EXPEDIENTE Nº 2025-151
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, expediente contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares interpuesta por el ciudadano ANTHONY JOSUE QUIJADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.756.652, debidamente asistido por el abogado DAVID ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.547, contra la Providencia Administrativa SAA-04-0994-2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa SAA-04-0846-2024 de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
El 16 de mayo de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente al DR. EUGENIO HERRERA.
En fecha 06 de agosto de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados
Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad del presente asunto, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la Providencia Administrativa SAA-04-0994-2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa SAA-04-0846-2024 de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y
FINANZAS y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares interpuesta. Así se decide.-
II
DE LA ADMISIÓN
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se desprende que la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos, en el caso de autos, se puede colegir del análisis realizado, que en primer lugar la Providencia SAA-04-0994-2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, -Vid, folio diez (10) al folio quince (15) y sus vueltos, y su notificación Vid. Folio nueve (09), declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia SAA-04- 0846-2024, de fecha 08 de octubre de 2024, -Vid., folio diecisiete (17) al folio Veintitrés (23) y sus vueltos, y su notificación Vid., folio dieciséis (16) dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). Es decir, que se tomará como punto de partida para computar el lapso de caducidad el día de notificación de la Providencia Administrativa SAA-04-0994-2024, de fecha 21 de noviembre de 2024, -Vid, folio nueve (09) - Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente y tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, el día 21 de noviembre de 2024, hasta la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2024, -vid folio treinta y tres (33), deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento setenta y cuatro (174) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.(Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (Vid., sentencia nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos particulares interpuesta por el ciudadano ANTHONY JOSUE QUIJADA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.756.652, debidamente asistido por el abogado DAVID ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 317.547, contra la Providencia Administrativa SAA-04-0994-2024 de fecha 21 de noviembre de 2024, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Administrativa SAA-04-0846-2024 de fecha 08 de octubre de 2024, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, de los actos administrativos impugnados y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar la notificación dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
En lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos particulares solicitada, en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ACUERDA abrir el respetivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado, de la presente decisión y demás documentos que la parte actora estime pertinentes. Dicho cuaderno, una vez conformado, se remitirá al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines del pronunciamiento correspondiente, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne las copias necesarias para su apertura.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMISIBLE la presente demanda;
3- ORDENA notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, notificación ésta última que se practicará en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
5.-ORDENA solicitar el expediente administrativo de la presente causa a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., y a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
7.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY I. BOUCHARD R.
En fecha ___________________( ) del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025_____________.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
FREDDY I. BOUCHARD R.
DVVT/FIBR/8
Exp. Nº 2025-151
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