JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-029

En fecha 26 de marzo de 2025, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2025-0179 mediante el aceptó la declinatoria de competencia que realizará el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención interpuesta por los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nros 56.527 y 315.578, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, asimismo, ordenó aplicar despacho saneador. -

En fecha 21 de abril de 2025, la parte demandante consignó una reforma del libelo.-

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 3 de julio de 2024, los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nº 56.527 y 315.578, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, interpuso demanda por abstención contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…En fecha ocho de febrero de 2022, el ciudadano IMRE HOFLES SZABEDIES, asistido por el abogado FISHER MOTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 308.728, libre de coacción y apremio, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los abogados ZAIDA GONZÁLEZ AFONZO y JESÚS ENRIQUE SILVA MATHEUS, el cual en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal en fecha 10 de mayo de 2021 había libro el Tercer Cartel de remate en fecha 26 de noviembre de 2021 publicado en el Correo del Orinoco, a fin de cumplir con la obligación contraída y el pago establecido en la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, pago la totalidad del monto adecuado con un préstamo otorgado por nuestra representada POORAN RAMRATTIE, por la suma de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CERO BOLÍVARES, (1.158.000,00.) en cheque de gerencia Nº 58004373, girado por el Banco del Tesoro a favor de este Tribunal por orden y cuenta de la prestamista, equivalente en ese momento a la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($245,000.00). En ese mismo acto, a los fines de cumplir con el pago de la suma de dinero recibida en calidad de préstamo para pagar el monto condenado, le dio en pago por equivalente sin ser una novación de la obligación, a nuestra representada POORAN RAWRATTIE las treinta (30) acciones que poseía en la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROCK, C.A., ya identificada, las cuales equivalen al cincuenta (50%) del capital social de la misma cediéndolas en total propiedad para su uso goce disfrute y disposición, solicitando su adjudicación…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Agregó que, “…en la misma fecha, 09 de febrero de 2.022, fue librado oficio signado con el Nº 025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, mediante el cual le informa la cesión de los Treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES a la ciudadana POORAN RAMRATTIE, lo cual se ha negado en cumplir con el mandato del Tribunal ordenado en el fallo...”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que “…Luego de haber agotado en varias oportunidades gestiones infructuosas para el registro de la sentencia, ante la nueva modalidad virtual fue subida a la página del SAREN, la cual fue rechazada y al ser verificado en la propia sede del Registro, indicaron que el motivo del rechazo era por una orden de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se nos haya presentado soporte de comunicación mediante oficio, medida nominada o soporte alguno de tal argumento…”. (Sic) (Mayúsculas del original).

Asimismo, determinó que, “…La abstención del Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, en cumplir con el mandato del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace nugatorio el ejercicio del derecho de propiedad de nuestra representada POORAN RAMRATTIE sobre las treinta (30) acciones que le pertenecen ‘upost acceptum judicicum’, en virtud de estar definitivamente firme la cesión mediante la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2022…”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…viola flagrantemente el principio de la cosa juzgada (Non Bis Idem) al desconocer el mandato emanado de una sentencia dictada por un Tribunal de la República, cuyas decisiones deben ser acatadas y ejecutadas conforme a la previsión constitucional contenida en el ya citado artículo 253…” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que “…se admita el presente ‘RECURSO DE ABSTENCIÓN’, se haga cesar la violación de las disposiciones legales y constitucionales infringidas y por tanto la transgresión del legítimo derecho de mi representada a la propiedad. Del mismo modo, le solicito haga lo necesario en derecho, para que el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cumpla con el mandato de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2022, revestida con carácter de cosa juzgada formal y material en decisión dictada por el mismo tribunal en fecha 12 de agosto de 2022...” (Negrillas y mayúsculas del original).
-II-
- “DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO SOBREVENIDO”-

