JUEZ PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2013-001080
En fecha 07 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Núm. TS8CA/0639, de fecha 31 de julio de 2013, emanado del hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Núm. 2144 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ASTRID RUIZ y NOVIS GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.470.100 y V-13.408.902, respectivamente, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 00055 y 00057 de fecha 1º de febrero de 2013, dictadas por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de julio de 2013, las apelaciones interpuestas en fecha 28 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García Figueredo (INPREABOGADO N° 34.390), en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, antes identificadas, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 08 de agosto de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento en segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92, fijando el lapso de 10 días de despacho para que las partes apelantes presentaran sus escritos de fundamentación de la apelación. Además, se concedió un día continúo correspondiente al término de la distancia.
En fecha 19 de septiembre de 2013, la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2013, vencido como se encontraban los lapsos fijados en autos, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia ordenando la notificación de la parte demandante-apelante para que manifestara el interés en la presente causa.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante-apelante suscribió diligencia mediante la cual manifestó su interés y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
FALLO APELADO
En fecha 20 de junio de 2013, el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.470.100 y V-13.408.902, respectivamente, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 00055 y 00057 de fecha 1º de febrero de 2013, dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
“…Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Administración antes de acordar iniciar un procedimiento sancionatorio puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta incursión del administrado en algún hecho sancionado por la administración, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada causal imputada prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
De aquí que, la adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo.
De allí que, el derecho a la presunción de inocencia sea susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a dicha conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”
Por tanto, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, entendiéndose el derecho al debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y el derecho a la defensa, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, existiendo violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el presente caso, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital infringió las reglas que delinean las fases del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al respecto observa que, la Ley in commento, en el Título III, del Procedimiento Administrativo, Capítulo I del Procedimiento Ordinario, Sección Primera, de la iniciación del procedimiento, señala, en su Artículo 48:
“El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”
Por tanto, el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que, ordenada la apertura del procedimiento administrativo de oficio, se debe notificar a los particulares, concediéndoles un plazo de 10 días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
En el caso de autos, respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00055 de fecha 1º de Febrero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza I:
- Folio 17, auto de apertura emanado de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. Se ordena la Apertura del correspondiente procedimiento administrativo, por cuanto el Kiosco ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste frente a la Asamblea Nacional, Contraviene lo establecido en el literal E del Artículo 6 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador.
(...) a tal efecto se acuerda:
Fórmese el expediente e incorpóresele la documentación siguiente:
1. Acta de inspección y demás actuaciones del caso.
2. Cítese e interróguese a los presuntos infractores.
3. Practíquese todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
4. Notifíquese lo conducente”
- Folio 19, informe de inspección realizado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, en fecha 23 de Noviembre de 2011:
“en inspección realizada (...) se constató lo siguiente:
Kiosco ubicado en la avenida universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste, frente a la Asamblea Nacional, los adjudicatarios son:
[…]”
2. Astrid Ruiz (...) (Presuntamente Luis Piñero y Reinaldo se retiraron)
[…]”
- Folio 20, citación emanada de la Dirección de Control Urbano de la Dirección General de Planificación y Control Urbano en fecha 31 de Enero de 2013, dirigida a la ciudadana Astrid Ruiz:
“(...) Sírvase comparecer por ante esta Dirección de Control Urbano, ubicada en la siguiente dirección (...) a la siguiente Dependencia: Coordinación de Asuntos Legales.
El día 31-01-13 (...)
A fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa (...) e informarle su deber de comparecencia (...)
Asunto a tratar: Rehabilitación de los espacios públicos en la av sur 4
Dirección del citado Av sur entre las esquinas Bolsa a Padre Sierra (...) Parroquia: Catedral
[…]”
- Folio 21, hoja de declaración rendida por la ciudadana Astrid Ruiz en fecha 31 de Enero de 2013:
“En el día de hoy 31 de Enero de 2013 (...) comparece ante esta Dirección de Control Urbano, Unidad de Asuntos Legales (...) El ciudadano: Astrid Ruiz (...) en su carácter de Adjudicatario
Para prestar DECLARACIÓN, en relación a Rehabilitación de los espacios públicos Av Sur 4 Ubicado en Av Sur 4 Esquina La Bolsa a Padre Sierra Parroquia Catedral, a tal efecto dice: En base al Art 49 me eximo de declarar en esta oportunidad por cuanto no se me esta garantizando el debido proceso (...)
[…]”
- Folio 23 al 26, Resolución Nº 00055 emanada de la Dirección de Control Urbano, recibida por el representante legal de la ciudadana Astrid Ruiz en fecha 1º de Febrero de 2013:
“[…]
CONSIDERANDO
Que en fecha (...) (23) de noviembre de 2011, la Coordinación de Económica Informal realiza inspección en la Avenida Baralt Sur 4. Esquinas La Bolsa a Padre Sierra, cera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se pudo constatar la existencia de kioscos utilizados para la venta de libros, vulnerando así lo establecido en el literal “e” del Artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador (...)
CONSDIERANDO
Que la iniciación del procedimiento y la sustanciación del Expediente, está contemplado en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose mediante auto, la Apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del caso (...)
[…]
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se notificó a los particulares cuyo derecho, subjetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan ante esta Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus pruebas y/o aleguen sus razones (...)
CONSIDERANDO
Que cursa al folio (...) del Expediente Administrativo, Hoja de Declaración del Citado de fecha 31 de enero de 2013, en donde la ciudadana ASTRID RUIZ (...) en su carácter de Adjudicataria de un kiosco ubicado en la Avenida Baralt Sur 4, Esquinas la bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional. Declara (...)
