestionamientos realizados extemporáneamente al informe pericial consignado en autos.
Por lo tanto esta representación judicial considera que ha quedado demostrada la forma tendenciosa como el Municipio ha procedido, al tiempo que nuestra mandante ha ido más allá del cumplimiento de sus cargas probatorios y ha demostrado que la construcción adelantada en el inmueble de su propiedad presenta las mismas características de las toleradas en la zona y, según las conclusiones del experto designado, los retiros están dentro del margen de tolerancia y altura máxima permitida que corresponde aplicar a los inmuebles con las dimensiones y características del que nos ocupa.
De ahí que, estimamos procedente que se declare Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, se confirme en todas sus partes el fallo apelado (…)”
Por ultimo expreso que: “(…) Con fundamento en lo arriba señalado, solicito se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, se CONFIRME en todas sus partes el fallo apelado y, en consecuencia, se declare con lugar la demanda de nulidad que nos ocupa, y NULOS los actos recurridos. (…)” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, fundamentó su apelación en los vicios de error de juzgamiento e incongruencia negativa, con base en lo siguiente:
- Que el Juez a quo incurrió en una “errónea apreciación de los hechos al dictaminar la nulidad total del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº P-LG-23-000001, de fecha 14 julio de 2023, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se procedió a abrir un procedimiento administrativo y a dictar Medida Cautelar de paralización de las obras, llevadas a cabo en el inmueble denominado Quinta San Martin, ya identificado al inicio de este documento, puesto que, de haber apreciado correctamente el acto impugnado, agregado por la recurrente, y que cursa en el expediente judicial habría observado que de esos medios de prueba, queda fehacientemente sentado que no se trata de una sanción, sino por el contrario, se procedió a notificar de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, que viene acompañado de una medida cautelar de paralización de las obras, a objeto de determinar la posible existencia de infracciones en las ejecución de trabajos de construcción en el inmueble en cuestión”.
- Que de haberse valorado las observaciones que la representación judicial del Municipio Chacao formuló a las pruebas de experticia e inspección judicial evacuadas en el juicio, la recurrida habría advertido que la recurrente está incursa en violaciones a las variables urbanas fundamentales.
- Que la falta de valoración de las objeciones planteadas a las resultas de las pruebas de experticia e inspección, conducen a establecer que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
- Que la sentencia apelada carece, a su parecer, de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que, en su opinión, “los argumentos esgrimidos por la recurrente al momento de solicitar la nulidad y la medida cautelar, terminan resultando fuera de lugar, por cuanto, no puede esta pretender imputar a la administración municipal, las consecuencias de su decisión de realizar inversiones económicas en materiales u otros implementos, mucho menos, pretender alegar a su favor, que su fin es dar empleo y futuramente dedicarse a actividades económicas en el inmueble objeto del presente caso” , y;
- Que “mal hizo el a quo al obviar el incumplimiento de las normativas nacionales y municipales, a su vez amparadas constitucionalmente, y centrarse únicamente en las supuestas violaciones de derechos fundamentales denunciados por la parte accionante, sin detenerse en ningún momento en el alcance que podría tener la restitución de la situación que considero infringida”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Verón 11, C.A., rechazó los alegatos esgrimidos por el apelante, indicando lo siguiente:
- Que la recurrida nunca calificó la Resolución impugnada como una sanción, ya que, por el contrario, al momento de analizar su naturaleza concluyó que se trataba de un acto de trámite que podía impugnarse anticipadamente al subsumirse en los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Que el juez a-quo, no erró su apreciación cuando consideró que el acto impugnado prejuzgó como definitivo y vulneró el derecho a la defensa de su representada, toda vez que al momento de abrirse el procedimiento administrativo, el funcionario actuante le atribuyó a su mandante violaciones del ordenamiento jurídico, sin la previa realización de un contradictorio, y procedió a dictar una orden de paralización de la obra, con base en una norma que estaba recogida en el capítulo de sanciones, la cual solo podía aplicarse luego del contradictorio y comprobación de las variables urbanas.
- Que el apelante confunde los vicios de error de juzgamiento e inmotivación del fallo, cuando alude a una supuesta ausencia de elementos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión del Juez a quo, lo cual, según indica, es una contradicción, ya que no pueden invocarse simultáneamente la ausencia de motivos y la falsedad de las razones que soportan la decisión recurrida.
- Que el Juez a quo no estaba obligado a analizar las observaciones realizadas extemporáneamente al informe de experticia, el cual tampoco podía objetarse con base en meras conjeturas de personas que no tenían las credenciales o conocimientos técnicos en la materia.
- Que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por el hecho de haber valorado en un sentido distinto al pretendido por el apelante las resultas de la inspección judicial; y
- Que su representada logró demostrar con las pruebas de experticia e inspección judicial evacuadas, que no existen las violaciones a las variables urbanas.