En fecha 04 de febrero de 2025, la representación legal de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, ejerció “acción autónoma de amparo sobrevenido”, contra el DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), con base en las siguientes exposiciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…en fecha 02 de diciembre de 2024, se presentó ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) solicitud de levantamiento de medida, la cual fue numerada bajo el Nº 16767 en donde se consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estada en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó que, “…la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2022, en la cual desestima el Recurso de Casación interpuesto, ratificando las decisiones dictadas por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Sala 8, lo cual le impone el carácter de COSA JUZGADA, material y formal”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que, “…en fecha 06 de diciembre de 2024, fue presentada solicitud ante el Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2024, nuevamente ante la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) solicitud ratificando el procedimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó que, “…la solicitud presentada en (03) oportunidades NO HA SIDO PROCESADA, quedando en un absoluto silencio, sin ningún efecto jurídico, pese a ser una orden de un Tribunal de la Republica, ratificado por una Sala de Apelaciones y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual encuadra dentro de los parámetros contenidos en el derecho constitucional que asiste a nuestra representada contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ejerce RECURSO DE AMPARO CON MEDIDA CAUTELAR CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN)…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Asimismo, determinó que “…la acción de amparo constitucional sobrevenido contra la omisión de pronunciamiento, es jurídicamente proponible en el presente caso, por cuanto el órgano administrativo está omitiendo su función de dar publicidad registral a una Sentencia emanada de un Tribunal de la Republico, sin que exista ningún impedimento que le impida no ha dado cumplimiento a la orden emanada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia Estada en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Sic).

Que, “…a fin de ejecutar la sentencia definitivamente firme proferida, han sido nugatorios las gestiones realizadas ante el Registro y el SAREN, lo que ha conllevado a que se materialice la sistemática violación de los derechos constitucionales que asisten a mi representada, a saber: de información (Art. 28 CRBV); de petición (Art. 51CRBV); de asociación (Art. 52 CRBV); derecho a una actividad económica. (Art. 112 CRBV) y el de propiedad. (Art. 115 CRBV), garantías Constitucionales soportadas en una orden oportunamente emitida en un proceso judicial, con carácter de cosa juzgada ‘NON BIS IDEM’”. (Sic) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Señaló que, “…de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho esbozados, y de acuerdo a las pruebas presentas anexas, solicito muy respetuosamente a su magna autoridad jurisdiccional, sea acuerde por vía cautelar, se obligue al Registrador Mercantil Segundo a cumplir con la obligación de registrar la sentencia proferida por el Juzgado y así solicito sea declarado”. (Sic) (Negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…solicito del juzgado en sede constitucional acuerde lo siguiente:
PRIMERO: Se admita la presente acción de amparo constitucional y se resuelva de MERO DERECHO.
Segundo: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Amparo Sobrevenido en contra del SAREN.
TERCERO: SE RESTITUYA CON EFECTOS HACIA EL FUTURO, LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y SE OBLIGUE al Registrador Mercantil Segundo a registrar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP11-V-FALLAS-2016-000780, en función de lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano…”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

-III-
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

En fecha 07 de abril de 2025, los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, antes identificados, consignaron una reforma del libelo, con base en las siguientes exposiciones de hecho y de derecho:

Expresó que, “…Omite el ciudadano registrador, tal como consta en anexo marcado ‘A’, en informar que en fecha 30 de septiembre de 2021 en la sede del Registro a su cargo, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-F-C-2021-267, practicó embargo ejecutivo sobre las treinta (30) acciones propiedad del ciudadano Inre Hófle Szabedies, en la empresa BIENES RAICES INVERBROCK C.A...”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, resaltó que, “…la omisión por parte del ciudadano Reinaldo Antonio Pereira, en su carácter de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. conlleva en generar un perjuicio a nuestra representada, quien por no haber logrado registrar la sentencia se le está violando (i) el derecho de Información (Art. 28 CRBV); (ii) derecho de petición (Art. 51 CRBV); [ derecho de asociación (Art. 52 CRBV); (iv) derecho a una actividad económica. (Art. 112 CRBV) al no poder ejercer el manejo de la empresa, incurriendo en falta de pago a proveedores y personal…”. (Sic).

Agregó que, “…hasta la presente, 7 de abril de 2025, por parte del SAREN no se nos ha dado respuesta de ningún tipo escrita o por vía telemática, sobre nuestro requerimiento…”. (Sic).