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Se ORDENA a la ciudadana ASTRID RUIZ (...) la desocupación total del kiosco ubicado en la Av. Baralt, Sur, Esq. La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizará la REMOCIÓN del mismo (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, aperturó el procedimiento administrativo en contra de la ciudadana Astrid Ruiz, por cuanto el kiosco ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste frente a la Asamblea Nacional contravenía lo establecido en el literal “E” del Artículo 6 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y la notificación de la ciudadana Astrid Ruiz.
Fue así como, mediante informe de inspección realizado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, en fecha 23 de Noviembre de 2011 se constató que uno de los adjudicatarios de los kioscos ubicados en la avenida universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste, frente a la Asamblea Nacional, era la ciudadana Astrid Ruiz, por lo que en fecha 31 de Enero de 2013 se efectuó su citación, a los fines de que compareciera ante la Dirección de Control Urbano en la misma fecha, a los fines de tratar asunto relacionado con la rehabilitación de los espacios públicos en la Avenida Sur 4, por lo que en la misma fecha, esto es, 31 de Enero de 2013, la ciudadana Astrid Ruiz asistió ante la señalada Dirección, eximiéndose de declarar por cuanto, según señaló, no se le estaba garantizando el debido proceso, dictándose en fecha 1º de Febrero de 2013 la Resolución Nº 00055 en la cual se ordenó a la ciudadana Astrid Ruiz la desocupación total del kiosco ubicado en la Avenida Baralt, Sur, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, Acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizaría su remoción.
Por tanto, y visto que, en el caso de autos, la Dirección de Control Urbano practicó la citación de la ciudadana Astrid Ruiz en fecha 31 de Enero de 2013 con el objeto de tratar asunto relacionado con la rehabilitación de los espacios públicos en la Avenida Sur, procediendo en fecha 1º de Febrero de 2013 a dictar la Resolución Nº 00055 en la cual se ordenó a la ciudadana Astrid Ruiz la desocupación total del kiosco ubicado en la Avenida Baralt, Sur, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, Acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizaría su remoción, es evidente que la Dirección de Control Urbano no le otorgó a la ciudadana Astrid Ruiz los 10 días establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle, con anterioridad a que se emitiera la Resolución Nº 00055, su oportuna y adecuada defensa, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00055 de fecha 1º de Febrero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
Respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00057 de fecha 1º de Febrero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza II:
- Folio 07, Informe de Inspección de fecha 23 de Noviembre de 2011 realizado en la Avenida Universidad, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, frente a la Asamblea de la Parroquia Catedral, suscrito por la ciudadana Novis Guerra, el cual señala:
“DATOS DEL PROPIETARIO
APELLIDOS: Hernando Quiles (ocupante)
NOMBRES: Antonio Vargas (Propietario)
[…]
OBSERVACIONES
Lo tiene la Sra. Novis Guerra (...) tiene en la puerta mercancía (libros) y en techo guindando bolsas de regalos, kiosco fijado a la acera con un sobre piso (...)”
- Folio 08, citación emanada de la Dirección de Control Urbano de la Dirección General de Planificación y Control Urbano en fecha 23 de Noviembre de 2011, dirigida a la ciudadana Novis Guerra:
“(...) Sírvase comparecer por ante esta Dirección de Control Urbano, ubicado en la siguiente dirección (...)
El día 24
A fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa (...) e informarle su deber de comparecencia (...)
Asunto a tratar: Ocupación de kiosco sin ser adjudicatario
Dirección del citado De Bolsa a Padre Sierra, frente a la Asamblea, Parroquia, Parroquia: Catedral
[…]”
- Folio 14, auto de apertura emanado de la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en concordancia con los artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. Se ordena la Apertura del correspondiente procedimiento administrativo, por cuanto el Kiosco ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste frente a la Asamblea Nacional, Contraviene lo establecido en el literal E del Artículo 6 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador.
(...) a tal efecto se acuerda:
Fórmese el expediente e incorpóresele la documentación siguiente:
1. Acta de inspección y demás actuaciones del caso.
2. Cítese e interróguese a los presuntos infractores.
3. Practíquese todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos.
4. Notifíquese lo conducente”
- Folio 16, informe de inspección realizado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, en fecha 23 de Noviembre de 2011:
“en inspección realizada (...) se constató lo siguiente:
Kiosco ubicado en la avenida universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste, frente a la Asamblea Nacional, los adjudicatarios son:
1. Francisco Asdrúbal Núñez (...) conjuntamente con Novis Guerra (el kiosco de Novis Guerra para el momento de la inspección lo estaba trabajando Yulaisy Reyes)
[…]
4. Adjudicatario Sr. Antonio Vargas (estaba en el kiosco la ciudadana Novis Beatriz Guerra (...) presuntamente este kiosco se lo dejó el señor Vargas a Enrique Quiles Guerra (...) hijo de la Señora Novis Guerra. Se le otorgó citación Nº 011099 para la fecha 24-11-2011, se observó que el kiosco está fijado a la acera con una base de concreto de 0,11 cm”
- Folio 17, citación emanada de la Dirección de Control Urbano de la Dirección General de Planificación y Control Urbano en fecha 31 de Enero de 2013, dirigida a la ciudadana Novis Guerra:
“(...) Sírvase comparecer por ante esta Dirección de Control Urbano, ubicada en la siguiente dirección (...) a la siguiente Dependencia: Coordinación de Asuntos Legales.
El día 31-01-13 (...)
A fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa (...) e informarle su deber de comparecencia (...)
Asunto a tratar: Rehabilitación de los espacios públicos de sur 4
Dirección del citado Av sur 4 entre las esquinas Bolsa a Padre Sierra (...)
Parroquia: Catedral
[…]”
- Folio 18, hoja de declaración rendida por la ciudadana Novis Guerra:
“En el día de hoy (...) comparece ante esta Dirección de Control Urbano, Unidad de Asuntos Legales (...) El ciudadano: Novis Guerra (...) en su carácter de Adjudicatario de los Kioscos del Municipio
Para prestar DECLARACIÓN, en relación a
Ubicado en Av Sur 4 entre las esquinas la bolsa a padre cierra
Parroquia Catedral, a tal efecto dice: Me eximo de declarar en base al Art 49 porque no se me garantiza el debido proceso (...)
[…]”
- Folio 27 al 30, Resolución Nº 00057 emanada de la Dirección de Control Urbano, recibida por el representante legal de la ciudadana Novis Guerra en fecha 1º de Febrero de 2013:
“[…]
CONSIDERANDO
Que en fecha (...) (23) de noviembre de 2011, la Coordinación de Económica Informal realiza inspección en la Avenida Baralt Sur 4. Esquinas La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se pudo constatar la existencia de kioscos utilizados para la venta de libros, vulnerando así lo establecido en el literal “e” del Artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador (...)
CONSIDERANDO
Que la iniciación del procedimiento y la sustanciación del Expediente, está contemplado en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose mediante auto, la Apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del caso (...)
[…]
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se notificó a los particulares cuyo derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pudieran resultar afectados a los fines de que comparezcan ante esta Dirección de Control Urbano, a fin de exponer sus pruebas y/o aleguen sus razones (...)
CONSIDERANDO
Que cursa al folio (...) del Expediente Administrativo, Hoja de Declaración del Citado de fecha 31 de enero de 2013, en donde la ciudadana Novis Guerra (...) en su carácter de Adjudicatario de un kiosco ubicado en la Avenida Baralt Sur 4, Esquinas La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional. Declara
(...)
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Se ORDENA a la ciudadana Novis Guerra (...) la desocupación total del kiosco ubicado en la Av. Baralt, Sur 4, Esq. La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizará la REMOCIÓN del mismo (...)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante informe de inspección realizado en la Avenida Universidad, esquinas la Bolsa a Padre Sierra, frente a la Asamblea Nacional de la Parroquia Catedral, en fecha 23 de Noviembre de 2011 se constató que en el kiosco del ciudadano Antonio Vargas se encontraba la ciudadana Novis Guerra, por lo que en fecha 23 de Noviembre de 2011 se efectuó la citación de la ciudadana Novis Guerra, a los fines de que compareciera ante la Dirección de Control Urbano el día 24 a los fines de tratar asunto relacionado con la ocupación del kiosco sin ser adjudicataria.
Fue así como la Dirección de Control Urbano de la Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, aperturó el procedimiento administrativo en contra de la ciudadana Novis Guerra, por cuanto el kiosco ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste frente a la Asamblea Nacional contravenía lo establecido en el literal “e” del Artículo 6 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador, ordenando la práctica de las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos y la notificación de la ciudadana Novis Guerra.
Al respecto, mediante informe de inspección realizado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral, en fecha 23 de Noviembre de 2011 se constató que uno de los adjudicatarios de los kioscos ubicados en la avenida universidad, entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, acera oeste, frente a la Asamblea Nacional, era el ciudadano Francisco Asdrúbal Núñez conjuntamente con la ciudadana Novis Guerra, por lo que en fecha 31 de Enero de 2013 se efectuó la citación de la ciudadana Novis Guerra, a los fines de que compareciera ante la Dirección de Control Urbano en la misma fecha, a los fines de tratar asunto relacionado con la rehabilitación de los espacios públicos de Sur 4, asistiendo la ciudadana Novis Guerra ante la señalada Dirección, eximiéndose de declarar por cuanto, según señaló, no se le estaba garantizando el debido proceso, dictándose en fecha 1º de Febrero de 2013 la Resolución Nº 00057 en la cual se ordenó a la ciudadana Novis Guerra la desocupación total del kiosco ubicado en la Avenida Baralt, Sur 4, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizaría su remoción.
Por tanto, y visto que, en el caso de autos, la Dirección de Control Urbano practicó la citación de la ciudadana Novis Guerra en fecha 23 de Noviembre de 2011 a los fines de tratar asunto relacionado con la ocupación del kiosco del cual era adjudicataria, procediendo a aperturar un procedimiento administrativo en su contra por cuanto dicho kiosco contravenía lo establecido en el literal “e” del Artículo 6 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador, procediendo en fecha 31 de Enero de 2013 a efectuar la citación de la ciudadana Novis Guerra, con el objeto de tratar asunto relacionado con la rehabilitación de los espacios públicos de Sur 4, dictando la Resolución Nº 00055 en la cual se le ordenó la desocupación total del kiosco ubicado en la Avenida Baralt, Sur, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, Acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 1º de Febrero de 2013, es evidente que la Dirección de Control Urbano no le otorgó a la ciudadana Novis Guerra los 10 días establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el fin de que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle, con anterioridad a que emitiera la Resolución Nº 00057, su oportuna y adecuada defensa, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00057 de fecha 1º de Febrero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
En cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, respecto a que se les garantice la estabilidad laboral en la misma calle de Bolsa a Padre Sierra donde tradicionalmente han estado trabajando desde hace décadas, teniendo ya derechos adquiridos por sus puntos de comercio, observa este Juzgador que, los derechos adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley, creando a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado, constituyendo una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa, por lo que su naturaleza impide que sobre determinado asunto pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas, no puede, por tanto, ningún derecho adquirido ser revocado por la Administración, siempre y cuando, se insiste, se hayan cumplido los extremos de Ley.
