JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000067
En fecha 05 de agosto de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los abogados Norely Manrique y Juan María Prado Hurtado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando como representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el poder otorgado por la abogada Lizett Carrero Guillén inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.507, en su condición de Sustituta de la entonces Procuradora General de la República, actuando como Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por el incumplimiento de contrato de obra Nº DGEA-DPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2781, contra la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A y contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1982, bajo el Nº 7, Tomo 14-A.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dio cuenta a la otrora Corte Primera Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. (Vid. Folio noventa y cuatro 94 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la referida Corte. (Vid. Del folio noventa y cinco 95 al folio noventa y nueve 99 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 06 de octubre de 2010, por cuanto la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMDECO, C.A.), tiene su domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Del folio cien 100 al folio ciento dos 102 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de que fue recibido en fecha 07 de octubre de 2010 el Oficio Nº 0984-10 por la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. (Vid. Del folio ciento tres 103 al folio ciento cuatro 104 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se convoque a Fundacomunal del estado Zulia a la Audiencia Preliminar. (Vid. Del folio ciento cinco 105 al folio ciento seis 106 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a Fundacomunal del estado Zulia, de acuerdo con la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 20 de octubre de 2010. (Vid. Del folio ciento siete 107 al folio ciento once 111 de la Pieza I del Expediente Judicial).
El 1º de noviembre de 2010, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó abrir cuaderno separado en la presente causa. (Vid. Del folio ciento doce 112 al folio ciento trece 113 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 02 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de que fue enviado por valija oficial el Oficio Nº JS/CPCA-11007-10 en fecha 27 de octubre de 2010, dirigido al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Del folio ciento catorce 114 al folio ciento quince 115 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de que enviado por valija oficial el Oficio Nº 1209-10 dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2010. (Vid. Del folio ciento dieciséis 116 al folio ciento diecisiete 117 de la Pieza I del Expediente Judicial).
El 1º de diciembre de 2010, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó cuentas sobre la notificación de la Procuraduría General de la República. (Vid. Del folio ciento dieciocho 118 al folio ciento diecinueve 119 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de que fue recibido el Oficio Nº JS/CPCA-2010-0982 en fecha 06 de diciembre de 2010, por la Procuraduría General de la República. (Vid. Del folio ciento veinte 120 al folio ciento veintiuno 121 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió el Oficio Nº 000010 de fecha 08 de enero de 2011, emanado de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº 0982-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010. (Vid. Del folio ciento veintidós 122 al folio ciento veintitrés 123 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó escrito de consideraciones. (Vid. Del folio ciento veinticuatro 124 al folio ciento veinticinco 125 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, visto que en fecha 06 de octubre de 2010, ordenó librar la citación de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y en fecha 21 de octubre de 2010, acordó la notificación de Fundacomunal del estado Zulia; evidenciándose que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya practicado dicha citación y notificación, acordó solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, información acerca del estado en que se encuentran las mismas; en consecuencia se ordenó librar el oficio correspondiente. (Vid. Del folio ciento veintiséis 126 al folio ciento veintisiete 127 de la Pieza I del Expediente Judicial).
El 1º de marzo de 2011, se agregó a los autos el Oficio Nº 98-2011, de fecha 18 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fuera recibido en fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual remitió la resultas de la comisión que le fuera librada por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010. (Vid. Del folio ciento veintiocho 128 al folio ciento cuarenta y cinco 145 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 21 de marzo de 2011, se agregó a los autos el Oficio Nº C-52020-720-10, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fuera librada por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010. (Vid. Del folio ciento cuarenta y seis 146 al folio doscientos cuarenta y cuatro 244 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 06 de junio de 2011, se recibió el Oficio Nº 106-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se acusó recibo del oficio Nº 118-11 de fecha 08 de febrero de 2011. (Vid. Del folio doscientos cuarenta y cinco 245 al folio doscientos cuarenta y seis 246 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 25 de julio de 2011, se recibió del abogado Lothar Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., escrito mediante el cual solicitó copias certificadas, la notificación de la co-demandada de la decisión dictada y consignó comprobante de pago. (Vid. Folio doscientos cuarenta y siete 247 de la Pieza I del Expediente Judicial).
