EXPEDIENTE Nro. 2025-162
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nro. 043/2025, de fecha 09 de mayo de 2025, suscrito por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la presente Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO VARYNA, CLINICA VARYNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 2 de marzo de 1977, bajo el número 56, tomo primero, folios 141 al 146; cuya última modificación estatutaria se inscribió en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 16 de octubre de 2024, bajo el número 4 del Tomo 30-A, contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. 333-2024, de fecha 11 de septiembre de 2024, notificado en fecha 19 de noviembre de 2024 (Vid. Folios del 89 al 94 de la pieza principal), en fecha 05 de diciembre de 2024, la parte demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue ratificó la providencia administrativa Ut Supra en fecha 14 de enero de 2025, notificado en fecha 18 de febrero de 2025, (Vid. Folios del 94 al 150 de la pieza principal), ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2025 (Vid. Folios del 151 al 173 de la pieza principal), la parte demandante interpuso Recurso Jerárquico, en el cual no hubo pronunciamiento por parte del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 27 de mayo de 2025, se realizó la distribución de la presente causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y como Juez Ponente a la DRA. SILVIA ESPINOZA.
En fecha 06 de agosto de 2025, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Juez Sustanciadora. En esa misma fecha se dejó constancia mediante nota de Secretaría de la recepción del presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad, para lo cual observa:
El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia (…).”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades que sean distintas a las referidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, corresponde a los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. 333-2024, de fecha 11 de septiembre de 2024, y ratificado mediante Recurso de Reconsideración, de fecha 14 de enero de 2025, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA SALUD, y siendo que el referido servicio no es un órgano de rango constitucional, ni comporta la investidura de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como tampoco, está investido de autoridad municipal o estadal; este Juzgado de Sustanciación, declara COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, éste Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial. Ahora bien, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la caducidad de la acción, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación lo dispuesto tanto en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 32. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contado a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”. (Resaltado de esta Instancia Sustanciadora).
De las normas ut supra parcialmente transcrita, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho subjetivo tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos en el caso de autos, se observa en primer lugar; que si bien es cierto la notificación del acto administrativo que es objeto de impugnación es de fecha 11 septiembre de 2024 bajo la nomenclatura Nro. 333-2024, y se tiene como recibido en fecha 19 de noviembre de 2024 -Vid, folios 92 al 94 del presente expediente-. También es cierto, que la parte accionante interpuso un recurso de reconsideración el cual se encuentra previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue incoado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al conocimiento de los hechos que dieron origen a la afectación de los derechos e intereses subjetivos del particular y cuya resolución es de fecha 14 de enero de 2025, y se tiene como recibido en fecha 18 de febrero de 2025 -Vid, folios 145 al 150 del presente expediente-. Una vez cumplida esta etapa y previa notificación efectiva de la decisión del recurso de reconsideración, el demandante interpuso recursos jerárquico, en fecha 7 de marzo de 2025, el cual se encuentra previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue incoado dentro de los quince (15) días hábiles, ahora bien, se pudo constatar que para la fecha de interposición de la presente acción, que fue el 20 de mayo de 2025, no habían transcurrido los novena (90) días hábiles a que alude el indicado artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso con el que contaba el ente demandado para decidir el recurso administrativo interpuesto.
Corolario a lo anterior, este Juzgado de Sustanciación trae a colación, la Sentencia Nro. 25, de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expuso lo siguiente:
“(…) Sin embargo, este Juzgado no puede dejar de advertir el hecho de que la Sala Constitucional, en el marco de las potestades otorgadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la de máxima intérprete del contenido y alcance de normas y preceptos constitucionales, por sentencia Nro. 130, dictada en fecha 20 de febrero de 2008, caso: Inversiones Martinique, C.A., se pronunció a favor de la garantía de acceso a la justicia y del principio pro actione, de la manera siguiente:
“(…) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [año 2004], eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.
En este sentido, es criterio de la Sala Constitucional que una vez eliminado de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa, no podría una norma preconstitucional como la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ello constituiría una interpretación contraria al principio pro actione.
Por lo tanto, el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe supeditarse a la interposición en sede administrativa de los recursos a que hubiere lugar para cuestionar o impugnar el acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente; y, siendo cónsonos con el citado criterio, tampoco debe sujetarse dicho acceso al vencimiento del lapso establecido para que opere el llamado silencio administrativo negativo, toda vez que el órgano jurisdiccional estará obligado -siempre que ello no afecte su competencia- a analizar el acto de primer grado con el fin de verificar, por razones de tutela judicial efectiva, si su impugnación resulta tempestiva y, con ello, procedente la admisión del recurso.