Así las cosas, los derechos adquiridos frente a la función administrativa deben necesariamente ser tratados bajo un matiz especial, pues detrás de ellos se encuentra el interés colectivo, por lo que son garantizados constitucionalmente, pero como en todo derecho, se imponen límites sustentados en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en las disposiciones legales que regulan los intereses generales de la colectividad, por ello, cuando las condiciones legales para el reconocimiento de determinada prestación no se han cumplido, la pretensión de derecho adquirido sólo se erige en una mera expectativa, que debe ceder ante una Ley que puede atentar en su contra y dejarla sin efecto.
Por tanto, la distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la Ley en el tiempo, ya que, frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de una nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la Ley anterior, mientras que con relación a los segundos, si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, los espacios públicos de plazas, aceras y calles, son bienes del dominio y uso público, los cuales no pueden ser propiedad de los particulares, dependiendo su uso de la existencia de un permiso previo otorgado por la autoridad competente, el cual tiene como principal característica el no crear ningún derecho de permanencia en el mismo, sino un uso temporal, previo el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos legalmente, conservando el Municipio la facultad de prohibir el comercio ambulante en ciertos sectores, unificar el modelo de kioscos, prohibir el expendio de determinados productos, entre otros, como política de uso de sus espacios, lo cual no puede significar una vulneración del derecho de los particulares que se encuentren usando determinado espacio público.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza I, del Folio 23 al 26, Resolución Nº 00055 emanada de la Dirección de Control Urbano, recibida por el representante legal de la ciudadana Astrid Ruiz en fecha 1º de Febrero de 2013, en el cual se señala:
“[…]
CONSIDERANDO
Que en fecha (...) (23) de noviembre de 2011, la Coordinación de Económica Informal realiza inspección en la Avenida Baralt Sur 4. Esquinas La Bolsa a Padre Sierra, cera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se pudo constatar la existencia de kioscos utilizados para la venta de libros, vulnerando así lo establecido en el literal “e” del Artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador (...)
CONSIDERANDO
Que la iniciación del procedimiento y la sustanciación del Expediente, está contemplado en los Artículos (...) ordenándose mediante auto, la Apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del caso; por el presunto hecho señalado en el literal “e” del Artículo 6 contraviniendo lo establecido en la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador (...)
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador en su Artículo 6, literal “e”, establece:
Artículo 6: se consideran áreas y espacios de máxima restricción y, en consecuencia, serán de uso prohibido para el ejercicio de cualquier actividad y no se daré en ellas ninguna concesión ni se expedirá ningún permiso, las siguientes:
e) Las vías públicas que circunden o coliden con las edificaciones siguientes: sedes de entidades gubernamentales (...)
[…]
PRIMERO: Se ORDENA a la ciudadana ASTRID RUIZ (...) la desocupación total del kiosco ubicado en la Av. Baralt, Sur 4, Esq. La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizará la REMOCIÓN del mismo. Por aplicación del Artículo 6, literal “e” de la Ordenanza Sobre el Uso de Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador.
[…]”
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza II, del Folio 27 al 30, Resolución Nº 00057 emanada de la Dirección de Control Urbano, recibida por el representante legal de la ciudadana Astrid Ruiz en fecha 1º de Febrero de 2013, en la cual se señala:
“[…]
CONSIDERANDO
Que en fecha (...) (23) de noviembre de 2011, la Coordinación de Económica Informal realiza inspección en la Avenida Baralt Sur 4. Esquinas La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, frente a la Asamblea Nacional, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se pudo constatar la existencia de kioscos utilizados para la venta de libros, vulnerando así lo establecido en el literal “e” del Artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador (...)
CONSIDERANDO
Que la iniciación del procedimiento y la sustanciación del Expediente, está contemplado en los Artículos (...) ordenándose mediante auto, la Apertura y la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento del caso; por el presunto hecho señalado en el literal “e” del Artículo 6 contraviniendo lo establecido en la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador (...)
CONSIDERANDO
Que la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador en su Artículo 6, literal “e”, establece:
Artículo 6: se consideran áreas y espacios de máxima restricción y, en consecuencia, serán de uso prohibido para el ejercicio de cualquier actividad y no se dará en ellas ninguna concesión ni se expedirá ningún permiso, las siguientes:
e) Las vías públicas que circunden o coliden con las edificaciones siguientes: sedes de entidades gubernamentales (...)