Por lo tanto, planteado en tales términos el recurso de apelación que nos ocupa, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe determinarse si la recurrida incurrió en el error de juzgamiento atribuido por el apelante, en el sentido de que supuestamente calificó el acto impugnado como una sanción en lugar de un acto administrativo de trámite.
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido por la sentencia apelada, la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de la nulidad peticionada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil `INVERSIONES VERON 11 S.A.´, este Juzgado pasa a analizar el argumento presentado por la representación judicial del municipio Chacao que alude a ´(…) la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por cuanto el mismo fue intentado en contra de un acto de mero trámite, vale decir, la resolución P-LG-23-000001, dictada para iniciar un procedimiento sancionatorio por violación de las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Construcciones que regula la materia en el Municipio Chacao, este acto no pone fin al procedimiento, no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo(…)´
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el acto recurrido es el que se contiene en la resolución Nº P-LG-23-000001 de fecha 14 de julio de 2023, en el cual textualmente la Dirección de Ingeniería Municipal presidida por el Ingeniero Luis Arturo Fortuvel Castro, expresa lo siguiente:
…Omissis…
De la simple lectura del acto transcrito, evidencia este Tribunal que en el mismo el funcionario actuante no solo señala la existencia de ciertas situaciones objetivas que pudieran constituir transgresiones a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 9052 de fecha 1 de diciembre de 2020, tales como la ocupación parcial y completa de retiros laterales y de frente del inmueble afectado por la construcción permisada, sino que adicionalmente establece de forma indubitable lo siguiente:
‘1.- Que la altura de la edificación excede de los 10 metros de altura permitido por la ordenanza.
2.- Que se observa la transgresión de lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
3.- La incursión de la Sociedad Mercantil `INVERSIONES VERON 11 S.A.,´ en las infracciones graves establecidas en el artículo 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (…)’
Ordenando en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que expresa que:
…Omissis…
Y en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ordenanza antes citada `(…) con el fin de reguardar el orden urbanístico y evitar el posible daño mayores de características irreparables o de difícil reparación (…)´, la paralización inmediata de los trabajos que se estaban ejecutando, la prohibición del personal obrero técnico y la colocación de un precinto alrededor de `(…) las obras no autorizadas (…)´ con el anuncio que corresponde.
Asimismo, el referido acto informa que la apertura del procedimiento dictado sería remitida a la Oficina del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda a los fines de la inserción en el documento de propiedad de una nota marginal en la que se haga constar la existencia del precitado procedimiento.
Pues bien, lo expuesto denota que tal y como lo indica la representación Municipal, en principio estamos en presencia de una acto administrativo de contenido urbanístico, que da inicio a la tramitación de un procedimiento administrativo que por su naturaleza culminará con la emisión o no de una sanción; de ahí que partiendo del hecho de que el procedimiento administrativo es el mecanismo o la vía creada para garantizar por una parte la actuación eficiente de la Administración Pública y por la otra la seguridad jurídica de los administrados, cuyos derechos e intereses pueden resultar afectados como consecuencia de esa actividad de la Administración Pública, es claro que esa potestad de la administración no puede ser ejercida de manera discrecional, sino que se encuentra limitada por la constitución y las leyes que exigen que el ejercicio de las atribuciones in comento serán realizadas previa formas determinadas o de acuerdo a un procedimiento legalmente establecido.
Es por ello que el artículo 49 de la Carta Fundamental establece que el debido proceso deberá aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, pues el principio de la legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige el estado de derecho, estando la Administración Pública obligada ajustar el ejercicio del poder que le fue conferido a la Constitución y las leyes por mandato del articulo 137 ejusdem.
Bajo las premisas, es claro que al establecer el acto recurrido no solo la existencia de las violaciones a los retiros en él delatadas, sino más allá de ellos la declaratoria de la incursión de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11 S.A., en la trasgresión de la altura permitida y del contenido establecido en el artículo 87 numerales 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del articulo 42 numerales 2 literales a, b, d y e, de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, sin dudas está modificado la principal característica de los autos de mero trámite, pues estos son propietarios de acto final y no pueden constituirse en la decisión definitiva del procedimiento.
Es por ello, que aun cuando el acto recurrido se ordena la apertura de un procedimiento administrativo para dilucidar infracciones que pudieran generar sanciones en materia de urbanismo, la declaratoria de esas infracciones por parte del interesado en el procedimiento que hace la administración al momento de la apertura del acto afecta el derecho a la defensa que a este asiste, recordemos que el ordenamiento jurídico consagra la institución del debido proceso como un medio para garantizar que la persona que es sujeto de una investigación administrativa o judicial no sufra un castigo que no tenga su fundamento en previa actividad probatoria sobre el cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable como soporte de la sanción o medida que llegare a imponer.