El 1º de agosto de 2011, se dejó constancia que el pliego corresponde a los folios noventa y nueve (99) al cien (100), desglosados, conforme al auto dictado en fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado Lothar Stolbun Barrios, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. Asimismo, en fecha 27 de julio de 2011, el abogado Lothar Stolbun Barrios consignó Diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto que ordenó el cierre del cuaderno de medidas. (Vid. Del folio doscientos cuarenta y ocho 248 al folio doscientos cincuenta y uno 251 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 28 de julio de 2011, visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2011, por el abogado Lothar Stolbun Barrios, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., y la diligencia de fecha 27 de julio de 2011, por cuanto no corresponde al Juzgado de Sustanciación pronunciarse, acordó el desglose de los autos cursantes a los folios noventa y nueve (99), cien (100) y ciento tres (103). (Vid. Folio doscientos cincuenta y dos 252 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 03 de noviembre de 2011, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la notificación de la co-demandada a través de correo electrónico. (Vid. Del folio doscientos cincuenta y tres 253 al folio doscientos cincuenta y cuatro 254 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 15 de febrero de 2012, vista la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado Juan Prado, el Juzgado de Sustanciación negó la referida solicitud por cuanto el Órgano Jurisdiccional no cuenta con plataforma tecnológica necesaria para practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos. (Vid. Folio doscientos cincuenta y cinco 255 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó sea librada nueva comisión. (Vid. Del folio doscientos cincuenta y seis 256 al folio doscientos cincuenta y siete 257 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Norely Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.058, Sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó sea librado el cartel de citación a la parte demandada. (Vid. Del folio doscientos cincuenta y ocho 258 al folio doscientos cincuenta y nueve 259 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 09 de abril de 2012, reconstituida la otrora Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio doscientos sesenta 260 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 24 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional observó de la revisión de las actas procesales, que en fecha 20 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó su imposibilidad de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A., (BOMBECO, C.A.), en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la indicada Sociedad Mercantil y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Del folio doscientos sesenta y uno 261 al folio doscientos sesenta y cinco 265 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 30 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de la remisión de la comisión con el Oficio Nº 560-12 dirigida al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, enviado a través de valija oficial. (Vid. Del folio doscientos sesenta y seis 266 al folio doscientos sesenta y siete 267 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 19 de septiembre de 2012, visto que hasta la fecha no consta en autos que haya practicado la notificación que se acordó el 24 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar información acerca del Tribunal en la cual recayó el cumplimiento de la comisión, se acordó librar Oficio al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Del folio doscientos sesenta y ocho 268 al folio doscientos sesenta y nueve 269 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó consignó Oficio Nº 1225-12 de la comisión dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada en valija oficial el 10 de octubre de 2012. (Vid. Del folio doscientos setenta 270 al folio doscientos setenta y uno 271 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó la notificación del defensor de la Sociedad Mercantil BOMDECO, C.A. (Vid. Del folio doscientos setenta y dos 272 al folio doscientos setenta y tres 273 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 23 de enero de 2013, vista la diligencia suscrita y consignada por el abogado Juan Prado en fecha 16 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación constató que tal solicitud no guarda relación con la presente causa, razón por la cual negó lo solicitado. (Vid. Folio doscientos setenta y cuatro 274 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó sea librado nuevo despacho a los fines de practicar la citación de BOMDECO, C.A. (Vid. Del folio doscientos setenta y cinco 275 al folio doscientos setenta y seis 276 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 26 de marzo de 2013, visto que hasta la fecha no consta en autos que haya practicado la notificación que se acordó el 24 de abril de 2012, y vista la diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, presentada por el abogado Juan Prado, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar información acerca del Tribunal en la cual recayó el cumplimiento de la comisión, se acordó librar Oficio al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Vid. Del folio doscientos setenta y siete 277 al folio doscientos setenta y ocho 278 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº 403-13 dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, enviado a través de la valija oficial el día 11 de abril de 2013. (Vid. Del folio doscientos setenta y nueve 279 al folio doscientos ochenta 280 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió de las abogadas Maria Herrera y Laurelis Robles, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.458 y 193.371, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., diligencia mediante la cual consignaron escrito de consideraciones. (Vid. Del folio doscientos ochenta y uno 281 al folio doscientos noventa y tres 293 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 23 de mayo de 2013, vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2013 suscrita por las abogadas Maria Herrera y Laurelis Robles, apoderadas judiciales de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera. (Vid. Folio doscientos noventa y cuatro 294 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 27 de mayo de 2013, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el expediente signado con el Nº AP42-G-2010-000067, comprende desde folio uno (01) al folio doscientos noventa y cinco (295), inclusive, y que la foliatura que cursa a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) la doscientos noventa y tres (293), que fueron testados No Valen, lo folios que no fueron testados mantienen plena validez. En esta misma fecha se remitió a la Corte Primera el expediente. (Vid. Del folio doscientos noventa y cinco 295 al folio doscientos noventa y seis 296 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 30 de mayo de 2013, reconstituida la extinta Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio doscientos noventa y siete 297 de la Pieza I del Expediente Judicial).