[…]
PRIMERO: Se ORDENA a la ciudadana Novis Guerra (...) la desocupación total del kiosco ubicado en la Av. Baralt, Sur 4, Esq. La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizará la REMOCIÓN del mismo. Por aplicación del Artículo 6, literal “e” esjudem.-
[…]”
De lo anterior, evidencia este Juzgador que, los Actos Administrativos recurridos contenidos en las Resoluciones Nº 00055 y 00057 de fecha 1º de Febrero de 2013, dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se encuentran sustentados en lo establecido en el Artículo 6, literal “e” de la Ordenanza Sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador, en el cual se prohíbe el ejercicio de cualquier actividad en las vías públicas que circundan o colidan con sedes de entidades gubernamentales.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza I, Folio 34, Acta de fecha 19 de Febrero de 2013:
“En el día de hoy (...) estando presentes por la Corporación de Servicios Municipales (...) por la Dirección de Control Urbano (...) Coordinador de Economía Informal, se procedió a la remoción de 6 kioscos ubicados en la Avenida Sur 4 entre las equinas de bolsa a padre sierra acera oeste, parroquia catedral, al lado de la Asamblea Nacional, los mismos fueron trasladados por la Corporación de Servicios Municipales al Depósito de la Alcaldía ubicado en Catia”
Así las cosas, y visto que mediante Resoluciones signadas con las nomenclaturas 00055 y 00057 la Dirección de Control Urbano ordenó a las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, en su orden, la desocupación total de los kioscos ubicado en la Avenida Baralt, Sur 4, Esquina La Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por cuanto se realizaría su remoción al contravenir lo establecido en el Artículo 6, literal “e” de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador, kioscos éstos removidos por la Corporación de Servicios Municipales en fecha 19 de Febrero de 2013 y trasladados al Depósito de la Alcaldía ubicado en Catia, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar su restitución a la esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentando lo establecido en el Artículo 6, literal “e” de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador, puesto que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, Pieza I, Folio 14, autorización para el ejercicio del comercio informal en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de Febrero de 2000, el cual señala:
“TITULAR: ASTRID RUIZ Y LUIS PIÑERO (...)
[…]
RUBRO: LIBROS Y REVISTAS
UBICACIÓN: BOLSA A PADRE SIERRA, ACERA OESTE, MODULO NRO., 5, CATEDRAL
Fecha de Expedición: 03/02/2000 Fecha de Vencimiento: 31/12/2000
[…]
1.- Esta autorización es otorgada “Intuitu Personae”, en consecuencia se prohíbe terminantemente la transferencia, traspaso o cualquier otra modalidad que desvincule al titular original con la autorización otorgada, so pena de nulidad absoluta.
[…]
3.- La Alcaldía del Municipio Libertador unilateralmente se reserva el derecho de dejar sin efecto esta autorización (...) cuando así lo considere conveniente a los intereses del Municipio, o cuando así lo demande la autoridad.
[…]”
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo, Pieza II, Folio 4, autorización para el ejercicio del comercio informal en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 03 de Febrero de 2000, el cual señala:
“TITULAR: NOVIS GUERRA Y FRANCISCO NUÑEZ (...)
[…]
RUBRO: LIBROS Y REVISTAS
UBICACIÓN: BOLSA A PADRE SIERRA, ACERA OESTE, MODULO 6, CATEDRAL
Fecha de Expedición: 03/02/2000 Fecha de Vencimiento: 31/12/2000
[…]
1.- Esta autorización es otorgada “Intuitu Personae”, en consecuencia se prohíbe terminantemente la transferencia, traspaso o cualquier otra modalidad que desvincule al titular original con la autorización otorgada, so pena de nulidad absoluta.
[…]
3.- La Alcaldía del Municipio Libertador unilateralmente se reserva el derecho de dejar sin efecto esta autorización (...) cuando así lo considere conveniente a los intereses del Municipio, o cuando así lo demande la autoridad.
[…]”
Así las cosas, observa este Juzgador que, si bien es cierto, las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra obtuvieron en fecha 03 de Febrero de 2000 una autorización para el ejercicio del comercio informal en el Municipio Libertador del Distrito Federal, no es menos cierto que dicha autorización tenía una fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 2000, no observando este Órgano Jurisdiccional, una vez realizado un análisis exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que hayan sido renovadas, por lo que, no cumpliendo las ciudadanas Astrid Ruiz o Novis Guerra o su apoderado judicial, con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional que hubieren cumplido lo establecido en el ordenamiento jurídico para obtener el permiso, licencia o concesión de uso, para el funcionamiento de los kioscos ubicados en la Esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz o Novis Guerra respecto a la restitución a la Avenida Baralt, Sur, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del kiosco adjudicado a las ciudadanas Astrid Ruiz o Novis Guerra, y así se declara.
Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que en el caso de autos quedó demostrado que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no le otorgó a las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra los 10 días establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el fin de que expusieran sus pruebas y alegaran sus razones, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle, con anterioridad a que se emitieran los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 00055 y 00057 de fecha 1º de Febrero de 2013 su oportuna y adecuada defensa, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, este Órgano Jurisdiccional insta a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que proceda, una vez verificado que las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra hubieren cumplido lo establecido en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador, así como en cualquier otra normativa que sea requerida, a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo con el fin de reubicar los kioscos que fueron removidos de la Avenida Baralt, Sur, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a una ubicación en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por el apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz o Novis Guerra respecto a la declaratoria de responsabilidad individual en contra del ciudadano Daniele Di Giminiani, en su carácter de Director de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, observa este Juzgador que, si bien es cierto, los funcionarios públicos están en el deber de denunciar ante las autoridades competentes los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuvieren conocimiento, dicha denuncia debe hacerse ante la Fiscalía del Ministerio Público en caso de tratarse de delitos, y en caso de tratarse de materia disciplinaria, ante la máxima autoridad del órgano donde se encuentre adscrito el presunto infractor, por lo que este Órgano Jurisdiccional, vista su incompetencia para recibir la señalada denuncia, declara improcedente dicho pedimento, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide. (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de septiembre de 2013, la abogada Arazaty García Figueredo (INPREABOGADO N° 34.390), actuando en su carácter de representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que, “(…) En nombre de [su] representado el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo establecido en la sentencia Apelada (…)”
El artículo 313 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 313 “Se declarará con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”. (Sic) (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos a ésta honorable Corte, declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2013…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Alegó, que “(…) la sentencia apelada se produce el vicio de incongruencia en sentido negativo, pues el A quo omitió totalmente hacer análisis sobre el alegato expuesto en cuanto a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Área Pública Para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos Al Detal. En efecto, de una simple lectura del escrito recursivo, bien puede apreciar la Corte que había alegado que si bien es cierto que los módulos libreros se encuentran ubicados en la vía pública comprendida entre las Esquinas de Bolsa a Padre Sierra, no es menos cierto que el área o espacio público en el cual se encontraban los kioskos que fueron removidos, no es de máxima restricción, sino una calle muy transitada que no circunda ni colida con ninguna de las sedes de entidades gubernamentales, ni tampoco con ninguna sede de entidades legislativas que se encuentren en ese sector de la ciudad y, por lo tanto, resulta inaplicable al caso de marras el contenido de la precitada norma. No obstante así, tanto la Administración Municipal, como el Juzgado de Primera Instancia se fundamentaron en la norma contenida en el artículo 6 iusdem; el primero para justificar la ilegal remoción que llevo a efecto en menoscabo de los derechos constitucionales y legales de cada una de mis representadas, y el segundo, para declarar ‘IMPROCEDENTE la restitución’, tanto del kiosko adjudicado a la ciudadana Astrid Ruiz, como del kiosko adjudicado a la ciudadana Novis Guerra, omitiendo el debido pronunciamiento sobre la falsa aplicación alegada (…)”. (Sic).
Arguyó, que “(…) se evidencia en la sentencia apelada que existe error de juzgamiento dada la falsa aplicación del Artículo 6, literal ‘e’ de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Ventas de Artículos Al Detal, pues el Sentenciador a quo, habiendo declarado previamente en su motivación la nulidad de los actos administrativos recurridos en virtud que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de mis representadas, concluyó en considerar que ‘por cuanto se realizaría su remoción al contravenir lo establecido en el Artículo 6, literal ‘e’ de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículo al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador, kioscos éstos removidos por la Corporación de servicios Municipales en fecha 19 de febrero de 2013 y traslados al Depósito de la Alcaldía ubicado en Catia, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar su restitución a la esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentando lo establecido en el Artículo 6, literal ‘e’ de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Ventas de Artículos Al Detal, siendo que dicha norma no es aplicable al caso de marras si atendemos al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que configuran el citado texto normativo, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador Articulo 4 del Código Civil). (Sic).
Asimismo, alegó que “(…) el iudex a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, conocido en el contencioso administrativo como ‘error de derecho’, tal como ha sido explicado y sostenido por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa (entre otras, la sentencia Nº 929 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fisco Nacional vs Alnova C.A), al haber interpretado erróneamente el artículo 259 de la Constitución Nacional, toda vez que no ordenó la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa de la Alcaldía accionada, vale decir, que no ordeno la restitución de los kioscos removidos ilegalmente de la mencionada calle entre la esquina de Padre Sierra a Bolsa, sino que se limitó a instar a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital ‘a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo con el fin de reubicar los kioscos que fueron removidos’, siendo que lo conducente para el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ejecución de los actos administrativos recurridos, no es la reubicación de los kioscos previo a un procedimiento administrativo, sino la inmediata restitución de los kioskos al mismo espacio público donde se encontraban los mismos, pues de modo contrario el Tribunal estaría convalidado actos administrativo nulos de nulidad absoluta y, por lo demás, estaría incurriendo en ultrapetita al haberse pronunciado sobre una reubicación no demandada por ninguna de mis representadas en el petitorio del Recurso de nulidad ejercido (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
Finalmente solicitó: “(…) Por todas las razones precedentemente expuestas, SOLICITO respetuosamente a esta honorable Corte que:
PRIMERO: VALORE el presente escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: REVOQUE la sentencia apelada, pero únicamente en lo referente a las declaratorias de improcedencias descritas en la parte dispositiva de la misma, con la modificación de la parte motiva que considere conducente.
TERCERO: Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los actos administrativos recurridos y su consecuente remoción ilegal ejecutada por la mencionada Dirección Municipal en fecha 19 de febrero de 2013, con fundamento en el Artículo constitucional 259, ORDENE al efecto la protección jurisdiccional que el Tribunal estime pertinente, a fin de que a mis representadas y demás libreros del sector se les garantice la estabilidad laboral en la misma calle de Bolsa a Padre Sierra donde tradicionalmente han estado trabajando desde hace varias décadas.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, pido la condenatoria en costas (…)”. (Sic) (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo. Ello así, conforme el artículo 24 numeral 7, establece el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo corresponde a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelaciones ejercidos en fecha 28 de junio de 2013, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la abogada Arazaty García Figueredo (INPREABOGADO N° 34.390), en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, (supra identificadas), contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 00055 y 00057 de fecha 1º de febrero de 2013, dictadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
-De la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En este sentido, se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representante judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el presente caso señaló el siguiente vicio: a su decir la decisión recurrida incurrió en “…error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia…”, esto así, debe entender este Juzgado que alegó vicio de falta de interpretación y aplicación de la norma.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional Primero, que la representación del Municipio denuncia la violación del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto se refiera a errores en la interpretación o aplicación de ley al resolver el caso, así las cosas, se evidencia del escrito de fundamentación que el Municipio apelante denuncia la referida infracción de ley, no explica de qué manera el Juez incurrió o en qué consistió la falsa aplicación o errónea interpretación en la sentencia recurrida, pues, sólo mencionó el referido artículo, sin delatar de forma clara, expresa, positiva y precisa en que la sentencia recurrida ha cometido dicho error, y, que además, hagan demostrar la influencia que pudo haber tenido la indeterminada infracción delatada, en el dispositivo del fallo, requisito de obligatorio cumplimiento, toda vez que va dirigido a demostrar que de existir la infracción por la recurrida, éste puede influir en el dispositivo. Así pues, siendo que en el presente caso la representación del Municipio, no demostró en que forma la misma puede influir en el dispositivo del fallo, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar improcedente la denuncia del vicio analizado. Aunado, debe dejar sentado este Juzgado Nacional, que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, consideró que el Órgano Administrativo Municipal, en el procedimiento administrativo instaurado no siguió las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al no permitir a los accionantes ejercer su derecho a la defensa, pronunciamiento este que fue ajustado a derecho. Así se decide. –
-De la apelación ejercida por la representación de la parte demandante
En relación con el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el representante judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, en el presente caso señaló los siguientes vicios: “vicio de incongruencia negativa”; “vicio de falsa aplicación” y el “vicio de errónea interpretación de la ley”.