Desde otra perspectiva, la actuación administrativa desplegada al modificar la naturaleza clásica de un auto de apertura da un tratamiento al sometido a un procedimiento sancionador, a través del cual lo precalifica como incurso en irregulares, sin concederle la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, lo cual además de afectar el debido proceso también trasgrede la garantía de presunción de inocencia (Vid., entre otras, Sentencias Nos. 000182 del 6 de febrero de 2007 y 001780 del 15 diciembre de 2011).
En consecuencia, dado que la doctrina administrativa ha entendido que la impugnación de los actos de trámite de con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, solo es posible cuando estos causen indefensión, prejuzguen sobre el fondo del asunto o constituyan un para medio para la imposibilitar la continuación del procedimiento, en el caso bajo análisis el acto recurrido se encuentra dentro de los supuestos de excepción a que se refiere la precitada norma, pues su contenido prejuzgó sobre el fondo del procedimiento sancionatorio cuya apertura ordena, generando una afectación al derecho de la defensa que asiste en sede administrativa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., afectación que implica que la eventual impugnación que esta hiciere de las transgresiones que se le imputan a lo largo del procedimiento administrativo, resulten ilusorias, toda vez que tal como fue reconocido en la Audiencia de Juicio celebrada ante este Despacho, es el mismo funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido quien deberá suscribir el acto decisorio que ponga fin al mismo, así lo reconoció la representación municipal, cuando al responder a las interrogantes formuladas por el Ministerio Público, expuso: `(…) en efecto el funcionario que suscribe el acto de inicio de procedimiento, es el mismo que podíamos decir, en primera instancia, decide el procedimiento administrativo (…)´.
Esa razón es suficiente, para que esta Sentenciadora estime, que en el caso concreto estamos en presencia de un acto administrativo que forma parte de la categoría de los actos que se excepcionan a la regla de impugnación contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se declare la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, no obstante importa recalcar que por mandato del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el auto de apertura del procedimiento debe señalar expresa y claramente cuál es el objeto del procedimiento y cuáles son las circunstancias o motivos de hecho y de derecho que le dan origen, de manera que los interesados puedan hacer valer su derecho que le dan origen, de manera que los interesados puedan hacer valer su derecho a la defensa en la fase de sustanciación (…)”
“(…) Ahora bien, esa exigencia de la expresión detallada de los motivos de hecho y de derechos que dan apertura al procedimiento administrativo, cobra especial importancia en los procedimientos administrativos sancionatorios, pues en ellos la Administración no puede limitarse a señalar cuáles son las normas que estima vulneradas como se observa en el acto recurrido, muy especialmente cuando se hace referencia a la transgresión de los artículos 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, sino que deberá existir un señalamiento de las razones de hecho que motivaron a la Administración a dar inicio de ese procedimiento, pues es deber de aquella como sustanciadora mantener el equilibrio que garantice al interesado el ejercicio de su defensa, el prejuzgamiento que se advierte en el acto recurrido paradójicamente materializa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso que estaba llamando a garantizar el procedimiento aperturado.
Aún más claramente se advierte en las violaciones delatadas cuando se analiza la base legal utilizada para fundamentar la medida cautelar administrativa que es el artículo 109 numeral 2 de la Ley Ordenación Urbanística, norma esa que aparece inserta en el título IX de la referida Ley denominado `DE LAS SANCIONES´, y de cuyo texto transcrito previamente se puede observar que su procedencia nace la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, siendo manifiestamente indiscutible su aplicación ab initio en caso como el de autos (…)” . (Subrayado nuestro).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción del fallo recurrido, el Juez a quo en ningún momento calificó el acto administrativo impugnado como una sanción.
De hecho, la recurrida parte de la premisa que se está impugnando un acto de trámite y, en ese sentido, trajo a colación el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y, en concreto, los supuestos que justificarían la impugnación anticipada de este tipo de actuaciones, a saber: que prejuzguen como definitivas, causen indefensión o imposibiliten la continuación del procedimiento legalmente establecido.
Bajo ese enfoque, el fallo apelado determinó que aun cuando la orden de inicio de un procedimiento sancionatorio, es un acto preparatorio, que, en principio, resultaría irrecurrible de forma autónoma o anticipada, en el caso de autos dicha actuación había prejuzgado como definitiva y causado indefensión, por lo siguiente:
- Que el funcionario actuante al momento de iniciar el procedimiento determinó “no solo la existencia de las violaciones a los retiros en él delatadas, sino más allá de ellos la declaratoria de la incursión de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11 S.A., en la trasgresión de la altura permitida y del contenido establecido en el artículo 87 numerales 1,2,4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del articulo 42 numerales 2 literales a, b, d y e, de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao”, todo lo cual, según expone más adelante, modificó “la principal característica de los autos de mero trámite, pues estos son propietarios de acto final y no pueden constituirse en la decisión definitiva del procedimiento”.