De cara a los argumentos expuestos, se evidencia en el caso bajo análisis que si bien para el momento de interposición del presente recurso de nulidad no había transcurrido el lapso para que operara el silencio administrativo respecto del recurso de reconsideración incoado ante la Comisión Judicial, también es cierto que los actos administrativos contra los cuales se ejerció el citado recurso de reconsideración -y que en definitiva configuran la actuación de primer grado- fueron dictados por la misma Comisión Judicial el 30 de julio de 2014 y notificados a la accionante el 10 de septiembre de ese año. Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de nulidad que nos ocupa el 11 de diciembre de 2014, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [ciento ochenta (180) días continuos], y siendo que no se modifica la competencia de este órgano jurisdiccional, debe interpretarse que el último de los mencionados (30 de julio de 2014) constituye el objeto de la presente acción; en consecuencia, y en aplicación del principio pro actione, este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho. Así se declara. (…)”. (Negrita y corchete del original).
En consonancia con lo antes expuesto, este Juzgado Sustanciador considera que no es un requisito Sine Qua Non, que para ejercer una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por parte del demandante, se tenga de dar cumplimiento del lapso de 90 días establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien, visto que el recurso jerárquico interpuesto por la parte afectada, se consignó ante el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) en fecha 07 de marzo de 2025, de acuerdo con la Sentencia Ut Supra, este Juzgado considera la importancia del principio Pro Actione, para garantizar el curso de la presente causa, y es por ello que no afecta la admisión sobre la presente causa, ya que no podemos como Órgano de Administración de Justicia, frustrar la presente acción por parte del demandante. Así se declara.
Ahora bien, una vez aclarada la Sentencia Ut Supra antes expuesta, se desprende que en los casos como el de autos el cual se circunscribe a un acto administrativo de efectos particulares, la parte a quien presuntamente le fue lesionado su derecho tiene un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la acción de nulidad, a partir de su notificación. Ahora bien, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De tal forma que la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso de nulidad, ya que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad.
En aplicación de los razonamientos antes transcritos al caso de autos, se observa que la interposición del recurso jerárquico contra el acto administrativo objeto de impugnación es de fecha 07 de marzo de 2025, y tiene como recibido por el ente demandado en esa misma fecha -Vid. Folios 151 al 173 del presente expediente- siendo esta última fecha la que se tomara en cuenta en aras de la caducidad, ya que es la fecha efectiva de notificación del acto impugnado. Así las cosas, y realizado la operación aritmética correspondiente tomando en cuenta como el primer día para realizar el computo, la fecha de la interposición del recurso efectiva del acto administrativo objeto de controversia -07 de marzo de 2025- hasta la interposición de la presente demanda -07 de mayo de 2025- deriva como resultado que de forma máxima han transcurrido ciento sesenta y un (61) días continuos, en razón de ello, es evidente que la parte demandante incoó la presente demanda dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos exigido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado de esta Instancia Sustanciadora).
Ahora bien, resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, resaltar que el análisis hecho previamente está bajo el espectro y en atención al principio Pro Actione y al derecho al acceso a la justicia, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales -Vid., Sentencia Nro. 937 del 13 de junio de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo ADMITE la demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.296, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, CLINICA VARYNA, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que rige sus funciones.
A los fines de efectuar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se INSTA a la parte recurrente a consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a la notificación respectiva.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigidas al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), se deja ESTABLECIDO que las misma se realizarán sin necesidad de consignación de los fotostato relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, transcurran las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de ocho (08) días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones y el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el previsto en el artículo 36 ejusdem, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta;
2.- ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por el Abogado Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.296, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO VARYNA, CLINICA VARYNA, C.A., contra la providencia administrativa signado bajo el Nro. 333-2024, de fecha 11 de septiembre de 2024, y ratificado mediante Recurso de Reconsideración, de fecha 14 de noviembre de 2025, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC.
FREDDY I. BOUCHARD R.
DVVT/FIBR/9
EXP. Nro. 2025-162
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025-________________.
EL SECRETARIO ACC,
FREDDY I. BOUCHARD R.
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