En conexión con lo reseñado, alegó la parte apelante “[que] la sentencia apelada se produce el vicio de incongruencia en sentido negativo, pues el A quo omitió totalmente hacer análisis sobre el alegato expuesto en cuanto a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Área Pública Para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos Al Detal”.
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, estima prudente este Juzgado señalar que, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Tenemos pues, que la incongruencia negativa se produce cuando un juez o tribunal omite pronunciarse sobre alguno de los pedimentos o alegatos planteados por las partes en el proceso. En otras palabras, la sentencia no guarda la debida correlación con lo que se pidió o se debatió, dejando sin respuesta alguna de las pretensiones que fueron oportunamente formuladas.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así pues, del análisis de la sentencia bajo estudio la Sala estableció que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, señalando que el mismo se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, analizando el caso de autos esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante (apelante) señaló para fundamentar la presunta incongruencia negativa que “… el A quo omitió totalmente hacer análisis sobre el alegato expuesto en cuanto a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Área Pública Para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos Al Detal…”, en este sentido, evidencia este Juzgado Nacional, del libelo de la demanda de nulidad que la parte demandante señaló que “… Artículo 6- literal e, porque hay infracción de la mencionada norma por falsa aplicación de la ley en virtud que si bien es cierto que los referidos módulos libreros - mal llamados kioscos- están ubicados tradicionalmente en la vía pública comprendida entre las esquinas de Bolsa a Padre Sierra, no es menos cierto que el área o espacio público en el cual se encuentran ubicados tales módulos no es de máxima restricción, sino una calle muy transitada que no circunda ni colida con ninguna de las sede de entidades gubernamentales, ni tampoco con ninguna de las sede de entidades legislativas que se encuentran en dicho sector de la ciudad. o, es obvio que la calle en la cual se encuentran los módulos que se pretende remover para un depósito de la Alcaldía Libertador- es una vía publica que no cerca ni rodea a ninguna sede gubernamental ni tampoco legislativa, pues para hacerlo tendría ser una calle circular, lo cual no lo es (…) ni podría serlo debido a que la misma parte de una esquina a otra ( de Bolsa a Padre Sierra o viceversa) siempre en línea recta y, por lo tanto, dicha calle mal podría cercar o rodear alguna sede pública, por ejemplo la Asamblea Nacional (…) vale sostener que el área o espacio donde se encuentra los módulos libreros es una vía pública que no colida con ninguna las edificaciones enumeradas en el citado artículo 6- literal e-, pues dicha calle no choca ni tropieza con una oposición física que sea alguna sede de entidad gubernamental o legislativa., por lo que, en consecuencia, resulta inaplicable al caso el fundamento legal( artículo 6-literal e- de la citada Ordenanza municipal) sobre el cual se sustentó los dos mencionados actos administrativos para ordenar ‘la desocupación total del kiosko’ respectivo y ‘la REMOCIÓN del mismo’, en menoscabo de los principios y derechos constitucionales que asisten a mi defendidas…”, en este mismo orden de ideas, se observar del escrito presentado en fecha 08 de abril de 2013, por la representación judicial del Municipio Libertador, en la audiencia de juicio que “… Las resoluciones 00055 y 00057 ordenaron la desocupación total del kiosko mencionado ya que el mismo se encuentra ubicado al lado de la Asamblea Nacional, por lo cual se fundamenta la remoción del mismo por aplicación de lo establecido en el artículo 6, literal "e", de la Ordenanza sobre el uso de Áreas Públicas para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal el cual establece: Artículo 6: Se consideran áreas y espacios de máxima restricción y, en consecuencia, serán de uso prohibido para el ejercicio de cualquier actividad y no se dará en ella ninguna concesión ni se expedirá ningún permiso, la siguiente: e) Las vías públicas que circunden o coliden con las edificaciones siguientes: Sedes de entidades gubernamentales (...). Tal y como lo establece el mencionado artículo está prohibida cualquier actividad y no se dará ninguna concesión o expedirá ningún permiso en las adyacencias de la Asamblea Nacional como ocurre en el presente caso. Los actos administrativos contenidos en las mencionadas resoluciones se encuentran ajustados a derechos.