- Que “la expresión detallada de los motivos de hecho y de derechos que dan apertura al procedimiento administrativo, cobra especial importancia en los procedimientos administrativos sancionatorios, pues en ellos la Administración no puede limitarse a señalar cuáles son las normas que estima vulneradas como se observa en el acto recurrido, muy especialmente cuando se hace referencia a la transgresión de los artículos 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, sino que deberá existir un señalamiento de las razones de hecho que motivaron a la Administración a dar inicio de ese procedimiento, pues es deber de aquella como sustanciadora mantener el equilibrio que garantice al interesado el ejercicio de su defensa”, y;
- Que “la base legal utilizada para fundamentar la medida cautelar administrativa que es el artículo 109 numeral 2 de la Ley Ordenación Urbanística, (…) aparece inserta en el título IX de la referida Ley denominado `DE LAS SANCIONES´, y de cuyo texto transcrito previamente se puede observar que su procedencia nace la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, siendo manifiestamente indiscutible su aplicación ab initio en caso como el de autos”.
De lo expuesto se colige, que la recurrida en ningún momento calificó la Providencia impugnada como una sanción, sino que advirtió, acertadamente, sobre su carácter preparatorio y la prohibición de que el mismo prejuzgara sobre la presunta comisión de irregularidades.
Asimismo, el fallo apelado apunta a la necesidad de que tales actos de inicio del procedimiento detallen las circunstancias fácticas que llevaron a presumir la transgresión de los artículos 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, toda vez que ello es indispensable para garantizar el derecho a la defensa del administrado.
De igual modo, la recurrida observó, acertadamente, la imposibilidad de emplear el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Ordenación Urbanística, como base legal para dictar la medida referida a la orden de paralización de la obra y prohibición de acceso a los materiales y equipos de construcción que se encontraban en el lugar, ya que dicha disposición está inserta en el título IX de la referida Ley denominado “DE LAS SANCIONES”, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en este Ley, será sancionado de acuerdo a: (…)
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble de valor de la obra demolida. Solo podrá continuar la ejecución del proyecto cuando haya corregido la violación, pagado la multa y obtenido la constancia que se refiere el artículo 85.”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la norma in comento se refiere a las sanciones que pueden imponerse al administrado luego de comprobarse, mediante la sustanciación de un procedimiento sancionatorio, la vulneración de las variables urbanas fundamentales.
Por lo tanto, la aplicación de esa norma en el acto que ordenó el inicio del procedimiento administrativo, como fundamento legal de la orden de paralización de la obra, sumada a los otros elementos que fueron evidenciados por el Juez a quo, son las circunstancias que llevaron a la recurrida a entender comprobados los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que autorizan la impugnación anticipada o autónoma de este tipo de actuaciones.
De manera que, a juicio de esta Alzada, la recurrida no erró su apreciación, ya que no se desprende del fallo apelado que haya calificado la Providencia recurrida como una sanción y, al mismo tiempo, considera este Órgano Jurisdiccional que valoró apropiadamente los supuestos excepcionales que permite la impugnación anticipada de los actos preparatorios y los cuales se verificaron en el caso concreto cuando la Administración prejuzgó sobre las infracciones atribuidas a la recurrente; omitió indicar las circunstancias fácticas que dieron lugar a presumir la verificación de las infracciones contempladas en los artículos 87 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 42 numeral 2 literales a, b, d y e de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao, y; finalmente cuando ordenó la paralización de una obra con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Ordenación Urbanística que, como explicamos ut supra, solo procede luego de sustanciado el procedimiento administrativo y considerarse necesaria la imposición de una sanción.
De ahí que, con fundamento en lo expuesto debe desestimarse este primer motivo de apelación. Así se decide.
Por otro lado, en lo atinente a la falta de pronunciamiento o valoración de las observaciones que la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda hiciere a las pruebas de experticia e inspección evacuadas en el proceso, advierte esta Alzada, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación judicial del apelante, al momento de consignar el escrito de informes ante el Juez a quo, planteó objeciones a las resultas de la experticia evacuada en juicio, las cuales consistieron en lo siguiente:
“a.- La recurrente solicitó en el punto PRIMERO, determinar si el inmueble sobre el cual recaen los efectos del acto impugnado, tiene una superficie de un mil quinientos metros cuadrados, con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.500,34m2), a lo cual la experticia se limita a indicar quien es el propietario, así como la información del Registro Subalterno, donde consta el documento de propiedad, con lo cual, en criterio de esta representación municipal, no responde a la solicitud de la prueba promovida, y así solicito, muy respetuosamente, sea declarado en la sentencia a proferir.
