JUEZA PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001048
En fecha 07 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN, titular de la cédula de identidad
N° V-5.525.236, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido, asistida por la abogada Cerbilia Pérez Echezuría, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.122, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el entonces Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
En fecha 09 de noviembre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión Nº 2023-0996, dictada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 16 de enero de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, desde que se dio cuenta a la otrora Corte en fecha 15 de octubre de 2014, han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2014. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN, titular de la cédula de identidad
N° V-5.525.236, asistida por los abogados Juan José González y Cerbilia Elizabeth Pérez Echezuría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 65.585 y 50.122, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), vigente para el momento de la publicación de la sentencia del Juzgado a quo, actual artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberán ser consultadas por el Juzgado Superior; para lo cual pasa a pronunciarse en referencia a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se encuentra bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“… la hoy querellante, denuncia que el acto administrativo que la remueve y retira fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… la representación judicial de la querellada, en su escrito de contestación, señala que la hoy querellante ostentaba un cargo catalogado de alto nivel al desempeñarse como Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Nacional Bolivariana, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción… se desprende que el acto que remueve y retira a la hoy querellante fue dictado por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual fue designado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para desempeñar el cargo de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designación que otorga ‘investidura pública’, trayendo aparejadas al cargo una serie de atribuciones debidamente contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía… (Sic)”.
“… de donde se infiere que el Director… tiene como máxima autoridad… la potestad de dirigir la gestión pública del mismo y con ello la de nombrar y remover a sus autoridades administrativas… aún cuando ésta fue nombrada en su oportunidad por punto de cuenta suscrito y aprobado por el Ministro y por el Director General… como consta a los folios 12 y 13 del expediente judicial… no impide que para el momento de la remoción, la misma sea efectuada únicamente por el Director Nacional… es éste el competente según la ley, como titular de la gestión pública para emitir ese tipo de actos. Y así se declara.-… (Sic)”.
“… la denuncia efectuada por la hoy querellante, no se subsume dentro de los preceptos establecidos por el legislador, para considerar que la conducta desplegada por el funcionario que dictó el acto de remoción y retiro objeto del presente recurso, haya viciado este último de nulidad, en razón de la incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que este Sentenciador desestima dicho alegato. Y así se declara.-… (Sic)”.
“… ciertamente la ejecución del retiro de un funcionario de carrera en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que se agotasen las gestiones reubicatorias resulta violatoria de su estabilidad como funcionario de carrera, sin embargo en el caso concreto al constarse que la hoy querellante prestó servicios en la Administración Pública durante 30 años aproximadamente y contaba al momento de su remoción con 54 años de edad, tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 20 al 22 y del folio 49 al 58… cuyo contenido no fue impugnado, desconocido o tachado en el curso del proceso… es claro que en el caso concreto por aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debía darse preponderancia al derecho que le asiste a la hoy querellante de ser beneficiaria de la jubilación, incluso sobre el derecho a ser reubicada, razón por la cual este Tribunal entiende que la Administración querellada debió aunado a la remoción dictada, ordenar la jubilación de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN… por ser esta una forma de retiro así como un beneficio irrenunciable de carácter constitucional de la querellante donde la misma cumple con los requisitos de Ley exigibles, para tales efectos, como ha quedado demostrado en la presente causa, y así se decide.-… (Sic) (Mayúsculas propias del fallo apelado)”.
“… este sentenciador concluye que al ostentar la ciudadana querellante un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, resulta improcedente su reincorporación al cargo de Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a uno igual o superior jerarquía, pues este se encuentra desprovisto de estabilidad. No obstante, ello ordena a la Policía Nacional Bolivariana otorgue el beneficio de jubilación que por Ley le corresponde…resultando así forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad del retiro bajo análisis y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-… (Sic) (Mayúsculas propias del fallo apelado)”.
“… se anula de conformidad con la motiva del presente fallo la actuación administrativa relacionada con el retiro de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN… de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente del cargo de Directora, hasta tanto no se le incorpore al disfrute del beneficio de su jubilación. Y así de declara.- (Sic) (Mayúsculas propias del fallo apelado)”.
“Con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue removida y retirada con los correspondientes sueldos dejados de percibir, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad del acto de remoción efectuado por la administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser, manifiestamente improcedentes, y así se decide.-… (Sic)”.
“… este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JUAN JOSÉ GONZÁLEZ y CERBILIA ELIZABETH PÉREZ ECHEZURÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 65.585 y 50.122, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia: PRIMERO: Se anula el retiro de la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, de la Policía Nacional Bolivariana, contenido en el oficio CPNB-DN-Nº09375 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.- SEGUNDO: Se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, la realización y verificación de los trámites pertinentes a los efectos de otorgársele el beneficio de jubilación a la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.525.236, de conformidad con la motiva del presente fallo. TERCERO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas por la querellante de conformidad con la motiva del presente fallo… (Sic) (Mayúsculas y negrillas propias del fallo apelado)”.
Respecto al párrafo en el que el Juzgado a quo pronunció la nulidad del retiro de la querellante, no debe entenderse ese pronunciamiento como una reincorporación, dado a que lo importante en este caso, es la orden de jubilar a la justiciable conforme al orden público constitucional venezolano.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el entonces Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALEIDA ROJAS DE MARÍN, titular de la cédula de identidad
N° V-5.525.236, asistida por los abogados Juan José González y Cerbilia Elizabeth Pérez Echezuría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 65.585 y 50.122, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2014, por el entonces Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2014-001048
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria
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