En fecha 10 de junio de 2013, recibido el Oficio Nº 334-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada en fecha 24 de marzo de 2012, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarlo a las actas. (Vid. Del folio doscientos noventa y ocho 298 al folio trescientos ochenta y seis 386 de la Pieza I del Expediente Judicial).
en fecha 11 de junio de 2013, vencido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado en fecha 30 de mayo de 2013, y visto el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar decisión. (Vid. Folio dos 02 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 09 de abril de 2014, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de consideraciones. (Vid. Del folio tres 03 al folio cuatro 04 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de consideraciones. (Vid. Del folio cinco 05 al folio treinta 30 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 04 de agosto de 2014, reconstituida la otrora Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio treinta y uno 31 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Esther Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.007, Consultora Jurídica del Ministerio de Ambiente, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la transacción a los fines de que la Corte proceda a homologar el acuerdo. (Vid. Del folio treinta y dos 32 al folio cincuenta y seis 56 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se niegue la homologación de transacción solicitada. (Vid. Del folio cincuenta y siete 57 al folio cincuenta y ocho 58 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito de oposición a la homologación de transacción. (Vid. Del folio cincuenta y nueve 59 al folio noventa y uno 91 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió de las abogadas Jeymar Colina Macero y Alexandra Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.518 y 75.537, respectivamente, apoderadas judiciales del Ministerio de Vivienda, escrito mediante el cual solicitaron se declare la homologación de transacción y sin lugar la apelación. (Vid. Del folio noventa y dos 92 al folio noventa y nueve 99 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, escrito mediante el cual impugnó el poder consignado en fecha 18 de noviembre de 2014. (Vid. Del folio cien 100 al folio ciento quince 115 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió del abogado Juan Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3007, Sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó sentencia. (Vid. Del folio ciento dieciséis 116 al folio ciento diecisiete 117 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 13 de octubre de 2015, reconstituida la entonces Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa. (Vid. Folio ciento dieciocho 118 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 27 de octubre de 2015, se reasignó Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar decisión. (Vid. Folio ciento diecinueve 119 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 02 de noviembre de 2017, reconstituida la Corte Primera, ésta se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó Ponencia y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar decisión. (Vid. Folio 120 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 26 de noviembre de 2024, En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente; ASTROBERTO H. LÓPEZ L., Juez Vicepresidente y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la Ponencia al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ L., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes. (Vid. Folio ciento veintiuno 121 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 28 de noviembre de 2024, (Vid. Del folio ciento veintidós 122 al folio ciento veintiséis 126 de la Pieza II del Expediente Judicial), este Órgano Jurisdiccional ordenó:
“…1. ABRIR, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales deberán computarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que las partes y sus apoderados judiciales promuevan los medios probatorios que estimen necesarios para la demostración de los hechos alegados, entre ellos, la legitimación para celebrar la transacción consignada en autos, así como los documentos que demuestren los hechos en los cuales se fundamentaron para la impugnación de los poderes otorgados a algunos abogados y/o abogadas que han actuado en el presente proceso. 2. NOTIFICAR al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que emita opinión con respecto a la transacción celebrada entre las partes y consignada para su homologación en la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. 3. NOTIFICAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con el fin de que informe a este Órgano Jurisdiccional, sobre si la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., se encuentra o no bajo el Régimen de Intervención por parte de la prenombrada Superintendencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Decisión Nº 2024-1283)”.