b.- Con respecto al punto SEGUNDO, por el cual solicita determinar la extensión y linderos del inmueble, en efecto queda establecido los linderos del mismo, pero respecto a la extensión del inmueble, hay una disparidad con el Plano Topográfico levantado in situ, según señala la propia experticia, puesto que la extensión en el documento registrado es de un mil quinientos metros cuadrados, con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.500,34m2) y la del Plano Topográfico mencionado es de un mil cuatrocientos noventa y un metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (1.491,77m2). La determinación precisa del área del inmueble, resulta fundamental, puesto que de ella depende la determinación del porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción, las cuales son Variable Urbana Fundamentales, conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la a Ordenanza de Zonificación vigente, las cuales están en el centro del debate en la presente causa, por cuyo cumplimiento la administración municipal inicio el procedimiento administrativo, que da origen a este recurso contencioso administrativo, por lo que ante tal disparidad, mal puede el Juez considerar que el administrado respeta las variables urbanas y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto. Así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
c.- Respecto del punto CUARTO, se solicitó la promoción de las pruebas, determinar el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción en el bien inmueble, sin embargo, el informe de experticia se limita a señalar las medidas que aparecen en la Cedula Catastral, sin que se indique cuáles son los porcentajes que corresponden al inmueble construido, sin haber hecho las mediciones reales, para comprobar el cumplimiento o no de las variables urbanas fundamentales, por lo que no es posible conocerlo por el referido informe, si efectivamente, la construcción cumple con las exigencias establecidas en la Ordenanza del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, caso contrario, se justifica plenamente la apertura del procedimiento administrativo, iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal Chacao, caso contrario, se justifica plenamente la apertura del procedimiento administrativo, iniciado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, y así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
d.- Por lo que se refiere al punto QUINTO, se solicitó se determine si el inmueble cumplió o no con los retiros laterales y de fondo, a lo que se puede leer en el informe de experticia que, tanto los retiros laterales, como el retiro de fondo `no está totalmente ocupado´, siendo que está ocupada un sesenta y dos coma cincuenta y uno por ciento (62,51%) del retiro derecho y un setenta y uno coma tres por ciento (71,3%) del retiro de fondo. En consecuencia, se observa que, al no estar totalmente ocupado, el mismo si está parcialmente ocupado, circunstancia ésta que no fue tomada en cuenta por el Juez a quo, lo cual es violatorio de las variables urbanas fundamentales, que exigen el cumplimiento total de los retiros, no estando permitida su ocupación parcial, lo cual justifica una vez más la apertura del procedimiento administrativo, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, y así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.
e.- Finalmente y respecto del punto SEXTO de la experticia, donde se solicita determinar la altura de la edificación, el mismo no señala con exactitud cuál excede el máximo permitido en la ordenanza, habida cuenta que en los cálculos la altura real del inmueble es de doce (12) metros, a los cuales el informe le resta dos (2) metros que corresponden al nivel de acera. En consecuencia, de acuerdo al informe, no conocemos exactamente cuál es la altura real del inmueble, circunstancia ésta que, valida la presunción de los fiscales de Ingeniería Municipal, respecto a la violación de las Variables Urbanas Fundamentales, por parte de la recurrente, siendo además que no puede el Juez sentenciar sobre “medidas aproximadas” y así solicito, muy respetuosamente, sea decidido en la sentencia a proferir.”.
Tales observaciones o precisiones al informe pericial, como puede apreciarse de la anterior transcripción, se relacionan, principalmente, con la necesidad de que el mismo fuera ampliado o aclarado por el experto designado, sobre lo cual la representación judicial de la recurrente sostuvo que, en estos casos, la parte interesada contaba con un lapso de 3 días de despacho para efectuar dichas solicitudes, por lo que vencido el mismo, el Juez a quo no estaba obligado a referirse a tales cuestionamientos en su sentencia, los cuales resultarían extemporáneos con fundamento en lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 468° En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días…”
Por lo tanto, habiéndose planteado en tales términos la controversia resulta determinante para el caso establecer si las observaciones formuladas al informe pericial fueron realizadas tempestivamente y, por ende, la recurrida estaba llamada a valorarlas en su decisión.
En tal sentido, se aprecia que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta de aplicación supletoria a la controversia, por mandato de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, y tal como lo destacó el apoderado judicial de la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en reiteradas oportunidades, la aplicación de dicha norma a las controversias que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destacando que los informes periciales no están sujetos a impugnación, sino a las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias contempladas en el mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben formularse el mismo día de la consignación del informe pericial o, a más tardar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su presentación. (Ver, sentencias de la SPA/TSJ números1745, 195, 360, y 978, de fechas: 27 de julio de 2000, 23 de marzo de 2004, 24 de marzo de 2011, y 14 de agosto de 2013, respectivamente)
Específicamente, señaló la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 195 del 23 de marzo de 2004, lo siguiente:
“…Así las cosas, se tiene que del examen realizado al escrito de informes presentado por los abogados de la República ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 550 a 584), se desprende que antes de cuestionar el resultado arrojado por la experticia practicada, hicieron suyas algunas de las conclusiones a las que se llegó, pues se expresó claramente que "esta representación de la República en base al principio de la comunidad de la prueba, debe hacer algunas precisiones sobre la prueba evacuada que lejos de desvirtuar lo señalado por PRO-COMPETENCIA en la Resolución afirman su contenido y demuestra la discriminación de condiciones de comercialización otorgadas por la empresa recurrente que pone en desventaja a ciertos competidores frente a otros" (resaltado de la Sala), limitándose posteriormente a manifestar su desacuerdo con la forma en que se realizaron los cálculos contables que arrojaron los resultados allí reflejados.
