EXPEDIENTE Nro. 2024-194
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.481.301, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADUANERA RUBIMAR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda –Hoy Distrito Capital y Estado Miranda- bajo El N°118-11-B-Pro, de Fecha 23 de Junio de 1981, y sus modificaciones inserta bajo el N° 47, tomo 3-B Pro, de fecha 01 de Agosto De 1989, y su última modificación anotada bajo el N° 112, Tomo 3-B – Pro, de fecha 22 de Agosto de 1994, debidamente asistido por la Abogada Jesús Dolores González, Inscrita En El Instituto Previsión Social Del Abogado Bajo El N° 191.480, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020/2020-1168 120620-0405 de fecha 12 de junio de 2020, notificado en fecha 20 de agosto de 2020, y ratificado mediante recurso jerárquico signado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2023-00008, de fecha 19 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de marzo de 2023, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 01 de agosto de 2024, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez, asimismo, en esa misma fecha, se dejo constancia mediante nota de secretaria de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo se dejo constancia que el dia de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2024, compareció en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial de la parte demandante, el cual solicito el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado nacional primero contencioso administrativo de la región capital, se pronuncio aceptando la competencia declinada por el Tribunal Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2023, y ordeno la remisión del presente expediente al Jugado De Sustanciación.
En fecha 06 de agosto de 2025, este juzgado de sustanciación dicto auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejo constancia mediante nota de secretaria de la recepción del presente expediente proveniente del Juzgado Nacional Primero contencioso administrativo de la región capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzara a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, quien Juzga, pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial.Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, tal acción debe ser interpuestaantes de su vencimiento. De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar el acto administrativo impugnado bajo el Nro. SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020-1168 120620-0405, de fecha 12 de junio de 2020, y notificada en fecha 20 de agosto de 2020 y ratificado mediante recurso jerárquico signado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2023-00008, de fecha 19 de enero de 2023, y notificada en fecha 06 de marzo de 2023, -Vid., folios Nros. Dieciocho (18) al Veintiséis (26) y sus vueltos del presente expediente-, y su notificación es de fecha 06 de marzo de 2023, -Vid., folio Nro. Dieciocho (18)-. Es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación del acto administrativo – 06 de marzo de 2023- Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día 06 de marzo de 2023, hasta la interposición de la demanda ante los tribunales contencioso administrativo de la región Capital, en fecha 12 de abril de 2023, deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido treinta y siete (37) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Vid., sentencia nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, por cuanto se observa que la presente acción cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones.

Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, copias del acto administrativo impugnado y copias de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.

Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, se informa que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurra el lapso previsto para la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA de ocho (08) días de despacho, en atención a lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, así como el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que sea fijada la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem.

-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Rusvel Felipe Gutiérrez, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.481.301, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ADUANERA RUBIMAR, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda –Hoy Distrito Capital y Estado Miranda- bajo El N°118-11-B-Pro, de Fecha 23 de Junio de 1981, y sus modificaciones inserta bajo el N° 47, tomo 3-B Pro, de fecha 01 de Agosto De 1989, y su última modificación anotada bajo el N° 112, Tomo 3-B – Pro, de fecha 22 de Agosto de 1994, debidamente asistido por la Abogada Jesús Dolores González, Inscrita En El Instituto Previsión Social Del Abogado Bajo El N° 191.480, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020/2020-1168 120620-0405 de fecha 12 de junio de 2020, notificado en fecha 20 de agosto de 2020, y ratificado mediante recurso jerárquico signado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2023-00008, de fecha 19 de enero de 2023 y notificada en fecha 06 de marzo de 2023, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ésta última notificación se practicará conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despachos siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN


DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC,


FREDDY I. BOUCHARD R.






DVVT/FIBR/10
EXP. Nro. 2024-194


En fecha ___________ ( ) del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JS/JNPCARC-_____.

EL SECRETARIO ACC,


FREDDY I. BOUCHARD R.