En fecha 17 de diciembre de 2024, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de noviembre de 2024, acordó librar la notificación correspondiente, en esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. 2024-1126 y 2024-1127, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG). (Vid. Del folio ciento veintisiete 127 al folio ciento veintinueve 129 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 21 de enero de 2025, el Alguacil del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de que fue recibido el Oficio de Notificación Nº 2024-1127 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) el 16 enero de 2025. (Vid. Del folio ciento treinta 130 al ciento treinta y uno 131 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió escrito signado con el
Nº SAA-04-0361 suscrito por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, dirigido al Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. Folio ciento treinta y dos 132 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 26 de febrero de 2025, la Secretaria del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia que en fecha 25 de febrero de 2025, se recibió Oficio Nº G.G.L. Nº 00053 de fecha 20 de febrero de 2025, emanado de la Procuraduría General de la República. (Vid. Del folio ciento treinta y tres 133 al folio ciento treinta y siete 137 de la Pieza II del Expediente Judicial).
En fecha 06 de marzo de 2025, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión Nº 2024-1283 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada por este Órgano Jurisdiccional y visto el Oficio Nº G.G.L. Nº 00053 presentado en fecha 20 de febrero de 2025, emanado de la Procuraduría General de la República, se pasó el expediente al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ L. (Vid. Folio ciento treinta y ocho 138 de la Pieza II del Expediente Judicial).
-I-
DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha 23 de noviembre de 2010, la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2010-001250 (Vid. Del folio ciento siete 107 al folio ciento cuarenta y seis 146 de la Pieza I del Cuaderno Separado) la cual es del siguiente tenor:
“… 1. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.) y la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por el doble de la suma demandada… 2. DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.) hasta cubrir la suma demandada, para lo cual se solicita a la parte demandante señale cuáles bienes inmuebles serán objeto de la medida cautelar acordada, siendo la misma ejecutable una vez que el solicitante demuestre que la medida cautelar de embargo no cubre la totalidad de las sumas demandadas. 3. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine, en el caso de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., los bienes sobre los cuales serán practicadas dichas medidas… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Sentencia Nº 2010-001250)”.
En fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la comisión. (Vid. Folio trescientos diecinueve 319 de la Pieza II del Cuaderno Separado).
En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto la presente medida pautada para el día de hoy, no se pudo ejecutar, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó fijar nuevamente la oportunidad para practicar la medida en auto separado, previa solicitud de la parte actora. (Vid. Folio trescientos veintidós 322 de la Pieza II del Cuaderno Separado).
En fecha 04 de julio de 2013, vista la diligencia suscrita por los abogados Norely Manrique y Juan Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.058 y 3.007, apoderados judiciales de la parte actora, el Tribunal proveerá lo conducente al momento de que informe a este Tribunal la ubicación de los bienes señalados, propiedad de la parte demandada (Sociedad Mercantil Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.) y Universal de Seguros, C.A. para dar cumplimiento a la medida decretada. (Vid. Folio trecientos treinta y uno 331 de la Pieza II del Cuaderno Separado).
En fecha 11 de octubre de 2016, por cuanto la parte actora no impulsó la presente comisión, el Tribunal ordenó remitir la resultas al Tribunal competente, sin cumplir. (Vid. Folio trescientos treinta y dos 332 de la Pieza II del Cuaderno Separado).
-II-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 5 de agosto de 2010, los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concretos C.A., (BOMDECO, C.A.) y subsidiariamente Universal de Seguros C.A., con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“… La Sociedad Mercantil ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.),… que en lo adelante denominaremos ‘LA DEUDORA’… celebró en fecha 12-06-2006, con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano, para aquél entonces, del ‘Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales’, hoy ‘Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2781, relacionado con la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE BAJO TRAMO REF IB1-IB16.1-B31 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado del Zulia… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Demanda)”.