A este respecto, es necesario resaltar que el legislador previó el medio a través del cual la parte, en el proceso que tuviera dudas acerca del contenido del dictamen presentado por los peritos, en el marco de la experticia encomendada, pudiera formular sus observaciones, que no es otro que el establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que a continuación se indica:
"Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días".
En este sentido, vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos, es decir excediendo el objeto inicial de la prueba.
Igualmente, es necesario clarificar que la referida solicitud de aclaratoria o ampliación difiere del "recurso de impugnación", el cual es más propio de las experticias que tienen por objeto determinar el justiprecio de bienes embargados, tal y como lo pauta el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas aclaratorias o ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el operario judicial, sino a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo.
Ahora bien, revisadas las actas del presente expediente no se evidencia que la representación de la República haya solicitado, "oportunamente", cualquier ampliación o aclaratoria acerca del informe presentado por los expertos designados, de allí que no se ajusta a lo acontecido a lo largo del proceso, la aseveración realizada de que los resultados de la prueba in commento fueron "impugnados" (entendiéndose bajo el contexto analizado, que la impugnación a que se hace referencia, viene a ser la solicitud aludida en la norma supra transcrita), mas por el contrario, se hizo uso del principio de la comunidad de la prueba para resaltar aspectos que en su criterio demostraban, por medio de dicha experticia, lo acertada de la actuación administrativa.
Sumado a lo anterior, es necesario recordar que la regla de valoración de la experticia es la de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, en consecuencia sus conclusiones en todo caso no obligan la decisión del operador judicial, siendo que en el presente asunto, de la sentencia apelada se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo examinó el contenido del informe presentado por los peritos, transcribiendo inclusive extractos del mismo, adminiculándolo con la prueba testimonial, para llegar a la conclusión de que la resolución recurrida se encontraba afectada de nulidad, debido a la existencia del vicio de falso supuesto.
En definitiva, el recurso de impugnación no resulta aplicable al presente caso; luego, se observa que no se hizo uso del mecanismo previsto por el legislador en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil para requerir la ampliación o aclaratoria del contenido de la experticia aquí tratada; y finalmente, de considerarse que "la impugnación" a que hace alusión la representación de la República, es en realidad la referida solicitud de ampliación o aclaratoria, la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Como consecuencia de todo lo anterior, estima la Sala que bajo los argumentos expuestos por la representación de la República, la sentencia apelada de modo alguno vulneró su derecho a la defensa, por lo que es forzoso desestimar el mencionado argumento. Así se declara. …” (Subrayado por este Juzgado Nacional Primero)
Por lo tanto, siendo que la forma de controlar esta prueba es a través de las solicitudes de ampliaciones y/o aclaratorias del informe pericial, conviene determinar si en el caso concreto la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, realizó dicha solicitud tempestivamente y por ello, la recurrida estaba forzada a valorar tales planteamientos, sobre lo cual se aprecia lo siguiente:
En el presente caso, como se expuso antes, el dictamen pericial fue consignado el 21 de noviembre de 2023, y la parte apelante efectuó sus observaciones en fecha 4 de diciembre de 2023, esto es, al momento de realizar sus informes del caso.
No obstante, sostuvo la representación judicial de la recurrente que de una simple revisión de la narrativa del fallo apelado podía deducirse la extemporaneidad de la actuación, visto que la sentencia objeto del presente recurso hacía alusión a actuaciones posteriores a la consignación del informe pericial que evidenciaban la preclusión del lapso de tres (3) días de despacho antes mencionado. Específicamente, señaló el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente:
“En efecto, aun cuando no fue remitido cómputo de los días de despacho transcurrido ante el a-quo, basta con leer la narrativa del fallo apelado para evidenciar que luego de la consignación del informe pericial, realizada en fecha 21 de noviembre de 2023, se describen actuaciones ulteriores previas a los informes que reflejan el vencimiento del lapso de tres días de despacho, como son las que se citan a continuación:
`(…) en fecha 22 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de Inspección Judicial (primer día de despacho siguiente al 21 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se consignó el informe pericial)
En fecha 27 de noviembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes (…)
En fecha 30 de noviembre de 2023, el abogado Héctor Villasmil (…) consignó escrito de opinión fiscal (…).