Así las cosas, evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida que el Tribunal de Instancia cuando dejó sentado que, “no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar su restitución a la esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentando lo establecido en el Artículo 6, literal “e” de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en Jurisdicción del Municipio Libertador, puesto que en el presente caso no se trata de derechos adquiridos, ya que, en todo caso, lo que existía era una expectativa de derecho”, por lo tanto, el a-quo resolvió sobre la pretensión y defensas expresadas por las partes relativa a la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 6 de la Ordenanza Sobre el Uso y Área Pública Para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos Al Detal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), N° 1.789-2 de fecha 9 de septiembre de 1998. En consecuencia, al pronunciarse el A quo sobre los alegatos expuestos por las partes, resolviendo y decidiendo sobre todo lo alegado y probado en autos, no se configuró el vicio de incongruencia negativa, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el vicio denunciado relativo a la incongruencia negativa. Así se decide. -
En relación con la denuncia de los vicios de falsa aplicación y errónea interpretación de la ley, observa este Juzgado Nacional Primero, que la apelante (demandante) denuncia que “…la sentencia apelada (…) existe error de juzgamiento dada la falsa aplicación del Artículo 6, literal ‘e’ de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Ventas de Artículos Al Detal, pues el Sentenciador a quo, habiendo declarado previamente en su motivación la nulidad de los actos administrativos recurridos en virtud que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de mis representadas, concluyó en considerar que " por cuanto se realizaría su remoción al contravenir lo establecido en el Artículo 6, literal ‘e’ de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el ejercicio de la Actividad de Venta de Artículo al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador (…) el iudex a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, conocido en el contencioso administrativo como ‘error de derecho’, tal como ha sido explicado y sostenido por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa (entre otras, la sentencia Nº 929 de fecha 5 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fisco Nacional vs Alnova C.A), al haber interpretado erróneamente el artículo 259 de la Constitución Nacional, toda vez que no ordenó la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa de la Alcaldía accionada (…) pues de modo contrario el Tribunal estaría convalidado actos administrativo nulos de nulidad absoluta y, por lo demás, estaría incurriendo en ultrapetita al haberse pronunciado sobre una reubicación no demandada por ninguna de mis representadas en el petitorio del Recurso de nulidad ejercido…”, esto así, debe señalar esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio de falso supuesto (Vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A., y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho. (Negritas de esta Juzgado).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al emitir la decisión se base en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, o cuando subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por la parte accionante apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, toda vez que en la sentencia objeto de recurribilidad se evidencia que la aplicación del artículo 6, literal ‘e’ de la Ordenanza Sobre el Uso y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Ventas de Artículos Al Detal, se aplicó como fundamento para la remoción de los kioscos, pues, los mismos estaban prohibidos de acuerdo a lo establecido en el referido artículo, por lo que mal podría el juzgador a quo ordenar su restitución (kiosko) en la misma ubicación, por cuanto quebrantaría lo establecido en dicha Ordenanza. Aunado a que, para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, por lo que resulta improcedente el vicio señalado por la parte actora-apelante. Así se declara. -
Por otra parte, la parte accionante-apelante denunció una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber interpretado de forma errónea el contenido del referido artículo Constitucional, toda vez que a su decir “no ordenó la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa de la Alcaldía accionada”. En respuesta a lo anterior, se observa de la sentencia lo siguiente: “Como parte del deber de restitución de la situación jurídica infringida que tiene este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que en el caso de autos quedó demostrado que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital no le otorgó a las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra los 10 días establecidos en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el fin de que expusieran sus pruebas y alegaran sus razones, violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitirle, con anterioridad a que se emitieran los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 00055 y 00057 de fecha 1º de Febrero de 2013 su oportuna y adecuada defensa, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley, este Órgano Jurisdiccional insta a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que proceda, una vez verificado que las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra hubieren cumplido lo establecido en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, en jurisdicción del Municipio Libertador, así como en cualquier otra normativa que sea requerida, a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo con el fin de reubicar los kioscos que fueron removidos de la Avenida Baralt, Sur, Esquina la Bolsa a Padre Sierra, acera Oeste, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a una ubicación en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, previo el cumplimiento de todos los requisitos establecidos, y así se declara”, de tal manera quedó demostrado del extracto de la sentencia, que de conformidad con la norma aplicada el Juez consideró que la reubicación de los kioscos a una ubicación distinta a la primigenia, siempre y cuando las accionantes cumplan con los requisitos legales, esto así, la parte accionante-apelante señaló, que por el Juez haber otorgado la reubicación del inmueble en una dirección distinta a la inicial, al conceder dicha reubicación del “Kiosco” “estaría incurriendo en ultrapetita al haberse pronunciado sobre una reubicación no demandada por ninguna de mis representadas en el petitorio del Recurso de nulidad ejercido”, considera este Juzgado indicar que tal procedencia de reubicación (una vez verificado el cumplimiento de las normas establecidas) derivó de los parámetros consagrado en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas para el Ejercicio de la Actividad de Venta de Artículos al Detal, así como, a las facultades del Juez contencioso administrativo quien podría restablecer la situación jurídica infringida a una similar en la que se encontraba, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar tanto la denuncia del vicio relativo a una errónea interpretación, así como también la denuncia del vicio de ultrapetita. Así se decide.
Finalmente, se evidencia que la sentencia objeto de apelación, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en los vicios denunciados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 28 de junio de 2013, por la abogada Arazaty García Figueredo (INPREABOGADO N° 34.390), en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, antes identificadas, por consiguiente, CONFIRMA en los términos expuesto, la sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Arazaty García Figueredo (INPREABOGADO N° 34.390), en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Astrid Ruiz y Novis Guerra, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2013, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3.- CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2013, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-R-2013-001080
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria.
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