“… Mediante la contratación señalada, ‘LA DEUDORA’ se comprometió a ejecutar la obra de referencia, dentro de un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato mentado 12-06-2006… se comprometió a iniciar la obra dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la celebración del contrato (12-06-2006) data cuando fue suscrita, también, el Acta que determinaría la fecha del inicio del cumplimiento, por parte de ‘LA DEDUDORA’ de la obligación de ejecutar la obra, denominada ‘ACTA DE INICIO’, relativa la obra… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Demanda)”.
“… La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que en lo adelante denominaremos ‘LA ACREEDORA’… se comprometió a pagar, como valor del total de la obra, que debió ejecutar ‘LA DEUDORA’, la cantidad de CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.309.911,03)... ‘LA DEUDORA’ recibió el pago del monto de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, el cual alcanzó la suma… equivalente, en la actualidad, a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.890.311,86), pago éste que consta de la valuación y de la orden de pago Nº 1804 de fecha 20-06-2006… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda)”.
“… En fecha 02-07-2006, se produjo una paralización de la obra debido al requerimiento de tuberías específicas que solo podían ser obtenidas de un tercero extraño a la relación contractual… En fecha, 07-09-2008, en prosecución del acuerdo de recomenzar los trabajos, se procedió a levantar y a suscribir el ‘ACTA DE REINICIO’ de las actividades relacionadas con la ejecución de la obra contratada, bajo las mismas condiciones que se establecieron en el Contrato de fecha 12-06-2006, con las únicas variaciones relacionadas con la fecha del inicio de la obra; con la fecha de terminación de ésta y la determinación de la ruta y denominación del Tramo de la obra a ejecutar, implicatoria de la disminución de la meta física de la misma, acuerdo éste que no aparejó modificaciones sustanciales en la contratación, por lo que no requerirán el cumplimiento de exigencias diferentes… (Sic) (Mayúsculas propias de la Demanda)”.
“… Acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos: 1) A la sociedad de comercio ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A. ‘(BOMDECO, C.A.) (‘LA DEUDORA’)… por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenada, en su carácter de deudora principal, en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.914.860,88)… Demandamos, igualmente, por ejecución de las fianzas relativas al contrato de obra garantizado y de referencias, a la sociedad mercantil ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’ (‘LA FIADORA’)… para que convenga, o en se defecto a ello sea condenada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad de comercio ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A.’ (BOMDECO, C.A.)... en pagar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.268.374,23)… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda)”.
“… Por cuanto en el presente libelo se han reclamado conceptos que solo son liquidables por medio de una experticia complementaria del fallo, pero que, en todo caso, son apreciables en dinero, sin que tal apreciación comporte la renuncia a los incrementos que puedan experimentar las sumas reclamadas, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 38 del C.P.C., a los fines de la competencia por la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.914.860,88), equivalente a CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON UNA CENTÉSIMA (44.844,01 U.T.)… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda)”.
“…En el caso que no ocupa, estamos en presencia de una relación de naturaleza mercantil, resultando pertinente la invocación de la norma del artículo 1.099 del C.Co. que, en relación con el artículo 585 y ordinal 1º del artículo 588 del C.P.C. permite, con celeridad procesal, emplear las medidas cautelares como medios de prevención de daños futuros… tenemos que la parte demandada se niega a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante obrar, en autos, suficientes elementos que dan cuenta acerca de la legalidad y vigencia de las obligaciones contraídas por las demandas y que hacen necesaria la procedencia de la medida cautelar, a los fines de evitar daños en las esferas jurídica y económica de nuestra representada… el ‘fumus boni iuris’ se pone en evidencia con la consignación en autos de los contratos originales de fianzas, los cuales revelan contundentemente la obligación asumida por ‘UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.’, al haberse constituido en pagadora principal y solidaria de ‘BOMBEO DE CONCRETO, C.A. ‘(BOMDECO, C.A.) y con el contrato de obra suscrito entre ésta y nuestra representada, LA REPÚBLICA… (Sic) (Mayúsculas y Negrillas propias de la Demanda)”.