Seguidamente, en fecha 4 de diciembre de 2023, el abogado Luis Manuel Reyes Caro, apoderado judicial de la parte demandada consignó constante de diecisiete (17) escrito de informes (…)´. (…)”.
Al respecto, esta Alzada advierte que, tal como lo refiere el apoderado judicial de la recurrente, se puede inferir de la decisión apelada que la parte apelante realizó sus observaciones vencido el lapso de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Juez a quo no estaba llamado a valorarlos en su decisión, tal como ocurrió en el presente caso, visto que ello debió ser objeto de una solicitud de ampliación o aclaratoria del informe pericial, lo cual nunca ocurrió.
Adicionalmente, debe mencionar esta Alzada que el vicio de incongruencia negativa solo producirá la nulidad del fallo cuando el apelante denuncie y quede demostrado que la omisión es de tal entidad que fue capaz de incidir en el dispositivo del fallo, lo cual no queda evidenciado en el caso de autos. Así se decide.
Por otra parte, en lo atinente a la denuncia de incongruencia negativa vinculada con la falta de valoración de las observaciones realizadas respecto a lo arrojado por la inspección judicial evacuada en juicio, sostuvo el apelante, que la recurrida al momento de valorar dicha prueba no tomó en cuenta las objeciones formuladas por su mandante, en los siguientes términos:
“(…) Por lo que respecta a la Inspección Judicial realizada, esta representación municipal debe señalar, que la misma fue promovida para constatar que la vivienda colindante con el inmueble propiedad de la empresa recurrente, tiene un retiro de similares características y proporciones a la de esta última, con el fin de demostrar si se violentó el derecho igualdad ante la ley. Sin embargo, con el debido respeto, reiteramos la observación realizada en el lugar de la inspección, en la cual dejamos constancia de que “las mediciones se realizaron a lo interno del inmueble” y solo respecto al inmueble objeto de esta controversia”, en ningún caso se hizo sobre la vivienda colindantes, por lo que no puede demostrarse con la inspección que se haya vulnerado del derecho de igualdad ante la Ley, toda vez que, no hubo mediciones en la parcela que colinda con la de la recurrente.
Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido se aprecia que el Juez a quo al momento de analizar dicha prueba precisó que “a través de la inspección judicial realizada intra proceso, para cuya evacuación [el órgano jurisdiccional] se hizo acompañar de un práctico, (…) [se pudo apreciar] que en la parte posterior de la pared que sirve como lindero que colinda con el inmueble vecino la construcción aledaña cuenta con un retiro adherido al inmueble objeto de controversia con medidas visualmente similares”.
Como puede apreciarse de lo expuesto, la recurrida valoró este medio probatorio, solo que lo hizo en un sentido diferente al pretendido por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no puede llevar a esta Alzada a considerar que operó el vicio de incongruencia negativa, toda vez que tales pruebas deben valorarse por la sana crítica y en función a lo que el Juez percibe a través de sus cinco (5) sentidos, sin que le esté dado entrar a efectuar mediciones de un inmueble distinto al que formó parte de la inspección, ya que ello, como lo sostiene la recurrente, desnaturalizaría la prueba.
Por otro lado, la recurrida hizo mención de la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de lo que era percibido con el sentido de la vista, situación que, en modo alguno, contraría las atribuciones que tienen los jueces al momento de evacuar estos medios probatorios.
De manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos la recurrida no incurrió en el pretendido vicio de incongruencia, ya que valoró la prueba de inspección atendiendo a las reglas que establece la ley adjetiva civil y según la naturaleza de este medio probatorio, sin que en ningún caso le estuviera dado extender sus consideraciones a lo mencionado por el apelante en su escrito de informes. Así se decide.
Finalmente, la parte apelante señaló que la decisión recurrida carece, a su parecer, de fundamentos fácticos y jurídicos, ya que, en su opinión, “los argumentos esgrimidos por la recurrente al momento de solicitar la nulidad y la medida cautelar, terminan resultando fuera de lugar, por cuanto, no puede esta pretender imputar a la administración municipal, las consecuencias de su decisión de realizar inversiones económicas en materiales u otros implementos, mucho menos, pretender alegar a su favor, que su fin es dar empleo y futuramente dedicarse a actividades económicas en el inmueble objeto del presente caso”; y que “mal hizo el a quo al obviar el incumplimiento de las normativas nacionales y municipales, a su vez amparadas constitucionalmente, y centrarse únicamente en las supuestas violaciones de derechos fundamentales denunciados por la parte accionante, sin detenerse en ningún momento en el alcance que podría tener la restitución de la situación que considero infringida”.