Arguyó que, “…la actuación desplegada por el ciudadano Reinaldo Antonio Pereira, en su carácter de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y del SAREN, constituyen una palmaria vía de hecho, por abuso de autoridad, omisión de hechos, arbitrariedad y desapego del ordenamiento jurídico, en desmedro de los derechos de nuestra representada POORAM RAMRATTIE, a quien se le está violando (i) el derecho de información (Art. 28 CRBV); (ii) derecho de petición (Art. 51 CRBV); (iii) derecho de asociación (Art. 52 CRBV); (iv) derecho a una actividad económica. (Art. 112 CRBV), cuya única forma de ser garantizados, es mediante el ejercicio de la presente acción, así como el debido proceso, su derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente señaló que, “…este Digno Órgano Jurisdiccional se sirva admitir la acción de amparo presentada por los actos acometidos en contra de nuestra asistida, contrarios a derecho y a la verdad tanto verdadera como de la que dimana de los expedientes correspondientes, se sustancie conforme a derecho y dicte sentencia a fondo, declarando con lugar la misma y como consecuencia se ordene al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cumpla con su obligación legal de registro de la sentencia de fecha 9 de febrero 1 Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Metropolitana de Caracas, sobre la dación en pago en la cual le cedió de las Treinta (30) acciones propiedad del ciudadano IMRE HOFLE SZABEDIES a nuestra representada la ciudadana POORAN RAMRATTIE, las cuales se debe destacar habían sido embargadas ejecutivamente por el Tribunal en el mencionado proceso…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por este Órgano Colegiado en fecha 26 de marzo de 2025, para conocer de la demanda de abstención, debe este Juzgado Nacional Primero realizar un análisis sobre la presente demanda, ello en virtud, del escrito de fecha 04 de febrero de 2025, contentivo de la “acción autónoma de amparo sobrevenido”, así como de la reforma de la demanda presentada en fecha 07 de abril de 2025, “AMPARO CONSTITUCIONAL- VÍAS DE HECHO”.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, del escrito de reforma del libelo, que la misma versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional por vías de hecho contra el “1. Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital 2. SAREN”. (…)”, esto así, es de señalar que el ejercicio de este tipo de acciones de amparos autónomos tienen como característica que son interpuestos de manera principal y autónoma, en cualquier sede jurisdiccional competente para conocer, por la violación o amenaza de derechos constitucionales, las cuales tienen procedimientos y competencias distintas a las demandas por abstención que inicialmente fue presentada, en fecha 3 de julio de 2024, contra el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda.

Precisado lo anterior, es importante para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación, la sentencia Nª 280 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en la cual estableció que:

“…Precisados los términos del asunto debatido, la Sala observa que el apelante adujo en primer término que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil no establece limitación alguna en cuanto al contenido de la reforma de la demanda y que el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la reforma debido al contenido de esta.
La mencionada disposición establece:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En el presente caso, el auto apelado dictado por el Juzgado de Sustanciación inadmitió la reforma de la demanda al apreciar que “aun asumiendo la tesis amplia que permite sustituir con la reforma la demanda inicialmente planteada, en el presente caso la representación de la parte actora no solo modificó sustancialmente su pretensión original y el basamento legal de la misma [a saber, los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento especial de rendición de cuentas, el cual resulta ser completamente distinto del contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial como la originalmente interpuesta], sino que también realizó una modificación en cuanto a los sujetos pasivos de la relación procesal” (Agregado del prenombrado Juzgado).
En atención a lo expresado, el referido Juzgado concluyó que el mecanismo de reforma empleado por el demandante en el presente caso excede los límites de lo que constituye una reforma de la demanda, y en consecuencia declaró inadmisible la reforma presentada.
Se advierte que el auto apelado se basó en el criterio de la Sala sobre la reforma de la demanda, la cual ha establecido lo siguiente:
“(…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso (…) por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.
No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.
Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial. (…)” (Sentencia de este Sala Núm. 1547 del 14 de junio de 2006, reiterada en decisiones Núms. 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007) (Resaltado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se deriva que en la reforma de la demanda no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, dado que en ese caso, lo que correspondería sería ejercer una nueva acción.
Lo expuesto, a juicio de esta Sala, no implica que se está agregando una limitación no prevista en la ley al derecho que tiene el actor de reformar la demanda, sino que es una consecuencia lógica que deviene del hecho de considerar que si se cambia la pretensión, el procedimiento, así como la parte pasiva de la misma, lo propio sería incoar una nueva demanda y no reformar la existente.
…Omissis…
Como puede observarse, tal y como lo apreció el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad, lo planteado por el accionante cambió por completo la acción incoada y excedió los límites de una reforma de demanda.
Adicionalmente, el accionante adujo que el auto apelado vulneró su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y la seguridad jurídica. Al respecto la Sala estima que en el presente caso, se ha garantizado al actor el acceso a la justicia, su derecho a la acción y, en definitiva, la tutela judicial efectiva de sus derechos, prueba de ello, lo constituye, entre otras, la decisión Núm. 0174 de fecha 24 de febrero de 2010 mediante la cual esta Sala declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y prohibición de enajenar y gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de aquellos. En atención a las consideraciones que anteceden se desestima la presente denuncia.
En cuanto a la presunta vulneración de la seguridad jurídica la Sala advierte, que como ha sido expuesto antes, el Juzgado de Sustanciación lo que hizo fue aplicar el criterio que en materia de reforma de la demanda tiene establecido esta Sala al menos desde el año 2006 (ver, entre otras, decisiones Núms. 1547 del 14 de junio de 2006, 1805 del 19 de julio de 2006 y 1716 del 31 de octubre de 2007). Por cuanto no hubo una modificación del criterio de razonamiento que venía aplicando este Alto Tribunal, se desecha este alegato.
Por otra parte, el actor adujo que el auto apelado se apartó de lo expuesto por esta Sala en la decisión Núm. 1689 del 25 de noviembre de 2009. Al respecto se observa que en el referido fallo lo discutido y lo que debía analizar la Sala era “si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere sido presentada luego de haber sido practicada la citación de la demandada”, sin hacer mención al contenido de la reforma. De manera que la precitada decisión no es aplicable al caso bajo examen, por lo cual se desestima lo argüido por el apelante en este sentido.
Finalmente, este Máximo Tribunal considera menester advertir que la decisión recurrida no causa perjuicio a los intereses de la República (quien en definitiva proveyó los auxilios financieros cuyo pago se demanda), dado que el auto apelado además de declarar inadmisible la reforma, ordenó continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta y proseguir con las gestiones conducentes a notificar de ese fallo a los codemandados (…).
Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) contra el auto Núm. 142 de fecha 10 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se confirma. Así se determina …”. (Negrilla, subrayado y mayúscula del original). -