“… fundamentados en las normas contenidas en los artículos: 91 numeral 1, y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; artículos 4, en su único aparte y 104 de la L.O.J.C.A.; 1.099 del C. Co. y artículos 585; 587 y 588, ordinal 1º y 601 del C.P.C.,SOLICITAMOS que se DECRETEN medidas preventivas de de embargo, por el doble de la cantidad demandada a cada una de ellas, sobre bienes suficientes de la propiedad de las compañías de comercio que han quedado demandadas, bienes que señalaremos durante la ejecución de dichas cautelares… se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas… que esta honorable Corte, determine… EL MONTO DEL EMBARGO A EJECUTARSE… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Demanda)”.
“… Se sirva declarar la competencia para conocer del presente asunto… Se sirva declarar la conexión de pretensiones contenidas en este libelo… Se sirva admitir la presente demanda, ordenar su sustanciación conforme a derecho y declararla con lugar en la sentencia… (Sic)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Primero a pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., por la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.950.664,89), equivalente a cuarenta y cinco mil trecientos noventa y cuatro unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (45.394,84 U.T.).
A tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese orden de ideas, el numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de... 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. …”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de su cuantía, ya que la demanda interpuesta se estableció por un monto de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.950.664,89), equivalente a cuarenta y cinco mil trecientos noventa y cuatro unidades tributarias con ochenta y cuatro centésimas (45.394,84 U.T.), es decir, se encuentran entre las unidades tributarias contenidas en el referido artículo. Asimismo, se observa que el accionante en el presente caso es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (BOMDECO, C.A.), y Universal de Seguros, C.A., por lo que se verifica el supuesto de competencia dispuesto en el artículo citado ut supra. Finalmente, al no estarle atribuida la competencia a otro Órgano Administrador de Justicia según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Órgano Jurisdiccional en consecuencia de lo planteado se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
-IV-
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Esther Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó escrito contentivo en copias certificadas de transacción suscrita ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que acordaron lo siguiente:
“… CLÁUSULA SEGUNDA: Propuesta y acuerdo transaccional. A los fines de resolver amistosamente las diferencias existentes con ocasión de la demanda a que se contrae la cláusula precedente, así como ponerle fin y precaver cualquier otro litigio, procedimiento o reclamo, civil, mercantil, laboral, tributario, penal, administrativo o de cualquier otra índole, relacionados directa o indirectamente con la aspiración de cobro de bolívares que LA DEMANDANTE tiene con LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA FIADORA DEMANDADA, respectivamente, derivados, relacionados, conexos o vinculados al CONTRATO DE OBRAS arriba indicado, por lo que concierne LA DEMANDA PRINCIPAL, y a las fianzas también señaladas supra, por lo que respecta a LA FIADORA DEMANDADA, todas las partes que suscriben el presente documento acuerdan hacerse recíprocas concesiones. Por lo tanto, a fin de ponerle término irrevocable a la causa identificada en la cláusula precedente y a todas las diferencias existentes entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, LA DEMANDANTE, LA DEMANDADA PRINCIPAL y LA FIADORA DEMANDADA han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se rige por las cláusulas contenidas en el presente documento y por las disposiciones legales aplicables. En consecuencia, LA DEMANDADA PRINCIPAL, ofrece devolver a LA DEMANDANTE el anticipo a que se contrae el contrato arriba señalado… Asimismo, LA DEMANDADA PRINCIPAL manifiesta que dicha devolución se compromete hacerla mediante un pago único, compresivo del cien por ciento (100%) del monto total al que finalmente se llegue y acuerden las partes, el cual efectuaría con un Cheque de Gerencia librado a la orden de la OFICINA NACIONAL DEL TESORO, todo con arreglo a las disposiciones legales aplicables… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Transacción)”.