Cabe destacar, que dicha denuncia fue formulada por la parte apelante bajo el título de error de juzgamiento y suposición falsa, sobre lo cual el apoderado judicial de la recurrente señaló que tales alegatos, en realidad, se vinculaban con el vicio de inmotivación del fallo, el cual solo produciría la nulidad de la sentencia cuando las partes estén impedidas de conocer las razones que llevaron al juzgador a adoptar la decisión.
Por lo tanto, hechas estas precisiones, debe mencionarse que ciertamente el vicio de inmotivación del fallo exige una ausencia absoluta de las razones que soportan una decisión, situación que no se verifica en el presente caso, toda vez que el propio apelante ha denunciado la falsedad o carácter erróneo de algunas de las premisas que sustentaron la decisión recurrida, todo lo cual pone de manifiesto que conoce los motivos por los cuales el Juez a quo adoptó la decisión apelada.
Adicionalmente, esta Alzada difiere de lo indicado por el apelante en el sentido que la recurrida supuestamente habría obviado el incumplimiento de la normativa tanto nacional como municipal que rige la materia, toda vez que de la lectura del fallo apelado pudo evidenciarse que la recurrida analizó tales aspectos y concluyó que en el caso de autos no quedaba reflejado que “la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERON 11, S.A., se encuentre incursa en algún supuesto de violación a la normativa urbanística que active la potestad sancionatoria de la Administración municipal en esta materia”.
Bajo esa premisa, se aprecia que el Juez a quo al momento de analizar este aspecto precisó que la Administración Pública previamente había iniciado un procedimiento contra la recurrente, el cual fue declarado terminando, procediéndose ulteriormente a levantar un informe de fecha 12 de julio de 2023, por el cual se establecían un conjunto de trasgresiones de las variables urbanas que supuestamente justificaban el inicio de un nuevo procedimiento sancionatorio.
Sin embargo, advirtió la recurrida que ese informe de fecha 12 de julio de 2023, que constituyó el fundamento jurídico para iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio contra la recurrente, nunca fue consignado en autos ni se encuentra agregado al expediente administrativo, por lo que no podía evidenciarse “a ciencia cierta cómo o por qué la Administración entendió que en el caso concreto después de haber declarado terminado un procedimiento y emitido una orden de autorización de ejecución de una obra nueva, se encontraba habilitada para ejercer la potestad sancionatoria en perjuicio de un sujeto al cual había habilitado previamente para construir”.
También, mencionó la recurrida que “no hay, en el expediente administrativo prueba alguna capaz de demostrar al menos, de forma indiciaria la incursión del recurrente, en alguna de las circunstancias descritas en el acto”, señalando, además, que se “pudo constatar a través de la inspección judicial realizada intra proceso, para cuya evacuación se hizo acompañar de un práctico, del hecho de que en la parte posterior de la pared que sirve como lindero que colinda con el inmueble vecino la construcción aledaña cuenta con un retiro adherido al inmueble objeto de controversia con medidas visualmente similares”.
Igualmente, se refirió la recurrida a la denuncia de violación de la variable “altura”, destacando que “después de realizada la experticia intra proceso, cuyo contenido no fue impugnado se pudo determinar `…que la medida aproximada de la altura es de diez metros (10mts)´, de ahí que tampoco puede técnicamente establecerse que los recurrentes hubiesen estado incursos en la aludida violación, lo que hace cuestionable la activación de la potestad sancionatoria de la Administración, pues tal como se expresó no consta en autos ninguna actuación administrativa que deje
ver la concurrencia técnica de este supuesto, por lo que la Administración incurrió en una errónea interpretación al entenderse habilitada para aperturar (sic), con lo que existe en autos, un procedimiento sancionatorio, al menos en los términos y condiciones expuestos (…)”.
Como puede apreciarse, la recurrida sustentó su decisión en la falta de pruebas que hicieran presumir la ocurrencia de las infracciones atribuidas a la recurrente y lo arrojado tanto por la prueba de experticia así como la inspección judicial evacuadas en juico, cuya lectura reflejaba que las ocupaciones a los laterales estaban dentro de los límites de tolerancia y en sintonía con las características de inmuebles aledaños, al tiempo que la altura máxima no había sido infringida, según lo acotado por el experto designado en el presente proceso.
De ahí que, a juicio, de esta Alzada la decisión apelada se encuentra debidamente sustentada y no incurre en ninguno delos vicios delatados por el apelante, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo apelado. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Manuel Reyes Caro, actuando como apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 21 de diciembre del año 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES VERÓN 11 S.A., contra los efectos del Acto Administrativo Nº P-LG-23-000001 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-CONFIRMA el mencionado fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-248
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria
Quien suscribe la abogada Malú Del Pino, Secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente decisión no firma el Juez Vicepresidente Astroberto López Loreto por motivo justificado.
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