Del criterio ante transcrito, se deja sentado que la referida Sala señaló que la reforma de la demanda inicial, el accionante no puede cambiar por completo la acción incoada, asimismo, indicó que con el ejercicio de estos medios (reforma) no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de reformar la demanda inicial.

Esto así, siendo que la reforma que se realizara a la demanda por abstención versa sobre una acción autónoma de amparo constitucional por vías de hecho que se tramita por un procedimiento y ante un Tribunal distinto, por lo que considera este Órgano Colegiado que el mecanismo de reforma empleado por la parte demandante en el presente caso excede los límites de dicha institución, por lo que, resulta forzoso declarar inadmisible la reforma de autos. Así se decide.

• De la admisibilidad
En vista de lo aquí resuelto, se ordena continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta, y siendo esta la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, es menester señalar que la admisión de la demanda es una carga procesal del Juez, quien debe admitir la acción incoada si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa y siempre y cuando no incurra en las causales de inadmisibilidad.

Esto así, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Se desprende manifiestamente de la norma que antecede, que para la admisión de una demanda se debe verificar que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los numerales señalado en el referido artículo 35, estos es; que no se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los Órganos o Entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa; que no se acompañen con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos, excluyendo en este análisis la caducidad de la acción, en virtud del amparo cautelar interpuesto a la demanda principal.

En este mismo orden de ideas el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acreditan los trámites efectuados, en los casos de reclamos por la prestación de servicios públicos o por abstención.

Así mismo, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00313 de fecha 11 de noviembre de 2021, donde se estableció:
“…Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00640, 01228 y 00291 de fechas 18 de mayo de 2011, 6 de noviembre de 2013 y 6 de abril de 2017, respectivamente). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Lo antes señalado, confirma que para el caso de las demandas por abstención es imperativo acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente, donde se concluye que debe entenderse como varios los trámites realizados ante la Administración Pública sin que se haya recibido respuesta alguna de las mismas.

De allí pues, que en atención a las normas citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta, debe indicar este Juzgado, que no rielan en autos las probanzas demostrativas de las gestiones o solicitudes realizadas ante el Registro demandado, a fin de solventar la presunta abstención. En suma, no se encuentran reunidos los requisitos contenidos en las normas antes señaladas para la admisión provisional de la presente demanda a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por abstención. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la reforma presentada en fecha 07 de abril de 2025.

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por los abogados Neill Jesús Reaño García y Carlos Nain Flores Vivas (INPREABOGADO Nros 56.527 y 315.578, respectivamente), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana POORAN RAMRATTIE, titular de la cédula de identidad Nº V-29.776.304, contra el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2025-029
SJVES

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.