“…CLÁUSULA SÉPTIMA: Sobre la homologación y las medidas. Todas las partes piden al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedan a homologar la presente transacción, por lo que a cada uno de ellos concierne, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado como de los requisitos de ley, para que la misma pueda pasar en autoridad de cosa juzgada. Así mismo, todas las partes solicitan al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que deje sin efecto todas las medidas decretadas y ejecutadas o pendientes de ejecución, en las causas correspondientes, tanto las que obran contra LA DEMANDADA PRINCIPAL, como las que obran contra LA FIADORA DEMANDADA… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Transacción)”.
“… CLÁUSULA OCTAVA: Alcances del acuerdo transaccional. Lo aquí establecido constituye el acuerdo total entre las partes en cuando a su objeto. De igual forma, si alguna disposición de este acuerdo se determina inválida en sede jurisdiccional, conforme a alguna Ley o normativa aplicable, se considerará omitida y las disposiciones restantes continuarán en pleno vigor y efecto… (Sic) (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas propias de la Transacción)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano Jurisdiccional, que se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, incoado por Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto C.A., como deudora principal y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Bombeo de Concreto, C.A.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto en los capítulos precedentes este Juzgado observa lo siguiente:
En fecha 23 de septiembre de 2014, la Abogada Esther Villamizar, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, consignó copia certificada del documento notariado contentivo de transacción extra judicial suscrita por su representada y las sociedades mercantiles Bombeo de Concreto C.A., como deudora principal y Universal de Seguros, C.A., en su carácter de fiadora solidaria.
Ahora bien, en virtud de la transacción efectuada por las partes incursas en la presente controversia, se desprende de la cláusula séptima del mencionado contrato, lo siguiente: “Sobre la homologación y las medidas. Todas las partes piden al respectivo tribunal que conoce de la causa arriba indicada, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil procedan a homologar la presente transacción, por lo que a cada uno de ellos concierne, una vez verificado el cumplimiento de lo aquí acordado como de los requisitos de ley, para que la misma pueda pasar en autoridad de cosa juzgada…”.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la solicitud de homologación de la transacción celebrada, resulta necesario para esta Instancia revisar las disposiciones que regulan la transacción, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Establecido lo anterior, este Juzgado observa, que del documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, se manifiestan las reciprocas concesiones explanadas por las partes incursas en la presente litis, de las cuales se desprende la aceptación de la suma ofrecida en pago por un monto total de dos millones novecientos cincuenta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F.2.950.664,89), y que a cambio de ello, nada quedarán a deberse ni a reclamarse en lo que respecta a la presente acción judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, ni ningún otro concepto derivado o relativos, poniendo fin a la causa y a cualquier otro reclamo derivado del presente juicio.
Asimismo, este Tribunal Colegiado, verifica que la abogada Esther Villamizar, ésta cuenta con la autorización expresa del ciudadano Procurador General de la República (Vid. Folio treinta y cinco 35 de la Pieza II del Expediente Judicial), y ratificada mediante Oficio G.G.L. Nº 00053 de fecha 20 de febrero de 2025 (Vid. Folio ciento treinta y cuatro 134 de la Pieza II del Expediente Judicial), a los fines de efectuar válidamente la citada transacción, según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente, del análisis al documento suscrito en fecha 04 de agosto de 2014 y notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C.A., y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, quien aquí decide, estima que la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, este Órgano Jurisdiccional, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes (ver sentencia núm. 2014-1467 de fecha 9 de octubre de 2014, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se procede a levantar las medidas cautelares instauradas en este asunto judicial, a saber, medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden, por tanto, quedan sin efecto jurídico alguno. Ofíciese lo conducente. Y así se hace.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar incoada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra las Sociedades Mercantiles Bombeo de Concreto, C.A. (Bomdeco, C.A.), y Universal de Seguros, C.A.
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, entre la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A., y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
3.- Levanta las medidas cautelares instauradas en este asunto judicial, a saber, medida preventiva de embargo y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil BOMBEO DE CONCRETO, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa, expediente núm. AA40-A-2010-000794, nomenclatura de la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-G-2010-000067
AHLL /END
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. ___________________.
La Secretaria,
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